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ADHESIÓN DE ESPAÑA AL CONVENIO PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN CONJUNTA DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ARMAMENTO

31/01/2005
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Instrumento de Adhesión de España al Convenio entre el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la creación de una Organización conjunta de Cooperación en materia de armamento (OCCAR), hecho en Farnborough el 9 de septiembre de 1998 (BOE de 1 de febrero de 2005). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE ESPAÑA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN CONJUNTA DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ARMAMENTO (OCCAR), HECHO EN FARNBOROUGH EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio entre el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la creación de una Organización conjunta de Cooperación en materia de armamento (OCCAR), hecho en Farnborough el 9 de septiembre de 1998 para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 53, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, El Gobierno de la República Francesa, El Gobierno de la República Federal de Alemania y El Gobierno de la República Italiana Deseando incrementar su cooperación en materia de armamento con el fin de mejorar la eficacia y de reducir costes, Considerando que es absolutamente necesario conseguir la relación más favorable posible entre coste (entendido como coste del ciclo de vida) y eficacia para los programas operativos actuales y futuros, y que, a tal fin, es preciso desarrollar y optimizar nuevos métodos de gestión de programas, hacer más eficaces los procedimientos de adjudicación de contratos y fomentar la creación de contratistas principales, transnacionales y verdaderamente integrados, del sector industrial, Deseando lograr la coordinación de sus necesidades a largo plazo, siempre que los imperativos militares lo permitan, así como un programa común de inversión tecnológica, basado en los principios de complementariedad, reciprocidad y equilibrio, Considerando que es necesario, en los programas cooperativos, y con objeto de aumentar la competitividad de la base tecnológica e industrial europea de defensa, aprovechar sus capacidades punteras en el campo de la industria, promover vínculos entre las empresas y articular la competencia con arreglo a normas uniformes adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, Convencidos de que una mayor cooperación sobre equipos de defensa contribuirá al establecimiento de una identidad europea en materia de seguridad y defensa, y que supone un paso efectivo hacia la creación de una Agencia Europea de Armamento, Deseando promover la adhesión de otros Estados europeos que acepten todas las disposiciones del presente Convenio, Convienen en lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.

Se establece por el presente una organización de ámbito europeo, la “Organización Conjunta de Cooperación en materia de Armamento” [Organisation Conjointe de Coopération en matière d’Armement (OCCAR)].

Artículo 2.

Por miembros de OCCAR, en lo sucesivo denominados “Estados miembros”, se entenderán los Estados que lleguen a ser Partes en el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Capítulo XV.

Artículo 3.

La sede de OCCAR estará situada en Bonn, República Federal de Alemania.

Artículo 4.

Las lenguas oficiales de OCCAR serán el inglés, el francés, el alemán y el italiano.

CAPÍTULO II Objetivos de cooperación y papel de OCCAR Artículo 5.

Con el fin de dotar de una mayor competividad a la base tecnológica e industrial europea de defensa, los Estados miembros renunciarán, en su cooperación, al cálculo analítico de la rentabilidad industrial de cada programa individual, buscando, por el contrario, el equilibrio global sobre una base multiprogramática/multianual. Se garantizará la transparencia mediante informes anuales sobre la marcha de cada programa. Durante un período inicial serán aplicables las disposiciones transitorias del Anexo III.

Esta cooperación impulsará entre los Estados miembros una genuina complementariedad industrial y tecnológica en los campos correspondientes, garantizando así el apoyo a sus fuerzas armadas en todas las circunstancias, tanto a corto como a medio plazo.

Artículo 6.

Al hacer frente a las necesidades de sus fuerzas armadas, cada Estado miembro dará preferencia a los equipos en cuyo desarrollo haya participado en el marco de OCCAR.

Artículo 7.

OCCAR coordinará, controlará y ejecutará los programas de armamento que le asignen los Estados miembros, y coordinará y promoverá actividades futuras conjuntas, mejorando así la eficacia de la gestión de los proyectos cooperativos en términos de coste, calendario y rendimiento.

Artículo 8.

OCCAR realizará las siguientes funciones, además de cualesquiera otras que puedan asignarle los Estados miembros:

a) gestión de programas cooperativos futuros y en curso, que podrá comprender control de la configuración y apoyo interno, así como actividades de investigación; b) gestión de los programas nacionales de los Estados miembros que se le asignen; c) elaboración de especificaciones técnicas comunes para el desarrollo y adquisición de los equipos que se determinen de manera conjunta; d) coordinación y planificación de actividades de investigación conjuntas y, en cooperación con el personal militar apropiado, estudios sobre soluciones técnicas para responder a futuras necesidades operativas; e) coordinación de las decisiones adoptadas a nivel nacional en relación con la base industrial común y las tecnologías comunes; f) coordinación de las inversiones de capital y de la utilización de las instalaciones de pruebas.

CAPÍTULO III Organización general Artículo 9.

OCCAR estará integrada por la Junta de Supervisores (JS) y la Administración Ejecutiva (AE).

CAPÍTULO IV Junta de Supervisores Artículo 10.

La JS será la máxima autoridad decisoria en el seno de OCCAR.

Artículo 11.

La JS dirigirá y supervisará a la AE y a todos los comités.

Artículo 12.

La JS decidirá sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio, en particular:

a) las recomendaciones para la admisión de nuevos Estados miembros; b) la asignación de un programa a OCCAR; c) la creación o disolución de los comités a que se refiere el artículo 17; d) los preparativos para futuros trabajos y programas, cuando los comités no puedan hacerse cargo de dichos preparativos; e) las decisiones relativas a cualesquiera asuntos financieros que afecten a OCCAR, en particular, la aprobación de los presupuestos administrativo y operativo y de los informes financieros anuales, así como las decisiones relacionadas con el reglamento financiero y contable y con la gestión de la organización; f) los procedimientos y normas para la adjudicación de contratos, así como las cláusulas y condiciones tipo de los contratos. La JS será responsable de las decisiones relativas a la adjudicación de contratos y deberá aprobarlas cuando tales decisiones no se hayan delegado en comités competentes creados al efecto; g) los procedimientos en materia de seguridad; h) los principios y normas de funcionamiento de OCCAR, incluido el reglamento del personal y el reglamento financiero de la AE; i) el control de la aplicación de la normativa de OCCAR, incluida la relativa a la competencia abierta, y del respeto al principio de reciprocidad consagrado en el artículo 24 (3); y j) la designación de auditores con arreglo al artículo 36.

Artículo 13.

La JS adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 14.

1. La JS se reunirá dos veces al año, y cuando sea preciso a solicitud de uno o más Estados miembros. Elegirá de entre sus miembros a un presidente que tendrá un mandato de un año, renovable sólo una vez. Adoptará su propio reglamento de régimen interior.

2. Las funciones de secretaría de la JS serán desempeñadas por la AE.

Artículo 15.

1. Cada Estado miembro contará con un representante en la JS, con derecho a voto. Los representantes de los Estados miembros serán los Ministros de Defensa o sus delegados, que podrán ir acompañados de otro personal, incluidos representantes de sus Fuerzas Armadas.

El Director y el Director adjunto de la AE podrán asistir a las reuniones de la JS, pero sin derecho a voto. La JS podrá invitar, en caso necesario, a especialistas de los Estados miembros, de la AE o de otras organizaciones implicadas en actividades de cooperación multilateral en materia de defensa en las que participen los Estados miembros.

2. Cuando la JS deba adoptar decisiones relativas a un programa en el que no participen todos los Estados miembros de OCCAR, las decisiones se adoptarán por los representantes de los Estados miembros que participen en dicho programa.

Artículo 16.

La JS designará al Director de la AE y a su adjunto, así como al demás personal ejecutivo de la AE. Aprobará la lista de personal de la AE. El Director tendrá un mandato de tres años, renovable una vez por un período máximo de tres años.

Artículo 17.

1. La JS podrá delegar determinadas funciones en los comités apropiados, con excepción de las mencionadas en el artículo 12, letras a), b), c) y j). Los comités comprenderán, en particular, un comité de actividades futuras y los comités de programas. Las decisiones relativas a la ejecución de cada programa concreto se adoptaran únicamente por los representantes de los Estados miembros que participen en dicho programa.

2. Los comités de programas supervisarán para los Estados miembros participantes en un programa la marcha de uno o más programas.

Artículo 18.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el siguiente apartado 2, los Estados miembros adoptarán por unanimidad todas las decisiones a que hace referencia el presente Convenio, incluidas aquellas cuestiones para las que no se haya acordado o no llegue a acordarse un procedimiento sobre la toma de decisiones.

2. Serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en el Anexo IV.

CAPÍTULO V Administración Ejecutiva Artículo 19.

La AE es el órgano ejecutivo permanente responsable de ejecutar las decisiones de la JS. Estará dirigida por un Director designado por la JS.

Artículo 20.

La AE comprenderá:

a) la Oficina Central, situada en la sede de OCCAR, que estará integrada por:

la Dirección, constituida por el Director, su adjunto y el personal de apoyo apropiado; divisiones responsables de:

actividades futuras; adquisiciones, contratos y asuntos financieros; administración; b) las divisiones de programas, a cada una de las cuales se asignará uno o más programas.

Las divisiones de programas, en las que no podrá haber puestos con doble dotación, gozarán de las facultades necesarias para encargarse de la gestión diaria con el mayor grado posible de autonomía, concediéndose especial prioridad al nivel de ejecución y a la gestión de riesgos, al análisis del valor y a la contención de los costes, de conformidad con las normas adoptadas por la JS.

Para facilitar el funcionamiento de las divisiones de programas que no estén situadas en la Oficina Central, podrá destinarse personal de dicha Oficina Central a las divisiones de programas.

Artículo 21.

El Director de la AE responderá directamente ante la JS del funcionamiento de la AE. La JS aprobará un documento en el que se consignarán con detalle sus responsabilidades.

Artículo 22.

1. El personal de OCCAR gozará de los privilegios e inmunidades establecidos en el Anexo I del presente Convenio.

La JS se asegurará de que sólo se crearán aquellos puestos cuyas funciones requieran los privilegios e inmunidades concomitantes. El término “personal” no incluirá al personal destinado en OCCAR que no esté sujeto a contrato con la Organización, el cual, a los fines del Anexo I, tendrá la misma condición que los expertos. El reglamento del personal, el sistema de retribuciones y el plan de pensiones de OCCAR se ajustarán a las normas de las Organizaciones Coordinadas (por ejemplo, OTAN, UEO).

3. Los puestos en el seno de la AE estarán cubiertos por personas con la capacidad necesaria para permitir a la Organización cumplir su misión de la manera más eficaz posible, teniendo en cuenta la participación de los Estados miembros en programas futuros o en curso.

4. Ningún miembro del personal de la AE podrá tener un empleo remunerado en la administración pública ni realizar otras actividades incompatibles con su condición de empleado de OCCAR.

5. Los miembros del personal de la AE realizarán, de manera individual, una declaración por escrito en la que confirmarán su intención de cumplir de manera responsable las tareas que se les encomienden y su determinación de no pedir ni aceptar instrucciones relacionadas con sus funciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad externa a OCCAR, así como de abstenerse de cualquier acto incompatible con su condición de empleados de OCCAR. El Director y el Director adjunto de AE realizarán esta declaración ante la JS.

6. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director y demás personal de la AE.

CAPÍTULO VI Principios en materia de adquisición Artículo 23.

1. Las normas y procedimientos detallados de OCCAR en materia de adquisición estarán sujetos a un reglamento adoptado por la JS tras recibir propuestas del Director de la AE o de los Estados miembros. Serán aplicables a todos los contratos adjudicados por OCCAR.

2. En la realización de los programas gestionados por OCCAR, en particular por lo que respecta a las actividades relacionadas con el armamento (investigación, desarrollo, industrialización, producción, aceptación en el servicio y apoyo interno), las normas contenidas en los contratos y procedimientos se ajustarán a los principios en materia de adquisición que establecen los artículos 24 a 30.

Artículo 24.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los contratos y subcontratos se adjudicarán, por regla general, mediante concurso.

2. El concurso se celebrará de conformidad con los objetivos y principios expresados en el Capítulo II del presente Convenio.

3. Con el acuerdo unánime de los participantes en un programa, el concurso podrá estar abierto a países distintos de los Estados del Grupo de Armamento de Europa Occidental, siempre que rija el principio de reciprocidad.

4. Con el fin de satisfacer las necesidades en materia de defensa y seguridad, o de incrementar la competitividad de la base tecnológica e industrial de la defensa europea, los concursos y la adjudicación de contratos, en especial los contratos para actividades de investigación y tecnología relacionadas con el armamento, podrán limitarse a las empresas, centros, organismos o instituciones apropiados bajo la jurisdicción de un Estado miembro que participe en el programa de que se trate.

5. OCCAR se fijará como objetivo la adopción de las mejores prácticas en materia de adquisición y colaborará con los Estados miembros para que dichas prácticas tengan como punto de referencia los niveles de exigencia más altos posibles.

6. La JS supervisará la aplicación de la normativa sobre celebración de concursos y decidirá si los Estados que no sean miembros del Grupo de Armamento de Europa Occidental han respetado en la práctica el principio de reciprocidad.

Artículo 25.

En los concursos, los contratos se adjudicarán por regla general en función del grado de competitividad de las ofertas recibidas, y no de la contribución financiera realizada por los participantes. No obstante, serán aplicables en la fase inicial las medidas transitorias del Anexo III.

Artículo 26.

Se notificarán, mediante publicación por los cauces apropiados, cualesquiera pedidos potenciales que puedan adjudicarse mediante concurso.

Artículo 27.

Los criterios relativos a los requisitos y a la selección de los licitantes y a la valoración de las ofertas se establecerán de forma detallada antes de iniciarse y publicarse el procedimiento de licitación.

Artículo 28.

Se intentará establecer, siempre que sea posible, precios definitivos o fijos.

Artículo 29.

Cuando sea necesario, OCCAR podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros que lleven a cabo auditorías para verificar el precio o el coste y la calidad, en relación con aquellos contratos que OCCAR adjudique en el ejercicio de sus funciones, según se definen en el artículo 7. En particular, los Estados miembros harán todo lo posible por armonizar los métodos de fijación de precios.

Artículo 30.

Previa solicitud, se comunicará a las empresas que no hayan sido invitadas a presentar ofertas y a las empresas cuyas ofertas no hayan sido aceptadas, las razones de su exclusión o del rechazo de su oferta.

CAPÍTULO VII Programas Artículo 31.

Cuando resulte apropiado, se integrarán en OCCAR los programas de cooperación existentes entre los Estados miembros. Las medidas concretas sobre dicha integración, incluidas las medidas transitorias, estarán sujetas a acuerdo entre los Estados miembros interesados y OCCAR, y el acto de integración estará sujeto a la aprobación de la JS.

CAPÍTULO VIII Propiedad y enajenación de bienes Artículo 32.

1. Serán propiedad de OCCAR todos los activos adquiridos por OCCAR de conformidad con el subtítulo administrativo del presupuesto o, tras una decisión especial de la JS, por un Estado miembro en nombre de OCCAR, o utilizando financiación conjunta.

2. La JS decidirá sobre la asignación de cualesquiera ingresos derivados de la explotación o venta de activos adquiridos por OCCAR de conformidad con el presupuesto administrativo de la Organización. En caso de disolución de OCCAR, los Estados miembros compartirán o sufragarán con arreglo a una fórmula que fijará por anticipado la JS la diferencia entre los ingresos derivados de la venta de dichos activos y cualesquiera responsabilidades contraídas por OCCAR.

Artículo 33.

1. Cuando se adquieran activos de conformidad con el subtítulo operativo del presupuesto, en nombre de uno o más Estados miembros, los Estados miembros interesados acordarán medidas financieras especiales; en dichas medidas se especificarán los métodos de financiación, gestión, venta y enajenación.

2. Los activos adquiridos (activos materiales) o creados (maquetas, prototipos, herramientas, bancos de pruebas) con arreglo al presupuesto operativo de OCCAR seguirán siendo propiedad de los Estados miembros que los hayan financiado, pero serán para uso común de todos ellos.

CAPÍTULO IX Administración financiera Artículo 34.

La JS adoptará normas financieras detalladas que serán objeto de una reglamentación específica de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) Los Estados miembros sufragarán el coste de las actividades de OCCAR relativas a sus funciones tanto administrativas como operativas.

b) Todos los fondos de OCCAR, a saber:

los derivados de las contribuciones habituales de los Estados miembros; los generados por actividades autorizadas de OCCAR; y otros fondos de que disponga OCCAR o administrados por la Organización en nombre de los Estados miembros; serán desglosados por subtítulos en el presupuesto administrativo u operativo de OCCAR.

c) Las autoridades competentes de OCCAR actuarán de conformidad con las autorizaciones acordadas anualmente por la JS.

d) Se establecerán en las normas y acuerdos detallados correspondientes la forma, la frecuencia y el tratamiento de las contribuciones de los Estados miembros.

Artículo 35.

1. Los fondos necesarios para los programas y planes operativos de OCCAR se consignarán en un presupuesto anual, elaborado en euros, que constará de:

una sección administrativa, en la que se incluirán todos los gastos contraídos para el funcionamiento interno de OCCAR; una sección operativa que comprenderá los planes financieros en relación con los programas y operaciones ejecutados por OCCAR para lograr sus objetivos.

2. En el presupuesto se especificarán, sección por sección, los gastos previstos y las fuentes de financiación.

3. La AE elaborará el proyecto de presupuesto anual, que someterá a la JS para su aprobación, de conformidad con las normas y reglamentos financieros de OCCAR.

Artículo 36.

Las cuentas anuales se someterán a los auditores designados por la JS. El Director someterá a la JS, para su aprobación, a más tardar seis meses después del final del ejercicio financiero, el informe de auditoría, acompañado de los estados financieros detallados en los que se utilizará la nomenclatura recogida en las normas contables y financieras.

CAPÍTULO X Cooperación con Estados no miembros y organizaciones internacionales Artículo 37.

OCCAR podrá cooperar con otras organizaciones e instituciones internacionales, y con los Gobiernos, organizaciones e instituciones de Estados no miembros, y celebrar acuerdos con ellos.

Artículo 38.

Dicha cooperación podrá consistir en la participación de Estados no miembros o de organizaciones internacionales en uno o más programas. Estos acuerdos sólo podrán tratar cuestiones relacionadas exclusivamente con el programa en el que participe un Estado no miembro o una organización internacional, que serán objeto de decisiones adoptadas por la JS con el acuerdo de dicho Estado no miembro u organización.

CAPÍTULO XI Condición jurídica. Privilegios e inmunidades Artículo 39.

OCCAR gozará de personalidad jurídica plena y, en particular, tendrá capacidad para:

a) celebrar contratos; b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y c) iniciar procedimientos judiciales.

Artículo 40.

1. OCCAR, su personal y sus expertos, así como los representantes de sus Estados miembros, gozarán de los privilegios e inmunidades expresados en el Anexo I.

2. OCCAR y los Estados miembros en cuyos territorios se sitúen la sede de OCCAR, sus divisiones de programas y sus instalaciones, creados de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, celebrarán acuerdos relativos a dicha sede, divisiones de programas e instalaciones.

Artículo 41.

1. Las facultades expresadas en los artículos 39 y 40 serán ejercitadas por la JS, que podrá delegarlas en el Director. El hecho de que la JS no haya delegado determinada facultad en el Director no será óbice para que la JS autorice al Director, o a cualquier miembro del personal designado por la JS, para firmar un contrato o adoptar o firmar un acuerdo internacional.

2. OCCAR negociará y celebrará los contratos relativos a los programas de conformidad con las normas y procedimientos contractuales detallados a que hacen referencia los artículos 23 y 24 del presente Convenio, debiendo determinar las partes por qué legislación se regirá el contrato.

CAPÍTULO XII Seguridad Artículo 42.

La JS adoptará el reglamento de seguridad de OCCAR.

El reglamentó evitará cualquier restricción innecesaria en cuanto al movimiento del personal, la información y el material, especialmente por lo que respecta a la divulgación de información a terceros y a la participación de las autoridades de seguridad en procedimientos de visita.

CAPÍTULO XIII Informes y auditorías Artículo 43.

Cada año, el Director someterá a la JS un informe sobre las actividades realizadas en el año precedente y una previsión de las actividades para el año venidero.

Artículo 44.

Con el fin de permitirles desempeñar sus funciones de auditoría en relación con sus administraciones nacionales, e informar a sus parlamentos según lo previsto en sus estatutos, los auditores nacionales podrán obtener toda la información y examinar todos los documentos en poder de la AE que se refieran a los programas en los que participen sus Estados miembros, así como al funcionamiento de la Oficina Central.

Artículo 45.

Los auditores nacionales, salvo en circunstancias excepcionales, celebrarán consultas entre sí y con el Director de la AE antes de ejercitar su derecho de acceso a la AE, con objeto de evitar la interrupción innecesaria de las actividades en el seno de OCCAR y de proteger la información relativa a otros Estados miembros.

Artículo 46.

Los Estados miembros coordinarán sus acciones dirigidas a proteger los intereses financieros de OCCAR contra el fraude. A tal fin, con la ayuda de la AE, dispondrán lo necesario para asegurar la colaboración habitual entre los servicios competentes en el seno de sus respectivas administraciones.

Artículo 47.

La JS podrá ordenar cualquier inspección o auditoría de OCCAR que considere necesaria para mejorar el funcionamiento de la Organización y la ejecución de los programas.

