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POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIAS QUE SON COMPETENCIA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO

08/03/2005
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Decreto 19/2005, de 3 de marzo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo (BOCYL de 8 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO 19/2005, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE ATRIBUYE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIAS QUE SON COMPETENCIA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO

El Decreto 2/2003, de 3 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León de Reestructuración de Consejerías, realizó una modificación parcial de las estructuras departamentales de la Administración Autonómica, suprimiendo la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y creando la actual Consejería de Economía y Empleo que asumió las competencias de aquélla, excepto las relativas a turismo y consumo. Asimismo, por Decreto 3/2003, de 9 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, se crearon las Viceconsejerías de Economía, y de Empleo, ambas adscritas a la nueva Consejería.

La estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo se completa con el Decreto 112/2003, de 2 de octubre, por el que se establece su estructura orgánica, así como por la Orden EYE/1600/2003, de 13 de noviembre, de desarrollo de la estructura orgánica de sus Servicios Centrales.

Por lo que respecta a la materia sancionadora, el Decreto 31/2002, de 21 de febrero, efectuó la atribución de la potestad sancionadora en las materias que son de competencia de la ya extinta Consejería de Industria, Comercio y Turismo; en consecuencia, debido a la nueva estructura orgánica de la Consejería, resulta necesario adecuar dicho Decreto a la nueva realidad.

Asimismo, es imprescindible que la nueva norma contemple las Leyes que han sido aprobadas desde la vigencia del anterior Decreto, como son, la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, y la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, entre cuyos preceptos se incluyen los relacionados con la potestad sancionadora.

Finalmente, cabe señalar que se ha optado por la redacción de un nuevo Decreto, en vez de la modificación del anterior, en aras de una mayor claridad y simplificación en su aplicación por los distintos operadores jurídicos, redundando en la seguridad jurídica exigible, más aún si cabe, en materia sancionadora.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de marzo de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I

De la incoación, instrucción y tramitación

de los procedimientos sancionadores

Artículo 1.– Incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores.

1.– Los Jefes de los Servicios Territoriales con competencias en materia de industria, metrología, energía y minas y comercio, incoarán los expedientes sancionadores que hayan de instruirse, en el ámbito territorial de su competencia, por infracciones administrativas en materia de:

a) Industria y seguridad industrial tipificadas en el artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

b) Prevención de riesgos laborales en los trabajos que exijan aplicación de técnica minera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

c) Energía, tipificadas en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; y en los artículos 109, 110, y 111 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

d) Metrología, previstas en el artículo 13 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

e) En instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, previstas en los artículos 91 a 95 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, según la redacción contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f) En instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, tipificadas en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, que regula la instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.

g) Régimen de la minería, previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería; y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

h) Comercio, las previstas en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, así como en la legislación estatal reguladora del comercio minorista.

2.– El Director General competente en materia de cooperativas, incoará el procedimiento de descalificación de cooperativas previsto en la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León.

3.– Cuando los hechos constitutivos de una infracción administrativa se produzcan en un ámbito territorial que abarque más de una provincia, el Director General competente por razón de la materia estará facultado para la incoación de los expedientes sancionadores que hayan de instruirse al efecto y será, a su vez, el competente para resolver el procedimiento sancionador, salvo que por la cuantía de la sanción, la resolución sea competencia de otro órgano superior.

4.– La Oficina Territorial de Trabajo de la provincia correspondiente, instruirá los procedimientos por infracciones administrativas recogidas en el Capítulo II y en el artículo 50 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y posteriormente elevará las actuaciones realizadas ante la autoridad laboral competente para resolver por razón de la cuantía, con excepción de aquellos expedientes sancionadores, cuya competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, corresponde a la autoridad minera.

En los procedimientos por infracciones administrativas previstas en la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, cuya resolución corresponda a la Oficina Territorial de Trabajo y a la Delegación Territorial, serán instruidos por la Oficina Territorial de Trabajo de la provincia correspondiente; el resto de los procedimientos serán instruidos por la Dirección General competente en materia de cooperativas.

Artículo 2.– Tramitación de los procedimientos sancionadores.

1.– Los expedientes sancionadores incoados en las materias de industria y seguridad industrial, energía, régimen de la minería, comercio y descalificación de cooperativas se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Los procedimientos sancionadores incoados por infracciones administrativas en las materias de metrología, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, se regirán por el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.– Los expedientes sancionadores incoados por infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, empleo, empresas de trabajo temporal, infracciones por obstrucción, cooperativas, excepto su descalificación, y prevención de riesgos laborales, incluidos los citados en el artículo 1.1b del presente Decreto, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

De la resolución de los procedimientos sancionadores

Artículo 3.– En materia de industria, seguridad industrial e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de industria, seguridad industrial e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, serán los siguientes:

– El Jefe del Servicio Territorial competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 30.051 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 30.051 euros y hasta 60.102 euros.

– El Director General competente en materia de industria, para multas superiores a 60.102 euros y hasta 120.203 euros.

– El Viceconsejero de Economía, para multas superiores a 120.203 euros y hasta 300.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 300.000 euros.

Artículo 4.– En materia de energía.

1.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de energía, serán los siguientes:

– El Jefe del Servicio Territorial competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial para multas hasta 60.102 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 60.102 euros y hasta 300.507 euros.

