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SOLICITUD Y CONCESIÓN DE DETERMINADOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA AGRICULTURA

31/01/2005
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Orden de 26 de enero de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regula el procedimiento para la solicitud y concesión de determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura, para la campaña 2005/2006 (BORM de 31 de enero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE ENERO DE 2005, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y CONCESIÓN DE DETERMINADOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA AGRICULTURA, PARA LA CAMPAÑA 2005/2006

Vista la normativa comunitaria aplicable en especial los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas. Visto el Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios en agricultura para la campaña 2005/2006 y ganadería para el año 2005, así como el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común Para articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la normativa Comunitaria y Estatal citada, aplicables en la campaña de comercialización 2005/2006 de ayudas a la agricultura, resulta conveniente dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, particularmente en lo que hace referencia en su Título I, Capítulo I, Artículo 1, punto 1 letra a), y articular las excepciones establecidas en esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios, así como informar de lo dictado por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, que desarrolla lo concerniente a condicionalidad que ha de aplicarse a partir del 1 de enero de 2005.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Dispongo CAPÍTULO I.

Disposiciones generales Artículo 1.-Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la solicitud y concesión de ayudas a la agricultura a las que hace referencia en su TITULO I, CAPÍTULO I, Artículo 1, punto 1 letra a), del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, según lo establecido en el Título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001.

2. La Orden también establecerá las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de una ayuda por superficie a los frutos de cáscara, a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo en el territorio de la Región de Murcia, en aplicación del artículo 41 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

3. También entra en vigor a partir de 1 de enero de 2005 lo dispuesto en el Reglamento n.º (CE) 1782/2003 sobre la condicionalidad y la modulación en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común y en la correspondiente normativa comunitaria, así como las medidas para la realización de la gestión y control administrativo de solicitudes. Igualmente se aplicará lo establecido en el Capítulo 2 del Título II sobre modulación y disciplina financiera del citado Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 2.-Beneficiarios y definiciones.

1. Serán beneficiarios de las ayudas a la agricultura los productores, personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación, o la mayor parte de la misma, se encuentre ubicada en esta Comunidad Autónoma.

2. Se considerará explotación agraria, el conjunto de unidades de producción administrada por un mismo productor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

3. Se considerará recinto SIGPAC cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del SIGPAC.

Artículo 3.-Condicionalidad y modulación.

1. Los pagos directos íntegros de las ayudas comunitarias, en el marco del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, quedarán supeditados al cumplimiento de la condicionalidad como establece dicho reglamento en su Título II, Capítulo 1, desarrollado por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

Esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 2005 y se aplicará a las explotaciones en su conjunto.

Las sanciones que se deriven del incumplimiento de las normas que recoge este Real Decreto afectarán al conjunto de importes que correspondan a las líneas de ayuda solicitadas y se ajustarán a lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

2. La modulación se aplicará conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el artículo 4 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO II Pagos por superficie Sección 1.ª Pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 Articulo 4. Superficie mínima por solicitud.

La superficie mínima por la que puede pedirse ayuda para productos que se contemplan en el capítulo a que se refiere esta Sección, es de 0,3 has.

Artículo 5. Compatibilidad.

Se aplicarán las definidas en el artículo 15, Capítulo I, del Título II del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 6. Plan de regionalización e índice de barbecho.

1. Las zonas homogéneas de producción que establece el Plan de Regionalización Productiva para esta Comunidad Autónoma, en lo sucesivo C. A., agrupado por municipios, se detallan en el anexo 1 de esta Orden, con indicación de los rendimientos medios de cereales en secano y regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío. Estos rendimientos sirven de base para la aplicación del cálculo que determina el tipo de productor por el que se solicita la ayuda, y que son:

a) Productor de hasta 92 toneladas.

b) Productor mayor de 92 toneladas.

El cálculo del tipo de productor se obtiene aplicando los rendimientos de secano y/o regadío, según se detalla en la tabla del anexo 2 de esta Orden y establecidos en el plan de regionalización productiva del anexo 1, correspondiente a la zona homogénea de producción donde esté ubicada la explotación, multiplicado por la superficie de los cultivos de cereal, maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras.

2. Los índices comarcales de barbecho tradicional establecidos para tierras de secano en esta Comunidad Autónoma que deben ser respetados, figuran en el anexo 1 de esta Orden.

El barbecho es una práctica cultural, tradicional del cultivo de secano para la producción de cereales.

Esta práctica viene impuesta por la necesidad de mantener la fertilidad del suelo, la capacidad de retención hídrica en los mismos, a la vez que propiciar un buen control de plagas y la protección de la erosión, teniendo especial efecto de tipo medioambiental.

Estas circunstancias unidas a las especiales condiciones climáticas que concurren en esta Comunidad Autónoma, hacen necesario el cumplimiento del índice de barbecho comarcal, sin excepción, con una franquicia de 10 puntos, para poder beneficiarse de los pagos por superficie.

3. En el caso de parcelas pertenecientes al ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma, para el cumplimiento de dicho índice de barbecho se contará con las excepciones que puedan establecerse en las respectivas Comunidades.

4. El mantenimiento de la superficie dedicada a barbecho se realizará de la forma indicada en el anexo 3 de la presente Orden.

5. Para el cálculo de la superficie de barbecho se tendrán en cuenta las superficies de cultivos en secano de: cereal, oleaginosa, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras.

Artículo 7. Superficie de la parcela agrícola.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

1. Cultivos de secano.

La superficie de la parcela agrícola estará formada por recintos de SIGPAC que tengan el uso tierra arable (en adelante, TA) o huerta (TH) con la superficie que corresponda a cada recinto. Los recintos que no se declaren en su totalidad deben presentar el croquis en el que aparezca marcada el área de la superficie utilizada, croquis que se obtiene de la aplicación SIGPAC.

2. Cultivos de regadío.

La superficie de la parcela agrícola de regadío estará formada por recintos de SIGPAC que tengan el uso TA o TH con un coeficiente de regadío. Dicho coeficiente viene designado con un número que equivale al porcentaje del recinto que se considerada de riego.

Los recintos que no se declaren en su totalidad deben presentar el croquis en el que aparezca marcada el área de la superficie utilizada.

Se considerará también como regadío, las parcelas que no se encuentren en SIGPAC con el uso o la superficie que corresponda a la inscrita en Acuerdos de Concentración Parcelaria realizados por esta Consejería, pudiéndose dar las siguientes situaciones:

a) Zonas en las que exista Resolución de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural. En este caso la superficie a considerar para la ayuda, será la correspondiente a las fincas de reemplazo adjudicadas, debiéndose acreditar tal circunstancia mediante la presentación junto con la solicitud, de fotocopia compulsada por dicha Dirección General, de la Hoja de Atribuciones y Plano.

b) Zonas en las que hayan sido entregados los títulos de propiedad. En este caso deberá acreditarse tal circunstancia mediante fotocopia compulsada del título de propiedad correspondiente a la finca de reemplazo.

3. Cuando un recinto SIGPAC no coincida en uso y superficie con los reconocidos en campañas anteriores, deberá presentar la alegación correspondiente al SIGPAC.

De igual forma si se ha presentado alegación a la morfología de la parcela SIGPAC y si ésta ha sido resuelta por Catastro, presentará la justificación correspondiente.

Para parcelas y recintos de los que se presente cambio a regadío, se considerarán a efecto de su validación para la concesión de la ayuda, las superficies de parcelas que tengan el reconocimiento de regadío en la base de datos de la campaña 2003/2004.

Artículo 8. Requisitos para optar a los pagos por superficie de cultivos de cereal, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibra y, en su caso, retirada de tierras.

1. Se deberá declarar superficie de cultivos herbáceos, acogiéndose al tipo de productor mayor de 92 t, o hasta dicha cantidad, ajustándose al cumplimiento de las disposiciones que establecen la legislación Comunitaria, Estatal y esta Orden, y cumplan, además, los requisitos específicos establecidos para cada caso, en los artículos 7 y 8 de esta Orden.

2. Para el cultivo de oleaginosas, habrá de acreditarse el cumplimiento de las condiciones de dosis mínima de siembra utilizando semilla certificada, que para girasol en secano es de 2,5 kilos por ha y en regadío de 4,5 kilos por ha, debiéndose acreditar como se indica en el artículo 25 de esta Orden.

3. A efecto de percepción de estas ayudas, los rastrojos tendrán que mantenerse hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío para los cultivos de cereales. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, a efecto de la fecha de mantenimiento de los cultivos de semillas de oleaginosas, cultivos de proteaginosas, semillas de lino no textil y trigo duro, han de mantenerse hasta el 30 de junio, excepto en los casos que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa; dicha fecha por las condiciones climáticas de esta Comunidad Autónoma, se establece hasta el 30 de mayo.

4. Para productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra, la ayuda estará supeditada al cumplimiento de los requisitos del artículo 25 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 9. Requisitos para optar al pago a la prima de las proteaginosas.

Según lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se establece una prima especial a las proteaginosas codificadas en el Anexo IX de dicho Reglamento. El importe de esta prima es de 55,57 euros por hectárea de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa.

Habrá de cumplirse lo establecido en el artículo 8.3 de esta Orden para el pago de la misma.

Artículo 10. Requisitos para optar al pago de la ayuda especial de trigo duro.

1. En aplicación del artículo 105 punto 3, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se establece una ayuda especial de 46 euros/ha, para la campaña 2005/2006, en regiones donde esté bien asentada la producción de trigo duro.

2. Pueden optar a esta ayuda, los productores de trigo duro cuyas explotaciones estén situadas en las comarcas agrarias del Noroeste y Suroeste -Valle del Guadalentín.

3. Para optar al pago deben de cumplir con las siguientes condiciones:

a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar semilla certificada en dosis mínima de siembra de 125 kg/ha., que deberá ser acreditado según se indica en el artículo 25 de esta Orden.

c) Respetar la rotación de cultivo. Cuando en una campaña se declare la totalidad de la superficie elegible de la parcela catastral, solicitando la ayuda especial de trigo duro, no podrá acogerse a esta ayuda especial en la siguiente campaña. Si la superficie declarada elegible fuese parcial, para la siguiente campaña podrá utilizar la diferencia entre la superficie elegible de la parcela catastral y lo sembrado en la campaña anterior.

Los agricultores mantendrán a disposición de la Administración los documentos que justifiquen el cumplimiento de los apartados anteriores, como facturas y etiquetas de certificación de semilla.

4. Quedan excluidas de la ayuda especial las superficies declaradas en regadío.

Artículo 11. Modalidad de retirada de tierras.

1. El artículo 28 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, describe lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, para la campaña 2005/2006 sobre la retirada obligatoria de tierras, que se fija en un 10 % de la superficie total por la que se solicite pago para los cultivos herbáceos.

2. Tienen que declarar retirada obligatoria, los productores que soliciten pagos por una superficie que, aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España correspondiente a la comarca en donde se encuentre ubicada la explotación fijado en el anexo 1, por el tipo de cultivo que figure en la solicitud, exceda de 92 toneladas de cereales. La superficie de retirada obligatoria a aplicar es del 10 por ciento de la superficie total por la que se solicite el pago para una región de producción.

3. Tiene la consideración de retirada voluntaria la que excede del porcentaje establecido como obligatorio por la reglamentación comunitaria, pudiendo alcanzar hasta el 10 por ciento de la superficie total por la que se soliciten pagos por región de producción. Para esta Comunidad Autónoma y en función del artículo 14 de esta Orden, puede llegar la retirada voluntaria al 40 por ciento de la superficie con derecho a ayuda para las regiones productivas de secano y regadío.

4. Los productores que aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cultivo que figure en la declaración, soliciten pagos por una superficie que no exceda de la producción de 92 toneladas de cereal, no están obligados a dejar retirada obligatoria, pudiendo dejar retirada voluntaria, cumpliendo el límite establecido para la misma. En esta Comunidad Autónoma y en función del artículo 12 de la presente Orden, puede llegar al 40 por ciento de la superficie con derecho a ayuda en todas las regiones productivas de secano y regadío.

5. Las superficies mínimas de parcelas de retirada, así como el cumplimiento del porcentaje de retirada obligatoria respecto a la superficie por la que se solicitan los pagos, se ajustarán a lo indicado en el Artículo 28 y 29 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

6. Las parcelas declaradas de retirada deben permanecer retiradas de la producción entre el 15 de enero y el 31 de agosto del 2005, pudiéndose mantener con una cubierta vegetal, como se indica en el anexo 3 de esta Orden, de la que no se obtenga ningún aprovechamiento con fines agrícolas antes del 31 de agosto de cada campaña, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización.

Artículo 12. Aplicación del principio de proporcionalidad.

1. La solicitud de pago por superficie cuyos rendimientos superen las 92 toneladas, en cada región de producción que integre la solicitud, ha de tener una superficie de retirada obligatoria de, al menos, el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña, según se indica en el artículo 11.2 de esta Orden.

2. Cuando se declare superficie de secano y regadío, la retirada obligatoria de tierra de regadío podrá pasarse a secano total o parcialmente. El número de hectáreas pasadas a secano deben de ajustarse en función de los rendimientos entre las regiones, como lo expresa el artículo 30.2. b) del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

Cuando se trate de regiones productivas en secano con diferentes rendimientos, podrá trasladarse la retirada obligatoria entre las mismas, ajustándose la superficie retirada en función de los rendimientos entre las regiones implicadas. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de la superficie de la explotación para la que se solicitó pago por superficie. Esta misma condición se aplica entre regiones de regadío.

El intercambio de retirada entre regiones puede hacerse siempre que se trate de regiones limítrofes.

3. Cuando la superficie de retirada obligatoria en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región, ajustando la superficie en función de los rendimientos.

4. En ningún caso podrá trasladarse la retirada obligatoria de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 13. Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas.

