Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/02/2005
 
 

INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN

28/02/2005
Compartir: 

Orden EYE/236/2005, de 8 de febrero, por la que se regula el régimen de inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (BOCYL de 28 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN EYE/236/2005, DE 8 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 842/2002, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN.

El Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, “B.O.E.” n.º 224, de 18 de septiembre de 2002, en su artículo 2, Campo de aplicación, establece la aplicación del mismo a las instalaciones nuevas y a las ampliaciones y modificaciones de las existentes; y también “A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron”.

En la Instrucción ITC-BT-05 del Reglamento citado, se establece que las inspecciones periódicas serán realizadas por Organismos de Control, las instalaciones sometidas a estas inspecciones y la periodicidad de las mismas, que, como norma general, se fija en 5 años, fijándose en 10 años para las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia instalada superior a 100 KW.

De acuerdo con esta normativa, las instalaciones existentes a la entrada en vigor del Real Decreto que, según el Reglamento, estén sometidas a inspección periódica, deberán realizar todas ellas, la primera inspección en los plazos de 5 o 10 años, según los casos, desde la entrada en vigor del mismo. Anteriormente, con la normativa derogada, la mayoría de estas instalaciones debían pasar revisiones periódicas anuales, por instalador autorizado.

Parece razonable establecer unos plazos escalonados para realizar la primera inspección periódica de estas instalaciones, de acuerdo con la nueva normativa y que estos plazos estén relacionados con la antigüedad de las instalaciones, de forma que las más antiguas sean las primeras que deban inspeccionarse, sin que ninguna instalación existente supere los plazos máximos establecidos en el Reglamento.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones realizadas en su territorio.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, tiene competencias exclusivas en materia de industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. La Consejería de Economía y Empleo, a través de sus Órganos Territoriales y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, tiene la competencia en materia de ordenación, policía y seguridad industrial.

La presente Orden tiene por objeto regular las inspecciones periódicas a que deben someterse las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, de forma que la primera inspección periódica se realice de forma escalonada, según un calendario establecido en función de la antigüedad de las instalaciones. La periodicidad de las sucesivas inspecciones se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones que tengo conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en el Decreto 112/2003 de 2 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo.

DISPONGO:

Artículo Primero.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los plazos de la primera inspección periódica y la periodicidad posterior de las inspecciones en las instalaciones existentes a la entrada en vigor del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Artículo Segundo.– Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes al 18 de septiembre de 2003 y que, de acuerdo con la Instrucción ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, estén sometidas a inspecciones periódicas.

Estas instalaciones son:

a) Instalaciones industriales que precisen proyecto con una potencia instalada superior a 100 KW.

b) Locales de Pública Concurrencia.

c) Locales con riesgo de incendio o explosión de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas.

d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 KW.

e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 KW.

f) Quirófanos y salas de intervención.

g) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior a 5 KW.

h) Instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 KW.

Artículo Tercero.– Plazos para realizar la primera inspección periódica e inspecciones posteriores.

1.– Las instalaciones incluidas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) deberán realizar la primera inspección periódica de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión, en función de la antigüedad de las mismas, antes de las fechas que se indican a continuación:

• Antigüedad superior a 25 años 18 de septiembre de 2005.

• Antigüedad superior a 15 y hasta 25 años 18 de septiembre de 2006.

• Antigüedad superior a 5 años y hasta 15 años 18 de septiembre de 2007.

• Antigüedad hasta 5 años 18 de septiembre de 2008.

Las instalaciones comunes en edificaciones de viviendas de potencia total instalada superior a 100 KW., deberán realizar la primera inspección periódica, en función de su antigüedad, antes de las fechas que se indican a continuación:

• Antigüedad superior a 25 años 18 de septiembre de 2007.

• Antigüedad superior a 15 y hasta 25 años 18 de septiembre de 2009.

• Antigüedad superior a 5 años y hasta 15 años 18 de septiembre de 2011.

• Antigüedad hasta 5 años 18 de septiembre de 2013.

2.– Las sucesivas inspecciones periódicas se realizarán con la periodicidad prevista en el apartado 4.2 de la Instrucción ITC-BT-05, del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

3.– De acuerdo con lo previsto en la Instrucción ITC-BT-05 antes citada, tanto la primera inspección periódica como las sucesivas deben ser realizadas por Organismos de Control autorizados para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Las inspecciones se realizarán con los criterios técnicos establecidos en los Reglamentos de seguridad con el que fueron autorizadas las instalaciones.

4.– Para establecer la antigüedad de las instalaciones se considerará la fecha de la primera autorización o, en su caso, de las ampliaciones o modificaciones de importancia. En caso de no existir documentación, se considerará la fecha del primer suministro de energía o, en su caso, del suministro de la última ampliación de potencia. Podrán también tomarse otras referencias de las que pueda deducirse la antigüedad, tales como la cédula de habitabilidad, la licencia municipal u otras análogas.

Artículo cuarto.– Responsabilidades de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las instalaciones son responsables del correcto mantenimiento de las mismas, debiendo requerir la actuación de empresas instaladoras autorizadas cuando sea necesario.

En los plazos indicados en esta Orden deberán solicitar la revisión de las instalaciones a un Organismo de Control libremente elegido entre los autorizados para actuar en Castilla y León.

Artículo quinto.– Reparación de las instalaciones. Adaptación de instalaciones existentes.

Si con motivo de la inspección periódica, o por cualquier otro motivo, se observasen defectos en las instalaciones, éstos deberán ser reparados, de forma que la mismas sigan cumpliendo las condiciones de seguridad previstas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión con el que fueron aprobadas o, si se desea, de acuerdo con el Reglamento aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En el caso de que las instalaciones, por su estado, situación o características, impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes o puedan producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, deberán adecuarse, en lo referente a condiciones de seguridad, al Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En cualquier caso, las reparaciones, modificaciones o adaptaciones deberán ser realizadas por instalador autorizado de la categoría que proceda, en función del tipo de instalación.

El Organismo de Control establecerá el plazo máximo en el que debe realizarse la reparación o adecuación, en función del riesgo existente y demás circunstancias que concurran, que, en el caso de riesgo grave o perturbaciones importantes, no será superior a 6 meses. En el caso de riesgo inminente de accidentes se deben tomar las medidas inmediatas adecuadas para evitar el riesgo, incluso quedando las instalaciones fuera de uso si fuera preciso.

Las decisiones que se adopten serán comunicadas a los Órganos Territoriales competentes en materia de Industria. Las discrepancias que puedan presentarse serán resueltas por estos Órganos. En el caso de riesgo inminente, el Organismo de Control actuante queda habilitado para tomar las medidas cautelares inmediatas para evitarlo, incluido el coste de suministro si procediere, comunicándolo en el plazo de 24 horas.

Artículo sexto.– Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, o en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana