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REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

01/04/2005
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Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Recogida y Transporte de los Cadáveres de los Animales de las Explotaciones Ganaderas, como Subproductos Animales no Destinados al Consumo Humano (BOA de 1 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 56/2005, DE 29 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS, COMO SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1 La presente disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, sobre la creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad y en materia de sanidad e higiene, recogidas, respectivamente, en los puntos 12º, 24º y 40º del apartado 1 del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por otro lado, con la aprobación de esta disposición se hace efectiva la previsión del artículo 40.4 del Estatuto que determina que “La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma”.

2 El grave riesgo que para la sanidad animal y, en consecuencia, para la salud pública, pueden representar los cadáveres de los animales y los acontecimientos ocurridos en los últimos años en relación con el uso de los subproductos de los animales, han conllevado la aprobación de distintas normas sanitarias cada vez más estrictas que regulan todo un conjunto de operaciones que van desde la recogida de este material hasta su transformación y eliminación.

En el ordenamiento vigente surge el concepto de subproductos animales para calificar a aquellos cuerpos enteros o partes de los animales o productos de origen animal que no pueden entrar en la cadena alimentaria por no ser aptos para el consumo humano. Por ello, es preciso controlar el destino de estos subproductos e incluso, en algunos casos, prescribir su eliminación en cuanto entrañan un riesgo para la salud humana y la sanidad animal, ya que respecto a esta última, constituyen una materia propicia para propagar enfermedades de los animales.

Los acontecimientos de los últimos años así lo han puesto de manifiesto y han hecho extremar y aumentar las medidas hasta entonces existentes, adoptándose medidas normativas cada vez más estrictas hasta llegar a la regulación actualmente contenida en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, cuyo contenido se plasma en el ordenamiento jurídico español con la aprobación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

En mayo de 2003, entró en vigor el Reglamento comunitario nº 1774/2002 el cual, como un conjunto de normas sanitarias, regula la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y eliminación de los subproductos animales. Dicho Reglamento supone una modificación de las normas anteriores y clasifica los citados subproductos en tres categorías, incluyendo en la primera categoría a los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), al material especificado de riesgo (m.e.r.), o a los cuerpos de animales que contengan m.e.r.; y en la segunda categoría, a los animales o partes de ellos que no estando en la categoría primera mueran sin ser sacrificados para el consumo humano o sacrificados por una enfermedad epizoótica.

Todas las categorías, salvo alguna excepción, deberán recogerse, transportarse e identificarse sin demoras y conforme a los requisitos higiénicos previstos en su Anexo II, siendo el destino de los materiales descritos, por regla general, la eliminación previa transformación o no.

En lo que respecta a las medidas normativas, cabe reseñar que la transcendencia que sobre la sanidad animal, y sobre la sanidad en general, tiene este tipo de material ha justificado la aparición de un régimen jurídico especifico en el que, con carácter general, se impone la salida de estos subproductos de las explotaciones ganaderas y se pretende regular sus distintos movimientos hasta el destino final, si bien cada vez con carácter más estricto.

3 El cumplimiento de las medidas normativas adoptadas en esta materia, pero fundamentalmente el interés sanitario que reside en todas ellas, obliga a la Administración a adoptar medidas ejecutivas para impedir que las obligaciones legales queden en papel mojado, como puede ocurrir ante una falta de oferta de servicios que permitan el cumplimiento de dichas obligaciones, de manera que el poder público no puede quedar pasivo ante situaciones que afectan intereses generales tan esenciales como los propios de la sanidad.

Por ello, resulta imperativo que la Administración, en su obligación genérica de satisfacer el interés público, intervenga garantizando la existencia de un servicio público que es esencial, en las fases que menos demora admiten -la recogida y transporte-, con el que queda salvaguardada la sanidad animal y la salud pública. Así, para hacer efectiva tal exigencia las Cortes de Aragón, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y del 35.1.24ª del Estatuto de Autonomía, acuerdan que “En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinadas al consumo humano, tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón”. La declaración del servicio público se ciñe a las fases que deben realizarse sin demora alguna y con las máximas garantías -la recogida y el transporte- y supone que el mismo pasa a ser titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien podrá gestionarlo a través de formulas directas o indirectas.

4 El citado artículo de la Ley 26/2003, tras declarar el servicio público, ordena en su apartado 3 al Gobierno de Aragón que, mediante Decreto apruebe “las normas técnicas, comerciales y, en general las distintas condiciones en que deberá gestionarse la actividad objeto del servicio público” y en ejecución de dicho mandato se aprueba este Decreto.

De conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 26/2003, el Reglamento que este Decreto aprueba comprende dos ámbitos materiales que, aunque interconexionados, están claramente diferenciados: por un lado el conjunto de reglas que configuran la actividad prestacional que va a desempeñar, directa o indirectamente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, definiendo tanto el ámbito del servicio público y el calendario conforme al cual se implantará progresivamente (tal como permite el artículo 35.4 de la Ley 26/2003), como el régimen de prestación y forma de gestión, el nivel y funcionamiento del servicio, la definición del concepto de usuario, los derechos, garantías y obligaciones del usuario, las obligaciones del gestor del servicio, las facultades del titular del servicio y las bases de régimen tarifario. Por otro lado, el Reglamento que aprueba este Decreto establece los principios generales y las reglas básicas a que debe sujetarse la actividad objeto del servicio público, desarrollando las contenidas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

5 El servicio público abarca, dentro del ámbito territorial de Aragón, únicamente las operaciones de recogida y de transporte, como punto de partida del proceso dirigido a la eliminación de los cadáveres, para, ordinariamente, su entrega en planta de transformación o eliminación. El carácter de tales operaciones de recogida y transporte ha justificado la declaración del servicio público por las Cortes de Aragón y también fundamentan la aprobación de este Decreto que debe garantizar una adecuada gestión de tales operaciones, en cuanto son fases primordiales que no admiten retraso alguno, puesto que no realizar estas actuaciones o desarrollar una prestación ineficaz o inadecuada atentaría directamente a la sanidad pues se propiciaría la aparición de situaciones tales como el abandono de cadáveres o su inadecuado mantenimiento en las explotaciones que constituirían posibles focos de difusión de enfermedad.

La declaración del servicio y la reglamentación del mismo que este Decreto aprueba, suponen la aplicación del ordenamiento jurídico, no su modificación, en concreto se procede a aplicar la normativa sectorial sobre un tipo de subproductos animales -los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas como subproductos animales no destinadas al consumo humano- fundamentalmente contenida en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y en el marco de tales prescripciones se aprueba este Decreto.

6 El Decreto que aprueba el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano (en lo sucesivo el Reglamento), recoge las disposiciones necesarias para permitir una puesta en marcha paulatina del servicio, tal y como establece el artículo 35.4 de la Ley 26/2003, de modo que el servicio se prestará desde el día siguiente a la publicación de este Decreto en todo el territorio de Aragón para la especie bovina y para el resto de especies se irá poniendo en marcha paulatinamente para todas ellas por comarcas que se determinarán por Orden del Consejero competente en aplicación de los criterios que el propio Decreto prevé.

El articulado del Reglamento se estructura en cinco Títulos, uno Preliminar que se limita a identificar su objeto y fijar diversas definiciones, los Títulos I y II se ocupan de regular los dos grandes ámbitos materiales que se han señalado antes, el Título III determina la creación de una Comisión de Seguimiento que ha de permitir conseguir una mejora constante en la prestación del servicio cerrándose el texto con el Título IV, “Otras disposiciones” que recoge previsiones sobre el régimen sancionador y la posibilidad de establecer ayudas o subvenciones públicas que faciliten el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento.

7 El Título I del Reglamento se dedica a establecer la regulación de la gestión del servicio público, delimitándose su ámbito objetivo que son los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, expresando el Anejo las especies de los animales que serán objeto del servicio.

También se recoge en el propio Título I que el servicio público podrá prestarse por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta o directa que decida el titular del mismo, tal como establece la Ley 26/2003.

Igualmente, se definen las relaciones necesarias entre el gestor del servicio y su titular y las del gestor con el usuario, se establecen los mecanismos de control e inspección del gestor del servicio público por su titular y se fijan las bases del régimen tarifario de la prestación del servicio, introduciendo previsiones especificas para el caso de que el servicio se preste por empresa pública de capital enteramente de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

8 El Título II, introduce las reglas básicas y los principios generales en los que habrá de inspirarse la actividad prestacional, los cuales arrancan de las previsiones del ya citado Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, en cuyo contexto y en el de las normas que lo desarrollan, se completan las normas a aplicar en la actividad material de recogida, transporte y también entrega, en cuanto punto final de la fase del transporte de los cadáveres de los animales. En este Título se contienen las reglas a seguir en los diversos momentos que se producen dentro de la actividad objeto del servicio (aviso de la muerte de los animales, procedimiento de recogida y reglas aplicables hasta la conclusión del transporte), no comprendiendo la regulación las actividades de transformación y eliminación de los cadáveres. No obstante, el Reglamento se limita a fijar los principios generales y las reglas básicas a que deberán ajustarse la realización de las diversas operaciones, habilitándose específicamente al Consejero del Departamento competente por razón de la materia a concretar las condiciones de detalle bajo las que deberán prestarse las actividades objeto del servicio, lo que se justifica por la previsible variabilidad de las mismas, en cuanto son frecuentes las modificaciones normativas que se producen, de marcado carácter técnico, evitándose de este modo un rápido desfase del contenido del Reglamento.

9 En el Título III, se prevé la creación de una Comisión de Seguimiento sobre la gestión del servicio de recogida y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano, como órgano de consulta y participación en la materia, decisión que se justifica por el cambio que supone la puesta en marcha del servicio público respecto al anterior sistema de eliminación de los cadáveres de los animales y porque ello ha de garantizar que tal lugar de encuentro entre los sectores afectados y la Administración autonómica facilite el acierto en la toma de decisiones respecto a las eventuales modificaciones del régimen que este Decreto instaura.

En el Título IV se establecen previsiones de diversa índole entre las que cabe destacar el régimen de ayudas o subvenciones para paliar los gastos de inversión que la implantación del sistema de recogida de los cadáveres de los animales, exigido por el citado Reglamento (CE) 1774/2002, va a originar, fundamentalmente, a los titulares de las explotaciones ganaderas.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto han sido consultados los sectores afectados, habiéndose sometido el mismo al trámite de información pública En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, visto el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 29 de marzo 2005.

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación.

Se aprueba el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano, norma que se inserta como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Plazos de implantación del servicio público.

1. Desde la entrada en vigor de este Decreto, el servicio público se prestará en todo el territorio de Aragón para la recogida y transporte de los cadáveres de los animales de la especie bovina.

2. Para el resto de especies, se prestará en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha prevista en el apartado 1, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. De conformidad con el art. 35.4 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el servicio público irá implantándose progresivamente, de acuerdo con el calendario que el Departamento competente vaya aprobando en virtud de Ordenes que se publicarán en el “Boletín Oficial de Aragón”.

4. La puesta en marcha del servicio público se llevará a cabo progresivamente por comarcas, incorporándose también aquellas de nueva creación. Dichas comarcas se irán determinando por Ordenes del Departamento competente en materia de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano (en lo sucesivo el Departamento competente), en las que también se especificará si el servicio se prestará para todas o alguna de las especies establecidas en el Reglamento que aprueba este Decreto y para todas o determinado tipo de explotaciones ganaderas.

5. El servicio público se prestará en todo el territorio de las comarcas incorporadas, con independencia de la ubicación de la explotación ganadera a la que pertenezca el cadáver del animal que se halle en la comarca 6. La determinación del calendario y la aplicación preferente en el tiempo del servicio público en las comarcas, se efectuará teniendo en cuenta sustancialmente los siguientes criterios, sin perjuicio de que por circunstancias sobrevenidas se puedan valorar, motivadamente, por el Consejero competente otros criterios objetivos:

a) La densidad y capacidad ganadera en la comarca.

b) La proximidad de las explotaciones a los centros logísticos del transporte y a los centros de transferencia.

c) La existencia de enfermedades epidemiológicas o de un mayor riesgo para ello.

d) La cercanía de las explotaciones a las plantas de transformación y eliminación o a los dispositivos existentes para otros sistemas de eliminación.

Segunda.-Relaciones del gestor del servicio con Agroseguro.

En el supuesto de que la actividad objeto del servicio público se encuentre dentro de los riesgos asegurables incluidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios Combinados, los gestores del servicio público mantendrán las relaciones precisas con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A (AGROSEGURO), en el contexto de la línea de seguros aplicable a las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de Aragón, a los efectos de alcanzar una adecuada prestación de la actividad objeto del seguro.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única.-Cláusula derogatoria.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 23/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la prevención de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

b) La Orden de 27 de abril de 2001, del Departamento de Agricultura, por la que se establecen medidas de prevención y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por las Ordenes de 11 de junio y de 14 de agosto de 2001 del Departamento de Agricultura.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que con él se aprueba.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero del Departamento competente a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto y del Reglamento que con él se aprueba, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas en la normativa estatal y comunitaria.

Segunda.-Habilitación específica para actualización de contenidos.

En función de las modificaciones normativas y de las finalidades a cumplir por Orden del Departamento competente se podrán modificar el Anejo, plazos y variables cuantitativas previstas en el Reglamento.

Tercera.-Habilitación especifica para modificación del régimen tarifario.

Se autoriza al Consejero del Departamento competente a modificar, previo informe del Departamento competente en materia de Hacienda, el régimen tarifario previsto en el Reglamento cuando ello sea preceptivo como consecuencia de la aprobación de disposiciones normativas.

Cuarta.-Habilitación especifica para aprobar las condiciones técnicas a las que habrá de sujetase la actividad objeto del servicio público.

Se autoriza al Consejero del Departamento competente para que, por Orden, desarrolle de acuerdo con lo previsto en el Reglamento las condiciones técnicas a las que habrá de sujetarse la prestación de la actividad objeto del servicio público.

Quinta.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Dado en Zaragoza, a 29 de marzo de 2005.

ANEXO

REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS, COMO SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano, determinándose las condiciones básicas a que debe ajustarse dicha actividad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Explotación ganadera: el conjunto de animales de las especies ganaderas contempladas en el Anejo del presente Reglamento, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado y que constituye una unidad técnico- económica. Tendrán la consideración de explotaciones ganaderas todas aquellas definidas como tales en la legislación vigente y que figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Aragón o en los registros de idéntica naturaleza de otras Comunidades Autónomas y se destinen a la producción ganadera. Igual consideración, tendrán las explotaciones ganaderas domésticas a pesar de que no deban inscribirse en los registros oficiales mencionados.

b) Titular de explotación ganadera: la persona, física o jurídica, que ejerce la actividad ganadera organizando los bienes y derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo las ventajas y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación ganadera.

c) Cadáver de los animales: el cuerpo de los animales muertos pertenecientes a las especies previstas en el Anejo de este Reglamento, que mueran sin ser sacrificados para el consumo humano.

d) Departamento competente: el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que tenga atribuidas las competencias en materia de sanidad animal y de gestión de los subproductos de los animales no destinados al consumo humano.

e) Dirección General competente: la Dirección General responsable en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano.

f) Zona remota: la definida como tal en el Anexo I del Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y así se determine por el Departamento competente.

TÍTULO I DEL SERVICIO PUBLICO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Régimen jurídico La prestación, dentro del territorio de Aragón, del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales, se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, en la Orden por la que se regulen las condiciones técnicas a las que habrá de sujetarse la actividad objeto del servicio público y en las demás normas aplicables en la materia.

Artículo 4. Ámbito objetivo 1. El servicio público tendrá como objeto la recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de la definición de explotación ganadera del artículo 2, también se incluyen como objeto del servicio público los cadáveres de los animales que mueran en los corrales de los mataderos, sin haber sido sacrificados para el consumo humano, así como en los centros de investigación con animales, teniendo en ambos casos sus titulares la consideración a los efectos de este Reglamento de titular de explotación ganadera.

3. Asimismo, podrán ser objeto del servicio público los cadáveres de los animales que mueran en cualesquiera otras dependencias o lugares, públicos o privados distintos de las explotaciones ganaderas y así se acuerde por Orden del Departamento competente, en atención a la salvaguardia de la sanidad animal.

Artículo 5. Ámbito territorial El servicio público se prestará en todo el territorio de Aragón, respecto a los cadáveres de los animales que se hallen en él.

Artículo 6. Excepciones 1. No se procederá al desarrollo de la actividad de recogida y transporte y, por tanto, estarán fuera del objeto del servicio, los cadáveres procedentes de zonas remotas así como cuando se produzcan brotes epizoóticos u otras situaciones previstas en la normativa estatal o comunitaria, en los supuestos y condiciones establecidas por éstas.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, en las condiciones establecidas por las disposiciones aplicables, los cadáveres de los animales podrán ser eliminados como residuos mediante enterramiento “in situ”.

CAPÍTULO II DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PUBLICO

Artículo 7. Régimen de prestación El servicio público, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se prestará por ésta por los sistemas previstos en el artículo siguiente. No obstante, hasta que el servicio se implante en la totalidad del territorio de Aragón, en función del calendario que se apruebe de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto que aprueba este Reglamento, la actividad podrá prestarse en los lugares en que no se haya instaurado el servicio, por aquellas empresas o entidades que estando capacitadas para ello hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia.

Artículo 8. Gestión del servicio público 1. El servicio público se gestionará de acuerdo con lo que estime más conveniente el Gobierno de Aragón a través de cualesquiera de las formas de gestión, directa o indirecta, establecidas en la legislación vigente sobre gestión de servicios públicos.

2. En el caso de que el servicio se vaya a gestionar por una empresa pública de capital enteramente de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la atribución a ésta de la gestión se formalizará por Acuerdo del Gobierno de Aragón dictado a propuesta motivada del Consejero del Departamento competente.

Artículo 9. Régimen de las relaciones entre el gestor del servicio y la Administración titular del mismo.

1. Las relaciones entre el gestor y la Administración se regirán por lo dispuesto en los pertinentes instrumentos de encomienda de la prestación del servicio y por las disposiciones de carácter general que le sean de aplicación.

2. El gestor del servicio está obligado, con carácter general, a:

a) Prestar el servicio con la continuidad establecida y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo mediante el abono de la contraprestación económica que se fije.

b) Reflejar cada prestación del servicio en el documento comercial que se indica en el apartado 1 del art.35 de este Reglamento, y del que se dará cuenta al Departamento competente.

c) No suspender la prestación del servicio salvo en los casos de fuerza mayor debidamente acreditados y declarados pertinentes por el Departamento competente y en los supuestos de suspensión determinados en este Reglamento.

d) Garantizar la igualdad de trato en la prestación del servicio a los usuarios, sin que quepa discriminación entre los mismos.

e) Adaptarse a las exigencias técnicas y materiales que vengan impuestas por la normativa europea, estatal o autonómica que resulten de aplicación.

f) Entregar los cadáveres que transporte en las plantas de transformación y eliminación que considere más adecuadas o, en su caso, llevarlos a otros destinos admitidos por las disposiciones aplicables.

g) Comunicar propuestas sobre nuevos métodos de recogida y transporte de cadáveres, que permitan una optimización en la prestación del servicio.

h) Constatar que el usuario cumple con las normas higiénico-sanitarias que exige el proceso de recogida y poner en conocimiento del Departamento competente las presuntas irregularidades que detecte durante la prestación del servicio público.

i) Poner en conocimiento de la Administración los documentos en que se formalicen sus relaciones con los usuarios, haciendo posible que, en su caso, el Departamento competente pueda formular sugerencias o reparos sobre el contenido de aquellos.

j) Cualesquiera otras que se deriven de las disposiciones e instrumentos aplicables.

3. El Departamento competente, realizará las inspecciones y controles que estime pertinentes para comprobar la correcta prestación del servicio, en particular podrá solicitar al gestor del servicio todo tipo de documentación e información relacionada con la prestación del servicio, obtener copia de la misma, realizar inspecciones “in situ” y, en general, llevar a cabo todas aquellas actuaciones que permitan constatar su correcto funcionamiento.

CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN TARIFARIO

Sección Primera Bases del régimen tarifario

Artículo 10. Contraprestación económica 1. Los usuarios abonarán al gestor del servicio público una contraprestación económica por la realización de la actividad de recogida y transporte cuya cuantía se determinará por la Administración titular del servicio en el instrumento jurídico que corresponda, previo informe del Departamento competente en materia de Hacienda.

2. La contraprestación económica podrá establecerse teniendo en cuenta el peso del animal, su especie o edad, o varios de estos criterios u otros que, previa su justificación, se considere deben tenerse en cuenta a la hora de establecer aquella.

3. Para la determinación de la cuantía de la contraprestación deberá atenderse a la proporcionalidad entre el coste de la prestación del servicio realizado y la cantidad a abonar por el usuario y la existencia, en su caso, de un ponderado y razonable beneficio industrial del prestador del servicio, cuya actividad quedará sujeta al principio de riesgo y ventura compatible con el aseguramiento de la correcta prestación del servicio.

4. En el supuesto de que el servicio se preste por sistemas de gestión indirecta, los instrumentos jurídicos que pongan en marcha el mismo, especificarán el régimen tarifario, teniendo en cuenta lo previsto en esta Sección y los principios en que se inspira lo dispuesto en la Sección siguiente.

Artículo 11. Revisión y forma de pago 1. La cuantía de la contraprestación económica podrá ser objeto de revisión por la Administración titular del servicio público cuando la misma resulte antieconómica para el gestor del servicio, bien porque deba prestar el servicio en condiciones distintas a las iniciales, adaptándose a modificaciones en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, bien porque se produzca un incremento notable en la mortalidad de los animales, pudiendo igualmente revisarse cuando resulte desproporcionada para el usuario del servicio o cuando circunstancias que afecten al interés general así lo requieran.