CAPÍTULO XIV Solución de controversias Artículo 48.

l. Toda controversia entre los Estados miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá resolverse, en la medida de lo posible, mediante consulta.

2. Cuando una controversia no pueda resolverse mediante consulta, y a solicitud de cualquiera de las partes en la misma, se someterá a arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en el Anexo II.

Artículo 49.

1. Toda controversia derivada de los contratos celebrados por OCCAR para la ejecución de los programas que se le hayan asignado podrá someterse, previo acuerdo; a un comité de conciliación en el seno de la JS, que fijará los procedimientos apropiados.

2. Todo contrato celebrado por OCCAR para la ejecución de los programas que se le asignen, con excepción de los contratos de trabajo, deberá prever la conciliación e incluir una cláusula de arbitraje.

3. Las controversias entre OCCAR y cualquiera de sus empleados en relación con un contrato de trabajo o con las condiciones laborales se resolverán de conformidad con el reglamento de personal.

Artículo 50.

En caso de que un tercero reclame daños supuestamente causados por OCCAR, su personal o expertos, y OCCAR no renuncie a su inmunidad, la JS adoptará todas las medidas apropiadas para resolver la reclamación y, si ésta es justificada, para satisfacerla.

CAPÍTULO XV Disposiciones finales Artículo 51.

l. La JS podrá recomendar a los Estados miembros enmiendas al presente Convenio y a sus Anexos. Todo Estado miembro que desee proponer una enmienda notificará la misma al Director de la AE. El Director informará a los Estados miembros de toda enmienda propuesta así notificada, como mínimo tres meses antes de que la misma se someta a debate por la JS.

2. Toda enmienda recomendada por la JS entrará en vigor treinta días después de que el depositario haya recibido la notificación de su aceptación por todos los Estados miembros. El depositario notificará a todos los Esta dos miembros de la fecha de entrada en vigor de toda enmienda.

Artículo 52.

El presente Convenio, incluidos sus Anexos, que forman parte integrante del mismo, estará sujeto a ratificación o aceptación por los cuatro Estados fundadores y entrará en vigor treinta días después del depósito del cuarto instrumento de ratificación o aceptación.

Artículo 53.

Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, la JS podrá invitar a adherirse al mismo a cualquier Estado europeo que desee convertirse en Estado miembro.

El Convenio entrará en vigor para dicho Estado miembro treinta días después del depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 54.

El Gobierno de la República Francesa será el depositario del presente Convenio.

Artículo 55.

1. En caso de que los Estados miembros decidan disolver OCCAR, debatirán con la Organización y acordarán entre ellos las disposiciones necesarias para hacer frente de manera satisfactoria a las consecuencias de la disolución, en especial respecto a terceros y a los socios contractuales de OCCAR. El acuerdo también contemplará, cuando sea necesario, las condiciones en las que se transmitirán a los Estados miembros, tras la disolución, los derechos y responsabilidades de OCCAR.

2. La disolución de OCCAR surtirá efecto una vez que entren en vigor las medidas decididas entre los Estados miembros a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 56.

1. En caso de que uno de los Estados miembros desee retirarse del Convenio, deberá sopesar con los demás Estados miembros las consecuencias de dicha retirada.

Si, finalizadas dichas consultas, el Estado miembro interesado aún desea retirarse, notificará por escrito su retirada al depositario, que remitirá dicha notificación a los demás Estados miembros y al Director. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

2. El Estado miembro que se retire del Convenio cumplirá todos los compromisos que hubiera contraído hasta la fecha efectiva de su retirada. Los Estados miembros evaluarán dichos compromisos.

3. Tras la retirada de un Estado miembro, subsistirán sus derechos y responsabilidades en materia de seguridad, liquidación de daños, solución de controversias y otros compromisos pendientes.

Artículo 57.

Cualquier Estado miembro que incumpla sus obligaciones en virtud del presente Convenio dejará de ser miembro de OCCAR, previa decisión adoptada por unanimidad por la JS. El Estado miembro interesado no participará en la votación.

Artículo 58.

El presente Convenio se depositará en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que enviará copias certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios o que se adhieran al mismo.

En fe de lo cual, los Representantes infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Farnborough el 9 de septiembre de 1998, en un único original en inglés, francés, alemán e italiano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

ANEXO I Privilegios e inmunidades Artículo 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Anexo, serán inviolables los edificios e instalaciones de OCCAR.