Las tierras retiradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre. El mantenimiento de las superficies declaradas se detallan en el anexo 3 de esta Orden.

Artículo 14. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, y dado que todo el territorio de esta Comunidad Autónoma se encuentra enclavado en zona semidesértica, persistiendo las condiciones pluviométricas escasas y con niveles de reservas de acuíferos que hacen recomendable la protección de los mismos, se exime a todas las regiones de secano y regadío en que se divide el territorio de esta C. A., citadas en el anexo 1, 2.ª parte del Real Decreto citado, en el que también se incluye el índice de barbecho comarcal, reproducido para los municipios de esta C. A.

en el anexo 1 de esta Orden, del respeto a los limites establecidos en el apartado 2 del artículo 28 de dicho Real Decreto, admitiéndose un máximo de retirada del 50 por ciento de la superficie para la que se solicite los pagos en regiones productivas de secano o regadío.

Sección 2.ª Ayuda especifica al arroz, Capítulo 3 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 15. Requisitos de la superficie.

1. La superficie mínima por la que puede pedirse ayuda para productos que se contemplan en el capítulo a que se refiere esta Sección, es de 0,3 has.

2. Para la actual campaña 2005/2006, se aplica el capítulo 3 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, correspondiendo el importe reflejado en el Anexo 2 de esta Orden. Los pagos se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o en su defecto las que a esa fecha reunieran alguno de los requisitos enumerados en el artículo 36.1 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre. Además las parcelas debe de encontrarse en la base de datos SIGPAC con el uso TA o TH con el con un coeficiente de regadío que sea distinto de cero.

3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pago de arroz no pueden ser objeto de otra ayuda por superficie en la misma campaña, salvo lo previsto en el artículo 15.1 c) del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

4. En la superficie declarada deben realizarse las labores que requiere el cultivo y que, éste, haya alcanzado el estado de floración.

5. Los productores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de presentar antes del 15 de octubre de 2005, ante el Organismo competente la declaración de existencias en su poder a 31 de agosto de la campaña en curso, desglosando las superficies por variedades y tipos de arroz. Han de realizar antes del 15 de noviembre de dicha campaña en curso, la declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

6. Los industriales arroceros deben realizar la declaración de existencias que se recoge en artículo 38.2 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, presentándola ante el Organismo competente.

Sección 3.ª-Pagos a los productores de leguminosas grano, Capítulo 13 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 16. Requisitos.

1. La superficie mínima por la que puede pedirse ayuda para productos que se contemplan en el capítulo a que se refiere esta Sección, es de 0,3 has.

2. Las parcelas declaradas para este cultivo, han de reunir los mismos requisitos establecidos en los cultivos COPL, estar incluidas en la base de datos del SIGPAC con uso secano o regadío y no estar incluidas en expedientes de arranque definitivo de viñedo en la campaña 1992/1993 y sucesivas.

3. A efecto de percepción de estas ayudas, los rastrojos, tendrán que mantenerse hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío. Estos cultivos tienen que reunir las condiciones de siembra y haber sido recolectados, supeditándose el pago al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 142 y 143 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Sección 4.ª-Productores de algodón.

Artículo 17. Requisitos de la superficie.

1. Los productores de algodón que quieran acogerse al precio mínimo según establece el Reglamento (CE) n.º 1051/2001, del Consejo, deben declarar las parcelas agrícolas por recinto SIGPAC que tengan uso TA o TH, que deben tener un coeficiente de regadío distinto de cero en el SIGPAC.

También pueden declararse las parcelas que sin tener el uso catastral anteriormente indicado y estando pendientes de actualización del SIGPAC, estén integradas en un Acuerdo de Concentración Parcelaria desarrollado por esta Consejería de Agricultura y de las que hayan tomado posesión los titulares de las mismas.

2. Las parcelas afectadas por una declaración de superficie de algodón no pueden ser objeto de otra ayuda por “superficie” en la misma campaña.

3. Pueden también declararse parcelas que fueron dadas de baja por haberse incluido en un plan parcial del Ayuntamiento. Para ello, debe de adjuntarse un Certificado del Ayuntamiento que acredite dicha circunstancia, al que se adjuntará plano topográfico levantado por un técnico competente y visado por el Colegio correspondiente.

4. La modificación de superficies podrá efectuarse siempre que hayan sido incluidas las correspondientes parcelas en la declaración efectuada. El plazo para efectuar dicha modificación se establece en el artículo 27 de esta Orden.

5. En caso de que se haya presentado una declaración de siembra de algodón y no se siembre la totalidad de las parcelas declaradas, se ha de cumplir con las normas que establece el artículo 28 de esta Orden.

