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REGISTRO TELEMÁTICO

09/02/2005
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Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos (BOCYL de 9 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN PAT/136/2005, DE 18 DE ENERO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO TELEMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECEN CRITERIOS GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE ESCRITOS, SOLICITUDES Y COMUNICACIONES DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

El Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, implanta el sistema de registro único y contempla tanto, el concepto de documento transmitido por medio electrónico, informático y telemático, como, la posibilidad de crear registros telemáticos para la recepción o salida de documentos transmitidos mediante técnicas de teleadministración, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica específica sobre esta materia.

En función del grado de desarrollo actual de los medios técnicos que dispone la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y sin perjuicio de la próxima regulación completa del sistema de Administración Electrónica previsto en la Estrategia Regional para la Sociedad de la Información de Castilla y León 2003-2006, el III Plan Director de Infraestructuras y Servicios de Telecomunicación de Castilla y León 2004-2006 (PDIST III) y en el Plan Estratégico de Modernización de los Servicios Públicos de la Administración de Castilla y León 2004-2007, es preciso posibilitar el comienzo de la presentación telemática de solicitudes, garantizándose su autenticidad, integridad, conservación y, en su caso, la recepción, todo ello con sujeción a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre Firma Electrónica, el artículo 45 de la Ley 30/1992 y demás normativa aplicable.

La Disposición final primera del Decreto 2/2003, de 2 de enero, faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto crear el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y determinar los requisitos y condiciones técnicas que han de observarse para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones.

Artículo 2.– Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se crea el del Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del cual se podrán presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos y trámites que se especifican en el Anexo de esta Orden o que en lo sucesivo se incorporan al mismo, ante la Administración General de la Comunidad, sus organismos autónomos y las entidades públicas de derecho privado, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El acceso al registro telemático se realizará a través del portal institucional de la Junta de Castilla y León, mediante la conexión a la dirección http://www.jcyl.es y, en su caso, a través de las páginas Web de cada una de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado encargados de la tramitación de los distintos procedimientos.

3.– El registro telemático cumplirá con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación y no repudio de la información.

Artículo 3.– Funciones del Registro Telemático.

El registro telemático realizará las siguientes funciones:

a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos o trámites para los que se haya autorizado la utilización de técnicas de administración electrónica.

b) La anotación electrónica del asiento de entrada inicial en la que se reflejarán la fecha y hora de registro de entrada; número de registro; Naturaleza del documento y referencia a su contenido; Identificación de la persona, órgano de esta Administración u otra Administración que lo presente o envíe; Identificación del órgano de la Administración a la que se dirige.

c) Expedición de los recibos acreditativos de la presentación por parte de los ciudadanos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que éstos dirijan a los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, haciéndose constar la identificación del Registro Telemático de la Junta de Castilla y León, el número de transmisión, y el número de registro, fecha y hora de registro.

Artículo 4.– Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático.

1.– El registro telemático admitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que se remitan por vía telemática mediante firma electrónica avanzada, relacionados con los procedimientos y trámites incluidos en el Anexo de la presente Orden o los que en lo sucesivo se incorporen al mismo.

2.– Para la presentación telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones se utilizarán los modelos normalizados disponibles para cada procedimiento en el sitio Web de la Junta de Castilla y León htpp://www.jcyl.es.

3.– Para presentación telemática los interesados deberán disponer de certificado digital de clase 2CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

4.– La presentación por dicho medio tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de ley.

5.– La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6.– Cualquier solicitud, escrito y comunicación que el interesado presente ante el Registro Telemático no relacionado con los procedimientos y trámites a que se refiere el Anexo de la presente Orden, no producirá ningún efecto y se tendrá por no presentado, indicándose al interesado los registros y lugares que, para su presentación, habilita el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5.– Recepción y cómputo de plazos.

1.– El registro telemático funcionará durante las 24 horas del día todos los días del año y se regirá por la fecha y hora oficial española.

2.– A los efectos del cómputo de plazo, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente. Serán considerados días inhábiles para el registro telemático y para los usuarios de éste sólo los así declarados en el calendario anual de días inhábiles en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

3.– Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse, por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro telemático, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

4.– El registro emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción, firmado electrónicamente por la Administración, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la fecha, hora y número de registro. El mensaje de confirmación podrá ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantiza la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El usuario será advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES SUSCEPTIBLES

DE PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO TELEMÁTICO

AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO).

PROCEDIMIENTOS: Ayudas a las PYMES. Agencia de Desarrollo Económico.

TRÁMITES SUSCEPTIBLES DE REALIZACIÓN ANTE EL REGISTRO TELEMÁTICO:

Presentación de solicitud de inicio del procedimiento. Para la presentación de solicitudes se utilizarán los modelos normalizados disponibles para cada procedimiento en el sitio Web de la Junta de Castilla y León htpp://www.jcyl.es.

REQUISITOS TÉCNICOS.

Para presentar escritos en el registro telemático es necesario disponer de un certificado reconocido: Certificado digital de clase 2CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con las previsiones contenidas en la página Web http://www.cert.fnmt.es/clase2/main.htm.

CONSEJERÍA DE SANIDAD

DECRETO 13/2005, de 3 de febrero, por el que se regula el derecho a la información y los derechos económicos de los usuarios de centros privados en los que se imparten enseñanzas no regladas.

La protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, así como la información correcta que facilite el uso y disfrute de los bienes y servicios, son derechos recogidos en el artículo 3.º1 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

En este sentido, el presente Decreto va a tener por objeto regular los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios en sus relaciones con los centros privados que imparten enseñanzas no regladas, los cuales quedan excluidos de la regulación del derecho administrativo sectorial, tal como así ha previsto la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, al establecer que los centros privados que imparten enseñanzas no dirigidas a la obtención de un título con validez académica se regirán por lo dispuesto en las normas de derecho común, teniendo prohibida la utilización de las denominaciones establecidas para los centros docentes.

La experiencia acumulada en los últimos años, la evolución de nuevas técnicas de aprendizaje así como el surgimiento e incremento de nuevos sistemas de financiación de los servicios prestados por dichos centros justifican la necesidad de aprobar una nueva disposición normativa que sustituya al Decreto 82/1995, de 11 de mayo, por el que se regula el derecho a la información y los derechos económicos de los usuarios de centros privados que imparten enseñanzas no dirigidas a la obtención de un título con validez académica.

De esta forma, mediante este Decreto, se pretende dar respuesta a numerosas cuestiones que se plantean en relación con la oferta, promoción, publicidad e información sobre los cursos a impartir, el contrato, la prestación del servicio, la factura o justificante de pago que se entrega a los alumnos, el sistema de reclamaciones para exigir sus derechos en el centro. Pero además, se regula por primera vez la información relativa a las formas de pago y de financiación posible con el fin de lograr la mayor transparencia y claridad en el pago, ya sea al contado, a plazos o mediante la financiación de un tercero.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios en el artículo 34.1.4.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación del presente Decreto, se ha dado audiencia al Consejo Castellano y Leonés de Consumidores y Usuarios y a los sectores afectados.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de 2005

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de los usuarios de centros privados en los que se imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica, no incluidas, por tanto, en el sistema educativo.

2.– Los servicios y actividades llevados a cabo como complemento de las enseñanzas impartidas, se regularán por las normas específicas que resulten aplicables y, en todo caso, por las disposiciones sobre la publicidad y marcado de precios.

3.– Cuando alguna de las enseñanzas previstas en la presente disposición sea objeto de normas sectoriales específicas que regule estos derechos, los centros privados que la impartan se regirán por ella, siendo de aplicación el presente Decreto en todos aquellos aspectos no contemplados por dicha normativa.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de centros que impartan en el territorio de Castilla y León enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, con independencia de que la ubicación de su domicilio social o fiscal se encuentre fuera de este territorio.

Artículo 3.– Prestación del servicio.

Para garantizar la calidad del servicio prestado, el centro será responsable del cumplimiento de lo ofertado en la publicidad y, en particular, de que se cumpla todo lo referente al profesorado, medios materiales y equipamiento, programación y horarios, número máximo de alumnos que reciban clase simultáneamente y homogeneidad de los grupos o niveles.

Artículo 4.– Oferta, promoción y publicidad.

1.– La oferta, promoción y publicidad realizada por los centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio utilizado para efectuarla, deberá ser veraz y no podrá inducir a error a sus destinatarios.

2.– No podrán utilizarse denominaciones o términos que por su significado o por estar expresados en determinado idioma puedan inducir a confusión sobre:

– La naturaleza y nacionalidad del centro.

– La identidad de su titular.

– La validez académica de las enseñanzas que se impartan o los diplomas o certificados que se expidan para acreditar la asistencia o aptitud de los alumnos.

– El reconocimiento por la Administración, del carácter oficial de las enseñanzas que se presten, así como de los diplomas o certificados que se expidan.

3.– Se prohíbe que en la oferta, promoción y publicidad que realicen los centros, se usen números de registro, autorizaciones de autoridades españolas o extranjeras, o referencias a normativa, que induzca a pensar a los consumidores que el centro o la metodología que se emplea pudieran tener un reconocimiento oficial.

Artículo 5.– Información al público.

1.– En todos los centros afectados por la presente disposición, existirá un tablón de anuncios en la zona más concurrida, en el que se expondrá la información al público.

2.– En todo caso, figurará en el tablón la siguiente información mínima, que estará expuesta de forma permanente, clara y visible, debiendo constar al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a cinco milímetros:

– Nombre y apellidos o razón social y domicilio de la persona física o jurídica titular o responsable del centro, y en su caso, del número de inscripción en el registro correspondiente así como página web y correo electrónico, en caso de disponer de ellos.

– Relación de los cursos que se imparten.

– Si el centro de enseñanza exige el precio total del curso por adelantado, al contado o mediante cualquier formula de financiación, por el propio centro o por terceros, deberá indicarlo expresamente. Así mismo habrá de indicarse, en su caso, la existencia de aval o seguro que garantice las cantidades anticipadas.

– Horario de atención al público.

– La existencia o no del derecho de desistimiento y, en su caso, plazo y forma de ejercitar este derecho.

– En el caso de adhesión al sistema arbitral de consumo se indicará con la siguiente leyenda: “Este centro se encuentra adherido al Sistema Arbitral de Consumo”. Si la adhesión se hubiera realizado de forma condicionada, se indicarán expresamente las limitaciones de la oferta pública de sometimiento.

– Mención de las siguientes leyendas:

“Las partes tienen derecho a exigir la formalización de un contrato en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 13/2005, del 3 de febrero”.

“Las enseñanzas impartidas por este centro no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial”.

“Los folletos o documentos informativos sobre los cursos impartidos, precios y modalidades de pago, así como los modelos de contratos utilizados por el centro, en su caso, están a disposición del público en...” (Indíquese el lugar concreto).

“El texto completo del Decreto que regula el derecho a la información y los derechos económicos de los alumnos se encuentra a disposición del público en...” (indíquese el lugar concreto).

“Existen hojas de reclamaciones a disposición del usuario que la solicite”.

3.– Toda la información indicada en el apartado anterior, deberá estar agrupada, y a su vez, convenientemente separada de cualquier otra información o publicidad existente en el tablón de anuncios.

Artículo 6.– Folletos informativos.

Los centros están obligados a tener a disposición del público, desde la fecha en que se anuncien los cursos hasta la conclusión del plazo de inscripción o, si no existiese dicho plazo, hasta su finalización, folletos o documentos informativos sobre los cursos en los que se especifiquen, al menos en castellano, los siguientes extremos:

a) Identificación del centro: Denominación y dirección y en su caso, número de inscripción en el registro correspondiente, así como la página web y correo electrónico si disponen de ellos.

b) Identificación de la persona física o jurídica titular o responsable del centro.

c) Prestaciones pedagógicas o características de la enseñanza, haciendo constar que la enseñanza no es oficial.

d) Denominación del curso, programa detallado del mismo y duración prevista indicando las fechas de inicio y finalización, así como el número total de horas lectivas y, en su caso, de horas de prácticas.

e) Material necesario para el desarrollo del curso.

f) Horario del curso y lugar en el que se va a impartir.

g) En el caso de formación a distancia o no presencial, se informará sobre:

• Los materiales informáticos o audiovisuales o de cualquier otra índole que no se facilitan por el centro y que el alumno precisa para poder seguir el curso.

