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REGISTRO DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN

08/04/2005
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Decreto 52/2005, de 5 de abril, de creación y regulación del Registro de convenios de colaboración y cooperación (DOGC de 8 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 52/2005 dota al registro de convenios de colaboración y cooperación que depende de la Dirección General de Relaciones Institucionales de los requisitos mínimos procedimentales que tienen que facilitar su puesta en funcionamiento.

La finalidad del Registro es, por una parte, conseguir este tratamiento sistemático de los convenios, actuar como herramienta de impulso de las relaciones intergubernamentales mediante la posibilidad de que se ofrece a las personas interesadas de acceder a sus datos para que el conocimiento de las tareas llevadas a cabo por los diferentes gobiernos sirvan como punto de partida y, por lo tanto, como referente para actuaciones conjuntas futuras.

El Decreto 52/2005 regula que el Registro de convenios tiene carácter público y se podrá consultar telemáticamente y presencialmente, de manera gratuita.

DECRETO 52/2005, DE 5 DE ABRIL, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL REGISTRO DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN.

El Decreto 2/2004, de 7 de enero, de estructuración del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación prevé, en el artículo 12.1.b), la existencia de un registro de convenios de colaboración y cooperación que depende de la Dirección General de Relaciones Institucionales. Para dar cumplimiento al contenido de esta disposición, este Decreto pretende dotarlo de los requisitos mínimos procedimentales que tienen que facilitar su puesta en funcionamiento.

Los convenios intergubernamentales han acontecido una de las herramientas de colaboración y cooperación utilizadas por los operadores jurídicos públicos que se han caracterizado por su flexibilidad. A lo largo de los años sus utilidades han sido, por ejemplo, tanto servir como herramientas de concreción de planos y programas conjuntos, como para resolver problemas específicos, para conseguir aplicaciones coordinadas de normas europeas a las comunidades autónomas, para implementar los encargos de gestión o como forma de creación de consorcios.

Esta amplia gama de posibilidades ha dado lugar a diferentes denominaciones que han sido utilizadas de forma indistinta, lo cual ha comportado cierta indefinición a la hora de establecer tanto sus contenidos mínimos como su proceso de creación y aprobación, situación que, dada la importancia numérica que han ido alcanzando estas prácticas, es preciso regularizar a fina de conseguir la sistemática necesaria.

La finalidad de este Registro es, por una parte, conseguir este tratamiento sistemático de los convenios, actuar como herramienta de impulso de las relaciones intergubernamentales mediante la posibilidad de que se ofrece a las personas interesadas de acceder a sus datos para que el conocimiento de las tareas llevadas a cabo por los diferentes gobiernos sirvan como punto de partida y, por lo tanto, como referente para actuaciones conjuntas futuras. Finalmente el Registro debe constituir también un instrumento de publicidad y transparencia de la actividad convencional de la Generalidad de Cataluña.

Así pues, y para dar contenido a lo que dispone el artículo 12.1.b) del Decreto 2/2004, de 7 de enero, de estructuración del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación, y de acuerdo con lo que dispone la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta del consejero de Relaciones Institucionales y Participación y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones comunas

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto crear y determinar el régimen jurídico del Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad de Cataluña donde se inscribirán:

a) Los convenios que hagan el Gobierno, los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, los organismos o entidades públicas vinculados o dependientes de ésta, las sociedades civiles o mercantiles y las fundaciones con participación mayoritaria de la Generalidad con los órganos u organismos públicos correspondientes de la Administración general del Estado.

b) Los convenios de colaboración o acuerdos de cooperación que suscriba la Generalidad de Cataluña, y los organismos, entidades públicas, sociedades y fundaciones mencionados anteriormente, con otras comunidades autónomas.

Artículo 2

Definición y tipología de convenios

2.1 A los efectos de este Decreto, se entiende por convenio todo acuerdo adoptado por escrito y regulado por el derecho público, con independencia de que conste en uno o varios instrumentos, sea cuál sea su particular denominación.

2.2 Los instrumentos de formalización de los acuerdos mencionados adoptarán las denominaciones siguientes:

2.2.1 Con la Administración general del Estado:

a) Protocolos generales: instrumentos que contienen acuerdos de carácter programático o declarativo, cuya eficacia obligatoria y cumplimiento no es susceptible de ser exigido jurídicamente.

b) Convenios marco de colaboración: instrumentos que contienen acuerdos susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes que los suscriben. De forma expresa exigen para su efectividad la formalización de convenios específicos en los que se concretan las mencionadas obligaciones que tienen que respetar el contenido y los límites fijados por los convenios marco.

c) Convenios de colaboración: instrumentos en los que se establecen obligaciones concretas y perfectamente delimitadas por las partes, directa e inmediatamente exigibles, ya sea en el mismo cuerpo del convenio o bien en forma de addendas o anexos.

d) Convenios específicos de colaboración: instrumentos que tienen como finalidad desarrollar convenios marco.

e) Convenios de conferencia sectorial: instrumentos que regulan los acuerdos adoptados en el seno de una conferencia sectorial, incluidos los que tienen por objeto completar los acuerdos de un plano o programa conjunto de actuación adoptados también, en sus respectivos ámbitos sectoriales, por las conferencias sectoriales.

2.2.2 Con otras comunidades autónomas:

a) Protocolos de colaboración: instrumentos que contienen simples exposiciones de directrices, líneas de actuación o declaraciones conjuntas de intenciones y propósitos sin contenido vinculante.

b) Convenios de colaboración: instrumentos que tienen por objeto la gestión y prestación de servicios propios de la Generalidad de Cataluña en los términos previstos en el artículo 27.1 de la EAC.

c) Acuerdos de cooperación: instrumentos cuyo objeto difiere de los anteriores de acuerdo con lo previsto al artículo 27.2 de la EAC.

2.3 El presente Decreto se aplica también a cualquier convenio que se firme con la Administración general del Estado o con otras comunidades autónomas y que sea constitutivo de una organización común.

2.4 Los convenios cuya materia verse sobre el objeto de un contrato de obras, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios, por encima de las cantidades establecidas a los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, les será de aplicación la legislación de contratos de las administraciones públicas y, por lo tanto, se tendrán que inscribir al Registro público de contratos.

2.5 Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto los acuerdos adoptados por la Junta de Seguridad.

Artículo 3

Ámbito subjetivo

Este Decreto es de aplicación a los protocolos, convenios y acuerdos de cooperación, mencionados, que suscriban, en los términos establecidos al artículo 1, el Gobierno, los departamentos de la Generalidad de Cataluña y los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Generalidad, siguientes:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas que hacen operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero.

c) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que están sometidas a la Generalidad, pero que tienen que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

d) Las fundaciones y las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en las que la Generalidad o las mencionadas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social.

e) Los consorcios cuyos órganos de decisión estén integrados mayoritariamente por representantes designados por la Generalidad.

f) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

g) Los entes públicos de carácter institucional constituidos como agencias o autoridades independientes con personalidad jurídica propia.

Artículo 4

Contenido de los convenios

Los convenios tienen que especificar, como mínimo, el contenido siguiente:

a) Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. En virtud de sus funciones, no es preciso que acrediten su capacidad jurídica las personas titulares de la presidencia y de las consejerías de la Generalidad, como tampoco las personas titulares de los órganos correspondientes de la Administración general del Estado y de las comunidades autónomas.

b) Las competencias que fundamentan la actuación, o si procede, el objeto o finalidad de las entidades y las razones que la motivan.

c) El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

d) Su financiación, en el supuesto de que se deriven obligaciones económicas para los partos.

e) Las garantías, si procede, de cumplimiento de las obligaciones.

f) El plazo de vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de prorroga, si así lo acuerdan las partes signatarias del convenio.

g) La extinción por causas diferentes de la prevista a la letra f) y, si procede, la forma de finalizar las actuaciones en curso.

h) El establecimiento de una organización ad hoc para el seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, si procede.

i) Los órganos y procedimientos a los que se someterán las cuestiones litigiosas que puedan surgir respeto del convenio.

Capítulo II

Registro de convenios de colaboración y cooperación

Sección 1

Creación y organización del Registro

Artículo 5

Creación del Registro de convenios

Se crea el Registro de convenios, que depende de la Dirección General de Relaciones Institucionales, como instrumento de publicidad y transparencia, donde se inscriben todos los protocolos, convenios y acuerdos que son objeto de este Decreto.

Artículo 6

Organización y funcionamiento del Registro

6.1 El Registro de convenios tiene carácter público y se podrá consultar telemáticamente y presencialmente, de manera gratuita. En todo caso el acceso estará sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 37 de la Ley 30/1992.

6.2 Por vía telemática podrán consultarse, a título informativo, los siguientes datos:

Las partes firmantes, sus representantes y el carácter de esta representación

El objeto del convenio

Su financiación

Órganos de gestión creados al efecto

Plazo de vigencia

6.3 En el supuesto de convenios vigentes, firmados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que no han sido publicados, el acceso al contenido íntegro del Convenio podrá realizarse de manera presencial. Por este acceso habrá que formular una petición individualizada del convenio que se desee consultar.

6.4 El registro está formado por las secciones siguientes:

a) Sección primera: convenios de colaboración firmados con el Gobierno del Estado y organismos dependientes.

b) Sección segunda: convenios y acuerdos de cooperación firmados con otras comunidades autónomas.

6.5 El registro funciona mediante una aplicación informática habilitada al efecto.

Sección 2

Procedimiento de inscripción al Registro y publicación

Artículo 7

Actuaciones previas a la inscripción

7.1 Una vez elaborado el proyecto de convenio y acordado su texto con la otra parte o las otras partes firmantes, el centro directivo lo enviará a la Dirección General de Relaciones Institucionales a los efectos de emitir el correspondiente informe.

7.2 El proyecto de convenio tendrá que ir acompañado de una memoria explicativa, firmada por la persona titular del centro directivo promotor, en la que se harán constar los antecedentes y los objetivos, los compromisos de colaboración que se propongan y las razones que justifican la suscripción. Igualmente se adjuntará el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica y, si procede, el informe de intervención.

7.3 El proyecto de convenio será informado por el Departamento de Relaciones Institucionales y Participación a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales en un plazo no superior a 10 días, a efectos de evitar posibles duplicidades con los ya suscritos y en vigor. Este informe es preceptivo aunque no vinculante.

7.4 En caso de no emitirse el informe en el plazo indicado, el Departamento correspondiente podrá continuar las actuaciones para la firma del convenio.

7.5 Igualmente, y a los efectos de evitar duplicidades, cualquier entidad sujeto al ámbito de aplicación de este Decreto, cuando quiera iniciar la tramitación de un convenio, podrá consultar por vía telemática o presencial, la existencia de convenios anteriores, cuyo contenido pueda afectar a lo que se pretende suscribir.

Artículo 8

Inscripción en el Registro de convenios

8.1 El Departamento correspondiente, a través del secretario general u órgano en quien delegue, en el plazo de quince días naturales, a partir de la firma del convenio, enviará una copia compulsada del texto suscrito a la Dirección General de Relaciones Institucionales para su inscripción en el Registro de convenios. También enviará los anexos, adendos, prórrogas y otros actos de modificación y extinción del convenio, a los efectos previstos en el artículo 10.

8.2 Una vez recibida la copia compulsada del convenio firmado, se practica la inscripción abriendo una hoja para cada convenio en el que se consignan los datos previstas al artículo 6.2 del presente Decreto, así como cualquier otro que se considere de interés para el órgano competente para la inscripción.

8.3 La hoja de inscripción es validado informáticamente por la persona encargada del Registro y a cada convenio se le da un número correlativo por sección, iniciándose la numeración anualmente.

8.4 El número de registro que corresponda al convenio o acuerdo se comunicará a las partes firmantes.

Artículo 9

Publicación

Una vez inscrito el convenio, el departamento correspondiente ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Igualmente se tendrán que publicar los anexos, addendas y acuerdos de prórroga de los convenios publicados.

Artículo 10

Anotaciones marginales

10.1 Los anexos, addendas, prórrogas y otros actos de modificación y extinción del convenio, se harán constar al Registro mediante anotaciones marginales.

10.2 Para su anotación, los órganos competentes remitirán copia compulsada de las mencionadas actuaciones en el plazo de quince días naturales contados des de su firma.

Sección 3

Custodia y seguimiento

Artículo 11

Custodia y archivo de los originales

Corresponde a cada departamento, a través del secretario general u órgano en quien delegue, o entidad correspondiente, instar la inscripción de los convenios y el archivo de los originales de los textos de los convenios.

Artículo 12

Información al Registro sobre vigencia

12.1 Los diferentes departamentos o entidades, en el primer trimestre de cada año, comunicarán a la Dirección General de Relaciones Institucionales aquellos convenios que hubiesen perdido su vigencia en el ejercicio anterior, por agotamiento del plazo, del objeto, denuncia o cualquiera otra circunstancia.

12.2 Sin perjuicio de este hecho la Dirección General de Relaciones Institucionales, para mantener una actualización permanente del Registro de convenios, podrá solicitar a los departamentos o entidades correspondientes información sobre la vigencia de los convenios inscritos.

Disposiciones adicionales

Primera

La suscripción de convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas tendrá que ser aprobada por el Gobierno, en los términos previstos al artículo 71.l) de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, y por el Parlamento de Cataluña en los términos establecidos al artículo 27 del Estatuto de Autonomía y al artículo 43.1.b) de la citada Ley 3/1982.

Segunda

La suscripción de convenios con el Estado requerirá el Acuerdo del Gobierno cuando éste sea necesario de acuerdo con la normativa aplicable por razón de su contenido.

Tercera

Se modifica el artículo 13.b) del Decreto 2/2004, de 7 de enero, de estructuración del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación, que queda redactado de la manera siguiente:

“La promoción de las relaciones de colaboración y cooperación entre la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del Estado y el de las otras comunidades autónomas; la organización y la gestión del Registro de convenios de colaboración y cooperación”.

Disposiciones transitorias

.1 Los proyectos de convenios de colaboración y de acuerdos de cooperación incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que se estén tramitando cuando éste entre en vigor ajustarán su tramitación a las disposiciones del presente Decreto.

.2 Los convenios ya firmados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que conserven su vigencia tendrán que ser enviados igualmente al Registro de convenios para su inscripción a los efectos de lo previsto en el artículo 7.5

Disposición derogatoria

Restan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los preceptos de este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza el consejero de Relaciones Institucionales y Participación para dictar las disposiciones que hagan falta para el despliegue de este Decreto, en relación al funcionamiento informático del Registro.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor a el día siguiente de su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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