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  • EDICIÓN DE 08/03/2005
 
 

FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

08/03/2005
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Orden TRI/78/2005, de 2 de marzo, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte que presta la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC) (DOGC de 8 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/78/2005, DE 2 DE MARZO, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE QUE PRESTA LA EMPRESA FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC)

Vista la comunicación de huelga hecha por el Sindicat Independent de Maquinistes i Ajudants Ferroviaris (SIMAF) (registro de entrada de 22 de febrero de 2005 en la Delegación Territorial de Barcelona), y que afecta a todo el personal de conducción de la empresa FGC (y, según el acta de 1 de marzo de 2005, afecta también a los maquinistas y a los ayudantes de tracción en el ámbito territorial de la provincia de Barcelona), a realizar los días 7, 9, 14, 16, 21, 23 y 30 de marzo, y 4, 6, 11, 13, 18 y 20 de abril, de 0 a 24 horas;

Considerando que el servicio de transporte de viajeros que presta la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya debe considerarse un servicio público esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como es el derecho al traslado y a la circulación, según señala el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que el derecho a la libre circulación y al desplazamiento mediante transporte público no se puede interrumpir totalmente, ya que garantiza el desarrollo de otros derechos necesarios e imprescindibles, como son el derecho al trabajo, a la educación, a recibir asistencia sanitaria, etc., necesarios para el ciudadano;

Considerando que la huelga se produce en los días laborables señalados de los meses de marzo y abril, que coinciden en lunes y miércoles de forma consecutiva, durante todo el día, y que afecta esencialmente a los servicios de transporte de viajeros de la líneas Barcelona-Vallès y de las líneas Llobregat-Anoia, así como también el transporte de mercancías;

Considerando que FGC es un medio que da servicio a un gran número de usuarios, que ha ido creciendo de forma constante debido a la intensa interrelación entre las poblaciones del Barcelonès y las comarcas circundantes, y también en el área interior de Barcelona y, a pesar de que en algunos casos hay medios alternativos de transporte, el hecho es que la gran cantidad de desplazamientos obliga a mantener en funcionamiento los servicios de los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que se valora imprescindible garantizar el funcionamiento durante los periodos “punta”, que por el volumen de desplazamientos es el que transcurre entre las 7 y las 9 h de la mañana, y entre las 17 y las 21 h de la tarde, se fija el 50% del servicio durante estos periodos, teniendo en cuenta los antecedentes en huelgas similares; en los supuestos que en las horas punta sólo se preste un servicio por hora y sentido, como es el caso de la línea de la plaza Espanya, se deberá mantener, como mínimo, un servicio por línea y sentido, siempre que coincida con el mencionado espacio horario; durante las denominadas horas valle, considerando la menor incidencia para el ciudadano, no se considera necesario establecer servicios mínimos, teniendo en cuenta que el servicio puede ser absorbido por el resto de medios públicos de transporte;

Considerando las características de la huelga, que se produce durante dos días no consecutivos de la semana, no se considera esencial garantizar servicios mínimos respecto el transporte de mercancías;

Considerando que en el trámite de audiencia las dos representaciones formularon las propuestas de servicios mínimos, tal como consta en el acta de 1 de marzo de 2005;

Considerando que se han valorado situaciones análogas de huelgas anteriores en la empresa, o que afectaron a la misma, tal como consta en las órdenes de servicios mínimos de 24 de julio de 2001 y de 17 de junio de 2002;

Considerando que se ha solicitado informe a la Secretaría General del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el Sindicat Independent de Maquinistes i Ajudants Ferroviaris (SIMAF) y que afecta a todo el personal de conducción de la empresa FGC (y, según el acta de 1 de marzo de 2005, afecta también a los maquinistas y a los ayudantes de tracción, en el ámbito territorial de la provincia de Barcelona), a realizar los días 7, 9, 14, 16, 21, 23 y 30 de marzo, y 4, 6, 11, 13, 18 y 20 de abril, de 0 a 24 horas, queda condicionada al mantenimiento de los siguientes servicios mínimos:

a) En las líneas Barcelona-Vallès, en las horas punta, de 7 a 9 horas y de 17 a 21 horas, se señalan los siguientes servicios por hora y sentido:

M: De 7 a 9 de la mañana; T: De 17 a 21 de la tarde.

Tabla omitida.

L6 pl. Catalunya-Reina Elisenda (un tren lanzadora Sarrià-Reina Elisenda cada 12 minutos).

b) En las líneas Llobregat-Anoia, en las horas punta de 7 a 9 horas y de 17 a 21 horas, se señalan los siguientes servicios por hora y sentido:

M: De 7 a 9 de la mañana; T: De 17 a 21 de la tarde; A: Ascendente; D: Descendente; AyD: Ascendente y descendente.

Tabla omitida.

Artículo 2

La empresa, oído el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 de la presente Orden serán considerados ilegales a efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados, para su cumplimiento, y tramítase para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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