Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/02/2005
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 1 DE DICIEMBRE DE 2000

10/02/2005
Compartir: 

Orden de 24 de enero de 2005 por la que se modifica la de 1 de diciembre de 2000 que establece el procedimiento para solicitar la acreditación de actividades en el sistema acreditador de la formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 10 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE ENERO DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2000 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA ACREDITACIÓN DE ACTIVIDADES EN EL SISTEMA ACREDITADOR DE LA FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

La Orden de 1 de diciembre de 2005 estableció el procedimiento para solicitar la acreditación de actividades en el Sistema Acreditador de la Formación Continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia, determinando en su artículo 1º las actividades susceptibles de tal acreditación.

Este artículo enumeraba como profesiones sanitarias y titulaciones acreditables las de medicina, farmacia, veterinaria, odontología, enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, podología y nutrición humana y dietética; así como aquellas otras vinculadas con las titulaciones de física, biología, química, bioquímica y psicología clínica, siempre que sean actividades relacionadas en su especialización con las ciencias de la salud.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, estableció en sus artículos 2º y 3º las profesiones sanitarias tituladas (niveles de licenciado y diplomado), así como los profesionales del área sanitaria de formación profesional (de grado superior y de grado medio), disponiendo además que las administraciones sanitarias establezcan -en los casos en que resulte procedente los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos de grado medio, y de sus actividades profesionales sanitarias, a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a aquellas administraciones, regulando los sistemas de formación continuada y de desarrollo de estos.

Por otra parte, los artículos 6º y 7º de la misma Ley 44/2003 antes citada contienen la enumeración de las licenciaturas y diplomaturas sanitarias a que se refiere el artículo 2º de la misma norma.

Esta normativa básica estatal obliga a adaptar la normativa autonómica vigente en la materia, al objeto de extenderla a las profesiones sanitarias que contempla la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Para tal fin, de acuerdo con las atribuciones que me confiere la disposición final primera del Decreto 8/2000, de 7 de enero, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de ese decreto; así como las previstas en el artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, y de conformidad con el dictamen nº 679/2004, de 7 de enero de 2005, del Consello Consultivo de Galicia, DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del artículo 1º de la Orden de 1 de diciembre de 2000:

Se modifica el artículo 1º de la citada orden, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 1º.-Profesiones sanitarias y titulaciones acreditables.

Podrán ser objeto de acreditación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada, las actividades relacionadas con las siguientes titulaciones y profesiones sanitarias:

1. Profesiones sanitarias tituladas:

a) De nivel licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de licenciado en medicina, en farmacia, en odontología y en veterinaria, y los títulos oficiales de especialista en ciencias de la salud para licenciados a que se refiere el título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

b) De nivel diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de diplomado en enfermería, en fisioterapia, en terapia ocupacional, en podología, en óptica y optometría, en logopedia y en nutrición humana y dietética, y los títulos oficiales de especialista en ciencias de la salud para tales diplomados a que se refiere el título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Profesionales del área sanitaria de formación profesional:

a) De grado superior: los que ostenten los títulos de técnico superior en anatomía patológica y citología, en dietética, en documentación sanitaria, en higiene bucodental, en imagen para el diagnóstico, en laboratorio de diagnóstico clínico, en ortoprotésica, en prótesis dentales, en radioterapia, en salud ambiental, y en audioprótesis.

b) De grado medio: los que ostenten los títulos de técnico en cuidados auxiliares de enfermería y en farmacia”.

Disposición final La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana