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ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

04/03/2005
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Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica, hecho en Barcelona el 12 de mayo de 2003 (BOE de 4 de marzo de 2005). Texto completo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, HECHO EN BARCELONA EL 12 DE MAYO DE 2003

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo denominados “las Partes”); Considerando que el desarrollo de las relaciones científicas y tecnológicas redundará en beneficio mutuo de ambos países; Deseosos de fortalecer la cooperación entre las dos Partes, especialmente en los campos de la ciencia y la tecnología; Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Objetivo.

Las Partes fomentarán el desarrollo de la cooperación en los campos de la ciencia y la tecnología entre los dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo.

Artículo 2. Autoridades Competentes.

El Reino de España designa al Ministerio de Asuntos Exteriores y la República de Sudáfrica al Ministerio de Arte, Cultura, Ciencia y Tecnología como sus respectivos organismos responsables de la aplicación del presente acuerdo.

Artículo 3. Modalidades de la cooperación.

La cooperación entre las Partes en los campos de la ciencia y la tecnología podrá llevarse a cabo mediante:

a) el intercambio de científicos, investigadores, especialistas y estudiosos; b) el intercambio de información y documentación científica y tecnológica; c) la organización de seminarios y cursos conjuntos de carácter científico y tecnológico en las áreas de interés mutuo; d) la identificación conjunta de proyectos científicos y tecnológicos incluyendo:

la formulación y la ejecución de programas de investigación comunes; la aplicación de los resultados de dicha investigación a la industria, a la agricultura y a otros campos; y el intercambio de experiencia y conocimientos técnicos que se deriven de esas actividades.

Artículo 4. Acuerdos y protocolos de aplicación.

1. Las Partes podrán firmar acuerdos o protocolos subsidiarios en apoyo de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes fomentarán, en el marco del presente Acuerdo, la cooperación científica y tecnológica entre los organismos de sus respectivos gobiernos, las empresas, las instituciones de investigación, las universidades y otras organizaciones relacionadas con la investigación y el desarrollo, incluso en caso necesario, mediante la firma de acuerdos o protocolos de aplicación.

3. Los acuerdos y protocolos a que se refieren los apartados 1) y 2) del artículo 4 se firmarán de conformidad con la legislación interna en vigor en cada uno de los países, así como con sus obligaciones internacionales.

4. En los acuerdos y protocolos especificados en los apartados 1) y 2) del artículo 4 se incluirán las disposiciones relativas a la adquisición, protección, uso compartido, transferencias y concesión de licencias de la propiedad intelectual, los correspondientes acuerdos financieros, así como otras cuestiones pertinentes.

El ejercicio y transferencia de los derechos de propiedad intelectual creada o transmitida como resultado de la cooperación objeto de este Convenio, se someterá a las normas contempladas en el Anexo titulado “Derechos de Propiedad Intelectual”.

5. En dichos acuerdos y protocolos se incluirán Programas de Cooperación, elaborados cada dos años o con la frecuencia que se acuerde, en los cuales se indicarán los detalles de las actividades de cooperación.

Artículo 5. Equipos y aparatos.

1. Las condiciones y entrega de los equipos necesarios para la investigación común y para los estudios en plantas piloto establecidas en cumplimiento del presente Acuerdo se acordarán por escrito, bien entre las Partes, o bien entre las organizaciones, empresas e instituciones cooperantes, según corresponda en cada caso particular.

2. La entrega de los equipos y aparatos de un país al otro que se realice en el curso de aplicación del presente Acuerdo se efectuará de conformidad con los términos del acuerdo de comercio que en ese momento exista entre las Partes o según se acuerde entre las mismas, de conformidad con la legislación interna vigente en los respectivos países.

Artículo 6. Intercambio de información.

1. Las Partes fomentarán la cooperación entre las bibliotecas científicas, los centros de información científica y tecnológica y las instituciones científicas para el intercambio de libros, publicaciones periódicas y bibliografía, incluido el intercambio de información de documentos con textos íntegros mediante las redes de información y de comunicaciones electrónicas.

2. Las Partes se comprometerán a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas y en los tratados internacionales aplicables en la materia.

Artículo 7. Terceros.

Ninguna de las Partes comunicará a terceros la información obtenida por ella misma o por su personal en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento explícito y por escrito de la otra Parte, de conformidad con las legislaciones internas vigentes en los respectivos países.

Artículo 8. Cuestiones financieras.

1. Los gastos de viaje de los científicos y especialistas entre los dos países correrán a cargo de la Parte que los envía, mientras que el resto de los gastos se sufragarán con arreglo a las condiciones convenidas por escrito entre las Partes.

2. Los gastos relacionados con la cooperación entre las organizaciones, empresas e instituciones respectivas, en virtud del artículo 3, se sufragarán con arreglo a las condiciones acordadas entre las mencionadas organizaciones, empresas e instituciones.

Artículo 9. Asistencia a los ciudadanos.

Cada Parte, de conformidad con su legislación interna y con sus obligaciones internacionales, proporcionará a los ciudadanos de la otra Parte que se encuentren en su territorio toda la asistencia y facilidades para el cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 10. Atención sanitaria.

La Parte que envía proporcionará a sus funcionarios o expertos la cobertura médica necesaria mientras dure su estancia en el otro país.

Artículo 11. Comisión Mixta de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes crearán una Comisión Mixta de Ciencia y Tecnología (CMCT).

