Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/03/2005
 
 

TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR DE BALONMANO

04/03/2005
Compartir: 

Orden ECI/494/2005, de 23 de febrero, por la que se establecen para el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de acceso, correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de Balonmano (BOE de 4 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN ECI/494/2005, DE 23 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN PARA EL ÁMBITO TERRITORIAL DE GESTIÓN DIRECTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, LOS CURRÍCULOS Y LAS PRUEBAS Y REQUISITOS DE ACCESO, CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR DE BALONMANO

De acuerdo con la habilitación legal que se confiere en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (BOE de 23 de enero de 1998), configura como enseñanzas de régimen especial, las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos y aprueba las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

En el desarrollo de las previsiones de la norma mencionada, el Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo (BOE de 23 de marzo), ha establecido los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en la modalidad de balonmano, así como las enseñanzas comunes y también las pruebas y los requisitos de acceso a tales enseñanzas.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el artículo 11 del ya mencionado Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, dispone que las administraciones educativas competentes desarrollarán el currículo correspondiente a cada uno de los títulos de Técnico Deportivo en Balonmano y de Técnico Deportivo Superior en Balonmano, que en el propio Real Decreto se establecen.

Por todo lo cual, y para su aplicación en el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

I. Disposiciones generales Primero. Objeto de la Orden.–De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, por el que se establecen los Títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en la modalidad de balonmano, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, la presente Orden establece los currículos y las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los siguientes títulos:

a) De Grado Medio: Técnico Deportivo en Balonmano.

b) De Grado Superior: Técnico Deportivo Superior en Balonmano.

Segundo. Ámbito de aplicación.–La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

II. Finalidad de las enseñanzas Tercero. Finalidad específica.–De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, la finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere la presente Orden será la de proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Garantizar su competencia técnica y profesional en la correspondiente modalidad de balonmano y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

b) Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

III. Los Currículos Cuarto. Concepto.

Uno. A los efectos de lo que se establece en la presente Orden, se entiende por currículo, el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

Dos. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las enseñanzas comunes establecidas en el Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, forman parte, en sus propios términos, del currículo que se aprueba en esta Orden.

Quinto. Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.–Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del periodo de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen en el anexo II de la presente Orden.

Sexto. Metodología.–La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas del balonmano.

IV. Las pruebas y requisitos de acceso Séptimo. Requisitos de carácter general y específico para acceder a las enseñanzas.–De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, será necesario:

a) Para acceder al primer nivel de las enseñanzas del Grado Medio, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo I de la presente Orden.

b) Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas del Grado Medio, estar en posesión del Certificado de Superación del Primer Nivel en balonmano.

c) Para acceder a las enseñanzas del Grado Superior, poseer el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, y el título de Técnico Deportivo en Balonmano.

Octavo. Tribunal para el desarrollo de las pruebas de carácter específico, y valoración de los requisitos de carácter específico.–Las pruebas de carácter específico serán convocadas por la administración competente y serán programadas y desarrolladas por un Tribunal designado por la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del centro convocante.

La composición del Tribunal, el desarrollo de las pruebas y la valoración de los requisitos de carácter específico, se realizará conforme a lo establecido en el anexo I de esta Orden.

Noveno. Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller.–No obstante lo dispuesto en el apartado séptimo de la presente Orden, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante supere o cumpla los otros requisitos establecidos en el citado apartado séptimo para cada caso, y reúna las condiciones de edad y supere la prueba de madurez correspondiente, conforme a lo dispuesto en los puntos a) y b) del artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Décimo. Exención de la prueba específica de acceso para los deportistas de alto nivel.–En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.7 del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, y en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel en balonmano y reúnan los requisitos de carácter general señalados en el apartado séptimo de la presente norma, quedarán exentos de realizar la prueba de carácter específico a la que se refiere el apartado séptimo ya citado.

La acreditación de la situación de deportista de alto nivel se realizará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

Undécimo. Prueba específica de acceso adaptada a quienes acrediten discapacidades.

Uno. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en la modalidad de balonmano de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente a tal fin, de las Comunidades Autónomas.

Dos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en su caso, el órgano educativo competente designará un tribunal para valorar si el grado de discapacidad y limitaciones de los aspirantes les permite cursar con aprovechamiento las enseñanzas en la modalidad de balonmano. Este tribunal adaptará, si procede, la prueba de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que se encuentren en estas condiciones y que en todo caso deberán respetar los objetivos fijados en la presente Orden.

V. Proceso de evaluación, requisitos de los centros y relación numérica alumnos-aula Duodécimo. El proceso de evaluación de las enseñanzas.

–El proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas deportivas en balonmano a la que se refiere la presente Orden, en el ámbito territorial del Ministerio de Educación y Ciencia, se regirá por la Orden ECD 454/2002, de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo), de carácter básico, y por lo que establezca la norma que para tal ámbito dicte el citado Ministerio.

Decimotercero. Requisitos de los centros y del profesorado.

Uno. Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros que impartan las enseñanzas en la modalidad de balonmano, serán las que figuran en la norma que para autorización de centros dicte el Ministerio de Educación y Ciencia, y en el Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas comunes en la modalidad de balonmano.

Dos. Para impartir los distintos módulos de las enseñanzas en la modalidad de balonmano, el profesorado deberá reunir los requisitos que se establecen en la norma que para autorización de centros dicte el Ministerio de Educación y Ciencia, y en el Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas comunes en la modalidad de balonmano.

Tres. La relación de alumnos-aula, para impartir las enseñanzas en la modalidad a la que se refiere la presente Orden, serán las que figuran en el artículo 22 del Real Decreto 361/2004, de 5 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas comunes en la modalidad de balonmano.

VI. Otras disposiciones Decimocuarto Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en las Pruebas y requisitos de acceso.–Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas en la modalidad de balonmano, para realizar las funciones para las que en el anexo I de la presente Orden se exija el Título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad de balonmano, las respectivas Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia podrán habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que haya expedido en la correspondiente modalidad la Real Federación Española de Balonmano.

Decimoquinto. Entrada en vigor.–La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana