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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE LLEIDA

11/03/2005
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Resolución JUS/617/2005, de 4 de marzo, de modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Lleida (DOGC de 11 de marzo de 2005). Texto completo.

RESOLUCIÓN JUS/617/2005, DE 4 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE LLEIDA.

Vista la Orden de 29 de julio de 1985, publicada en el DOGC núm. 675, de 21.4.1986, por la que se declaró la adecuación a la legalidad, se dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Lleida, y vista la Resolución de 16 de junio de 1997 (DOGC núm. 2422, de 30.6.1997), de modificación de los Estatutos;

Vista la modificación global de los Estatutos, aprobada en juntas generales extraordinarias de 12 de diciembre de 2003 y de 27 de julio de 2004;

Vistos la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del reglamento que la desarrolla; el Decreto 213/1983, de 31 de mayo, por el que se delega en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);

Considerando que la modificación global de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales, y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Lleida y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados, como anexo de esta Resolución.

Anexo

Capítulo 1

Del Colegio

Artículo 1

El Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Lleida es una corporación de derecho público de carácter profesional, amparada por la Ley que disfruta de personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines.

Artículo 2

El Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Lleida tiene como fines esenciales:

Ordenar, dentro del marco jurídico y vigilar el ejercicio de la profesión.

Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración Pública.

Defender los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 3

Son funciones propias del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Lleida, con el fin de conseguir sus objetivos, los siguientes:

Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, así como ejercer la jurisdicción disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera.

Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.

Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados.

Dictar normas sobre derechos cuando éstos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.

Emitir informes o dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan cuestiones relativas a derechos profesionales.

Aprobar sus presupuestos, regular y fijar las aportaciones de los colegiados.

Las otras funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de objetivos colegiales.

Artículo 4

Estará constituido por los actuales colegiados y por los que de ahora en adelante, reuniendo las condiciones exigidas por las disposiciones legales vigentes para ser procurador de los tribunales y lo que establece los Estatutos, hayan obtenido su incorporación a éste.

Artículo 5

Es domiciliado en la ciudad de Lleida, en Rambla Ferran número 8, principal.

Artículo 6

a) Su ámbito territorial se circunscribe en la provincia de Lleida y comprende los partidos judiciales de Balaguer, Cervera, Lleida, La Seu d'Urgell, Solsona, Tremp y Vielha.

b) Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o diversos partidos judiciales, corresponderá a la Junta General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, acordar los límites y características del nuevo partido judicial, respetando los derechos adquiridos por los procuradores ejercientes en o una diversas localidades que pasen a integrar el nuevo partido judicial.

Artículo 7

Los colegiados se distinguirán entre:

a) Procuradores en ejercicio los cuales, como norma general sólo podrán ejercer en el partido judicial en que se han dado de alta.

En el caso de que por disposición legal se cree un nuevo partido judicial que comprenda poblaciones integradas dentro de otro u otros partidos judiciales, se estará en lo que establece el artículo 6.b).

b) Los procuradores que hayan ejercido se den o se hayan dado de baja y permanezcan adscritos como “no ejercientes”.

Artículo 8

Para el régimen y dirección del Colegio habrá una Junta de Gobierno escogida en la forma y con las atribuciones que se indican en el presente Estatutos.

Capítulo 2

De las juntas generales sección primera clases y atribuciones

Artículo 9

Serán juntas generales las celebradas por el Colegio previa convocatoria por la de Gobierno, bajo la Presidencia del decano o de quien legalmente le sustituya. Las convocatorias se llevarán a efecto por medio de comunicación escrita dirigida a cada colegiado, suscrito por el secretario. En ella expresará el orden del día de este y el lugar, fecha y hora en que tiene que celebrarse en primera y segunda convocatoria.

Artículo 10

Las juntas generales serán ordinarias y extraordinarias.

Artículo 11

Habrá anualmente, dos juntas generales ordinarias, que tendrán que convocarse al menos con treinta días de antelación.

a) La primera Junta General ordinaria se celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como todas las cuestiones que considere de interés la Junta de Gobierno.

b) La segunda Junta General ordinaria se celebrará el tercer trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como todas las cuestiones que considere de interés la Junta de Gobierno.

Artículo 12

Serán extraordinarias las que acuerde la Junta de Gobierno y aquéllas que convoque la misma cuando lo hayan solicitado por escrito al decano, una tercera parte, al menos, de los colegiados en ejercicio, expresando la proposición o proposiciones que tienen que someterse a discusión, las cuales se insertarán en las papeletas de la convocatoria.

Artículo 13

Las juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se constituirán válidamente en primera convocatoria cuando asistieran el cincuenta por ciento de los colegiados y en segunda convocatoria, que se celebrará media hora después si no concurriera la mayoría anteriormente expresada, será válida sea cual sea el número de asistentes.

Artículo 14

Las juntas generales no podrán tomar ningún acuerdo que sea contrario a los presentes Estatutos o que los modifique, excepto si en la convocatoria se hubiera previsto tal caso. Los acuerdos de las juntas generales, tomados legalmente, son obligatorios para todos los colegiados.

Artículo 15

Las atribuciones de la Junta General Ordinaria son:

Examinar y aprobar los acuerdos interinos de la de Gobierno que sean de la competencia de la General y que aquélla hubiera adoptado por ser de carácter urgente o por otra causa legítima.

Examinar y aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

Acordar los gastos ordinarios y extraordinarios que las circunstancias aconsejen.

Determinar los emolumentos de los empleados del Colegio.

Aprobar los presupuestos generales de gastos e ingresos.

Acordar las derramas que tengan que hacerse entre los colegiados por cubrir las atenciones del Colegio, cuando hubiera necesidad o fuera conveniente.

Aprobar, si procede, las proposiciones que de interés general del Colegio se presenten.

Artículo 16

En las juntas generales extraordinarias sólo podrá tratarse de los asuntos para los que hayan sido expresamente convocadas.

Sección segunda

De la manera de proceder

Artículo 17

Abierta la sesión, se corresponderá por el secretario a la lectura del acta de la Junta General anterior, concediéndose la palabra a los colegiados que deseen hacer alguna observación sobre la exactitud de ésta y sólo para este objeto. Después se pondrá a votación su aprobación.

Artículo 18

El decano someterá después, a discusión de la Junta, los asuntos sobre los cuales tenga que recaer acuerdo.

Artículo 19

Sólo podrá hacer uso de la palabra tres colegiados en pro y tres en contra del asunto o cuestión de que se trate. Ésta se declarará lo suficientemente discutida cuando se hayan consumido los mismos, que, excepcionalmente podrán ser ampliados por el decano.

Artículo 20

Los componentes de la Junta de Gobierno podrán tomar parte en la discusión sin consumir turno.

Artículo 21

Los que hayan hecho uso de la palabra podrán pedirla una vez más para rectificar.

Artículo 22

Las votaciones podrán ser generales, nominales y secretas. En ningún caso se admitirán votos delegados.

Artículo 23

Serán nominales cuando lo soliciten seis o más colegiados, secretas si lo pidieran igual número de asistentes y siempre que se refieran a la personalidad de algún miembro del Colegio. Prevalecerá la votación secreta en cualquier otra.

Artículo 24

Si durante la discusión de una proposición se presentaran modificaciones o enmiendas, con anterioridad se someterán a votación las mismas, siendo la resultante la que será objeto de votación definitiva.

Artículo 25

Una vez debatido lo suficientemente un acuerdo, modificación o enmienda y antes de procederse a su votación, por el Sr. secretario, se procederá a la concreta redacción y lectura de ésta.

Artículo 26

El voto de la mayoría de que tomen parte en ésta formará acuerdo. En caso de empate decidirá el voto del presidente.

Artículo 27

El voto de los colegiados ejercientes se computará como doble que el voto de los colegiados no ejercientes.

Artículo 28

En todas las discusiones se concederá la palabra por el orden en que se hubiera pedido.

Artículo 29

El que se encontrara en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, sino para ser llamado al orden por el presidente. Se le retirará a aquél que, dentro de una discusión, hubiera sido llamado tres veces al orden.

Artículo 30

Los que hayan pedido la palabra para alusiones personales no podrán hacer uso de ella hasta que, consumido el turno y orden de la discusión del punto sobre que haya versado, encuentren en estado de votación.

Aquellos contra quien se dirija alguna queja no podrán estar presente en la votación. Si fuera contra todos los miembros de la Junta de Gobierno, presidirá el más antiguo de los colegiados presente y hará de secretario el más moderno de los que asistan, que no forme parte de aquélla.

Artículo 31

Las cuestiones de orden tendrán preferencia sobre cualquier otra.

Capítulo 3

De la Junta de Gobierno

Sección primera

De su composición y funciones

Artículo 32

La Junta de Gobierno estará compuesta al menos, por los miembros siguientes:

Decano-presidente.

Vicedecano.

Secretario.

Vicesecretario.

Tesorero.

Cinco vocales.

Artículo 33

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio al Colegio excepto para el decano, que tendrá que llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente. Sólo podrán ser escogidos como decano-presidente, secretario y tesorero los colegiados ejercientes en la sede del Colegio.

Artículo 34

No podrá ser escogido miembro de la Junta de Gobierno el colegiado que hubiera sido sancionado por vía de corrección disciplinaria, mientras no hubiera sido rehabilitado.

Artículo 35

Los cargos de la Junta de Gobierno son gratuitos, honoríficos y, excepto el caso de reelección, obligatorios. No obstante, podrán ser renunciados antes de aceptarse o dimitidos después de ellos, si se alegaran causas excepcionales que la Junta considerara atendibles. En ausencias, enfermedades y vacantes, los miembros serán sustituidos en la forma que establecen estos Estatutos.

Artículo 36

Estarán excluidos del turno de oficio:

El decano-presidente.

Los colegiados que lo soliciten y lleven 25 años en el ejercicio de la profesión.

Aquellos colegiados que, no estando comprendidos en el apartado anterior, lo soliciten y abonen la cuota que para tal fin establezca la Junta de Gobierno. En este caso será potestativo de la Junta de Gobierno conceder o no la exclusión, siempre que el número de colegiados ejercientes incluidos en el turno de oficio supere el de catorce.

El número mínimo de colegiados que tendrán que atender el turno de oficio en los partidos judiciales de la provincia de Lleida se fija en la mitad más uno y siempre un mínimo de dos colegiados.

Se exigirá a los colegiados de nueva incorporación un año de colegiación para poder actuar en el turno de oficio.

Artículo 37

La Junta de Gobierno se reunirá, previa convocatoria por papeleta autorizada por el secretario, siempre que lo exijan los asuntos pendientes, debiendo constituirse y tomar acuerdos si asisten, como mínimo, la mitad de sus componentes más el decano-presidente.

Formará acuerdo el que decida la mayoría de los concurrentes; en caso de empate decidirá el voto del presidente.

Las votaciones serán secretas a petición de cualquiera de sus componentes y siempre que se refiera a la personalidad de un colegiado.

Todos los miembros de la Junta tienen obligación de asistir a las sesiones a que fueran convocados y guardar secreto de sus deliberaciones. Se instruirá el correspondiente expediente disciplinario en el miembro de la Junta que dejara de asistir tres veces consecutivas sin causa justificada, a juicio de la propia Junta.

Artículo 38

La papeleta de convocatoria será cursada con la antelación necesaria para que se encuentre en poder de sus componentes 48 horas, como mínimo, antes de celebrarse la sesión; no obstante en caso de urgencia podrá convocarse con la brevedad de tiempo que las circunstancias lo exijan.

En la convocatoria tendrán que expresarse el lugar, día y hora en que deberá celebrarse la Junta, así como su orden del día. A ésta se acompañará toda la documentación necesaria para el conocimiento e información de sus miembros.

Artículo 39

Corresponde a la Junta de Gobierno:

Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos, de los acuerdos que se tomen en las juntas, de las disposiciones legales vigentes y de las que se dictaran por los tribunales y autoridades que fueran concernientes al ejercicio de la profesión.

Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados, en el libre cumplimiento de su profesión.

Tener cuidado que los colegiados ejerzan su profesión con el decoro, diligencia, probidad y el resto de virtudes que contribuyan al buen nombre de la Corporación.

Resolver las reclamaciones que se hagan al Colegio y las referentes a alguno de sus colegiados.

Disponer la cobranza de las cantidades que, por cualquier concepto, correspondan en al Colegio y el pago de los gastos que se acuerden.

Contratar y despedir a los empleados del Colegio.

Acordar la celebración de las juntas generales.

Proponer a la Junta General la resolución de los asuntos que estime sean de su competencia.

Emitir los informes y el resto de documentos que correspondan.

Procurar de las autoridades cuando sea beneficioso para la Corporación, haciendo las gestiones necesarias y satisfaciendo con fondo del Colegio, los gastos que eso ocasione.

