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HORARIOS COMERCIALES

28/02/2005
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Decreto 33/2005, de 22 de febrero, de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 28 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO 33/2005, DE 22 DE FEBRERO, DE HORARIOS COMERCIALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

La Ley 7/2000, de 10 noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, establece en su Disposición Adicional Segunda que el Gobierno Vasco en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de comercio, previa consulta a los agentes del sector comercial vasco, podrá dictar normas de ordenación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales correspondientes a los grandes establecimientos a los que se refiere la referida ley, de acuerdo con los principios de la libre y leal competencia. Además, dice que se establecerán los límites máximos del horario global, garantizando el necesario equilibrio territorial y el desarrollo de las estructuras comerciales existentes.

El apartado 2 del artículo 13 de la citada Ley, por su parte, prevé que reglamentariamente se establecerán las condiciones que los establecimientos destinados al comercio minorista habrán de reunir para ser considerados grandes establecimientos comerciales, en atención a su superficie de venta al público y a la población del término municipal en que se ubiquen o hayan de ubicarse. En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, en el que estableció las condiciones que debían cumplir determinados establecimientos de comercio minorista para que les resultaran aplicables las exigencias derivadas de su implantación.

El presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en la referida Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2000, de 10 noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, pretende regular los horarios comerciales de los grandes establecimientos comerciales, estableciendo para ello, a los solos efectos de lo dispuesto en el mismo, las condiciones que deben reunir los establecimientos de venta al por menor para ser considerados grandes establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en dicha ley con carácter general y en la demás normativa que resulta aplicable.

La regulación se ha efectuado, previa consulta con los agentes del sector comercial vasco y teniendo en cuenta, fundamentalmente, el papel estratégico que hoy en día desempeña la distribución comercial en la economía de la CAPV y el intenso proceso de modernización y transformación al que está sometida, lo que está generando profundos cambios en la estructura comercial y en sus distintas manifestaciones.

Esta modernización y transformación de las estructuras comerciales forma parte de un proceso de globalización de la economía, que está originando cambios en las pautas de comportamiento de los consumidores y el desarrollo de nuevas estrategias para el control de los mercados. Siendo conscientes de la importancia e influencia que para este mercado de distribución tienen los días y horas de apertura de los locales comerciales, se plantea la oportunidad de su regulación, la cual, en todo caso, debe tener en cuenta la necesidad de crear y prever las condiciones que garanticen tanto la oferta de productos en condiciones óptimas de calidad, variedad y precio, como su adecuación a las disponibilidades temporales y de aprovisionamiento de la población.

Al mismo tiempo, la regulación propuesta ha tenido en cuenta la importancia, en esta Comunidad del llamado comercio urbano de proximidad, fundamental en nuestro modo de vida y en nuestro modelo de sociedad, que nos exige adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de un equipamiento comercial adecuado en todos los municipios de la Comunidad, además de garantizar la competencia entre empresas, evitando situaciones de dominio de mercado.

A estos efectos la Directiva del Consejo 2003/88/CE recomienda a los Estados miembros que tengan en cuenta a la hora de regular los horarios comerciales, entre otras materias, las tradiciones culturales, sociales y religiosas, así como las necesidades de los ciudadanos y que reconozcan el carácter social del domingo como día de descanso.

En aras al respeto de dichas garantías, el presente Decreto regula los límites máximos del horario de apertura de los establecimientos comerciales de la Comunidad, sin interferir en la regulación laboral de la actividad y en los derechos reconocidos a los trabajadores del sector comercial, materias éstas que quedan fuera de nuestro ámbito competencial.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de febrero de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

1.– La regulación de horarios comerciales contenida en el presente Decreto se aplicará exclusivamente a los grandes establecimientos comerciales.

2.– Se entiende por gran establecimiento comercial a los efectos de este Decreto los establecimientos de venta al por menor que cuenten con una superficie de venta al público superior a 400 metros cuadrados ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Horarios Comerciales Generales.

1.– Los grandes establecimientos comerciales definidos en el artículo anterior podrán establecer su horario comercial teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El número máximo de domingos y festivos en los que podrán desarrollar su actividad comercial no podrá superar los 8 días, del total anual de domingos y festivos establecidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) El número máximo de horas de apertura en domingo o festivo será de 12 horas.

c) Serán inhábiles para el desarrollo de la actividad comercial los siguientes festivos:

1 de enero

6 de enero

1 de mayo

25 de diciembre

El día correspondiente a la fiesta patronal de cada Territorio Histórico en los mismos.

d) El horario comercial en el que podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables no podrá superar las 72 horas semanales.

2.– Cada comerciante acordará las horas y días en que desarrollará su actividad y el horario de apertura y cierre de su establecimiento en dichos días, conforme a lo establecido en los puntos anteriores.

3.– Los horarios y días de apertura al público se expondrán de modo que resulten visibles para las personas consumidoras desde el exterior de los establecimientos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El número máximo de domingos y festivos que podrán abrir los grandes establecimientos comerciales que no cuenten con un régimen especial y que inicien su actividad una vez comenzado el año natural se computará, en función del trimestre en el que hayan iniciado tal actividad, a razón de 2 días por trimestre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El cómputo del número máximo de domingos y festivos en los que los grandes establecimientos definidos en la presente norma podrán desarrollar su actividad comercial durante el año 2005 se iniciará a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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