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SERVICIO ESENCIAL QUE PRESTA LA EMPRESA TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, SA

14/03/2005
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Orden TRI/89/2005, de 9 de marzo, por la que se garantiza el servicio esencial que presta la empresa Terminal de Contenidors de Barcelona, SA, en el Puerto Autónomo de Barcelona (DOGC de 14 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/89/2005, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL QUE PRESTA LA EMPRESA TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, SA, EN EL PUERTO AUTÓNOMO DE BARCELONA.

Vista la convocatoria de huelga formulada por el comité de empresa de Terminal de Contenidors de Barcelona, SA (registro de entrada de 28 de febrero de 2005), desde las 6.00 horas del día 11 de marzo hasta las 6.00 horas del día 18 de marzo de 2005, haciéndose expresa solicitud de prórroga desde las 6.00 horas del día 18 de marzo hasta las 6.00 horas del 25 de marzo de 2005;

Considerando que la empresa realiza la gestión y explotación de la terminal de contenedores del Puerto Autónomo de Barcelona, consistente en efectuar el control de las mercancías y su depósito en la terminal, y dirigir las operaciones de carga y descarga, así como el mantenimiento de las máquinas necesarias para llevar a cabo las operaciones;

Considerando que determinadas mercancías pueden ser perecederas, tóxicas o peligrosas, es necesario velar por la repercusión que para la seguridad o la salud de las personas o el medio ambiente representaría la falta de previsión de unos servicios mínimos, indispensables para garantizar los mencionados derechos;

Considerando que es necesario garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y el derecho a la seguridad previstos en los artículos 15 y 17 de la Constitución, respectivamente, derechos fundamentales de la persona que, en conjunto, prevalecen respecto al derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe de ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que en fecha 7 de marzo de 2005, las partes fueron convocadas a una mediación en tramite de audiencia, con la finalidad de que expusieran sus posturas sobre la necesidad de establecer servicios mínimos, sin que se llegara a ningún acuerdo;

Considerando que se ha valorado con ponderación el derecho de los trabajadores al hecho de que la medida de conflicto tenga los efectos pretendidos y el derecho de los ciudadanos al hecho de que se les garanticen los servicios esenciales, como son el derecho a la seguridad, a la salud y a la vida, se valora procedente mantener un contingente de personal mínimo de los departamentos de operaciones, de mantenimiento y de administración para resolver cualquier incidencia que pueda resultar tóxica o peligrosa por el tipo de carga transportada y reparar cualquier avería que implique la descomposición o putrefacción de materia perecedera;

Considerando que se ha solicitado informe a la Dirección General de Puertos y Transportes y al Puerto Autónomo de Barcelona;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el comité de empresa de Terminal de Contenidors de Barcelona, SA, desde las 6.00 horas del día 11 de marzo hasta las 6.00 horas del día 18 de marzo de 2005, haciéndose expresa solicitud de prórroga desde las 6.00 horas del día 18 de marzo hasta las 6.00 horas del 25 de marzo de 2005, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

Deberá garantizarse en cada turno la disponibilidad del siguiente contingente de personal, con la finalidad de atender las averías o traslados urgentes que supongan un peligro por el tipo de carga transportada en los contenedores, ya sea porque tenga carácter perecedero, tóxico o peligroso:

1. Departamento de Operaciones:

1 jefe de planificación.

1 torre de control.

1 porta.

2. Departamento de Mantenimiento:

1 electricista.

1 mecánico.

3. Departamento de Administración

1 telefonista.

Artículo 2

Estos servicios mínimos los prestarán preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

Los ceses y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a los efectos de lo que establece el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese esta Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese para su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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