2. Asimismo, la contraprestación económica se actualizará, anualmente, de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

3. El pago se realizará con la periodicidad que determinen las partes y su importe se ingresará en la forma que se establezca por el gestor del servicio.

Sección Segunda Régimen tarifario para el caso de gestión directa a través de empresa pública de capital enteramente de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Contraprestación económica 1. Los usuarios del servicio abonarán a la empresa pública un precio por la prestación de la actividad de recogida y transporte.

2. Podrán establecerse dos categorías distintas de precios:

a) Precio único por animal recogido, pudiendo variar su cuantía en función de la edad de los animales, distinguiéndose: menores de seis meses, entre seis y doce meses y mayores de doce meses.

b) Precio por kilogramo recogido.

3. Los precios, que tendrán la consideración de máximos, se determinarán por Orden del Departamento competente, con periodicidad anual, que será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

4. La Orden que establezca los precios podrá seguir criterios y categorías distintos a los determinados en el apartado 2 del presente artículo, lo que deberá hacerse motivadamente.

5. Para la determinación de la cuantía de los precios deberá atenderse a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 13. Revisión Los precios se determinarán anualmente sin perjuicio de que puedan ser objeto de revisión en los supuestos previstos en el art.11 de este Reglamento, mediante Orden del Departamento competente.

Artículo 14. Forma de pago El precio deberá abonarse por el usuario a la empresa pública con la periodicidad que ambos acuerden y su importe se ingresará en la forma que se establezca por ésta.

Artículo 15. Situaciones especiales 1. Por Orden del Departamento competente podrán establecerse precios especiales, cuya cuantía podrá ser superior o inferior a la de los precios ordinarios, cuando la prestación del servicio lo requiera, sea por razones de índole sanitario o por cualquier otra circunstancia, lo que deberá motivarse en la Orden.

2. Los precios especiales serán iguales para todos los usuarios del servicio que se encuentren en la misma situación o circunstancia.

CAPÍTULO IV DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 16. Usuarios 1. Son usuarios del servicio público los titulares de las explotaciones ganaderas previstos en el artículo 4 del presente Reglamento cuyos animales se hallen muertos en el territorio de Aragón.

2. En el caso del transporte de animales, salvo que las partes pacten otra cosa o exista disposición en contrario, se considerará que los animales dejan de pertenecer a la explotación de origen en el momento en que se carguen en el medio de transporte.

Artículo 17. Funcionamiento del servicio 1. El servicio se prestará siempre sin demoras y con carácter ininterrumpido, salvo los días que tengan la consideración de festivos en el ámbito estatal o autonómico.

2. La recogida de los cadáveres se efectuará previo aviso al gestor del servicio que se efectuará en los términos y condiciones establecidas en el Título II de este Reglamento y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 18. Protocolo de recogida y transporte 1. El proceso de recogida y transporte se producirá con sujeción a lo previsto en este Reglamento, en especial a lo dispuesto en su Título II, y al resto de disposiciones aplicables.

2. Hasta que se proceda a la recogida del cadáver, según la especie de que se trate, éste deberá depositarse y almacenarse en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

3. La prestación del servicio, quedará reflejada en el documento comercial, previsto en el art.35.1 de este Reglamento, debiendo portarse ese documento durante el transporte.

Artículo 19. Entrega en destino del cadáver de los animales 1. El gestor del servicio público deberá entregar los cadáveres de los animales que transporte para que los mismos sean destinados a los fines autorizados en las disposiciones vigentes.

2. Con carácter general, los cadáveres de los animales recogidos se entregarán en las plantas autorizadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas las mismas y las grasas y harinas obtenidas de los mismos se eliminarán conforme dispone el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y el resto de disposiciones vigentes.

3. El gestor del servicio público, cuando el destino del material transportado sea una planta de transformación, determinará el lugar de entrega de los mismos en función de que las actuaciones que tenga que desarrollar se realicen del modo que mejor garantice el cumplimiento de las disposiciones sobre transporte y entrega de los cadáveres de los animales previstas en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo y permita la viabilidad técnico-económica de tales operaciones.

CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 20. Derechos y garantías de los usuarios Son derechos y garantías de los usuarios:

a) Recibir la prestación del servicio, para lo que se considerará especialmente el orden en que se produzcan los avisos a la gestora del servicio.

b) Que la recogida de los cadáveres de los animales se produzca sin demora en los términos establecidos en el Título II de este Reglamento.

c) La aplicación por el gestor del servicio de un protocolo higiénico sanitario en todo el proceso de recogida, acorde con las disposiciones aplicables.

d) La continuidad en la prestación del servicio salvo en los casos de fuerza mayor y en los supuestos de suspensión o excepción previstos en este Reglamento.

e) Cualesquiera otras que se deriven de su condición de usuario del servicio público.

