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  • EDICIÓN DE 11/03/2005
 
 

RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LOS ALBERGUES JUVENILES

11/03/2005
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Decreto n.º 25/2005, de cuatro de marzo, por el que se regula el reconocimiento oficial de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el Registro de los mismos (BORM de 11 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO N.º 25/2005, DE CUATRO DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LOS ALBERGUES JUVENILES EN LA REGIÓN DE MURCIA Y SE CREA EL REGISTRO DE LOS MISMOS

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, establece, en su artículo 10. Uno. 19 que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en “Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución”.

Al amparo de este marco legislativo se promulgó la Ley 8/ 1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil, que recoge, entre sus políticas especializadas, en su artículo 13: la educación en el uso del tiempo libre como forma complementaria y alternativa, la utilización de los albergues juveniles como centros de promoción de actividades y de encuentros de jóvenes, y la vinculación del tiempo libre al consumo cultural; y en su artículo 14: actividades de conocimiento y contacto con la naturaleza y programas de uso de espacios naturales y sus instalaciones, entre otras.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 13/ 2002, de 4 de diciembre, de creación del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia establece, entre sus funciones, la ordenación y planificación de centros e instalaciones juveniles, así como la gestión de aquéllos de titularidad regional adscritos al mismo.

Asimismo, en los últimos años se ha incrementado de forma constante en nuestra Región la demanda de instalaciones destinadas al alojamiento de los jóvenes para el fomento de la movilidad y el turismo juvenil, y a la realización de actividades juveniles educativas, culturales, medioambientales, así como de ocio y tiempo libre. De ahí que hayan proliferado los establecimientos de titularidad pública o privada habilitados a tal fin, entre los que se encuentran los denominados albergues juveniles.

Por todo ello, se hace necesaria la regulación de las características, condiciones y equipamientos que resultan precisos en los albergues juveniles para obtener el oportuno reconocimiento oficial por parte de la Administración Regional.

El objeto de dicho reconocimiento no es otro que certificar que dichas instalaciones, sean de nueva creación o preexistentes, posibiliten la realización de las actividades juveniles descritas, así como la estancia de los participantes con las debidas garantías en lo que se refiere a las condiciones higiénicas, sanitarias, de seguridad y calidad.

En su virtud y conforme a las facultades atribuidas en el artículo 22.12 de la Ley Regional 6/ 2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Excmo. Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Jurídico, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día cuatro de marzo de dos mil cinco, Dispongo Capítulo I. Ámbito de aplicación y fines Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente Decreto es regular las características y los requisitos mínimos que han de cumplir los albergues juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para su reconocimiento oficial como tales, sin perjuicio de la normativa autonómica que, en materia de turismo, resulte aplicable.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por albergue juvenil toda instalación fija que, gestionada por persona física o jurídica, pública o privada, se destine permanente o temporalmente a proporcionar alojamiento especialmente a los jóvenes, de forma colectiva o individual, a bajo coste, facilitando tanto la realización de actividades relacionadas con el tiempo libre, la cultura, el deporte o la naturaleza, como la movilidad, las relaciones y la convivencia.

3. Los albergues juveniles podrán ser permanentes o de temporada. Son permanentes aquellos que estén abiertos al público ininterrumpidamente durante todo el año. Los albergues de temporada estarán abiertos durante uno o varios períodos de tiempo no continuados a lo largo del año.

Artículo 2. Fines de los albergues juveniles.

Son fines de los albergues juveniles:

a) Proporcionar alojamiento y, en su caso, manutención a los usuarios de los mismos.

b) Fomentar la movilidad y el turismo juvenil.

c) Favorecer el desarrollo de acciones educativas y socioculturales que promuevan la comunicación, la cooperación, el conocimiento mutuo y el intercambio de experiencias compartidas.

d) Facilitar a los jóvenes la práctica de actividades de carácter educativo, formativo, cultural, social, voluntario, lúdico, recreativo, de ocio y tiempo libre, medioambiental y deportivo, según las posibilidades de cada instalación.

Artículo 3. Servicios mínimos.

Los albergues juveniles proporcionarán, como mínimo, los servicios de alojamiento, cocina, comedor, así como dependencias para el aseo personal y el lavado y secado de la ropa.

Capítulo II. Aspectos funcionales Artículo 4. Usuarios.

1. Gozarán de prioridad en el uso de los albergues juveniles regulados en este Decreto todos los jóvenes de hasta treinta años, individualmente o en grupo, así como sus asociaciones. No obstante, los titulares de los albergues juveniles podrán limitar la edad para los usuarios de la instalación o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido.

2. Las personas con una edad superior a los treinta años podrán utilizar los albergues juveniles, siempre que exista disponibilidad de plazas por falta de demanda de los usuarios prioritarios.

Artículo 5. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de los albergues juveniles tendrán los siguientes derechos:

a) Usar y disfrutar adecuadamente de cuantos equipamientos y dependencias posean los albergues juveniles, así como recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

b) Conocer los precios de los diferentes servicios, antes de la contratación, y recibir justificante de los pagos efectuados donde conste el nombre del albergue juvenil, impreso o sellado, y todos y cada uno de los conceptos desglosados objeto del cobro.

c) Acceder a la información contenida en la documentación relacionada en el artículo 9.1.

d) Formular ante la dirección del albergue juvenil cuantas iniciativas, sugerencias y reclamaciones crean oportunas e) Los demás derechos derivados del presente Decreto y del resto de la legislación que pueda afectarles.

Artículo 6. Deberes de los usuarios.

Los usuarios de los albergues juveniles tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar el Reglamento de régimen interno que regule el funcionamiento del albergue juvenil.

b) Abonar los precios fijados en la lista de precios del año en curso, conforme a los servicios solicitados.

c) Cuidar las instalaciones, mobiliario, material y el entorno natural del lugar de emplazamiento del albergue juvenil.

Los usuarios deberán dejar las instalaciones y enseres, a todos los efectos, en el estado de uso en que se les entregó.

d) Contribuir con su conducta a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre todos los usuarios.

e) Los demás deberes que se deriven del presente Decreto y del resto de la legislación que les sea aplicable.

Artículo 7. Restricciones al derecho de uso.

Los titulares de los albergues juveniles regulados en este Decreto podrán amonestar y/ o expulsar del albergue juvenil a los individuos, familias o grupos que incumplan alguno de los deberes antes descritos y/ o las normas de convivencia que figuren en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 8. Obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil.

Todos los albergues juveniles deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales y por perjuicios causados involuntariamente a terceros, que deberá cubrir obligatoriamente, como mínimo, los daños que efectivamente se produzcan por responsabilidad civil:

a) derivada del funcionamiento del albergue juvenil.

b) indirecta o subsidiaria por actos u omisiones del personal del albergue juvenil, de los que el titular haya de responder.

c) por daños a terceros derivada del uso de la instalación juvenil.

El riesgo asegurable deberá ascender a un mínimo de 150.000 ° por víctima y de 600.000 ° anuales por siniestro. Dichas cuantías podrán ser revisadas anualmente mediante Orden del Consejero competente en materia de Juventud.

Artículo 9. Documentación a disposición de los usuarios.

1. Los albergues juveniles deben tener a disposición de los usuarios de la instalación y de cualquier autoridad, debidamente acreditada, la siguiente documentación:

a) Resolución, en lugar visible, de reconocimiento oficial de albergue juvenil, otorgada de conformidad con los artículos 29 a 33 del presente Decreto, y certificación acreditativa de su inscripción en el Registro de albergues juveniles expedida por el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia.

b) Certificado correspondiente del año en curso de potabilidad del agua destinada al consumo expedido por la Consejería de Sanidad, en el caso de que el agua no proceda de la red de abastecimiento público.

c) Informes sanitarios:

c. 1) sobre condiciones higiénico-sanitarias de comedores colectivos.

