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CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO DE LA CABAÑA BOVINA, OVINA Y CAPRINA

01/02/2005
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Orden GAN/6/2005, de 25 de enero, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina (BOCA de 4 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN GAN/6/2005, DE 25 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE CONTROL SANITARIO Y DE DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO DE LA CABAÑA BOVINA, OVINA Y CAPRINA

La Orden de 12 de julio de 2001, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, estableció las normas de control sanitario y desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Con posterioridad a esta norma se publicó el Real Decreto 1047/2.003 de 1 de agosto por el que se modificaba el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades, que estableció nuevas normas sobre desarrollo de los programas de erradicación de enfermedades de los animales.

Igualmente, la publicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, modificó el marco normativo por el que se regulan todas las medidas de control de las enfermedades de los animales, y el régimen sancionador aplicable.

Finalmente, la necesidad de impulsar la erradicación de las enfermedades de campaña de saneamiento exige la adopción de nuevas medidas con el fin de acelerar el saneamiento de la cabaña ganadera de Cantabria.

A la vista de ello, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, adecuando su ejecución a la normativa nacional y comunitaria, con el fin de afirmar y progresar en el saneamiento de la cabaña ganadera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3.114/19982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley y Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes,

DISPONGO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.-Régimen y ámbito de aplicación.

1. Se declara obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de la Campaña de Saneamiento Ganadero contra la tuberculosis, la brucelosis, la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa del ganado bovino y contra la brucelosis ovina y caprina.

2. La Campaña de Saneamiento Ganadero tiene por objeto la erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina y la calificación sanitaria de las explotaciones respecto de estas enfermedades, así como la vigilancia respecto a la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina.

3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se realizará obligatoriamente en todas las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas de la Comunidad Autónoma, y afectará a todos los animales de las citadas especies. Cuando se diagnostiquen focos de tuberculosis y brucelosis bovina, la erradicación de los mismos incluirá la investigación y saneamiento de aquellos animales de renta o de compañía de otras especies que puedan actuar como transmisores o portadores de las citadas enfermedades.

4. La Dirección técnica y ejecutiva de la campaña de saneamiento corresponde al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería.

5. Los Facultativos de las Unidades Veterinarias serán los responsables de la coordinación y seguimiento de las actuaciones en el ámbito de su demarcación, así como del control del cumplimiento de las medidas de policía sanitaria adoptadas en las explotaciones y zonas afectadas, todo ello de acuerdo con las directrices e instrucciones emanadas desde el servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

6. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan en cada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, o consentir su realización, poniendo todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de ellas como para el personal que las ejecute.

7. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que en cada prueba sanitaria de calificación o de seguimiento que se efectúe en su explotación, se procede al control de todos los animales de su propiedad.

Artículo 2.-Comisiones locales de seguimiento.

1. En cada municipio se constituirá una Comisión Local de Seguimiento que actuará como órgano de cooperación y participación de los sectores implicados en el desarrollo de la campaña de saneamiento.

2. Las citadas Comisiones estarán compuestas por:

a) Presidente: Alcalde del municipio o Concejal en el que delegue.

b) Vicepresidente: un representante de los Servicios Veterinarios Oficiales o un Facultativo de la Unidad Veterinaria.

c) Vocal técnico: un representante del equipo veterinario encargado de la ejecución de la campaña.

d) Vocales asesores: un representante de cada Organización Profesional Agraria o Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera con implantación en el municipio.

3. Las funciones de las Comisiones serán:

a) Fijar las fechas de apertura y cierre de las dos fases de la campaña de saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

b) Dar publicidad de la apertura y cierre de campaña mediante la inserción de los correspondientes avisos en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Juntas Vecinales.

c) Redactar actas de apertura y cierre de campaña, haciendo constar anomalías y hechos de interés. Dichas actas serán remitidas al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal a la mayor brevedad posible, y, en cualquier caso, en el plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de las fechas de inicio o cierre de campaña.

d) Colaborar para el buen desarrollo de las campañas de saneamiento.

e) Recabar información sobre la situación sanitaria de las explotaciones de su municipio.

f) Cualquier otra función que se determine por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

4. La Comisión Local de Seguimiento se reunirá al menos dos veces al año, con el fin de fijar las fechas de apertura y cierre de las dos fases de la campaña de saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. En la primera reunión anual se deberá fijar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el calendario de reuniones que deberá efectuarse a lo largo de todo el año. No obstante, por razones de urgencia, el Presidente de la Comisión, bien directamente o a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, podrá proceder a convocar reuniones extraordinarias de la Comisión.

