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  • EDICIÓN DE 18/04/2005
 
 

LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY

18/04/2005
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Orden de 6 de abril de 2005 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se modifica la Orden de 1 de julio de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, sobre intensificación de lucha contra la enfermedad de Aujeszky en la Región de Murcia (BORM de 16 de abril de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 6 DE ABRIL DE 2005 DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 1 DE JULIO DE 2002, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y MEDIO AMBIENTE, SOBRE INTENSIFICACIÓN DE LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY EN LA REGIÓN DE MURCIA.

La enfermedad de Aujeszky sigue siendo uno de los principales limitantes sanitarios, para el desarrollo y consolidación del sector porcino en nuestra Región, máxime teniendo en cuenta que la mayoría de los países de la UE, potenciales clientes comerciales de nuestros productos de origen porcino, ya se encuentran libres de la enfermedad.

En tal sentido, a lo largo del tiempo, se han venido adoptando las medidas que han establecido las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. El marco normativo en el que se sustentan las medidas referidas viene determinado por la Orden regional de 1 de julio de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, sobre intensificación de lucha contra la Enfermedad de Aujeszky en la Región de Murcia (BORM 9-07- 2002), y a nivel estatal, el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky (BOE 15-04-2003), y su modificación mediante Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero (BOE 26-02-05).

Sin embargo, con las medidas hasta ahora adoptadas, se ha constatado que el proceso no remite al ritmo que sería deseable. Hasta tal punto es así que, mediante los sistemas de control y vigilancia implantados en los últimos dos años de intensificación del programa, se han podido detectar una serie de aspectos negativos que convienen ser revisados con la finalidad de minimizar o anular su efecto. De la misma manera, otras actuaciones complementarias deben ser arbitradas con la finalidad de maximizar la eficacia del plan.

Al objeto de acelerar la intensificación del programa de control y lucha de enfermedad de Aujeszky en la Región de Murcia, resulta necesaria una modificación de la Orden de 1 de julio de 2002, con el fin de adaptar la normativa regional a la normativa básica estatal citada y recoger los nuevos criterios que pretenden ser incorporados al plan.

En su virtud, consultados los sectores afectados durante el proceso de elaboración de la presente norma, en uso de las facultades que me atribuye la Ley 7/ 2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, Dispongo:

Articulo único. Se modifica la Orden de 1 de julio de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, sobre intensificación de lucha contra la Enfermedad de Aujeszky en la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“1.2.- La aplicación de este programa se realiza complementariamente a lo dispuesto en el R.D. 427/ 2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, modificado por R.D.

206/2005, de 25 de febrero”.

Dos. El Apartado 2.1.1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“2.1.1.- Los reproductores de la especie porcina serán obligatoriamente vacunados un mínimo de 4 veces al año, en sábana, mediante vacuna viva atenuada con excipiente oleoso gE negativas, únicas autorizadas en el mercado nacional. Las sábanas de vacunación deberán coincidir con los meses marzo, junio, septiembre y diciembre”.

Tres. El apartado 2.2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“2.2.1.- Tanto en cebaderos independientes como en cebaderos asociados a granjas de producción (ciclo cerrado y tipo mixto), todos los animales de engorde habrán de ser necesariamente vacunados con 3 vacunas vivas atenuadas gE negativa y excipiente oleoso, con la siguiente pauta vacunal:

- 1.ª vacuna, a la entrada del animal a cebadero, entre las 10-12 semanas de vida.

- 2.ª vacuna, a partir de las 2 semanas de la primera inoculación y nunca después de las cuatro semanas de aquélla.

- 3.ª vacuna, cuando el cebón alcance un peso de entre 60-70 kg.

- Cuando por motivos comerciales el porcinocultor produzca un cerdo de abasto cuyo peso vivo supere los 120 kg, se llevará a cabo una 4.ª vacuna que se aplicará cuando el animal alcance los 110 kg de peso vivo.

2.2.2.- En todas las explotaciones de producción, en cualquiera de sus orientaciones productivas (explotaciones de ciclo cerrado, de tipo mixto o en las de producción de lechones), ubicadas en los municipios que figuran en el Anexo de esta disposición, será obligatoria la aplicación, vía intranasal, de una dosis de vacuna viva atenuada gE negativa, con excipiente acuoso.

Dicha aplicación se realizará en todos y en cada uno de los lechones, durante la fase de lactación y en la primera semana de vida”.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2.3 al artículo 2, con el siguiente contenido:

“2.3.- Este programa básico de vacunación será de obligado cumplimiento en todas las explotaciones de ganado porcino ubicadas en la Región de Murcia.

Sin embargo, podrán ser presentados al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca, por parte de ganaderos individuales o grupos de productores y empresas productoras, programas de vacunación alternativos, siempre para explotaciones ubicadas en:

- las comarcas de la Región de Murcia que figuran en la Resolución de 27 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE 11/01/05), por la que se da publicidad a las comarcas o unidades veterinarias con tasas de prevalencia igual o inferior al 10 por cien, en relación con la enfermedad de Aujeszky.

- el área territorial adscrita a las Oficinas Comarcales Agrarias de Huerta de Murcia y Noroeste.

En cualquier caso, dichos programas deberán ser aprobados por la Dirección General de Ganadería y Pesca de esta Consejería”.

Cinco. Se añade un nuevo artículo 4 bis. con la siguiente redacción:

“Artículo 4 bis.- Control serológico en granjas de reproductores y plan individualizado de renovación sanitaria.