6. Deberá cumplirse lo dispuesto en el Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón, particularmente en lo referente a limitación de las superficies del cultivo, artículo 6 de dicho Real Decreto.

Sección 5.ª-Ayuda a los frutos de cáscara Artículo 18. Requisitos.

Según lo establecido en el Capítulo 4 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, podrán beneficiarse de esta ayuda los productores agrícolas de plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Las parcelas con derecho a esta ayuda tendrán una superficie mínima de 0,2 hectáreas.

b) Serán de cultivo homogéneo, no diseminado, con plantación que no podrá estar separada por otros cultivos o plantaciones. Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en este artículo. En este último caso, si la ayuda se diferenciara por especies se abonaría la ayuda correspondiente a la dominante en la parcela.

No obstante, se permitirá la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no sobrepase el 10 por cien del número de árboles establecidos en el apartado c) de este artículo, en lo que respecta a árboles admisibles productores de frutos de cáscara.

c) Las plantaciones tendrán una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

d) Las parcelas estarán incluidas entre los recursos productivos de una Organización de Productores (O. P.) reconocida de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el presente artículo.

e) En caso de que el solicitante desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 7 del articulo 41 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, deberá acreditar que es Agricultor Profesional, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud, justificándolo según se exige en el apartado i) del artículo 25 de la presente Orden.

Artículo 19. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda comunitaria y la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la forma de cálculo de ambas, será la establecida en el artículo 41 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de Diciembre.

2. Las Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sólo para las superficies ubicadas en la Región de Murcia, concederá para el año 2005, una ayuda por hectárea que no podrá superar los 60,375 euros, que sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea.

Artículo 20.-Financiación.

1. El montante total de la ayuda otorgada por el FEOGA-Garantía, en el año 2005, se realizará con cargo a la partida presupuestaria 0708.711B. 47002 (Proyecto de inversión n.º 32.811, denominado frutos secos).

2. El montante total de la ayuda otorgada por el MAPA, en el año 2005, se realizará con cargo a la partida presupuestaria 17.03.00.712G. 47002 (Proyecto de inversión n.º 34.473, denominado subvención frutos secos anualidad 2005).

3. La ayuda otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el año 2005, se realizará con cargo a la partida presupuestaria 17.03.00.712G. 47002 (Proyecto de inversión n.º 34.474, denominado subvención frutos secos anualidad 2005).

Sección 6.ª-Declaración de superficie forrajera.

Artículo 21. Requisitos de la declaración.

Según lo definido en el artículo 2. k) del Real Decreto 2353/2003, de 23 de diciembre y artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de 21 de abril de 2004:

1. Los ganaderos que realicen declaración de superficie forrajera para el cómputo del factor de densidad ganadera de su explotación, pero no vayan a solicitar la prima por extensificación, deberán declarar en su solicitud los siguientes aprovechamientos:

a) Pastos permanentes de 5 años o más, se consideran los recintos SIGPAC con los usos pastos arbustivos (PR) y pastizal (PS).

b) Pastos de menos de 5 años, se consideran los recintos SIGPAC con uso TA o TH de secano o de regadío, que contengan cultivos forrajeros.

De los recintos no utilizados en su totalidad han de presentarse ortofoto delimitando el perímetro declarado.

2. Esta declaración de superficie para el cálculo de carga ganadera, debe de realizarse teniendo en cuenta para ello el número total de bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante todo el año, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, tal como quede establecido en las disposiciones que regulan las respectivas ayudas a la producción de ganado bovino y ovino-caprino, y las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan los procedimientos para las solicitudes de determinadas ayudas comunitarias en las especies ganaderas citadas.

CAPÍTULO III Sistema integrado de gestión y control de ayudas Sección 1.ª-Solicitudes de ayuda a la agricultura Artículo 22.-Solicitudes de ayudas a la agricultura:

1. Los productores de explotaciones agrarias deben presentar una solicitud única de ayuda a la agricultura, a efectos de obtención de ayudas para:

a) Los pagos para cultivos herbáceos.

b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano.

c) La ayuda específica al arroz.

d) La prima a las proteaginosas.

e) La ayuda por superficie a los frutos de cáscara.

f) El precio mínimo para el algodón, según establece el Reglamento (CE) n.º 1051/2001, del Consejo, de 22 de mayo.

g) Declaración de superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, para poder acceder a las primas establecidas en el sector de la producción animal.

Artículo 23.-Otras utilizaciones.

Además de lo indicado en el artículo anterior, es obligatorio declarar el resto de las parcelas agrícolas de que se componga la explotación agraria, cualquiera que sea el uso o utilización a que estén destinadas. Estas parcelas se declararán bajo el concepto de “otras utilizaciones”.

Cuando un titular haya iniciado un compromiso en cualquiera de las medidas de Desarrollo Rural previstas en el Reglamento (CE) n.º 1.257/1999, y vaya a acogerse a las ayudas a la agricultura, declarará las parcelas por las que solicite esta ayuda y las parcelas dedicadas a otras utilizaciones, no teniendo que repetir las parcelas por las que vaya a acogerse a las Medidas de Desarrollo Rural en dicha solicitud de ayuda única.

Artículo 24.-Presentación de solicitudes y plazo.

1. Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo contener la información mínima de la solicitud única que se recoge en el Anexo X del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre y se dirigirá al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre que la explotación o la mayor parte de la misma se encuentre en esta Comunidad Autónoma, y se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Agua, Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C. P. 30.008 o en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes deberán ir firmadas únicamente por el titular o por representante acreditado con poder suficiente.

2. Para facilitar la cumplimentación de las solicitudes en aras de evitar errores que puedan suponer perjuicios para los solicitantes de la ayuda, se dispone de un programa de captura llamado “DÉMETER” mediante el que se verifican las parcelas declaradas en cuanto a superficie y usos de las mismas, mediante el cruce con el SIGPAC (ver Anexo 4 en el que se da una explicación de su funcionamiento).

El programa de declaraciones indicado, facilita información sobre la superficie de retirada y barbecho que ha de dejarse por región productiva o comarca justificativa para el índice de barbecho.

Dicho programa de captura está disponible en dependencias de esta Consejería y de las Oficinas Comarcales Agrarias, así como en las distintas Organizaciones Profesionales Agrarias y en sus Asociaciones dependientes, Organizaciones de Productores, entidades financieras y gabinetes de asesoramiento.

3. Si la superficie declarada y comprobada en la base de información de dicho programa, no coincide con la superficie actual disponible en la parcela afectada, deberá presentar alegaciones a la base de datos SIGPAC indicándolo en el apartado de presentación de documentos de dicho programa.

El plazo de presentación de alegaciones al SIGPAC, será el establecido en el apartado 4 de este artículo, a efectos de su consideración para el cálculo de la ayuda en esta campaña.

Según establece el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, la Consejería de Agricultura y Agua será la competente para atender y resolver dichas alegaciones, asistir a los productores en su utilización e incorporar a la base datos las actualizaciones correspondientes.

3. La presentación en registro de las solicitudes mediante el programa Démeter, se realizará siguiendo las instrucciones del anexo 4 de esta Orden.

4. El plazo para la presentación de solicitudes será el dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, que comienza el 1 de febrero y finaliza el segundo viernes del mes de marzo del año en curso, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 8 y 9 del artículo 7 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 25. Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Fotocopia compulsada del D. N. I. /C. I. F. del solicitante.

b) Si el solicitante es persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad, autorización al representante y fotocopia compulsada de su D. N. I.

c) En caso que el solicitante sea representado legalmente en los trámites llevados a cabo ante las distintas Administraciones por un representante, debe adjuntar copia compulsada del poder suficiente otorgado a dicho representante.

d) Certificado bancario que detalle la identificación del titular, con D. N. I./C. I. F. y el Código de Cuenta Cliente, con 20 dígitos, de la entidad donde se quiera recibir los pagos. Este Certificado puede sustituirse por el escrito que se adjunta en el Anexo 7 de esta Orden.

e) Copia compulsada de facturas de compra de semilla certificada, en el caso de que soliciten la ayuda especial de pago de trigo duro, con indicación de variedad y kilos comprados. Esta misma justificación ha de presentarse para los productores de oleaginosas.

f) Fotocopia compulsada de documentos que acrediten un Acuerdo de Concentración Parcelaria.

g) Copia de ortofoto con croquis de los recintos SIGPAC que no se hayan declarado en su totalidad.

h) Documentos justificativos de alegaciones para cambios en el SIGPAC.

i) En el caso de declaración de frutos de cáscara con ayuda, se adjuntará a la solicitud, además:

Certificado de que los recursos productivos por los que se solicita esta ayuda, están incluidos entre los recursos productivos de una O. P. reconocida de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 2200/96. Este certificado será emitido por la propia O. P., en la que el solicitante está dado de alta, y ha realizado la entrega de su cosecha en caso de que la hubiere. (Se adjunta modelo de certificación en Anexo 9) Certificado de la Tesorería de la Seguridad Social de estar al corriente de sus obligaciones sociales.

En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda según lo expuesto en el del apartado 7 del artículo 41, del Real Decreto 2353/2004, de 23 de Diciembre, adjuntar la documentación requerida como justificante de ser agricultor profesional, que es la siguiente:

1.-Justificante de estar dado de alta en alguno de los siguientes regímenes:

-Régimen Especial Agrario (REA) por cuenta propia.

-Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

-Cualquier otro régimen que corresponda a alguna de las actividades complementarias ejercidas según el punto 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

2.-Copia compulsada de la última declaración de I. R. P. F, pudiéndose tener en cuenta para la justificación de los requisitos como agricultor profesional, la media aritmética de los rendimientos netos de la última declaración de I. R. P. F. y los de dos de los cuatro ejercicios anteriores al referenciado.

A estos efectos, no se tendrá en consideración las declaraciones complementarias efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud de la ayuda.

Cuando sea sustancial para la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de la solicitud de ayudas, el interesado deberá acreditar suficientemente la procedencia y cuantía de los ingresos del rendimiento del trabajo personal de su declaración de I. R. P. F.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los documentos requeridos que ya hayan sido presentados en esta Consejería y se encuentren actualizados, podrán omitirse, haciendo referencia al expediente en que fueron presentados.

3. Podrá requerirse por la Administración cualquier otra documentación que fuera necesaria para la resolución administrativa de los expedientes.

Artículo 26. Admisión de solicitudes.

1. Respecto a las penalizaciones por presentación de solicitudes fuera del plazo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre y según establece el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de 21 de abril, se aplicará sobre aquellas que se presenten dentro de los 25 días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo, reduciéndose el importe de la ayuda en un 1 por ciento por cada día hábil transcurrido, salvo que el retraso en la presentación se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficie forrajera se presenta dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por ciento por cada día hábil se aplicará sobre el importe de las ayudas en el sector de vacuno.

2. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizado el plazo establecido, se considerarán inadmisibles.

3. Si se presenta una solicitud para sustituir a la presentada anteriormente, se tomará como fecha de registro la de presentación de esta última. Si dicha solicitud se presenta dentro de los 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación, se aplicará la penalización correspondiente indicada en el apartado 1.

Artículo 27. Modificación de solicitudes de ayuda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, y lo dictado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de 21 de abril de 2004, los productores que hayan presentado las solicitudes de ayuda a la agricultura, podrán modificarlas sin penalización, cuando se ajusten a las siguientes consideraciones:

1.-La solicitud de modificación del plan de siembra podrá presentarse desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes hasta el 31 de mayo del año en curso.

2.-Se considera Modificación del Plan de Siembra a los cambios de las utilizaciones de las parcelas agrícolas declaradas con respecto a la solicitud inicial y superficies de las mismas. Las modificaciones también pueden incluir la incorporación de nuevas parcelas agrícolas no declaradas previamente. La incorporación de estas nuevas parcelas será debidamente justificada.

3.-Los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda modifiquen o rescindan los contratos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, deberán presentar, antes del 31 de mayo de 2005, una modificación de la solicitud con objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato.

4.-Cuando sobre una parcela ya declarada se presente una alegación al SIGPAC por cambio de la morfología de la misma, el titular de la solicitud deberá presentar las modificaciones debidamente documentadas con certificados y planos catastrales en los mismos plazos.

5.-Conforme al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, cuando la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, como consecuencia de un control administrativo o de campo, no se admitirán las modificaciones presentadas, incluso si tal circunstancia surge en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.

6. -Las solicitudes de modificaciones que como consecuencia del apartado anterior no sean admitidas y que afecten a un cultivo con derecho a ayuda, tendrán que tenerse en cuenta a efecto de posteriores controles y para no producir un pago indebido.

7.-Las modificaciones se declararán siguiendo para ello el documento del Anexo 5, en el que se identificarán por el número de orden que corresponda a la parcela agrícola declarada en la solicitud inicial, los datos de la modificación solicitada.

8.-En el caso de las ayudas a los frutos de cáscara, las modificaciones a la solicitud inicial se efectuará siguiendo el modelo recogido en el anexo 10 de la presente Orden.

Artículo 28. Comunicación de no siembra total.

1. Las fechas límites de siembra de todos lo cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, es la de 31 de mayo, a excepción del maíz dulce que es el 15 de junio, y el arroz que es el 30 de junio.

2. Los productores que en las fechas referidas no hayan sembrado las superficies declaradas, lo indicarán mediante la presentación en esta Consejería del modelo del anexo 6 que figura en esta Orden. Esta comunicación también ha de hacerse para el cultivo de algodón.

Sección 2.ª-De los controles Artículo 29. Control de las ayudas.

1. La realización de controles administrativos y sobre el terreno se hará siguiendo los criterios del Plan Nacional y Regional de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2. Para la gestión y el control sobre el terreno de las parcelas agrícolas, se tendrá como base la información contenida en el SIGPAC, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

3. Los controles sobre el terreno se hará basándose en el plan nacional de controles, con los siguientes criterios:

a) En cultivos de secano COPL.

El cultivo ha de disponer de las labores propias de la zona, haber llegado al estado de floración. Las parcelas que presenten zonas de irregular desarrollo vegetativo consecuencia achacable al manejo del cultivo, malas condiciones de estructura del suelo o invasión de malas hierbas, serán descontadas a la superficie de la parcela agrícola declarada.

b) Cultivos de regadío COPL.

Para todas las parcelas declaradas de cultivos con derecho a ayuda, se comprobará la disposición de estructuras de regadío, así como el estado del cultivo en cuanto a uniformidad, densidad de siembra, desarrollo vegetativo, teniendo que llegar al estado de floración en las condiciones normales de un cultivo de regadío.

Para proteaginosas, se aplicará lo establecido en el artículo 8.3 de esta Orden.

c) Cultivo de leguminosas grano.

En este grupo de cultivo se comprobará: que se han realizado las labores preparatorias para la siembra y tienen la densidad de planta adecuada reflejándose el mínimo fijado en el Anexo 8 que se han efectuado las labores precisas para mantener el cultivo en las condiciones de desarrollo hasta el momento de su recolección y que ha sido cosechado.

d) Superficies declaradas para el cómputo del factor ganadero.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Orden, cuando se declaren cultivos COPL, se comprobarán las parcelas y la realización de los cultivos declarados. Cuando se declaren cultivos distintos a COPL y en particular los declarados en parcelas de uso (PR y PS), se comprobará la realización de dicha siembra.

A efecto de los controles sobre el terreno, se verificará el cumplimiento del mantenimiento del rastrojo para los cultivos COPL y leguminosas grano hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío.

En el Anexo 8 de esta Orden figuran los criterios objetivos de los distintos cultivos.

e) Las plantaciones de frutos de cáscara deberán mantenerse en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Artículo 30. De las penalizaciones por controles administrativos y sobre el terreno.

En materia de penalizaciones en ayudas a la agricultura, se aplicará lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Artículo 31. Instrucción, resolución y pago de las ayudas.

1. La Dirección General para la Política Agraria Común será la competente para instruir los expedientes de las ayudas previstas en la presente Orden excepto para las ayudas de frutos de cáscaras que será la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario.

2. El Consejero de Agricultura y Agua resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente.

3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezca en la normativa aplicable, que para la campaña 2005/2006 con carácter general se efectuarán entre en 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006, y sólo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura y Agua.

4. Las ayudas referidas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, excepto las ayudas de frutos de cáscara que también están financiadas con aportaciones del MAPA y de la Comunidad Autónoma conforme se dispuso en el artículo 20 de la presente Orden.

5. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se puede entender que es desestimatoria de la concesión de la subvención.

Artículo 32. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas estarán obligados a:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la Consejería de Agricultura y Agua, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Consejería de Agricultura y Agua, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control correspondientes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o Entes Públicos nacionales o internacionales.

e) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.

Artículo 33. Incumplimiento de los compromisos.

1. El incumplimiento de los compromisos asumidos por los solicitantes de la ayuda, determinará la improcedencia o reducción del pago de ésta. Cuando se haya percibido un pago indebido por incumplimiento de dichos compromisos dará lugar a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, sin perjuicio de otras acciones legales procedentes.

2. El Tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Procederá el reintegro del pago de la ayuda en los casos y formas previstos en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su caso. Estas normas también le serán de aplicación para el régimen de responsabilidad y sancionador en que pudieran incurrir los beneficiarios de las mismas, en lo que les sea de aplicación.

Artículo 34. Modificación a la concesión de subvención.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, según establece el artículo 65.2, del Decreto Legislativo 1/99, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Disposición adicional Se faculta a la Dirección General para la Política Agraria Común y a la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario, en su caso, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias que requiera el cumplimiento de la presente disposición.

Disposición transitoria única.

Incorporación de superficies de Planes de Mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y de las algarrobas a la ayuda regulada por la presente Orden.

Las superficies incluidas en Planes de Mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y de las algarrobas vigentes podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por esta Orden cuando finalice la décima anualidad de dicho Plan, y a partir del inicio del año siguiente. Sin embargo, las parcelas que estando en un Plan vigente cumplan diez anualidades en el año 2004, por proceder de otro Plan más antiguo, podrán incorporarse al nuevo régimen a partir del 1 de enero del año 2005.

Las parcelas incluidas en Planes de Mejora que cambien de titularidad, y cuyo nuevo titular esté acogido al nuevo régimen de ayuda, podrá incorporarse a éste aunque dichas parcelas no hayan cumplido la décima anualidad en el Plan en que estén integradas.

Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

ANEXOS

Omitidos

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