Artículo 3.-Identificación individual e inscripción en el registro de explotaciones.

1. Todo el censo de vacuno, ovino y caprino deberá estar identificado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y en todo caso con identificación individual.

2. Todas las explotaciones de las especies antes mencionadas, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

3. A todos los efectos, salvo prueba en contrario, será responsable de la posible manipulación de los crotales el último propietario o tenedor de los animales.

Artículo 4.-Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente respecto a la tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1.716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovinas y porcina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

2. La calificación sanitaria de las explotaciones bovinas, salvo las registradas como cebaderos, se mantendrá siempre que al menos el 70% del censo de la explotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación.

3. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2.004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y perdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

4. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permitiera calificarlas de acuerdo a lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo, tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 2.611/1996, de 20 de diciembre.

5. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión cuando se sospeche que pudieran estar afectadas de una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento o cuando se incumplan las medidas sanitarias que en cada caso se establezcan, hasta la realización de las mismas.

Artículo 5.-Tratamientos y vacunaciones.

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis y tuberculosis.

2. Con carácter general se prohíbe la vacunación de los bovinos contra la Brucella abortus sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente Orden.

3. Con carácter general se prohíbe la vacunación de los ovinos y caprinos contra la Brucella melitensis.

No obstante, cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se podrá instaurar mediante Resolución de la Dirección General de Ganadería la vacunación obligatoria de los ovinos y caprinos de las explotaciones ubicadas en una determinada área geográfica mediante la aplicación de la vacuna Rev-1 a los animales comprendidos entre los 3 y los 6 meses de edad.

4. El control de la distribución de vacunas y antígenos de tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía se realizará exclusivamente por los Servicios Veterinarios Oficiales o por Veterinarios Autorizados o Habilitados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y su aplicación o uso deberá estar expresamente autorizado.

5. A instancia de cualquier institución pública o de un particular se podrá desde el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal autorizar, previa solicitud, la aplicación de algún tratamiento o vacuna sobre una determinada población, asumiendo el solicitante los posibles perjuicios que se pudieran generar como consecuencia del tratamiento o vacunación solicitada. Para que ese hecho pueda producirse será imprescindible justificar científica y técnicamente la conveniencia de dicha experiencia o ensayo clínico y encuadrarlo en el marco legal vigente debiendo ajustarse de cualquier forma a lo regulado en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el RD 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LA CAMPAÑA

Artículo 6.- Pruebas sanitarias de la Campaña de Saneamiento.

1. Todas las explotaciones bovinas serán objeto de la realización de al menos una prueba anual de investigación de tuberculosis, leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina y de dos pruebas anuales de investigación de brucelosis bovina, efectuándose cada una de estas pruebas en la totalidad del censo de las explotaciones a partir de las edades que corresponda según se establece en el apartado 5 del presente artículo.

2. Todas las explotaciones ovinas y caprinas serán objeto de la realización de al menos una prueba anual de investigación de brucelosis.

3. Las pruebas sanitarias de campaña de saneamiento se desarrollarán obligatoriamente de forma consecutiva en todas las explotaciones de un Municipio a partir de las fechas establecidas por la Comisión de Seguimiento Local, efectuándose en el caso del ganado bovino, en dos fases anuales para llevar a cabo las pruebas establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Durante el proceso de diagnóstico, desde el inicio de las pruebas hasta la comunicación de los resultados al ganadero, los animales permanecerán inmovilizados en la explotación, no permitiéndose su traslado fuera de los mismos salvo con destino a matadero.

5. Las pruebas que se desarrollarán en las dos fases de cada campaña serán las siguientes:

Tuberculosis:

- Prueba intradérmica de la tuberculina obligatoria para todo el ganado bovino de más de 6 semanas. Está prueba también se podrá efectuar cuando se considere necesario por razones epidemiológicas en el ganado caprino mayor de 6 meses.

Brucelosis:

- Prueba serológica de antígeno brucelar tamponado de Rosa de Bengala para todos los bovinos de más de 12 meses de edad y todos los ovinos y caprinos mayores de 6 meses de edad.

- Prueba de Fijación de Complemento para todos los animales que hubieran resultado positivos a la prueba de Rosa de Bengala. Esta prueba también se realizará con carácter obligatorio en todos los ovinos y caprinos de los rebaños donde la prueba del antígeno brucelar tamponado haya resultado positiva en más de un 5% de los animales.

Leucosis Enzoótica Bovina:

- Prueba ELISA para todos los bovinos mayores de 12 meses

- ELISA VERIFICACIÓN para todos los bovinos positivos a Elisa

- Prueba AGID para todos los bovinos positivos a los 2 ELISAS anteriores.

Perineumonía Contagiosa Bovina:

- Prueba de Fijación de complemento para todos los bovinos mayores de 12 meses.

6. El diagnóstico de brucelosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina y de brucelosis ovina y caprina mediante utilización de las técnicas mencionadas será efectuado en el Servicio de Laboratorio y Control de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, o en los laboratorios autorizados a tal efecto por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

7. La prueba intradérmica de la tuberculina será efectuada exclusivamente por los Servicios Veterinarios Oficiales o por Veterinarios Autorizados o Habilitados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

8. Cuando técnicamente sea aconsejable, se podrá autorizar el empleo de otros métodos de diagnóstico siempre y cuando estén contemplados en el manual de la OIE o hayan sido oficial o internacionalmente reconocidos.

9. Cuando los profesionales tanto ganaderos como veterinarios, en el ejercicio de su actividad detecten cualquier indicio o signo compatible con la presencia de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, están obligados a ponerlo en conocimiento de los Facultativos de las Unidades Veterinarias correspondientes o del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

Artículo 7.- Inmovilización y vigilancia.

1. Serán objeto de medidas de inmovilización las explotaciones que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Explotaciones en las que se diagnostiquen animales reaccionantes a las pruebas de campaña de saneamiento.

b) Explotaciones en las que se sospeche la presencia de algunas de las enfermedades de campaña de saneamiento.

c) Explotaciones en las que se hayan incorporado o estén presentes animales sin las debidas garantías sanitarias.

d) En general, cuando se incumpla la normativa sanitaria vigente en materia de campaña de saneamiento y movimiento de animales.

2. La inmovilización consistirá en el aislamiento de todos los animales de la explotación en sus instalaciones, correspondiendo al Facultativo de la Unidad Veterinaria el establecimiento del lugar de secuestro, siguiendo los criterios establecidos por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. Durante el período que dure la inmovilización no se podrán incorporar animales a la explotación, ni efectuar el traslado de los mismos salvo con destino a mataderos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La inmovilización se notificará al titular de la explotación, al Facultativo de Producción y Sanidad Animal de la Unidad Veterinaria correspondiente, y cuando la causa de la inmovilización fuera el diagnóstico de animales positivos, al Presidente de la Comisión Local de Seguimiento.

4. Cuando se diagnostique una enfermedad objeto de campaña de saneamiento en una explotación, los Facultativos de las Unidades Veterinarias girarán visita a la misma, poniendo en conocimiento de su titular cuantas medidas de seguridad sean oportunas, cumplimentando una encuesta epidemiológica para determinar, entre otros aspectos, el origen del foco y las explotaciones que pudieran verse afectadas. Igualmente comunicarán a los titulares de las explotaciones colindantes la existencia de un foco de enfermedad con el fin de que puedan adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos de transmisión de la enfermedad a sus animales.

5. La inmovilización durará hasta que se subsanen las causas que determinaron la adopción de la misma y se cumplan las medidas establecidas, en su caso, por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. Cuando la inmovilización haya sido debida a la detección de animales reaccionantes a las pruebas de diagnóstico de tuberculosis, se mantendrá hasta la obtención de al menos un resultado negativo en las pruebas de investigación, efectuada en todos los animales de la explotación, en los plazos legalmente establecidos.

En el caso de la detección de brucelosis, la inmovilización se prolongará hasta la obtención de resultados negativos en dos pruebas de investigación de brucelosis en la totalidad de los animales mayores de 12 meses, efectuadas en los plazos legalmente establecidos. No obstante, en este caso se permitirá la salida de animales menores de 12 meses exclusivamente con destino a cebaderos no calificados, tras la obtención del primer resultado negativo en las pruebas practicadas en la explotación.

6. El movimiento de explotaciones no calificadas estará regulado por lo previsto en el artículo 12 de la presente Orden. No obstante la ubicación de los animales de explotaciones no calificadas no sujetas a medida de involización y aislamiento deberá contar con la autorización del Facultativo de producción y sanidad animal.

7. La reposición de las explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes a las pruebas de diagnóstico no se podrá efectuar hasta la obtención de al menos dos resultados negativos en las pruebas de investigación, efectuadas en todos los animales de la explotación, en los plazos legalmente establecidos.

8. Durante el período que dure la inmovilización, la explotación estará sometida a un plan de vigilancia, efectuado por los Servicios Veterinarios Oficiales para verificar el cumplimiento de las medidas de inmovilización.

Artículo 8.-Marcaje, aislamiento y sacrificio.

1. El Servicio de Sanidad y Bienestar Animal dictaminará el sacrificio obligatorio de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, reaccionantes positivos a cualquiera de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento. El mismo destino tendrán aquellos animales que sin ser positivos sea conveniente o necesario eliminar por razones epidemiológicas.

2. Los animales objeto de sacrificio obligatorio se separarán y aislarán del resto del rebaño, a ser posible en local cerrado, hasta su sacrificio. En su defecto el aislamiento se efectuará en terrenos acotados.

3. Todos los animales objeto de sacrifico obligatorio, serán marcados obligatoriamente con una marca en forma de “T” en la oreja izquierda. Este marcaje podrá ser sustituido o complementado con sistemas de identificación que garanticen la trazabilidad del animal positivo.

4. El resto de animales de la explotación no sometidos a sacrificio obligatorio podrán ser objeto de marcaje mediante un sistema de identificación que garantice en todo momento la trazabilidad de los animales.

5. El sacrificio deberá efectuarse en el menor plazo posible, y en cualquier caso en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la fecha de la realización del marcado o de la notificación oficial de la obligación de realizar el sacrificio de los animales, salvo causas debidamente justificadas y no imputables al ganadero.

6. Los animales serán sacrificados en los mataderos de la Comunidad Autónoma de Cantabria autorizados para tal efecto, siendo trasladados acompañados de un Conduce. El sacrificio en mataderos podrá ser sustituido cuando se estime oportuno por la Dirección General de Ganadería, por el sacrificio y destrucción de los animales positivos.

7. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales positivos de campaña de saneamiento deberán contar con un Centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado, autorizado de acuerdo con la normativa vigente.

8. El Conduce será individual para los bovinos y en él constarán los siguientes datos: nombre, número del NIF, domicilio y municipio del propietario, fecha del diagnóstico, edad, sexo, aptitud productiva, enfermedad diagnosticada e identificación individual del animal. En el Conduce se incluirá la fotografía de la res y asimismo se hará constar el nombre del matadero, localidad y fecha del traslado. En caso de marcaje mediante otros sistemas de identificación específicos, éstos se harán constar en el conduce de traslado.