Formar el presupuesto anual de gastos que tiene que someterse a la Junta General Ordinaria.

Nombrar de entre los colegiados las comisiones que sean necesarias para el estudio de los asuntos que interesen al Colegio.

Sancionar a los procuradores del Colegio que incurran en cualquiera de las faltas que se establecen en estos Estatutos, incoando los oportunos expedientes.

Resolver las solicitudes de incorporación y nombramiento de oficiales habilitados.

Disponer lo más conveniente en los intereses del Colegio, respecto de la situación e inversión de sus fondos.

Velar por la ética profesional de todos sus componentes y, en general, todo aquello que redunde en beneficio del Colegio, corrigiendo disciplinariamente la competencia desleal e ilícita y combatiendo el intrusismo profesional.

Ejecutar los acuerdos que se tomen por las juntas generales.

Artículo 40

Siempre que lo crea necesario o conveniente la Junta de Gobierno podrá llamar en su seno para mayor ilustración, a cualquiera de los colegiados.

Sección segunda

De la elección de sus miembros

Artículo 41

Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En las primeras elecciones que se celebren, se escogerán los cargos de decano-presidente, tesorero y tres vocales, de las siguientes, dos años después, los restantes cargos.

Siempre que haya elecciones, se proveerán también los cargos que hayan quedado vacantes, sin embargo entendiéndose que los escogidos ejercerán sus cargos, sólo por el tiempo que faltara a los que produjeron la vacante para completar el periodo de su ejercicio.

Si durante el plazo entre unas y otras elecciones se produjeran en la Junta de Gobierno más de dos vacantes, se proveerán inmediatamente con elección de tales cargos, que será convocada en el plazo de 60 días; los así escogidos ocuparán el cargo sólo por el tiempo que faltara hasta las siguientes elecciones que se celebren, para éste.

Artículo 42

Las elecciones se celebrarán dentro los quince primeros días del mes de julio del año que corresponda. No podrán formar parte de la mesa electoral los miembros de la Junta que se presenten a reelección.

Artículo 43

Antes del primero de junio del año en que corresponda renovación de la Junta se repartirá a los colegiados, ejerzan o no la profesión, una papeleta de convocatoria, en la que se consignarán los cargos que tengan que proveerse y el día y hora y lugar en que la elección tenga que verificarse. Los candidatos para los cargos de la Junta de Gobierno que tengan que renovar se deberán reunir las condiciones que para su ejercicio exigen estos Estatutos y las candidaturas respectivas tendrán que presentarse en la Secretaria del Colegio, entre los días 1 y 10 del mes de junio.

Artículo 44

Las elecciones serán presididas por los miembros de la Junta de Gobierno que no se presenten a reelección, actuando como secretario el que lo sea del Colegio o, si no hay, el vocal de mayor edad, pudiendo además formar parte de la mesa dos de los colegiados que voluntariamente se presten a eso, siendo preferibles los más modernos.

Artículo 45

El día y hora señalados para la elección se constituirá la Mesa, empezando acto seguido la votación, que acabará transcurrido dos horas desde su comienzo.

Artículo 46

Los colegiados ejercientes tendrán doble voto que los no ejercientes, destinándose dos urnas para eso, que podrán ser reconocidas por los colegiados que se encuentren presente al empezar la votación.

Artículo 47

La elección se verificará entregando cada votante al presidente un sobre expresamente facilitado por el Colegio, conteniendo una papeleta, que será depositada inmediatamente en la urna correspondiente. En las papeletas se expresarán, además de los nombres de los candidatos, los cargos para los cuales se les escoja.

Los escrutadores anotarán en la lista de los colegiados, por orden alfabético, los nombres de los votantes, inscribiéndolos además en las listas numéricas que llevarán al efecto.

Artículo 48

Los colegiados podrán emitir su voto por correo, de acuerdo con las normas siguientes:

Con antelación suficiente el colegiado enviará su voto en papeleta oficial que introducirá en sobre cerrado y éste dentro de otro sobre más grande, a que se incluirá también una fotocopia del DNI con su firma.

Se enviará al Colegio haciendo constar la palabra “Elecciones”. El secretario abrirá el sobres exteriores y después de reconocer la firma e identidad del votante, custodiaría sin abrir los sobres especiales hasta el momento de la votación, que entregará al presidente de la Mesa de votación.