– El Director General competente en materia de energía, para multas superiores a 300.507 euros y hasta 400.000 euros.

– El Viceconsejero de Economía, para multas superiores a 400.000 euros y hasta 500.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 500.000 euros y hasta 1.502.531 euros.

– La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 1.502.531 euros.

2.– Si como consecuencia de la infracción, se aplicara lo previsto en los artículos 64.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y 113.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y la sanción a imponer excediera la cuantía máxima señalada en el apartado anterior, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador será la Junta de Castilla y León.

Artículo 5.– En materia de metrología.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de metrología, serán los siguientes:

– El Jefe del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial para multas hasta 3.006 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 3.006 euros y hasta 6.011 euros.

– El Director General competente en materia de industria, para multas superiores a 6.011 euros y hasta 8.000 euros.

– El Viceconsejero de Economía, para multas superiores a 8.000 euros y hasta 10.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 10.000 euros y hasta 30.051 euros.

– La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 30.051 euros.

Artículo 6.– En materia de régimen de la minería.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de régimen de la minería, serán los siguientes:

– El Jefe del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 1.503 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 1.503 euros y hasta 3.006 euros.

– El Director General competente en materia de minas, para multas superiores a 3.006 euros y hasta 4.508 euros.

– El Viceconsejero de Empleo, para multas superiores a 4.508 euros y hasta 5.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 5.000 euros.

Artículo 7.– En materia de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, serán los siguientes:

– El Jefe del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 1.503 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 1.503 euros y hasta 3.007 euros.

– El Director General competente en materia de industria, para multas superiores a 3.007 euros y hasta 6.011 euros.

– El Viceconsejero de Economía, para multas superiores a 6.011 euros y hasta 12.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 12.000 euros.

Artículo 8.– En materia de comercio.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de comercio, serán los siguientes:

– El Jefe del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 25.000 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 25.000 euros y hasta 50.000 euros.

– El Director General competente en materia de comercio, para multas superiores a 50.000 euros y hasta 100.000 euros.

– El Viceconsejero de Economía, para multas superiores a 100.000 euros y hasta 200.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 200.000 euros.

Artículo 9.– En materia de relaciones laborales, empleo, empresas de trabajo temporal y las infracciones por obstrucción, así como en materia de prevención de riesgos laborales.

1.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de relaciones laborales, empleo, empresas de trabajo temporal, así como las infracciones por obstrucción a la actividad inspectora, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto:

– El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 3.006 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 3.006 euros y hasta 12.021 euros.

– El Director General competente en materia laboral, para multas superiores a 12.021 euros y hasta 30.051 euros.

– El Viceconsejero de Empleo, para multas superiores a 30.051 euros y hasta 60.102 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 60.102 euros.

2.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de prevención de riesgos laborales, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto:

– El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, dentro de su ámbito territorial, o el Jefe del Servicio Territorial competente en materia de minas y dentro de su ámbito territorial, para los supuestos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para multas hasta 30.051 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 30.051 euros hasta 60.102 euros.

– El Director General competente en materia de prevención de riesgos laborales, o el Director General competente en materia de minas para los supuestos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para multas superiores a 60.102 euros hasta 120.203 euros.

– El Viceconsejero de Empleo, o el Viceconsejero de Economía para los supuestos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales para multas superiores a 120.203 euros y hasta 200.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 200.000 euros y hasta 300.507 euros.

La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 300.507 euros.

3.– En los supuestos de pluralidad de infracciones correspondientes a la misma materia en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de las citadas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

4.– Corresponde al Consejero de Economía y Empleo la resolución de los procedimientos sancionadores en que, además de la multa, se impongan sanciones de suspensión de actividades de empresas de trabajo temporal previstas en el artículo 41.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Corresponde a la Junta de Castilla y León la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o de cierre del centro de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de abril, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 10.– En materia de cooperativas.

1.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de cooperativas, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto:

– El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 1.200 euros.

– El Delegado Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 1.200 euros y hasta 3.000 euros.

– El Director General competente en materia de cooperativas, para multas superiores a 3.000 euros y hasta 6.000 euros.

– El Viceconsejero de Empleo, para multas superiores a 6.000 euros hasta 15.000 euros.

– El Consejero de Economía y Empleo, para multas superiores a 15.000 euros.

2.– Corresponde al Consejero de Economía y Empleo acordar la sanción de descalificación.

Artículo 11.– Sanciones accesorias.

Corresponde al Consejero de Economía y Empleo la resolución de los procedimientos sancionadores en que, además de la multa se impongan sanciones accesorias de suspensión, clausura temporal o cierre definitivo del establecimiento, de la empresa o actividad, en los supuestos establecidos por las leyes y normas citadas en el artículo 1 de la presente disposición, cuando en aquéllas o en este Decreto, no se prevea expresamente el órgano competente para imponerlas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias hechas a los Jefes de los Servicios Territoriales y a los Jefes de las Oficinas Territoriales de Trabajo, se entenderán hechas a los Jefes de Departamento competentes por razón de la materia, cuando se produzca la creación de dichos puestos de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente disposición será de aplicación a los expedientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor y que no hayan sido resueltos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 31/2002, de 21 de febrero, por el que se atribuye la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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