Artículo 21. Obligaciones de los usuarios Son obligaciones de los usuarios del servicio:

a) Cumplir con las condiciones de bioseguridad derivadas de las disposiciones aplicables en los procesos de retirada, recogida y limpieza en relación con los cadáveres de los animales.

b) Comunicar al gestor del servicio la muerte de los animales de su explotación ganadera con la continuidad prevista en el Título II de este Reglamento.

c) Colaborar con el gestor del servicio, facilitando que la recogida de los cadáveres se efectúe lo antes posible y en las mejores condiciones higiénico-sanitarias. Para ello, se depositará el cadáver del animal en un lugar de fácil acceso y movilidad permitiendo que el gestor del servicio, si lo estima preciso, entre en sus instalaciones con objeto de realizar y controlar adecuadamente el proceso de recogida y transporte de los cadáveres y su ajuste a las disposiciones aplicables en la materia.

d) Mantener a los cadáveres en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas hasta que éstos sean recogidos, de tal forma que se impida su contacto con agentes externos y, en lo posible, se mitigue su putrefacción.

e) Conservar, para su eventual presentación a las autoridades competentes, durante al menos dos años los documentos comerciales, en los que se constate la recogida de los cadáveres, así como, los certificados sanitarios que, en su caso, se expidan durante el proceso de recogida y transporte.

f) Pagar la cantidad establecida por la prestación del servicio, haciéndolo en el modo y forma determinados en este Reglamento y en los instrumentos correspondientes.

g) Cualesquiera otras obligaciones que se deriven de su condición de usuario y de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI DEL CONTROL E INSPECCIÓN

Artículo 22. Control sobre el gestor del servicio público.

La prestación del servicio por el gestor del mismo será supervisada por el titular del servicio, pudiendo llevarse a cabo el control mediante las formas que se estimen mas adecuadas y, en particular, a través de:

a) La emisión de informes que, trimestralmente, deberá remitir el gestor del servicio a su titular, constando en ellos, al menos, el número de animales recogidos por especies, su peso, usuarios, zonas de recogida, vehículos utilizados, tiempos de recogida y entrega y número de animales entregados en destino para transformar o, en su caso, para utilizar como alimento de otras especies animales o que sean objeto de entrega en otro destino autorizado.

b) La disposición y examen de los documentos comerciales que reflejan la prestación del servicio, y en su caso, los certificados sanitarios expedidos que serán presentados, cada tres meses, al titular del servicio.

c) El examen de los documentos contables, en particular, las facturas justificativas del pago del precio por los usuarios del servicio, que deberán estar a disposición del titular del servicio.

d) La remisión al titular del servicio de los documentos en los que se constaten los resultados de los controles realizados por el gestor del servicio y otras incidencias producidas.

e) La aplicación de los sistemas que se establezcan en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

Artículo 23. Inspecciones 1. El Departamento competente, a través de los funcionarios habilitados para ello, podrá realizar inspecciones en los centros logísticos del gestor del servicio y en cualesquiera instalaciones que ésta posea, así como en las explotaciones ganaderas, con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sobre recogida y transporte de los cadáveres de animales, quedando dichas actuaciones reflejadas en el documento administrativo correspondiente.

2. Si de la inspección efectuada, se desprendiese que el gestor del servicio, incumple gravemente las condiciones en que debe prestarse el servicio, y ello pudiese comportar un riesgo para la sanidad animal o la salud pública, podrán acordarse las medidas cautelares pertinentes y, en particular la prevista en el Capítulo VII de este Título, de las que se dejará constancia en el acta que a tal efecto se levante.

Artículo 24. Presentación de Memoria Anual En el primer trimestre de cada año el gestor del servicio entregará al Departamento competente una Memoria en la que constarán, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Número de cadáveres y/o kilogramos totales objeto de recogida, con especificación de su especie y lugar de procedencia.

b) Desglose de la entrega en destino de los cadáveres según hayan ido a planta de transformación y eliminación, a lugar autorizado para la alimentación de aves necrófagas o a otros destinos admitidos por las disposiciones aplicables y del plazo medio de recogida desde que se conoce el aviso por la gestora del servicio, diferenciando entre días festivos y laborables.

c) Estudio detallado de los grupos de establecimientos o situaciones en las que se ha procedido a la recogida, tales como: durante el transporte de los animales, en los corrales de mataderos, en los centros de investigación o en cualquier otra situación.

d) Principales incidencias producidas o incumplimientos detectados en las distintas fases del servicio público, diferenciando recogida, transporte y entrega en destino.

e) Valoración general de la prestación del servicio público y posibles propuestas a introducir para su mejora.

f) Cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la prestación del servicio público.

CAPÍTULO VII DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

Artículo 25. Causas.

La prestación del servicio podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Fuerza mayor.

b) Incumplimiento grave de las condiciones higiénico-sanitarias en la explotación o en el proceso de manejo del cadáver por el titular de explotación ganadera.

c) Incumplimiento grave por el gestor del servicio del protocolo sanitario en el proceso de recogida y transporte de los cadáveres de los animales.

d) El cobro por parte del gestor del servicio público de cantidades económicas distintas de las estipuladas de acuerdo con este Reglamento.

e) Cuando se apreciara la existencia de un riesgo cierto y grave para la sanidad animal o la salud pública.

f) Cuando así venga previsto en las disposiciones aplicables.

Artículo 26. Clases de suspensión.

La suspensión del servicio podrá ser:

a) Total, cuando la interrupción del servicio se produzca en todo el territorio de Aragón y respecto de todas las especies de animales incluidas en el ámbito del servicio público.

b) Parcial, cuando la cesación en la prestación sólo se acuerde para una parte del territorio y/o para todas o determinadas especies.

c) Suspensión que afecte a una o varias explotaciones determinadas.

Artículo 27. Órganos competentes.

1. La suspensión se acordará por el Director General competente.

2. También podrá suspenderse el servicio por los órganos que sean competentes para iniciar y/o resolver los procedimientos sancionadores por infracción a las disposiciones vigentes en materia de sanidad animal y de gestión de los subproductos de los animales no destinados al consumo humano.

3. La suspensión podrá ser acordada por los inspectores correspondientes de la Administración titular del servicio, teniendo en este caso la suspensión la condición de medida provisional de carácter cautelar, y debiendo el inspector poner en conocimiento de la autoridad u órgano competente la medida adoptada en el plazo máximo de 24 horas, con objeto de que por éstos se acuerde lo que proceda.

4. El órgano que acuerde la suspensión deberá hacerlo motivadamente justificando las causas de la suspensión, la extensión de la medida y sus consecuencias.

Artículo 28. Efectos.

1. La suspensión del servicio conllevará la interrupción inmediata en la prestación del mismo.

2. El Director General competente, además, podrá adoptar cuantas medidas considere necesarias para que la suspensión sea efectiva y cualesquiera otras que se deriven de la suspensión, con objeto de que la misma no ponga en riesgo la sanidad animal o la salud pública.

TÍTULO II DE LAS CONDICIONES SOBRE LA ACTIVIDAD DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29. Régimen Jurídico.

1. La actividad de recogida y transporte de los cadáveres de los animales objeto del presente Reglamento, se desarrollará de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables a la actividad y, en particular, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y con lo que se prevea en la Orden por la que se desarrollen las condiciones técnicas que han de regir la prestación de la actividad objeto del servicio público previstas en este Título.

2. En el marco de las disposiciones vigentes en la materia, en este Título se establecen las reglas básicas y los principios generales que deben presidir la actividad de recogida y transporte de los cadáveres de los animales.

Artículo 30. Prohibición de abandono de cadáveres 1. En los términos de lo establecido en las disposiciones que resulten de aplicación, las personas que ejerzan actividades relacionadas con la ganadería o que puedan afectar a la sanidad animal, no pueden abandonar los cadáveres de los animales que tengan bajo su responsabilidad.

2. Corresponde a los sujetos señalados en el apartado anterior adoptar o facilitar la ejecución de las medidas necesarias para la recogida y transporte de los cadáveres de animales.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas, en el marco de las disposiciones aplicables en la materia, desde que se produzca la muerte del animal hasta que se proceda a la recogida del cadáver, en la medida en que las circunstancias lo permitan, deberán adoptar las medidas necesarias que minimicen al máximo la propagación de enfermedades infectocontagiosas, la proliferación de olores molestos, la contaminación del medio físico y se evite el contacto de los cadáveres con el exterior.

Capítulo II DE LOS AVISOS DE LA MUERTE DE LOS ANIMALES

Artículo 31. Sujetos obligados al aviso 1. Los usuarios del servicio público tienen la obligación de avisar al gestor del servicio público del hecho de la muerte de los animales de su titularidad, con objeto de que por éste se proceda a la recogida del cadáver.

2. Las incidencias que se produzcan como consecuencia de la muerte de los animales que puedan tener trascendencia sanitaria, deberán comunicarse a los servicios veterinarios oficiales, además de por las autoridades competentes, por aquellas personas que, por su profesión u oficio tengan conocimiento de las mismas y, en concreto, por los trabajadores de las explotaciones ganaderas y de los establecimientos afectados, los transportistas de los animales, los veterinarios responsables de explotación y los veterinarios de las agrupaciones de defensa sanitaria.

Artículo 32. Momento del aviso 1. El usuario deberá dar el aviso de la muerte del animal al gestor de servicio público inmediatamente después de que haya tenido conocimiento de ella.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de que las explotaciones dispongan de dispositivos de almacenamiento que hagan posible una más prolongada conservación del cadáver, el aviso para la recogida se producirá con la debida antelación, sin esperar a que los dispositivos estén repletos.

3. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, el gestor del servicio y sus usuarios podrán acordar un sistema de comunicación de las muertes de los animales y de recogida periódica de los cadáveres siempre que el mismo garantice que la frecuencia de la recogida es suficiente para evitar el excesivo deterioro de los cadáveres y ello resulte acorde con los fines que persigue este Reglamento.

Artículo 33. Plazo para la recogida del cadáver 1. La recogida del cadáver una vez recibido el aviso se producirá sin demora por parte del gestor del servicio.

2. En caso de mortandades generalizadas, crisis sanitarias graves u otros acontecimientos extraordinarios, el titular del servicio podrá autorizar a los gestores del mismo el incumplimiento temporal de los plazos de recogida que se determinen, adoptando simultáneamente las medidas necesarias para que tal situación de excepcionalidad se prolongue el menor tiempo posible.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE RECOGIDA DE LOS CADÁVERES

Artículo 34. Proceso de recogida 1.-Recibido el aviso por el gestor del servicio público éste enviará un vehículo a la explotación donde se hallen depositados los cadáveres de los animales y procederá a cargarlos en la caja del camión.

2.-En el supuesto de que se deban tomar muestras de los cadáveres y esto se produzca en las explotaciones ganaderas, los cadáveres se cargarán una vez que ello se haya producido.

3.-A los efectos de la recogida de los cadáveres, se considerará como ubicación de la explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias, el domicilio o paraje que conste en éste.

Artículo 35. Documentos necesarios 1.-La prestación del servicio se formalizará en un documento comercial que expedirá el gestor del servicio público por triplicado, un original y dos copias, entregando una en la explotación objeto de recogida y portándose la otra por el gestor durante el transporte, quedando el original en la planta de transformación y eliminación de los cadáveres, o en su caso, en otros destinos en los que se entregue el material transportado, autorizados por las disposiciones aplicables, remitiéndose al gestor del servicio una vez aplicados los cadáveres a los destinos correspondientes.

2.-Además del documento comercial se formalizará cualquier otro exigido por las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV DE LAS REGLAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE

Artículo 36. Condiciones durante el transporte 1.-Durante el transporte será preceptivo llevar los documentos a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento.

2.-La recogida de los cadáveres, se realizará en vehículos idóneos para este tipo de transporte que garanticen que no se produzcan pérdidas en el exterior y minimicen la generación de olores, debiendo cumplir las exigencias establecidas en el art.39.

3.-El personal encargado de efectuar la recogida y transporte de los cadáveres empleará los medios adecuados para asegurar su correcta manipulación.

Artículo 37. Diseño de las rutas El gestor del servicio, confeccionará la ruta en función de los avisos recibidos conciliando el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y la reducción del tiempo de recogida de los cadáveres, teniendo en cuenta distintos criterios, entre los que especialmente se valorará el número de animales a recoger, la distancia entre las explotaciones objeto de la recogida, el estado de la red viaria y, cuando ello resulte conveniente el estado sanitario de las zonas y explotaciones.

Artículo 38. Documentación durante el transporte El transporte de los cadáveres deberá ir amparado por la siguiente documentación:

a) Original y copia del documento comercial de cada prestación realizada, debidamente cumplimentado.

b) Talón o ticket de desinfección previsto en el artículo 42.2 de este Reglamento.

c) Cualquier otro documento que, por motivos sanitarios o de otra índole, exija en cada momento la legislación vigente.

d) Copia del documento que habilite al gestor para realizar la actividad objeto del servicio público.

Artículo 39. Condiciones de los vehículos.

1. Los vehículos reunirán las características que se establezcan en las normas de desarrollo de este Reglamento debiendo garantizar las mismas el cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) Evitar los vertidos durante el transporte, el acceso de los animales a la carga del vehículo, y mitigar, en lo posible, los malos olores.

b) La estructura del vehículo deberá facilitar su continua limpieza y desinfección.

c) Disponer de sistemas que permitan una fácil y segura carga y descarga de los cadáveres y de los dispositivos de almacenamiento.

d) Estar dotados de sistemas de pesaje del material que transporten.

2. En todo caso deberá constar en los vehículos claramente identificado el tipo de material que transportan.

Artículo 40. Control sobre los vehículos El Departamento competente velará porque los vehículos se mantengan en las condiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, realizando para ello las inspecciones y controles necesarios.

Artículo 41. Centros de transferencia 1. El gestor del servicio podrá establecer centros de transferencia en los que se proceda a sustituir el vehículo encargado de la recogida y transporte de los cadáveres por otro que efectúe, solamente, el transporte de aquéllos a las plantas de transformación o a otros destinos autorizados.

2. Por Orden del Consejero competente se determinarán los requisitos que deben cumplir estos centros, el proceso a seguir en las actuaciones de carga y descarga a desarrollar en los mismos y, en su caso, los requisitos de los vehículos objeto de la sustitución y de los que reciban la carga.

Artículo 42. Limpieza y desinfección de los vehículos transportados 1. Concluido el transporte de los cadáveres de los animales, y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que el ordenamiento jurídico pueda exigir, una vez descargado el material transportado en el destino que corresponda, deberá procederse a efectuar la limpieza y desinfección de los vehículos utilizados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia.

2. Concluido el proceso de limpieza y desinfección del vehículo, deberán portar, en su futuro trayecto, el documento acreditativo de la finalización de la operación, denominado talón o ticket de desinfección, que les haya sido expedido.

TÍTULO III DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

Artículo 43. Comisión de Seguimiento.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento sobre la gestión del servicio de recogida y transporte de los subproductos animales no destinados al consumo humano, como órgano de consulta y participación en la materia adscrito al Departamento de Agricultura y Alimentación o al que pueda resultar competente en su momento en materia de sanidad animal.

2. En la Comisión estarán representados los sectores afectados por la actividad objeto del servicio público y los órganos de la Administración autonómica competentes en la materia.

3. Por Orden del Departamento competente se definirá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión, así como sus funciones.

TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 44. Aplicación del régimen sancionatorio.

En caso de incumplimiento, por los usuarios del servicio, por el gestor del mismo o por otros sujetos intervinientes, de lo dispuesto en este Reglamento y en sus normas de desarrollo será de aplicación, cuando resulte procedente, el régimen de infracciones y sanciones previsto en materia de sanidad animal y, en particular, el contemplado en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 45. Ayudas públicas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer ayudas públicas o subvenciones que faciliten el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, pudiendo las mismas tener por objeto las siguientes actividades:

a) La adaptación de las explotaciones ganaderas al proceso de recogida de los cadáveres.

b) Cualesquiera otras actividades que tengan por objeto el cumplimiento por los titulares de las explotaciones ganaderas de los procesos previstos en ese Reglamento.

c) Las actividades que favorezcan el cumplimiento por los sujetos intervinientes en el proceso de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las disposiciones aplicables en la materia.

2. Las bases reguladoras de las ayudas podrán prever la exclusión de acceso a las mismas de aquellos que hayan sido sancionados por infracción administrativa a lo previsto en el presente Reglamento o haya sido objeto su explotación de suspensión de la prestación del servicio, siempre que, en ambos casos, la resolución correspondiente haya devenido firme en vía administrativa y en el procedimiento tramitado se haya apreciado la concurrencia en la conducta correspondiente de dolo o negligencia grave.

3. Por Orden del Departamento competente se aprobarán las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones públicas que se establezcan.

ANEJO

ESPECIES INCLUIDAS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO:

a) Aviar

b) Bovina

c) Caprina

d) Cunícola

e) Equina

f) Ovina

g) Porcina

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