4.1.- Se establece para el ejercicio 2005, al menos, un control serológico en la totalidad de los reproductores multíparos y nulíparos existentes en todas las explotaciones de la Región de Murcia, cuando el censo de la explotación sea igual o inferior a 300 reproductores. Para ejercicios posteriores podrá optarse por esta pauta o la dispuesta en el artículo 8.1 del Real Decreto 427/2003, de 15 de abril.

4.2.- A partir de los resultados obtenidos en dicho control y en caso de detección de seroprevalencia, se diseñará un plan individualizado de renovación sanitaria de la explotación, en el que se recogerán, al menos, los siguientes extremos:

a) Titular de la explotación y titular de los animales de la explotación.

b) Código de identificación en el Registro de Explotaciones Porcinas de la granja.

c) Relación individualizada y pormenorizada de reproductores seropositivos.

d) Calendario con límite temporal máximo de eliminación de reproductores seropositivos, con una precisión de 15 días.

e) Posible intensificación de la estrategia vacunal, si fuera preciso.

f) Cualquier otra medida que minimice la posibilidad de infección y reinfección de la granja.

4.3.- El plan individualizado de renovación sanitaria de la explotación fijará como límite temporal máximo de eliminación de animales seropositivos 6 meses contados a partir de la disposición y conocimiento por parte del ganadero de los resultados de los controles establecidos en el apartado 4.1 del presente artículo, para explotaciones con seroprevalencia igual o inferior al 40 % en animales reproductores, y 12 meses cuando dicho indicador supere la cifra referida.

Con independencia de lo anterior, las explotaciones que cuenten con un censo igual o inferior a 50 reproductores, tendrán un plazo máximo de ejecución del plan individualizado de renovación sanitaria de 6 meses, independientemente de su prevalencia.

4.4.- El plan individualizado de renovación sanitaria será realizado por el veterinario de la explotación y deberá contar con la aceptación expresa del titular de los animales (firma y rúbrica).

4.5.- Los planes serán presentados para su verificación y control en el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca, que velará por su cumplimiento.

El plazo máximo de presentación del plan será de 15 días a partir de la recepción de los resultados del control serológico por parte del ganadero y de su técnico veterinario responsable de la explotación.

4.6.- En las explotaciones con un censo superior a 300 reproductores se realizará inicialmente un control muestral aleatorio de dicha población con nivel de confianza del 95 % y detección de prevalencia del 2 %. Ello deberá suponer siempre un número no inferior a 150 muestras por explotación, independientemente de su tamaño censal. Para precisar la distribución de la infección en la estructura censal de la población de la granja, habrá de distribuirse un mínimo de 20 muestras en cada grupo de animales reproductores que cuenten progresivamente con 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, y más de 6 partos.

A la vista de los resultados del análisis y en caso de ser detectada la infección, se practicará un nuevo control serológico completo dirigido a el/los segmento/s estructural/es que contenga/n o en los que se detecte/n infección para, a la mayor brevedad, precisar y eliminar la subpoblación afectada.

Deberá procederse a la elaboración del plan individualizado de renovación sanitaria conforme a lo dispuesto en todos los apartados de este artículo.

4.7.- Con independencia del censo de la granja, el plazo de ejecución del control serológico dispuesto en los apartados 4.1 y 4.6, finalizará para el ejercicio 2005 el 30 de junio”.

Seis. Se añaden los apartados 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7, con la siguiente redacción:

“7.4.- La salida a matadero de reproductores seropositivos se realizará, una vez decidida la fecha de su eliminación, facilitando al veterinario inspector o veterinario habilitado para ello, la relación pormenorizada de la identificación de aquellos animales, al objeto de incorporarla detalladamente a la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria. En caso de que el numero de animales sea notablemente alto, deberá ser cumplimentado el correspondiente anexo del documento sanitario.

7.5.- Queda prohibido configurar partidas mixtas de cebones de abasto con reproductores de desvieje (independientemente de su condición o no de animal seropositivo) con destino a matadero en el mismo documento sanitario de traslado, por lo que éstas habrán de ser cumplimentadas exclusivamente con un solo tipo de animal.

7.6.- Todas las explotaciones en las que el control serológico detecte prevalencias superiores al 40 % de reproductores deberán necesaria y obligatoriamente proveerse de las Guías de Origen y Sanidad Pecuarias en su Oficina Comarcal Agraria correspondiente. Podrán nuevamente ganar su derecho a obtenerlas en su ADS cuando documental y/o analíticamente pueda ser verificada la eliminación de seropositivos y, consecuentemente, la disminución de prevalencia por debajo de la cifra indicada. La confirmación de este extremo deberá ser autorizada expresamente por la Oficina Comarcal Agraria donde se ubique la explotación”.

Siete. Se añade un nuevo artículo 12 con el siguiente contenido:

“Artículo 12. Comité de Seguimiento.

Se constituye un comité técnico de seguimiento del programa de intensificación de la lucha contra la enfermedad de Aujeszky en la Región de Murcia. Formará parte de este comité, de naturaleza consultiva:

- 2 representantes de empresas productoras - 2 representantes de ADS - 1 representante de Organizaciones Profesionales Agrarias y - 2 representantes de la Administración Autonómica.

Dicho comité se encargará de la evaluación de los resultados del programa de intensificación, pudiendo elevar a la Dirección General de Ganadería y Pesca cuantas propuestas entienda oportunas a fin de redirigir, reorganizar o reorientar aquellas acciones consideradas como inadecuadas o mejorables que el programa desarrolla.

Las convocatoria de reuniones de este comité se realizará por el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca, celebrándose con una periodicidad de 2 meses, salvo que la situación epidemiológica o coyuntural indique otro plan de convocatorias “.

Ocho. Se da nueva redacción al Anexo de la Orden.

Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexo

Omitido.

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