9. El Conduce para el traslado del ganado ovino y caprino será único para cada expedición de una misma explotación.

10. Cuando el sacrificio no se efectúe en los mataderos autorizados, los animales se sacrificarán de conformidad con la legislación vigente y en los lugares autorizados a tal efecto. En estos casos, la eliminación de los cadáveres se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

11. El traslado de los animales de la especie bovina, ovina y caprina que hayan resultado positivos a las pruebas de diagnóstico se efectuará directamente desde las explotaciones de origen a los mataderos de destino, no pudiendo entrar en contacto durante el transporte con otros animales que no tengan el mismo destino.

12. Transcurrido el plazo de 15 días naturales para el sacrificio obligatorio de los animales sin que este se haya producido, se procederá al sacrificio subsidiario por parte de la Administración, que podrá determinar la destrucción del animal, corriendo todos los gastos por cuenta del titular de la explotación.

Artículo 9.-Indemnización por sacrificio obligatorio.

1. El correcto cumplimiento de todas y cada una de las normas sanitarias y de identificación establecidas en la normativa vigente, dará derecho a los titulares de las explotaciones ganaderas a una indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales, calculada de acuerdo con el baremo oficial vigente.

2. El incumplimiento de cualquiera de las normas de la campaña de saneamiento tras ser requerido a su cumplimiento por los Servicios Veterinarios Oficiales o por Veterinarios Autorizados o Habilitados por la Autoridad Competente para la realización de la campaña de saneamiento, y previa audiencia del interesado, dará lugar a la pérdida de la indemnización por sacrificio.

3. Lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, se aplicará de forma específica cuando se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas o caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello.

b) Cuando no se hayan efectuado las pruebas de la campaña de saneamiento en las fechas previstas a tal efecto por causa imputable al titular de la explotación.

c) Cuando se compruebe que las pruebas sanitarias no se han efectuado en todos los animales de la explotación que deberían haber sido objeto de investigación

d) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación

e) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales.

f) Si se han vendido, adquirido o trasladado animales sin la preceptiva documentación sanitaria o quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.

g) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en la normativa vigente, en especial las relativas a las pruebas sanitarias, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.

h) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados y/o sin el acompañamiento del preceptivo Conduce.

i) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos transcurrido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 8.

j) La deficiente higiene y desinfección del establo.

k) El incumplimiento de las normas sanitarias de campaña que en cada caso sean establecidas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

4. A los efectos de pagos de indemnizaciones, se tendrán en cuenta las fechas de ejecución de la campaña, notificación de la enfermedad, fecha de marcaje y fecha de sacrificio.

Artículo 10.-Desinfección.

1. En todas las explotaciones donde aparezcan animales positivos será obligatorio proceder a la higienización, desinfección y desratización de todas las dependencias, encerraderos, establos y utensilios de la instalación que formen parte de la explotación, una vez efectuado el sacrificio de los animales enfermos.

2. El ganadero acreditará la realización de la higienización, desinfección y desratización, de las dependencias y utensilios de la explotación. En el supuesto de vacío sanitario de la explotación el cobro de las indemnizaciones o subvenciones a recibir por el sacrificio de los animales enfermos estará condicionada a la presentación de un informe del Facultativo de la Unidad Veterinaria correspondiente o por el Veterinario Autorizado o Habilitado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el que se constate que se ha efectuado una desinfección correcta de la explotación, en cumplimiento del apartado anterior.

Artículo 11.-Fase de seguimiento y recuperación de la calificación sanitaria.

1. Las explotaciones donde se hubiera detectado animales enfermos o reaccionantes a las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, serán sometidas a control sanitario hasta la recuperación de la calificación sanitaria, mediante pruebas practicadas en los plazos establecidos en el Real Decreto 1.716/2000, de 13 de octubre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán efectuarse pruebas adicionales cuando la situación epidemiológica así lo aconseje.

3. Las explotaciones que, de acuerdo a la información epidemiológica, puedan estar relacionadas con una explotación positiva a una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, estarán sometidas a un programa de seguimientos con el fin de confirmar la ausencia de enfermedad.

4. Cuando la situación epidemiológica de un municipio así lo aconseje, además de las actuaciones previstas en el artículo 6 de la presente Orden, se procederá a ordenar nuevas fases de investigación de alguna de las enfermedades de campaña, en todas o en parte de las explotaciones del municipio.

5. Los seguimientos podrán programarse de forma individualizada por explotación o agrupados por Municipios, en cuyo caso se procederá a comunicar tal eventualidad a la Comisión de Seguimiento Local.

CAPÍTULO III

NORMAS SANITARIAS DE MOVIMIENTO DE GANADO, MERCADOS, APROVECHAMIENTO DE PASTOS

Artículo 12.- Normas Sanitarias de Movimiento de Ganado.

1. El traslado de bovinos, salvo con destino a matadero, sólo se podrá autorizar desde explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina.

2. El traslado de ovinos y caprinos, salvo con destino a matadero, solo se podrá autorizar desde explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes de brucelosis.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del presente artículo, se podrá autorizar el traslado de animales menores de 12 meses procedentes de explotaciones no calificadas y no sujetas a medidas de inmovilización, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 7, a explotaciones de cebo no calificadas, siempre que estas últimas se encuentren registradas como cebaderos.

4. Los bovinos incorporados en una explotación, salvo que se encuentren registradas como cebaderos, deberán haber obtenido un resultado negativo al diagnóstico de tuberculosis en el caso de animales mayores de 6 semanas, y brucelosis en los animales de más de 12 meses, en pruebas realizadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos a la entrada de los animales en la explotación de destino.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, en el supuesto de bovinos mayores de 6 semanas procedentes de otras Comunidades Autónomas, o bovinos menores de 12 meses procedentes de ferias y mercados de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán incorporarse a las explotaciones sin la realización de la prueba de tuberculosis en origen, siempre que ésta se efectúe en la explotación de destino en los 15 días posteriores a la entrada del animal, estando la calificación sanitaria de la explotación suspendida hasta que se efectúe la citada prueba.

6. En el caso de explotaciones bovinas registradas como cebaderos, las pruebas establecidas en el apartado 4 del presente artículo, solo serán exigibles para los bovinos mayores de 12 meses.

7. Las explotaciones sometidas a inmovilización, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7, solo podrán trasladar animales con destino a matadero. No obstante, por razones sanitarias, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el traslado de animales de explotaciones positivas con el fin de proceder a la reunificación del rebaño para inmovilizarlo en el lugar de secuestro establecido a tal efecto.

Artículo 13.-Mercados, ferias y concentraciones ganaderas.

1. El traslado de animales a mercados o ferias sólo se podrá autorizar si pertenecen a explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, y en el supuesto de animales mayores de 12 meses deberán haber obtenido un resultado negativo al diagnóstico de tuberculosis y brucelosis en pruebas realizadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos a la celebración del mercado o feria.

2. La calificación del mercado o feria se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.

3. Los Mercados o Ferias que se celebren en la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán calificados como oficialmente indemnes de tuberculosis y brucelosis. No obstante, sus titulares o gestores podrán solicitar la calificación de un mercado o feria como oficialmente indemne de tuberculosis e indemne de brucelosis.

4. Adicionalmente, los mercados autorizados para la expedición o recepción de animales objeto de comercio intracomunitario deberán cumplir lo establecido para la autorización de centros de concentración en el Real Decreto 1.716/2000, de 13 de octubre.

5. El traslado de animales a otras concentraciones ganaderas distintas de mercados o ferias sólo se autorizará si proceden de explotaciones oficialmente indemnes o indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis, libres de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, pudiendo establecerse por la Dirección General de Ganadería, en función de la naturaleza del evento, requisitos adicionales para la asistencia a la concentración.

No obstante, cuando las concentraciones de ganado tengan carácter nacional se exigirá a todos los animales bovinos que participen en el evento, la realización de una prueba efectuada en los 30 días previos al movimiento, para la investigación de brucelosis, leucosis y perineumonía, a las reses mayores de 12 meses, y de tuberculosis a los animales mayores de 6 semanas.

Artículo 14.-Aprovechamiento de pastos.

1. Los titulares y gestores de los pastos, cualquiera que sea el régimen de tenencia, en los que concurren animales de distintas explotaciones, solicitarán a la Dirección General de Ganadería el registro del mismo en el Registro General de Explotaciones de Cantabria.

2. Las explotaciones registradas como pastos de aprovechamiento en común se calificarán de oficio como oficialmente indemnes de tuberculosis y brucelosis y libres de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina. No obstante, cuando la calificación de las explotaciones que hagan uso del pasto lo aconseje o cuando lo solicite expresamente el titular o gestor del pasto, éste podrá calificarse como oficialmente indemne de tuberculosis, indemne de brucelosis y libre de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina.

3. Los titulares o gestores de pastos de aprovechamiento en común deberán comunicar anualmente a la Dirección General de Ganadería la relación de explotaciones con derecho al uso del mismo, así como las fechas de apertura y cierre de los pastos.

4. El traslado a explotaciones definidas como pastos de aprovechamiento en común se deberá efectuar previa emisión de la preceptiva autorización sanitaria de traslado, expedida por el Facultativo de Producción y Sanidad Animal.

5. Las autorizaciones sanitarias de traslado solo se podrán emitir cuando la explotación de origen tenga la misma calificación que el pasto de aprovechamiento en común y cuando el titular tenga derecho al uso del mismo, de acuerdo a las notificaciones efectuadas en el punto 3 del presente artículo.

6. Cuando los bovinos procedan de explotaciones ubicadas en municipios distintos a donde está localizado el pasto de aprovechamiento en común, los animales mayores de 12 meses deberán ser sometidos en los 30 días previos al movimiento a una prueba de investigación de brucelosis y los animales mayores de 6 semanas a una prueba de investigación de tuberculosis

7. Los bovinos no identificados de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente o las reses mayores de 12 meses que no hayan sido sometidas a pruebas sanitarias en los 12 últimos meses, y que se localicen en pastos de aprovechamiento en común, serán considerados sospechosos de enfermedad y objeto de sacrificio y destrucción subsidiaria por parte de la Administración.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 15.- Zona de Actuación especial contra la brucelosis bovina.

Se definen como Zona de Actuación Especial contra la brucelosis bovina los municipios que figuran en el Anexo de la presente Orden, y en los cuales se llevarán a cabo las medidas complementarias establecidas en el presente capítulo.

Artículo 16.- Medidas complementarias para el movimiento de animales.

1. El traslado de bovinos desde municipios ubicados en la Zona de Actuación Especial a otros municipios fuera de la citada zona para aprovechamiento de pastos de uso particular, requerirá las siguientes condiciones adicionales:

a) Realización de una prueba completa de investigación de tuberculosis y brucelosis bovina en todos los animales de la explotación de origen, realizada dentro de los 30 días previos al movimiento de animales. La prueba de tuberculosis se efectuará en todos los animales mayores de 6 semanas y la prueba de brucelosis en todos los animales mayores de 12 meses.

b) Informe del Facultativo de la Unidad Veterinaria donde esté ubicada la explotación de destino, efectuada en base a una inspección previa del pasto de destino en la que se confirme que éste reúne condiciones de aislamiento y de bienestar adecuadas para la recepción de los animales.

c) Autorización por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal en base al cumplimiento de los requisitos contemplados en los apartados a) y b), y la situación epidemiológica de las zonas de origen y destino.

2. En los municipios ubicados fuera de la Zona de Actuación Especial, los cebaderos instalados en los mismos sólo podrán admitir animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de tuberculosis.

3. Los bovinos mayores de 12 meses procedentes de explotaciones no calificadas que sean objeto de traslado con destino matadero o cebadero fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán objeto de una prueba de investigación de brucelosis. Cuando la situación epidemiológica así lo determine se podrá limitar esta medida a los animales pertenecientes a explotaciones ubicadas en la Zona de Actuación Especial.

4. Los pastos de aprovechamiento en común regulados por el artículo 15 de la presente Orden, ubicados en municipios de la Zona de Actuación Especial, tendrán un período de cuarentena obligatoria entre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año. Este período podrá reducirse hasta el 1 de marzo, previa solicitud del gestor del pasto, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que el pasto se encuentre aislado de pastos colindantes mediante barreras físicas que impidan el movimiento de animales, o que los citados pastos colindantes se encuentren en la misma situación epidemiológica.

- Que ninguna de las explotaciones que hayan hecho uso del pasto hubieran resultado positivas a la investigación de brucelosis durante los 5 meses previos a la apertura del período de aprovechamiento del pasto comunal.

5. Sin perjuicio de las vacunaciones que puedan efectuarse en cumplimiento del artículo 18, aquellas explotaciones ubicadas en la Zona de Actuación Especial que presenten un grave riesgo de exposición al agente etiológico, podrán realizar la vacunación de los bovinos, bajo las condiciones de autorización que se establezcan por el Servicio de Sanidad y Bienestar.

Artículo 17: Medidas de emergencia.

En los municipios ubicados en la Zona de Actuación Especial, cuando la situación epidemiológica respecto a la brucelosis bovina así lo determine, se podrá establecer mediante resolución de la Dirección General de Ganadería, la declaración de Zona de Alta Incidencia de Brucelosis que implicará las siguientes medidas:

a) Definición del municipio o municipios o unidades epidemiológicas que se encuentren incluidas dentro de la Zona de Alta Incidencia de Brucelosis.

b) Adopción de una o varias de las siguientes medidas:

- Prohibición de movimientos de animales fuera de la zona declarada de alta incidencia, salvo con destino a matadero o animales menores de doce meses a cebadero.

- Establecimiento de un programa de vacunación de emergencia que con carácter obligatorio afectará a todas las explotaciones ubicadas en la zona declarada de alta incidencia. Desde que se decrete la vacunación obligatoria, todas las explotaciones permanecerán inmovilizadas hasta la realización de la vacunación y la obtención de un resultado negativo en pruebas de investigación de brucelosis efectuadas a tal efecto.

- Adopción de un programa de seguimiento continuo de brucelosis de modo que todas las explotaciones sean objeto de investigaciones periódicas.

CAPÍTULO V

INSPECCIONES Y SANCIONES

Artículo 18.-Inspecciones y control de la campaña.

Los Servicios Veterinarios Oficiales podrán realizar cuantas visitas e inspecciones estimen necesarias para comprobar el cumplimiento de la presente Orden. Asimismo podrán ordenar la realización de cuantas pruebas consideren oportunas, siempre y cuando estén justificadas y encaminadas a lograr garantías de calidad sanitaria en nuestra cabaña ganadera.

Artículo 19.- Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán objeto de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La apertura de expedientes sancionadores por infracciones cometidas contra las normas sanitarias de la campaña de saneamiento establecidas en la presente Orden, serán objeto de comunicación a los servicios gestores de las primas ganaderas para su consideración y valoración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden de 12 de julio de 2001 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, sobre normas de control sanitario y desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina en Cantabria, y la Orden de 2/2003, de 9 de enero por la que se establecen medidas complementarias para la erradicación de la brucelosis bovina.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.-Se faculta al director general de Ganadería a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXO

ZONAS DE ACTUACIÓN ESPECIAL CONTRA LA BRUCELOSIS BOVINA

Anievas.

Arenas de Iguña.

Bárcena Pie Concha.

Cabezón de Liébana.

Cabuérniga.

Camaleño.

Campoo de Yuso.

Cieza.

Cillorigo de Liébana.

Corrales de Buelna.

Corvera de Toranzo.

Enmedio.

Hdad. Campoo de Suso.

Lamasón.

Luena

Mazcuerras

Molledo.

Peñarrubia.

Pesaguero.

Pesquera.

Polaciones.

Potes.

Reinosa.

Rionansa.

Rozas de Valdearroyo.

Ruente.

San Felices de Buelna.

San Miguel de Aguayo.

Santiurde de Reinosa.

Tojos (Los).

Tudanca.

Valdeolea.

Valdeprado del Río.

Valderredible

Vega de Liébana.

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