• El sistema para contactar con el profesorado a distancia, así como para las gestiones administrativas y de atención al público, con expresión del coste por hora o minuto de la conexión, el tiempo necesario de comunicación estimado para el seguimiento del curso con aprovechamiento y la especificación de si dichos costes corren a cargo del alumno o están incluidos en el precio del curso.

h) Número mínimo y máximo de alumnos por clase.

i) Plazo de inscripción, si lo hubiera.

j) Características del derecho de reserva de plaza, en su caso.

k) Indicación de la titulación académica o cualificación profesional acreditada de los profesores que van a impartir el curso.

l) Precio del curso con indicación de:

• Precios de los derechos de matrícula o inscripción y material didáctico, si los hubiere.

• Importe de cada mensualidad o período de facturación pactado, así como su fecha de vencimiento o precio total del curso, en su caso.

m)Forma de pago.

n) Si el centro tiene concertado un seguro o aval para garantizar las cantidades anticipadas, deberá informarse de cual es la compañía aseguradora y del número de póliza correspondiente, o, en su caso, de la entidad financiera avalista.

ñ) Derecho de desistimiento del alumno, en el supuesto que goce de ese derecho, en cuyo caso dispondrá de un plazo de siete días hábiles, con arreglo al calendario oficial de su domicilio, para desistir del contrato, lo cual implicará el reintegro por parte del centro de la totalidad de las cantidades abonadas, sin cumplimentar formalidad alguna, salvo la comunicación escrita al centro, y sin que ello suponga penalización distinta del coste directo de devolución de los materiales.

o) Causas, formalidades y consecuencias de la resolución de los contratos.

p) Si los cursos tienen por objeto la adquisición de conocimientos que pueden servir para obtener determinadas becas o incluirse en bolsas de trabajo, listas de espera o procesos de selección de personal de empresas o entidades, deberán especificarse las condiciones de incorporación a las mismas, así como la existencia, si lo hubiere, de convenio con la empresa o entidad que selecciona el personal, o que elabora la bolsa de trabajo o lista de espera.

Artículo 7.– Contrato.

1.– Antes del comienzo de los cursos o clases, todo centro deberá suscribir con el alumno un contrato de enseñanza en el que además de identificar a las partes, se especificarán los derechos y obligaciones que se deriven para cada uno de los contratantes.

2.– El contrato se extenderá por duplicado, entregándose un ejemplar al alumno o a su representante legal, quedando el otro archivado en el centro, con la obligación de conservarlo a disposición de las autoridades competentes en materia de consumo, al menos durante tres años a contar desde la extinción del contrato.

3.– El contenido de las condiciones y estipulaciones del contrato, se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable, en especial a la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

4.– En todo caso, las cláusulas, condiciones y estipulaciones previstas en el contrato deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Buena fe y justo equilibrio entre las obligaciones de las partes, con exclusión, en todo caso, de cláusulas abusivas.

5.– Con el contrato formalizado, se entregará obligatoriamente al alumno el folleto o documento informativo mencionado en el artículo 6 de este Decreto. El contenido de este folleto o documento, será exigible por los usuarios aunque no figure expresamente en el contrato celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

6.– En el supuesto que se concierte un crédito, préstamo o cualquier medio equivalente de financiación y se formalice en documento distinto del contrato de enseñanza, el centro estará obligado a entregar un ejemplar del contrato de financiación al alumno o a su representante legal, así como, a cumplir con los demás exigencias previstas en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 8.– Forma de pago.

1.– En el caso de que se pacte el pago anticipado de la totalidad del precio, o de alguna cuantía, deberá indicarse expresamente esta circunstancia. Asimismo, deberá indicarse si se exige el pago al contado o se prevé el pago aplazado y en este último caso, si existe o no financiación.

2.– En el caso de aplazamiento de pago, deberá indicarse el importe de las cuotas en que se divide el precio total, fechas de sus vencimientos y número de aquellas.