No serán válidos los votos recibidos en el Colegio después de empezado el escrutinio.

Artículo 49

Acabada la votación, el presidente sacará de las urnas los sobres en ella depositados, leyendo las papeletas de una en una, en voz alta, pudiendo ser examinadas por los colegiados que lo soliciten; los escrutadores corresponderán después, al recuento, acabado el cual, el presidente proclamará escogidos a los que hubieran obtenido mayor número de votos en cada cargo. En caso de empate, se proclamará elegido quien tenga más antigüedad en el Colegio, y en caso de igualdad, al de más edad.

Artículo 50

Del resultado de la elección se levantará acta fijándose en el tablón de anuncios del Colegio la lista de los votantes, de los votos obtenidos por cada candidato y la proclamación de los elegidos.

Artículo 51

No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que se hicieran durante la elección. La Mesa, no obstante, acordará al respecto lo que estime conveniente antes de verificar los escrutinios, consignándolas en el acta, así como las resoluciones que se adopten.

Artículo 52

La Junta de Gobierno dará posesión a los elegidos, dentro de los 15 días siguientes a las elecciones, cesando entonces aquellos de sus miembros a quienes corresponda salir; verificada la toma de posesión, se dará cuenta de ella a los tribunales y organismos competentes.

Sección tercera

Del decano

Artículo 53

Corresponde al decano presidir al Colegio y su Junta de Gobierno y ostentar la representación de aquél.

Se le deberá consideración y respeto esforzándose, por su parte, a mantener con todos sus compañeros una relación de protección y consejo, siendo su conducta ejemplo para todos los colegiados.

Artículo 54

Son funciones del decano:

Convocar y presidir todas las juntas y comisiones.

Dirigir las discusiones, haciendo que se guarde en ellas el orden y el decoro debidos.

Abrir, suspender y cerrar las sesiones.

Nombrar, de entre los colegiados, las comisiones que sean necesarias para el buen cumplimiento de los asuntos que interesen al Colegio, o que le compitan.

Vigilar y comprobar la observancia por parte de los colegiados de las normas legales y estatutarias relativas al ejercicio profesional.

Visar las entregas y certificados que se expidan por la Secretaría.

Sección cuarta

Del vicedecano y de los vocales

Artículo 55

Corresponderá al vicedecano sustituir al decano en ausencias, enfermedades y vacantes. Le auxiliará, además, en todos los asuntos que le encomienden.

Artículo 56

Los vocales sustituirán, por orden correlativo de numeración, al decano en defecto del vicedecano. Sustituirán también por el mismo orden al tesorero y por orden inverso al secretario; pero nunca una misma persona sustituirá conjuntamente dos cargos.

Artículo 57

Tanto el vicedecano como los vocales ejercerán indistintamente las comisiones y emitirán los informes que les confíe el decano.

Sección quinta

Del tesorero

Artículo 58

Corresponde al tesorero:

Recaudar y pagar, por sí o por medio de los empleados del Colegio, las cantidades que correspondan por cualquier concepto.

Formar la cuenta general documentada de cada ejercicio económico, que tendrá que rendir al decano en la primera quincena del año siguiente, así como a los quince días de cesar a su cargo; cuentas que podrán ser censuradas por titular mercantil y tendrán que ser aprobadas por la Junta General.

Entregar inmediatamente al tesorero que le suceda, de todos los fondos y documentos del Colegio concernientes a su cargo.

Llevar los libros de contabilidad necesarios para una buena organización de su cometido.

Formar los presupuestos anuales de ingresos y gastos.

Artículo 59

El tesorero no podrá hacer pago de ningún cargo que no sea visado por el decano, o en cumplimiento de acuerdo de la Junta de Gobierno.

El tesorero tendrá que pasar un balance del estado de los fondos, siempre que le sea solicitado por el decano, y obligatoriamente una vez al año en los primeros quince días de enero.

Sección sexta

Del secretario

Artículo 60

Corresponde al secretario:

Asistir a todas las juntas, extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y negocios que aquéllas tengan que ocuparse, llevando los libros correspondientes.

Llevar el registro de los colegiados donde se harán constar los antecedentes individuales de los inscritos.

Extender y autorizar los certificados que se expidan en las comunicaciones, convocatorias, circulares y órdenes que se dirijan por acuerdo del decano, de la Junta de Gobierno o General a los colegiados.

Expedir y firmar las entregas que se acuerden por la Junta de Gobierno y los necesarios para el cobro de los ingresos.

Formar un expediente para cada colegiado a que se unirán los documentos y antecedentes que sean pertinentes.

Llevar un turno en los negocios de oficio que se le pasen para reparto.

Artículo 61

Corresponderá al vicesecretario sustituir al secretario en caso de ausencia, enfermedad y vacante. Le auxiliará además en todos los asuntos que le encomienden.

Capítulo 4

De los ingresos y gastos del Colegio

Artículo 62

Los recursos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.

1. Serán ordinarios:

1.1 Los rendimientos de bienes y derechos del patrimonio colegial.

1.2 La cuota de entrada que en su incorporación tienen que satisfacer los colegiados y que se fija en la cantidad de 3.000 euros para los ejercientes al capital y en la de 1.800 euros para los ejercientes en los restantes partidos judiciales.

1.3 La cuota colegial que pueda establecerse por acuerdo de la Junta de Gobierno.

1.4 Las multas que se impongan a los colegiados en virtud de correcciones disciplinarias.

1.5 Los sellos de aceptación de apoderamiento de clientes, de acuerdo con la escala aprobada en la Junta de Gobierno.

El incumplimiento del sello de aceptación será sancionado, aparte del reintegro de éste en la cuantía que corresponda, la primera vez con advertencia por escrito y las siguientes con la sanción del tanto al triple de la cantidad que hubiera dejado de abonar (sin perjuicio de lo que establece el título 3 de los Estatutos).

1.6. La cantidad que la Junta de Gobierno establezca, por exclusión del turno de oficio.

1.7 La cuota anual que la Junta de Gobierno establezca para los procuradores inscritos cómo “no ejercientes”, a excepción de los jubilados por edad reglamentaria o invalidez.

1.8 Cualquier cantidad que el Colegio perciba por servicios prestados.

2. Serán extraordinarios:

2.1 Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.

2.2 Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio del Colegio.

2.3 Cualquier otra cantidad que de ahora en adelante acorde la Junta de General para cubrir el déficit de algún ejercicio o de un gasto extraordinario.

2.4 Cualquier otro que fuera posible legalmente y que no tuviera carácter ordinario.

Artículo 63

Los gastos consistirán en:

Los gastos de personal.

Los de adquisición de libros y suscripciones para servicio del Colegio, gastos de escritorio, imprenta y representación.

Los gastos de conservación y mejora de las instalaciones y dependencias del Colegio, así como cuántos dimanen de sus obligaciones.

Cualquier otro, extraordinario o no previsto, que acuerde la Junta General o de Gobierno. Si fuera por acuerdo de ésta, se dará conocimiento a la inmediata Junta General Ordinaria.

Las aportaciones proporcionales que acuerde el Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña, para sufragar su presupuesto.

TÍTULO 2

De los colegiados

Capítulo 1

Del ingreso al Colegio

Artículo 64

Para la incorporación al Colegio será necesario cumplir los requisitos siguientes:

Poseer la titulación académica exigida a los procuradores de los tribunales por las leyes del Estado.

Cumplir los requisitos exigidos por el Estatuto General de la profesión.

No encontrarse en ninguna de las incompatibilidades señaladas en aquél.

Formalizar la solicitud de alta en la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad a prima fija o alternativamente en el régimen especial de trabajadores autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de ocho de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, o cualquier legislación concordante.

Abonar la cuota de entrada señalada en el artículo 62.

Solicitarlo por escrito dirigido al decano.

A la solicitud se adjuntará el título de procurador y el resto de documentos exigidos por las disposiciones vigentes.

El decano la trasladará a la primera Junta de Gobierno que tenga que celebrarse.

Artículo 65

La Junta de Gobierno tendrá que tomar acuerdo sobre la inscripción provisional en el plazo de tres meses y comunicarlo al interesado.

Artículo 66

Acordada la inscripción y una vez prestada juramento ante la Autoridad Judicial competente, se procederá a darle posesión del cargo.

Artículo 67

Los que, habiendo dejado de pertenecer al Colegio, quieran ingresar nuevamente en éste, vendrán obligados al pago de la mitad de la cuota de entrada vigente. Se exceptúa a aquellos colegiados que estuvieran en la situación de “no ejercientes” y al corriente de pago de la cuota correspondiente, los cuales podrán incorporarse sin necesidad de dicha obligación.

Capítulo 2

De los derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 68

Los colegiados tienen derecho a la protección del Colegio en sus funciones profesionales. Pueden proponerle las reformas que estimen convenientes o bien que puedan redundar en beneficio de la recta administración de justicia y consultar a la Junta de Gobierno sobre cuestiones o hechos que afecten el ejercicio de la profesión o relacionados con ella.

Artículo 69

Todos los colegiados tienen la obligación de ejercer su profesión de forma decorosa, con diligencia y probidad, llevar a cabo los cargos y comisiones que les fueran asignados en los asuntos de interés del Colegio. También la de asistir a las juntas generales a que fueran convocados; su inasistencia pertinaz, sin causa justificada según parecer de la Junta de Gobierno, podrá ser objeto de sanción disciplinaria.

Artículo 70

Todos los colegiados están obligados a contribuir en los gastos en la forma y manera dispuestas en los presentes Estatutos.

Artículo 71

1. Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijan las disposiciones arancelarias vigentes.

2. Las juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo que dispone el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.

Artículo 72

El procurador, para hacerse cargo de la representación de un litigante, antes de aceptar la sustitución de un compañero, lo pondrá en conocimiento de éste por si existiera cualquier motivo con fundamento que lo impidiera.

Artículo 73

El procurador, al aceptar los poderes y encargarse voluntariamente de los asuntos que con anterioridad hubiera intervenido otro compañero, queda obligado a liquidar los derechos y suplidos que hubiera acreditado el sustituido. Éste tiene la obligación de presentar su liquidación al nuevo procurador en un plazo de quince días a partir de la fecha de la sustitución. El sustituto tendrá que liquidar la cuenta presentada por el compañero sustituido dentro de los quince días siguientes a su presentación.

En caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los dos procuradores, sustituto y sustituido podrán ponerlo en conocimiento de la Junta de Gobierno para que decida aquello que estime pertinente.

Caso de estimar la cuenta excesiva, depositará su importe en el Colegio, dentro del plazo fijado para su pago, con el fin de proceder en su regulación.

El colegiado que sustituya a un compañero en un procedimiento tramitado con el beneficio de justicia gratuita, está obligado a gestionar el cobro de los derechos acreditados por el sustituido.

Los derechos arancelarios de los procuradores, sustituto y sustituido, se acreditarán por mitad del periodo en que se hubiera producido la sustitución, y corresponderá íntegramente a cada uno en aquellos periodos en que hubiera actuado independientemente.

Artículo 74

Ningún procurador podrá, en absoluto, intervenir en la gestión de asuntos que estén encomendados a otro compañero, sin pedir y obtener previamente el consentimiento de aquél que lleve la representación.

Artículo 75

Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme lo que establece la legislación vigente. Tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que presiden tradicionalmente los colegios de procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

Artículo 76

Los colegiados tendrán que remitir una comunicación a la Secretaría del Colegio participando su domicilio, el nombre y el resto de circunstancias personales de sus oficiales habilitados, así como el nombre del compañero a quien, si procede, tengan encargado el turno de oficio.

Capítulo 3

De las ausencias y sustituciones

Artículo 77

El procurador está obligado a tener despacho abierto dentro de la demarcación territorial del tribunal ante del cual ejerza la profesión, no pudiendo ausentarse por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al decano. En la comunicación tendrá que indicar el procurador o procuradores que lo sustituyan y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos.

Cuando la ausencia fuera superior a treinta días, será necesaria autorización previa del decano, quien sustanciará conjuntamente, la petición del procurador que pretende ausentarse y la aceptación de sus sustitutos. Concedida la autorización para ausentarse, el decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente.

Si fuera el decano el que tuviera que ausentarse, tendrá que comunicarlo a la Junta de Gobierno, que actuará en la forma antes expresada.

Artículo 78

La autorización para ausentarse del lugar de residencia no podrá exceder seis meses, pudiendo prorrogarse por otros seis en casos justificados.

Artículo 79

Una vez acabada la licencia y si procede la prórroga, el procurador tendrá que reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional y lo comunicará acto seguido a la Junta del Colegio y ésta a las autoridades judiciales.

Si la incorporación no se produjera en tiempo se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente procederá a darle de baja en el Colegio y lo comunicará a las autoridades judiciales. Contra este acuerdo el interesado podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes.

El procurador que haya causado baja por este motivo podrá reintegrarse en cualquier momento en el Colegio, sin embargo tendrá que acreditar que reúne todos el requisitos que en aquel momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.

Artículo 80

Cuando concurra justa causa que imposibilite el procurador para asistir en la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro procurador del mismo Colegio y oficial habilitado que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate.

Artículo 81

En el supuesto de enfermedad o causa grave que le impidiera encargar su despacho a otro compañero, el decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho designará en su elección de entre los procuradores del mismo Colegio de aquél o aquellos que sustituyan interinamente al ausente, comunicándolo a los tribunales o juzgados correspondientes.

En caso de muerte del colegiado, por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o subsidiariamente del decano.

Capítulo 4

De la colaboración profesional

Artículo 82

Los procuradores que se asocien para el ejercicio de la profesión tendrán que comunicarlo al Colegio.

En ningún caso los procuradores asociados podrán ostentar la representación de quienes sean partes contrarias en un mismo pleito o que pudieran tener intereses contrapuestos.

Tendrá que hacerse pública la asociación en la documentación habitual del bufete.

La Junta de Gobierno podrá establecer su reglamento, que someterá a la aprobación de la General.

TÍTULO 3

De la jurisdicción disciplinaria

Capítulo único

Artículo 83

Son infracciones por incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales los conductos así contemplados en el Estatuto General de la Profesión y en la graduación que el mismo determina.

Asimismo las sanciones aplicables son las señaladas en el Estatuto anteriormente mencionado.

Artículo 84

Llegado a conocimiento del decano o de la Junta de Gobierno un acto u omisión que pudiera ser objeto de sanción, se practicarán diligencias informativas previas por el componente de la Junta de Gobierno que se designe. Si resultaran indicios suficientes de responsabilidad, la Junta de Gobierno tendrá que acordar la formación de expediente disciplinario, nombrando instructor y secretario y notificará el acuerdo al interesado, así como las sucesivas resoluciones que recaigan, excepto las de mero trámite. El expediente se tramitará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la Administración del Estado, aprobado por Real decreto 33/1986, de 10 de enero, y el resto de legislaciones concordantes, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el Estatuto General de los procuradores de los tribunales de España.

El expediente, a que el interesado tendrá acceso en todo momento, empezará con un pliego de cargos, se dará al colegiado la oportunidad de descargo y de proponer y practicar prueba. Acabará con una propuesta de resolución que se trasladará al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas.

Artículo 85

Las sanciones disciplinarias se impondrán por la Junta de Gobierno; se tomará acuerdo por mayoría simple en las sanciones leves y por mayoría de las dos terceras partes en las restantes; en todo caso, la votación será secreta.

Artículo 86

Contra las sancionas disciplinarias los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al día en que se reciba la notificación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 87

Una vez firmes las sanciones impuestas, la Junta de Gobierno procederá a su ejecución inmediata, anotándose en el expediente personal del colegiado sancionado. En los supuestos de suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión del colegio, además, se pondrá en conocimiento del Consejo General, del Consejo de Colegios y de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 88

La rehabilitación en el caso de sanción de expulsión, sólo podrá otorgarse por el Colegio, con previa instrucción del oportuno expediente y transcurrido un mínimo de cinco años desde la fecha de imposición de la referida sanción y siempre que el colegiado sancionado lo solicitara.

Artículo 89

Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de las facultades que competen a los juzgados y tribunales sobre los miembros de la clase de procuradores.

TÍTULO 4

De los recursos

Capítulo único

Artículo 90

Contra los actos y acuerdos emanados de la Junta de Gobierno o de las asambleas generales podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña.

El recurso de alzada tendrá que presentarse en el plazo de un mes si el acto fuera expreso o de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que, conforme a la legislación de procedimiento administrativo se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El recurso de alzada será presentado ante la Junta de Gobierno, que en un plazo de diez días tendrá que remitirlo con su informe un copia completa y ordenada del expediente al Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña.

El Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña, con los informes previos que crean convenientes, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que haya una resolución podrá entenderse desestimado el recurso, a excepción que éste esté interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud para el transcurso del plazo en que se entenderá estimado el mismo.

La resolución de un recurso de alzada agota la vía administrativa.

Disposición final

Quedan derogados los Estatutos para el Régimen y Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Lleida, aprobados por orden de 29 de julio de 1985.

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