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  • EDICIÓN DE 28/02/2005
 
 

COLEGIO OFICIAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES

28/02/2005
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Ley Foral 1/2005, de 22 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra (BON de 25 de febrero de 2005). Texto completo.

LEY FORAL 1/2005, DE 22 DE FEBRERO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, conforme a la legislación general.

En virtud de lo establecido en dicho artículo, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, se dicta la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tiene lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra. Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que ostentan la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva el presente proyecto de Ley Foral.

Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de dicha titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, señala en su artículo 2.2.b) la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de Diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala como funciones de los Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

Teniendo en cuenta la autonomía normativa y profesional a la que se ha hecho referencia, se estima conveniente y necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad Foral de Navarra, represente su posición y defienda la profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad, y ordene, dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, se procede, mediante la presente Ley Foral, a la creación de dicho Colegio.

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. Se crea el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

2. El colegio profesional tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra será el del territorio la Comunidad Foral.

Artículo 3. Derechos de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, quienes estén en posesión del título de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Artículo 4. Ejercicio Profesional.

Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación al Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra se regirá por la legislación de colegios profesionales, por sus Estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Estatutos del Colegio

1._La Asociación de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, deberá aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad Foral, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente. Dicha convocatoria se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

2._La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra deberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3._Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, serán remitidos al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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