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  • EDICIÓN DE 11/02/2005
 
 

AYUDAS PARA EL FOMENTO DE LA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRARIAS

11/02/2005
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Decreto 31/2005 de 8 de febrero, por el que se establecen las normas de aplicación a las ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrarias (BOJA de 11 de febrero de 2005). Texto completo.

§1008305

Los cambios operados en la normativa comunitaria y básica estatal, así como la conveniencia de establecer nuevas convocatorias de las ayudas a la forestación de tierras agrarias, dentro del actual marco jurídico, hacen conveniente adaptar la regulación de esta modalidad de ayudas.

Corresponde su desarrollo normativo a la Consejería competente por razón de la materia en cuanto a las especies, densidades, y otras características técnicas que deben cumplir las plantaciones para una correcta ejecución y seguimiento.

En base a lo anteriormente expuesto, el Decreto 31/2005 establece las normas de aplicación a las ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrarias.

DECRETO 31/2005 DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE APLICACIÓN A LAS AYUDAS PARA EL FOMENTO DE LA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRARIAS

Por parte de nuestra Comunidad Autónoma se ha llevado a cabo una regulación de las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias a través del Decreto 127/1998, de 16 de junio, el cual comprende dos tipos de ayudas: para fomentar la forestación de tierras agrarias (Capítulo II) y para mejorar las superficies forestales en explotaciones agrarias y mejora de montes de alcornocal (Capítulo III).

Dichos capítulos II y III han sido desarrollados, respectivamente, por las Ordenes de 5 de agosto de 1998 y de 30 de julio de 1998, siendo la última convocatoria de ayudas, la realizada para el año 1998.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el Decreto 127/1998, de 16 de junio, respondía a la normativa comunitaria vigente entonces, constituida por el Reglamento (CEE) 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, articulado para España a través del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero.

Actualmente, el régimen de ayudas a la forestación de tierras agrarias, previsto en el capítulo II del Decreto 127/1998, se regula en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, y los Reales Decretos 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas, y 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

Los cambios operados en la normativa comunitaria y básica estatal a la que se ha hecho referencia, así como la conveniencia de establecer nuevas convocatorias de las ayudas a la forestación de tierras agrarias, dentro del actual marco jurídico, hacen conveniente adaptar la regulación de esta modalidad de ayudas, remitiendo su desarrollo normativo a la Consejería competente por razón de la materia en cuanto a las especies, densidades, y otras características técnicas que deben cumplir las plantaciones para una correcta ejecución y seguimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de febrero de 2005, DISPONGO

Artículo 1.

Las convocatorias de ayuda a la forestación de tierras agrarias que, en virtud de la normativa comunitaria y básica estatal vigente, constituida actualmente por el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, y los Reales Decretos 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrarias, y 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, se efectúen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se ajustarán a dicha normativa y a la que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin que sea de aplicación el Decreto 127/1998, de 16 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y su normativa de desarrollo, salvo lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del mismo.

Artículo 2.

La concesión de las ayudas a que hace referencia el artículo 1 estará sometida a las disponibilidades presupuestarias.

Disposición transitoria única.

Las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias aprobadas en el período 1993-1998 en el marco del Reglamento (CEE) 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, continuarán rigiéndose conforme al Decreto 127/1998, de 16 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y por la normativa dictada en su desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá dictar las disposiciones necesarias para adaptar las condiciones técnicas de las ayudas otorgadas en el período 1993-1998 a las determinaciones que puedan resultar de obligada aplicación como consecuencia de la normativa comunitaria o básica del Estado.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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