2. La CMCT se reunirá alternativamente en España y en Sudáfrica, en las fechas que se acuerden, con vistas a:

a) Decidir las áreas prioritarias de cooperación científica y tecnológica, así como las condiciones económicas y de otra índole necesarias para su ejecución.

b) Evaluar el desarrollo de la cooperación y asesorar sobre futuras medidas de cooperación.

Artículo 12. Enmiendas.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo mediante canje de notas por vía diplomática, de conformidad con sus respectivas legislaciones vigentes.

Artículo 13. Otras disposiciones.

1. El marco de cooperación establecido en el presente Acuerdo estará sujeto a la legislación interna, así como a los recursos económicos de las Partes.

2. Cualquier controversia entre las Partes que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas o negociaciones entre las Partes.

Artículo 14. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen respectivamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus legislaciones internas para la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de 5 años, excepto que una de las Partes notifique por vía diplomática a la otra Parte, su propósito de denunciar este Acuerdo, al menos con doce (12) meses de antelación a la fecha de finalización del período de vigencia.

3. La cancelación o denuncia del presente Acuerdo no afectará a la plena ejecución de cualquier actividad de cooperación que se hubiera emprendido en virtud del presente Acuerdo y no se hubiera ejecutado por completo en el momento de su denuncia.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo en dos originales en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO AL ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Atribución de derechos a) Cada Parte se compromete, a través del Participante correspondiente, a conceder a la otra Parte una licencia no exclusiva, irrevocable y exenta de cánones en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos de revistas, informes y libros científicos y técnicos producidos como resultado de la cooperación prevista en el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sin perjuicio de los demás derechos morales existentes sobre los mismos.

Esta licencia no exclusiva se concederá por escrito, indicando las actividades para las cuales se concede cada uno de los derechos indicados. En todos los ejemplares distribuidos al público de una obra sujeta a derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor elaborada en virtud de esta disposición, se indicarán los nombres de los titulares de las dos partes en un proyecto, salvo que un titular renuncie expresamente a su derecho a ser mencionado.

b) 1. Las Partes se comprometen a informarse recíprocamente acerca de la ejecución de sus actividades de cooperación y a mantener la confidencialidad de dicha información a los efectos de facilitar la protección de los resultados a través de las distintas formas de propiedad intelectual. Asimismo, se proporcionarán todos los datos de interés cuando se presenten los documentos para garantizar su protección y la cooperación en todos los procedimientos encaminados a adquirir, mantener y defender tales derechos.

Salvo que se acuerde otra cosa, los resultados obtenidos como resultado de la cooperación en la investigación serán propiedad común de ambas Partes.

Las Partes cooperarán para conseguir una protección efectiva de los resultados obtenidos en el marco del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica por medio de los derechos de propiedad intelectual.

Si una de las Partes no desea ejercitar su derecho a reclamar o mantener la protección de un derecho, lo notificará a la otra Parte antes de que expire cualquier plazo que pueda afectar a la adquisición o mantenimiento del derecho con objeto de que la otra Parte pueda asumir la titularidad del mismo o subrogarse en su posición jurídica.

2. Las Partes o quienes éstas designen elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología en el que se establecerá su participación, la distribución de beneficios, la obligación de confidencialidad y otras cuestiones que consideren oportunas, con independencia de los derechos morales correspondientes en el caso de los derechos de autor y otros derechos afines. La atribución de derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de la investigación conjunta se efectuará con arreglo al correspondiente plan de gestión de la tecnología.

En su defecto, y siempre que así lo exija la naturaleza de los derechos, se entenderá que cada Parte es libre de solicitar protección dentro del ámbito territorial que considere oportuno, siempre que notifique previamente las condiciones en que desea proteger los resultados de las actividades de investigación conjunta con la otra Parte. La Parte que reciba una notificación de esta índole dispondrá de un plazo de un mes para ejercer su derecho a solicitar, como cotitular, protección en virtud de los términos acordados, asumiendo una parte igual de los costes. Si no hubiera acuerdo acerca del ámbito territorial de protección, cada Parte será libre de solicitar protección en los países en los que la otra Parte no se muestre interesada.

Los costes de la protección serán sufragados en su totalidad por la Parte que solicite protección.

3. La Parte que envíe al investigador tendrá derecho a disfrutar de una licencia sobre los derechos de propiedad intelectual que protejan los resultados de la investigación con arreglo a su grado de participación. Los cánones por la licencia se acordarán en función de la inversión efectuada por las Partes en la investigación y en la protección jurídica de los resultados obtenidos, así como de la contribución realizada por el investigador visitante. Los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de las actividades sujetas al régimen de visita se regirán por las disposiciones del derecho interno del país anfitrión, salvo que se decida otra cosa.

2. Información comercial confidencial En caso de que en virtud del Acuerdo se facilite o se cree información y de que ésta se clasifique como información comercial confidencial, cada Parte y sus participantes protegerán esa información de conformidad con las leyes, reglamentos y prácticas administrativas aplicables.

Se considerará que la información es de carácter “comercial confidencial” si la persona que la posee puede obtener de la misma un beneficio económico o una ventaja competitiva respecto a quienes no la poseen, si la información no es de conocimiento general ni públicamente accesible de otras fuentes, y si el propietario no ha revelado (sic) previamente la información sin imponer al mismo tiempo la obligación de preservar su confidencialidad.

El presente Acuerdo entró en vigor el 2 de febrero de 2005, fecha de la última Nota cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus legislaciones internas, según se establece en su artículo 14.1.

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