c. 2) sobre condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones que utilizando agua en su funcionamiento puedan transmitir aerosoles.

c. 3) para apertura de piscina, en caso de que la haya.

c. 4) sobre condiciones generales en materia de sanidad ambiental, como evacuación de aguas residuales, residuos sólidos y limpieza de instalaciones.

d) Plan de emergencias contra incendios y evacuación.

e) Reglamento de régimen interno, en el que constarán todos los aspectos relativos al funcionamiento del albergue juvenil no contemplados en el presente Decreto, así como aquellos otros que afecten a los derechos y deberes de los usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

f) Póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el titular del albergue.

2. Asimismo, se expondrá la lista de precios del año en curso, con detalle de los diversos conceptos y servicios ofertados, sellada por el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia.

3. Dispondrá también de un buzón de sugerencias y de hojas de reclamaciones que serán facilitadas al titular de cada albergue juvenil por el órgano competente en materia de consumo.

4. Igualmente, tendrán a disposición de cualquier autoridad debidamente acreditada el registro de los usuarios de la instalación, que deberá reflejar:

a) Cuando sean usuarios individuales o familias, los datos personales.

b) Cuando se trate de un grupo, los datos de éste, número y relación nominal de componentes y datos personales de sus responsables.

Capítulo III. Personal Artículo 10. Director.

1. Al frente de cada albergue juvenil existirá un director.

Este estará en posesión, como mínimo, del título de Director de Tiempo Libre.

2. Las funciones del director serán:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas de carácter legal que regulen el funcionamiento del albergue juvenil, así como el Reglamento de régimen interno.

b) Velar por el buen estado y funcionamiento de los equipamientos y servicios de la instalación.

c) Facilitar, en la medida de las posibilidades de cada instalación, la realización de las actividades.

d) La dirección y coordinación del personal y de los servicios con los que cuente la instalación.

e) Velar por la correcta atención al usuario por parte del personal del albergue juvenil.

Artículo 11. Personal de servicios.

El personal encargado de los distintos servicios ofertados por el albergue habrá de acreditar la cualificación profesional correspondiente y/ o la titulación específica requerida para la prestación de los mismos.

Capítulo IV. Condiciones técnicas de los albergues juveniles Artículo 12. Ubicación.

Los albergues juveniles se ubicarán en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de los usuarios.

Artículo 13. Señalización de accesos.

Los albergues juveniles deberán estar convenientemente señalizados conforme a la normativa vigente que resulte de aplicación, con el fin de facilitar el acceso a los mismos. En los carteles señalizadores deberá constar, como mínimo, el nombre del albergue juvenil y su logotipo.

Artículo 14. Accesibilidad y eliminación de barreras.

Los albergues juveniles quedarán sujetos al cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 15. Telefonía.

Los albergues juveniles dispondrán de comunicación telefónica con el exterior y, siempre que tengan una capacidad superior a las 25 plazas, facilitarán además a los usuarios la comunicación telefónica directa.

Artículo 16. Prevención de incendios.

Será preceptivo el cumplimiento en los albergues juveniles de las normas vigentes respecto a las condiciones de protección contra incendios, y en especial el plan o las medidas de emergencia contra incendios y evacuación, que se pondrá en conocimiento de los usuarios a su llegada a los mismos.

Los sistemas de agua contra incendios deberán ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 865/ 2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 17. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

La eliminación de las aguas residuales se llevará a cabo a través de la red municipal de alcantarillado o, en su defecto, mediante la instalación de una depuradora de aguas residuales de dimensiones adecuadas a la capacidad de la instalación.

No se autoriza en ningún caso el vertido directo de aguas residuales, sin depuración previa, al terreno, ríos y riachuelos, mar, lagos o lagunas interiores, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 97, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/ 2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como los artículos 56 y 57 de la Ley de Costas, 22/ 1988, de 22 de julio.

Artículo 18. Recogida, almacenamiento y eliminación de basura.

1. La basura se depositará en contenedores de recogida selectiva fácilmente limpiables y desinfectables, con capacidad suficiente de acuerdo con su ritmo de recogida.

2. Los contenedores se ubicarán en lugares destinados exclusivamente a tal fin y suficientemente separados tanto de los que almacenan los alimentos como de los destinados al alojamiento.

3. En caso de que no exista servicio público de recogida de basura, la instalación deberá articular los medios adecuados para su transporte diario hasta los puntos de recogida o vertederos más próximos, evitando la acumulación de basura en la instalación.

Artículo 19. Suministro de agua potable.

1. Los albergues juveniles asegurarán un suministro abundante y continuo de agua potable 2. Asimismo, estarán dotados de depósitos de almacenamiento de agua para consumo humano con una capacidad mínima para 36 horas de abastecimiento, para el caso de que se produzca un corte en el suministro o una avería en el sistema de abastecimiento.

Los depósitos, que garantizarán la constante circulación del agua, serán accesibles únicamente al personal de mantenimiento de la instalación, al objeto de ejecutar las labores de limpieza y desinfección periódicas que sean necesarias. En cualquier caso estarán convenientemente tapados y protegidos de toda posible fuente de contaminación.

En caso de que el suministro de agua no provenga de una red de abastecimiento público, será necesario disponer de un sistema de desinfección con aparato de cloración automático, que deberá estar en todo momento en perfectas condiciones de funcionamiento.

La cloración se realizará siempre a la entrada del depósito, nunca a la salida, con el objeto de garantizar que el contacto del agua con el desinfectante, antes de su consumo, sea como mínimo de 30 minutos.

En todo caso el agua potable suministrada a los usuarios de los albergues juveniles así como las instalaciones que permiten su suministro deberán cumplir los criterios higiénico sanitarios establecidos en el Real Decreto 865/ 2003, de 4 de julio y, asimismo, en el Real Decreto 140/ 2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y especialmente, lo previsto en los artículos 14 y 20 del mismo.

Artículo 20. Suministro de agua caliente y calefacción.

1. Los albergues juveniles dispondrán de suministro de agua caliente en la cocina y en todos los lavabos y duchas de los bloques de servicios sanitarios.

2. Dispondrán asimismo de un sistema de calefacción que garantice una temperatura interior adecuada.

Este último requisito no será exigible para aquellos albergues juveniles de carácter temporal que no funcionen entre los meses de octubre a marzo, ambos inclusive.

3. Las características de las instalaciones de agua caliente, calefacción, sanitaria y de gas, así como las destinadas al almacenamiento de los combustibles líquidos, gaseosos o sólidos, serán las especificadas en el Real Decreto 865/ 2003, de 4 de julio y en los correspondientes reglamentos.

Artículo 21. Dependencias.

1. Los albergues juveniles estarán dotados al menos de dormitorios, bloques de servicios sanitarios, cocina, comedor, y un espacio dedicado al lavado y secado de la ropa.

2. Todas estas dependencias se ubicarán en habitaciones diferentes, las cuales no podrán tener usos polivalentes, con la excepción de la sala destinada a comedor.

3. Los bloques sanitarios y los dormitorios no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.

Artículo 22. Dormitorios.

1. Los dormitorios no estarán situados, en ningún caso, en subterráneos.

2. Dispondrán de luz natural y ventilación directa del exterior que garantice la perfecta renovación del aire.

3. La distribución de las camas y de las literas de cada habitación permitirá siempre la total apertura de las puertas y las ventanas.

4. Las ventanas dispondrán de cualquier sistema eficaz que garantice la oscuridad de la habitación durante las horas de descanso.

5. Cada usuario dispondrá de un espacio individual para dormir, ya sea plaza de cama o plaza de litera, dotado, como mínimo, de colchón con su correspondiente funda y almohada, que deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas.

También se dotará un espacio suficiente que permita al usuario ordenar sus efectos personales.

El tamaño mínimo de las camas o literas será de 80 x 190 cm. La distancia entre los laterales longitudinales de las camas o literas no podrá ser inferior a 75 cm.

6. En caso de que el albergue juvenil disponga de una habitación específica para guardar los efectos personales de más volumen, los dormitorios dispondrán igualmente de un sistema complementario para dejar y guardar en él los elementos de uso más frecuentes.

7. No podrá haber ningún dormitorio con una superficie til mínima inferior a 5 m2. El cubicaje por usuario no será inferior a 5 m 3 y el mínimo espacio de suelo por cama o litera será de 4 m 2 de superficie útil.

Se entiende por superficie útil de una habitación el espacio que corresponde a alturas no inferiores a 1,90 m.

8. La altura del techo de los dormitorios sobre el suelo de la superficie útil tendrá, como mínimo, un valor medio de 2,25 m, en edificios preexistentes, y de 2,50 m en edificios de nueva construcción; esta altura se medirá desde el suelo hasta, si se da el caso, la parte más baja de envigado.

9. Para alturas de dormitorios entre 2,25 m y 2,50 m únicamente se aceptará la colocación de camas. Para alturas iguales o superiores a 2,50 m se aceptarán literas.

10. En caso de dormitorios con techos inclinados o situados en desvanes, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m, siempre que la altura media del dormitorio alcance como mínimo los valores establecidos en el apartado 9 de este artículo y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y a la superficie por cama o litera.

11. En caso de literas se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores. En ningún caso se aceptarán literas de tres pisos.

12. Los dormitorios no se podrán utilizar para almacenar el material de que disponga el grupo para la realización de sus actividades.

Artículo 23. Comedores y cocinas.

Los albergues juveniles quedarán sujetos al cumplimiento de la normativa vigente sobre reglamentación técnico-sanitaria de los comedores colectivos y manipulación de alimentos, así como la relativa a las cocinas.

Artículo 24. Servicios sanitarios.

1. Los albergues juveniles dispondrán de bloques de servicios sanitarios que deberán mantenerse limpios y en las necesarias condiciones higiénicas.

2. Estos bloques sanitarios tendrán una ventilación suficientemente amplia. El suelo estará pavimentado y las paredes alicatadas, con el fin de que permitan una correcta limpieza y desinfección.

3. Los servicios sanitarios dispondrán, como mínimo, de lo siguiente:

a) Un retrete por cada ocho personas o fracción, con uno por lo menos para cada sexo.

b) Un lavabo por cada seis personas o fracción.

c) Una ducha por cada ocho personas o fracción.

La zona de pies descalzos será de suelo antideslizante y fácilmente desinfectable.

4. Los bloques sanitarios tendrán un número adecuado de espejos, colgadores y estanterías para poder disponer los efectos personales de forma totalmente higiénica.

5. En caso de que los bloques sanitarios dispongan de duchas colectivas, existirá, como mínimo, una para cada sexo, y en cada bloque sanitario habrá como mínimo una ducha individual.

Artículo 25. Instalaciones para lavar y tender la ropa.

1. Los albergues juveniles estarán dotados de las instalaciones necesarias para lavar y tender la ropa, en número no inferior a un lavadero por cada 20 personas o fracción.

2. En caso de estar equipados con máquinas destinadas al lavado y secado de la ropa, dispondrán igualmente de un lugar adecuado para colgar y secar la de uso más frecuente.

Artículo 26. Botiquín.

Los albergues juveniles estarán dotados de botiquín de primeros auxilios, que contará con materiales suficientes para poder atender los casos o accidentes más frecuentes.

Artículo 27. Sala de actividades.

1. En el supuesto de que los albergues juveniles cuenten con dependencias destinadas a las actividades propias de los usuarios de la instalación, el espacio destinado a esta finalidad tendrá una superficie no inferior a 30 m2. En esta superficie no se computará la de aquellas salas destinadas a guardar los efectos personales de más volumen y el material de las actividades, en el caso de que existan 2. Esta sala podrá ser de uso polivalente y garantizará un nivel acústico adecuado.

3. Cada una de estas dependencias habrá de tener garantizada asimismo la suficiente ventilación, mediante ventanas u otros dispositivos.

Artículo 28. Piscina y espacios complementarios.

Si el albergue juvenil dispone de piscina u otros espacios complementarios destinados a la realización de actividades, todos ellos quedarán sujetos al cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

Capítulo V. Procedimiento de reconocimiento oficial, Registro de albergues juveniles y placa identificativa Sección Primera. Procedimiento de reconocimiento oficial.

Artículo 29. Solicitud, documentación y lugar de presentación.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda obtener el reconocimiento oficial de un albergue juvenil, de conformidad con el presente Decreto, tendrá que presentar una solicitud de reconocimiento oficial conforme al modelo normalizado recogido en el Anexo I, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Resolución de concesión de la licencia municipal de apertura, así como otras autorizaciones previas que en su caso fuesen exigibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

b) Memoria descriptiva de la instalación en la que consten los aspectos indicados en el Capítulo IV del presente Decreto, así como el período de funcionamiento a lo largo del año, en el caso de albergues juveniles de temporada.

c) Certificado final de obra en el caso de albergues juveniles de nueva construcción o certificado de solidez y habitabilidad en el caso de edificaciones preexistentes, firmados por un arquitecto, y planos a escala que reflejen el estado definitivo de la instalación.

d) Informe sanitario preceptivo y vinculante emitido por la Consejería de Sanidad acerca de: la potabilidad del agua destinada al consumo humano e idoneidad de las instalaciones de riesgo existentes que pueda producir aerosoles y por tanto legionelosis, el estado sanitario general de los locales, el sistema de evacuación de aguas residuales cuando no sea a través de la red municipal de sumideros, eliminación de basura, condiciones higiénicosanitarias de los servicios higiénicos y el cumplimiento de la reglamentación técnico-sanitaria vigente sobre comedores colectivos y piscinas si las hubiere.

e) Boletín eléctrico entregado por un instalador autorizado y sellado por la Consejería competente al efecto.

f) Certificado o documento administrativo que acredite el cumplimiento de la legislación aplicable a las instalaciones industriales sometidas a los diversos reglamentos técnicos de seguridad.

g) Contrato de suministro o certificación expedida por el órgano competente de adecuación de la instalación de gas a la normativa aplicable, en el caso de existir dicha instalación.

h) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria de acuerdo con el artículo 8 del presente Decreto, y documento acreditativo de encontrarse al corriente del pago.

i) Plan de emergencias contra incendios y evacuación.

j) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en el caso de personas jurídicas, documentación acreditativa de que la persona que firma la solicitud es su representante legal.

k) Fotocopia compulsada del D. N. I. del director del albergue juvenil, y de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.

l) Relación del personal encargado de los servicios ofertados por el albergue.

m) Reglamento de régimen interno de la instalación.

2. La solicitud, junto con la restante documentación, se dirigirá al Instituto de la Juventud de la Región de Murcia y se presentará en el Registro General de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando del examen de la documentación presentada el órgano competente apreciase que no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, que se archivará sin más trámite.

Artículo 30. Instrucción.

1. Completado el expediente, el órgano instructor verificará en el plazo de tres meses el cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos que le sean exigibles al albergue juvenil.

2. Asimismo, el órgano instructor podrá recabar el asesoramiento técnico o los informes, sobre los extremos que considere oportunos, a otros órganos administrativos competentes por razón de la materia objeto de consulta o asesoramiento.

3. En el supuesto de observarse deficiencias, se comunicará al interesado a fin de que proceda a enmendarlas en un plazo no superior a dos meses. La no enmienda en el plazo otorgado supondrá la denegación de reconocimiento oficial del albergue juvenil, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 79.1 segundo párrafo de la Ley 30/ 1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Artículo 31. Resolución 1. El director del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia dictará en el plazo máximo de seis meses la resolución que proceda acerca del reconocimiento oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

2. En la resolución de reconocimiento oficial se especificará el tipo de albergue juvenil, según lo recogido en el artículo 1.3. del presente Decreto, el número de plazas de la instalación y el período de funcionamiento, en el caso de los albergues juveniles de temporada.

3. La resolución denegatoria del reconocimiento oficial deberá ser motivada y contra ella podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Juventud.

4. El reconocimiento oficial de un albergue juvenil estará vigente siempre que se mantengan las condiciones establecidas en la Resolución de reconocimiento oficial del albergue juvenil.

Artículo 32. Modificación de las condiciones del reconocimiento oficial.

1. Cualquier actuación de reforma o ampliación que pueda afectar a la estructura, el volumen, la distribución, el número de plazas o los servicios que presta la instalación, requerirá la previa comunicación al Instituto de la Juventud de la Región de Murcia mediante la cual se solicitará la renovación del reconocimiento oficial, utilizando a tal efecto el modelo que se recoge en el Anexo II del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la modificación que se pretende.

b) Proyecto técnico de la obra, en su caso, acompañado de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa que le sea aplicable.

c) Licencia municipal, así como otras autorizaciones previas que en su caso fuesen exigibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

El director del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

2. Los cambios de titularidad del albergue juvenil, o de cualquier otro aspecto recogido en la documentación de la solicitud de reconocimiento, serán comunicados en el plazo de un mes al Instituto de la Juventud de la Región de Murcia para su conocimiento y constancia en el Registro correspondiente.

Artículo 33. Control y revocación del reconocimiento oficial.

1. El Instituto de la Juventud de la Región de Murcia inspeccionará los albergues juveniles registrados con la periodicidad que estime oportuna, y como mínimo una vez al año, al objeto de comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas establecidas el Capítulo IV del presente Decreto, así como la calidad del servicio prestado.

2. En caso de que se constatara incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto, el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia podrá apercibir al titular del albergue juvenil, concediéndole un plazo de tres meses para la subsanación de los defectos apreciados. Si las deficiencias en la calidad del servicio prestado fueran graves, el plazo otorgado para la subsanación quedará reducido a una semana.

Si los defectos apreciados no fueren subsanados en los plazos preceptivos, el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia acordará la revocación del reconocimiento oficial y la retirada de la placa identificativa.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y de control de los organismos competentes, de acuerdo con la respectiva normativa sectorial aplicable a los albergues juveniles.

Sección Segunda. Registro de Albergues Juveniles.

Artículo 34. Creación y Adscripción.

1. Se crea el Registro de Albergues Juveniles de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de carácter público, adscrito al Instituto de la Juventud de la Región de Murcia. En este Registro se inscribirán de oficio todos los albergues juveniles reconocidos conforme al procedimiento descrito en los artículos 29 a 31 del presente Decreto, así como las modificaciones posteriores que se produzcan en las condiciones en que dicho reconocimiento fue concedido, siempre y cuando afecten a los datos recogidos en aquél.

2. El acceso al Registro de Albergues Juveniles se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/ 1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 35. Organización.

1. En el Registro de Albergues Juveniles se llevará un único Libro de reconocimiento oficial en el que, previa resolución administrativa correspondiente, el encargado del mismo hará constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de registro asignado.

b) Denominación, dirección y teléfono del albergue juvenil.

c) Fecha de la resolución de reconocimiento.

d) Fecha de la inscripción.

e) Número de plazas del albergue juvenil y período de funcionamiento.

f) Nombre y D. N. I. o C. I. F. del titular.

g) Fecha de las visitas de inspección de que sea objeto.

h) Apercibimientos de que sea objeto, indicando el motivo y la fecha del apercibimiento, así como la fecha en que fue subsanada la deficiencia.

i) Baja del albergue juvenil: fecha de la resolución.

2. Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes materiales apropiados para recoger y expresar, de modo indubitado y con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

3. El Registro se dotará de un programa informático que facilite la gestión y la consulta de los datos obrantes en el mismo.

Artículo 36. Procedimiento de inscripción.

La inscripción de los albergues juveniles se realizará de oficio una vez otorgado el reconocimiento oficial mediante Resolución del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia. A tales efectos se le asignará un número registral que estará compuesto por el año y número de orden en que se produce el reconocimiento.

Artículo 37. Certificación acreditativa de la inscripción.

Una vez efectuada en el Registro la inscripción del albergue juvenil reconocido, el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia expedirá una certificación acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado. A estos efectos, el titular del albergue juvenil reconocido deberá satisfacer la tasa correspondiente.

Artículo 38. Cancelación de la inscripción La inscripción en el Registro de Albergues Juveniles se cancelará a instancia del titular del albergue juvenil o por modificación de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto para la obtención del reconocimiento oficial de albergue juvenil. En este segundo supuesto, la cancelación podrá acordarse de oficio mediante resolución del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia, una vez instruido el oportuno expediente.

La cancelación en el Registro de albergues juveniles supone la revocación de la Resolución de reconocimiento oficial del albergue juvenil.

Artículo 39. Efectos de la Inscripción.

La inscripción en el Registro del Albergues Juveniles es requisito indispensable para la celebración de conciertos o convenios con la Administración Regional, así como para la concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda por parte de ésta.

Sección Tercera. Placa identificativa Artículo 40. Placa identificativa.

1. Todos los albergues juveniles, una vez que dispongan del oportuno reconocimiento oficial, deberán exhibir de forma visible en el exterior del edificio, y junto a la puerta principal de acceso, un distintivo que los identifique como tales.

2. El distintivo identificativo estará constituido por una placa, que se adecuará al modelo que se recoge en el Anexo III de este Decreto.

Disposición transitoria.

Cuando, a la vista del correspondiente expediente de solicitud de reconocimiento oficial por el titular del albergue juvenil que ya esté funcionando como tal a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se aprecie que no cumple los requisitos generales y específicos exigidos, según su tipología, en los Capítulos III y IV de este Decreto, el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia podrá otorgar el reconocimiento oficial con carácter provisional, siempre que no se observen deficiencias graves que pongan en peligro la salud y seguridad de los usuarios.

En este caso, el Instituto de la Juventud, con el fin de que el titular del albergue juvenil proceda a efectuar las adaptaciones necesarias, concederá un plazo, que no excederá de:

a) Tres meses, cuando las adaptaciones se refieran a alguno de los requisitos exigidos en los artículos 10.1, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 (excepto las previsiones relativas a superficies, alturas, tamaños y espacios mínimos en los dormitorios), 24.1, 24.2, 25 y 26 del presente Decreto.

b) Dos años, cuando las adaptaciones se refieran a las exigencias del artículo 22 referentes a las superficies, alturas, tamaños y espacios mínimos en los dormitorios, o a las previstas en el artículo 24.3 del presente Decreto.

No obstante, este plazo podrá ser prorrogado mediante resolución motivada del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia, siempre que la importancia de la inversión lo justifique y ello resulte debidamente acreditado el respectivo expediente mediante el oportuno proyecto de financiación.

Asimismo, el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia queda facultado para declarar la exención de esta obligación de adaptación en los siguientes casos:

a).-cuando el desajuste entre las condiciones del albergue y las exigidas en el Capítulo IV sea de escasa importancia y su adaptación conlleve un coste económico desproporcionado; b).-cuando se acrediten cumplidas razones de interés público que justifiquen que, a pesar de que el albergue no reúne todas y cada una de las exigencias técnicas allí indicadas, procede su reconocimiento oficial por específicas razones ambientales, turísticas, formativas o análogas, o por tratarse de una edificación sujeta a un régimen jurídico de especial protección.

Disposiciones finales Primera. Se faculta al Consejero competente en materia de Juventud, Presidente del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia, para adoptar cuantas medidas sean necesarias en aplicación, desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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