3.– Cuando se haya previsto una fórmula de financiación, ya sea con el propio centro o con un tercero, además de la información prevista en este artículo, se dará una información clara, precisa e inequívoca sobre la naturaleza, modalidad y condiciones de financiación, en particular sobre los siguientes extremos:

a) Razón y domicilio social de la entidad financiera o prestamista.

b) En los casos en que expresamente se ofrezca la posibilidad de abonar el importe del curso a través de un crédito, se informará al usuario sobre la aplicación la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Esta información se resaltará de manera especial sobre el resto del texto informativo para facilitar al consumidor su lectura.

c) El importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y la parte financiada.

d) Cuando se trate de operaciones con interés fijo o variable, una relación del importe, el número y periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el alumno para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.

e) El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para su determinación y siempre en relación con un índice de referencia objetivo.

f) La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, mediante un ejemplo representativo, y de las condiciones en que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.

g) La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.

h) El nombre, razón social y domicilio del cesionario, cuando se pacte la cesión de los derechos de crédito del prestador frente al prestatario y las condiciones de la cesión. En su caso, si el centro se reserva la facultad de ceder el crédito a un tercero, deberá advertirse al usuario de que es preciso su consentimiento para tal cesión, así como del derecho a conocer el cesionario cuando se produzca y la condiciones de la misma.

4.– Siempre que el consumidor lo solicite y tal como preceptúa el artículo 16 de la Ley de Crédito al Consumo, el centro estará obligado a entregar, antes de la celebración del contrato, un documento con todas las condiciones del crédito, como oferta vinculante, que deberá mantener durante un plazo mínimo de diez días hábiles desde su entrega, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a él.

Artículo 9.– Factura o justificante de pago.

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la legislación tributaria, el centro está obligado a extender, a favor de los alumnos, factura, recibo o justificante por cada uno de los pagos efectuados por aquellos en los que en todo caso figurarán:

• Número de factura o del justificante de pago.

• Razón y domicilio social y número o código de identificación fiscal del expedidor de la factura o justificante.

• Nombre y apellidos del alumno.

• Denominación del curso.

• Período de liquidación al que se refiere.

• Importe total desglosado por conceptos, IVA incluido, en su caso.

• Lugar y fecha de emisión.

Artículo 10.– Seguimiento de los alumnos y expedición de diplomas.

1.– A petición de los alumnos o de sus representantes legales, los centros están obligados a expedir boletines o certificaciones sobre el rendimiento escolar y sobre la asistencia.

2.– La certificación sobre el rendimiento escolar, deberá contener el grado de aprovechamiento del alumno.

3.– En el supuesto de que se expida diploma o certificado, éste se realizará únicamente cuando se haya terminado el curso y figurará como mínimo la siguiente información:

• Denominación del centro y domicilio.

• Denominación y contenido del curso, número de horas lectivas y, en su caso, de horas de prácticas.

• Identificación del alumno a favor del que se expide.

• Lugar y fecha de expedición, certificación o acreditación de la asistencia o aptitud del alumno.

• Firma del responsable del centro o director y el sello del centro.

Artículo 11.– Registro de alumnos y de certificados o diplomas.

Todos los centros en los que se imparten enseñanzas no regladas, deberán llevar un registro de alumnos matriculados y que se conservará por el centro a disposición de las autoridades competentes, al menos durante tres años contados a partir de la finalización del curso. Este registro estará actualizado y se hará constar, denominación del curso, nombre y apellidos del alumno, fecha de inscripción, fecha de la firma del contrato y fecha, en su caso, de expedición de certificado o título.

Los datos de carácter personal contenidos en dichos registros, estarán sometidos al régimen de protección establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 12.– Reclamaciones.

Todos los centros privados en los que se imparten enseñanzas no regladas sometidas al presente Decreto, tendrán a disposición de los usuarios “Hojas de Reclamaciones” de acuerdo con lo previsto en el Decreto 109/2004, de 14 de octubre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de Consumidores y Usuarios.

Artículo 13.– Infracciones y sanciones.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, constituirán infracciones administrativas en materia de centros privados en los que se imparten enseñanzas no regladas, las acciones u omisiones tipificadas en dicha Ley.

2.– Las infracciones que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 25 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

3.– Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los cursos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por el Decreto 82/1995, de 11 de mayo, por el que se regula el derecho a la información y los derechos económicos de los usuarios de centros privados, que imparten enseñanzas no dirigidas a la obtención de un título con validez académica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 82/1995, de 11 de mayo por el que se regula el derecho a la información y los derechos económicos de los usuarios de centros privados que imparten enseñanzas no dirigidas a la obtención de un título con validez académica, y las demás disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero competente en materia de consumo, para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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