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  • EDICIÓN DE 13/04/2005
 
 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2001

13/04/2005
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Ley 2/2005, de 12 de abril, de Modificación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 13 de abril de 2005). Texto completo.

LEY 2/2005, DE 12 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2001, DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PREÁMBULO

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, cuya modificación se propone contiene una previsión específica relativa a la forma en que se debe proceder al cálculo de la edificabilidad en aquellos sectores de suelo urbano o urbanizable en los que existieran terrenos de dominio público que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran efectivamente afectos a dotaciones, infraestructuras, equipamientos o servicios públicos. Esta disposición resulta excepcional teniendo en cuenta lo establecido en el cuerpo de la Ley y, en concreto, en su artículo 91.6 que consagra como regla general que los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones para las redes públicas no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos. Así pues, la excepcionalidad de la regla contenida en la Disposición Transitoria Sexta se justifica precisamente por el carácter transitorio de la misma.

Sin embargo, su carácter transitorio no puede suponer una minoración de las exigencias de calidad de vida de los ciudadanos, a la que necesariamente sirve el desarrollo urbanístico, y que proclama el propio Preámbulo de la Ley 9/2001, que la convierte en finalidad última de las políticas prioritarias de la Comunidad de Madrid. A esta calidad de vida debe servir “una potente red de infraestructuras de transporte, armonizadas con la defensa del medio ambiente junto con la vivienda”.

Este mismo nivel de exigencia es aplicable a los desarrollos urbanísticos que se produzcan al amparo de la citada Disposición Transitoria Sexta, tanto más teniendo en cuenta que la misma puede afectar a suelos urbanos y urbanizables, cuyos desarrollos pueden tener una incidencia cualitativa y cuantitativa especialmente significativa en su entorno.

Resulta por ello imprescindible, con independencia de lo que al respecto establezca la futura nueva Ley del Suelo, establecer instrumentos, aunque sean procedimentales como el propuesto, que permitan asegurar la viabilidad de los nuevos desarrollos que se realicen al amparo de la referida Disposición Transitoria, lo que dependerá, en buena medida, de la existencia de redes generales y supramunicipales de infraestructuras de transportes y comunicaciones adecuadas y suficientes para dar satisfacción a las necesidades generadas por los desarrollos urbanísticos, responsabilidad que corresponde a la Comunidad de Madrid dada la competencia que, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, le atribuye el artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía y a la que pretende dar satisfacción la modificación propuesta.

Por otra parte, la inclusión de un trámite puramente procedimental como es la emisión de informe preceptivo y vinculante en un precepto de rango legal responde a la exigencia contenida en

el artículo 81.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor “a efectos de la resolución del procedimiento se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales”.

Artículo único

Modificación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid

Se introduce un inciso final en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

“En todo caso, los planes de desarrollo que incorporen estos terrenos requerirán, para su aprobación definitiva, el informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de las redes generales y supramunicipales exteriores de infraestructuras de comunicaciones para la viabilidad de aquéllos.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Aplicación de la Ley

La previsión contenida en esta Ley se aplicará a todos los Planes de desarrollo que no hayan sido aprobados definitivamente a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

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