Artículo 2.

Los archivos de OCCAR serán inviolables.

Artículo 3.

1. OCCAR gozará de inmunidad de jurisdicción y ejecución, salvo:

a) en la medida en que, por decisión de la JS, haya renunciado expresamente a dicha inmunidad en un caso particular; la JS tiene el deber de renunciar a dicha inmunidad siempre que el hecho de acogerse a la misma obstaculice el curso de la justicia y que dicha renuncia no redunde en perjuicio de los intereses de OCCAR; b) respecto de una acción civil incoada por tercero por daños resultantes de un accidente provocado por un vehículo de motor propiedad de OCCAR o utilizado en nombre de OCCAR, o respecto de una infracción de tráfico en la que esté implicado dicho vehículo; c) respecto de la ejecución de un laudo arbitral dictado con arreglo a cualquier contrato celebrado por OCCAR; d) en el caso de embargo, en virtud de resolución judicial, de los sueldos y emolumentos adeudados a un miembro del personal de OCCAR.

2. Los bienes y activos de OCCAR, donde quiera que se encuentren, estarán exentos de cualquier forma de requisa, confiscación, expropiación o embargo. Estarán también exentos de cualquier medida coercitiva administrativa o judicial de carácter provisional, salvo si son necesarias temporalmente en relación con la prevención e investigación de accidentes en los que estén implicados vehículos de motor propiedad de OCCAR o utilizados en nombre de OCCAR.

Artículo 4.

1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, OCCAR, sus bienes y rentas estarán exentos de impuestos directos.

2. Cuando OCCAR compre o utilice bienes y servicios de valor considerable y que sean estrictamente necesarios para la realización de sus actividades oficiales, y cuando el precio de dichos bienes o de dichos bienes y servicios incluya derechos o impuestos, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, siempre que sea posible, para conceder la exención de dichos derechos o impuestos o para que se proceda a su reembolso.

Artículo 5.

Los bienes importados o exportados por OCCAR o en su nombre, que sean estrictamente necesarios para la realización de sus actividades oficiales, estarán exentos de cualesquiera derechos de importación o exportación, así como de toda prohibición y restricción a la importación o a la exportación.

Artículo 6.

1. A efectos de los artículos 4 y 5 del presente Anexo, por actividades oficiales de OCCAR se entenderán sus actividades administrativas, incluidas sus operaciones en relación con el Plan de Seguridad Social.

2. Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no serán aplicables a los derechos e impuestos que no sean en realidad más que tasas por el uso de servicios públicos.

Artículo 7.

No se concederá ninguna exención con arreglo a los artículos 4 y 5 respecto de los bienes comprados o importados o de los servicios prestados en beneficio propio de los miembros del personal de OCCAR.

Artículo 8.

1. Los bienes adquiridos en virtud del artículo 4 o importados en virtud del artículo 5 sólo podrán venderse o regalarse de conformidad con las condiciones establecidas por los Estados miembros que hayan concedido las exenciones.

2. La transmisión de bienes y servicios entre la Oficina de la Sede y otras instalaciones de OCCAR, o entre sus distintas divisiones o, a efectos de ejecutar un programa de OCCAR, entre aquéllas y una institución nacional de un Estado miembro, estará libre de cargas y limitaciones de cualquier clase; en caso necesario, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para conceder la exención o el reembolso de dichas cargas o para suprimir dichas limitaciones.

Artículo 9.

La difusión de las publicaciones y otro material informativo enviado o recibido por OCCAR no estará sujeta a limitación alguna.

Artículo 10.

OCCAR podrá recibir y poseer toda clase de fondos, divisas, dinero en efectivo o valores; podrá transferirlos libremente para cualquier fin previsto en el Convenio y mantener cuentas en cualquier divisa en la medida necesaria para cumplir sus obligaciones.

Artículo 11.

1. Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, OCCAR gozará de un trato no menos favorable que el dispensado por cada Estado miembro a otras organizaciones internacionales.

2. No se someterán a ninguna clase de censura las comunicaciones de OCCAR, sea cual fuere el medio utilizado.

Artículo 12.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar la entrada, la estancia y la salida de sus territorios de los miembros del personal de OCCAR.

Artículo 13.

l. Los representantes de los Estados miembros, mientras estén en el ejercicio de sus funciones y durante los viajes de ida y vuelta al lugar en que se celebre una reunión, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) inmunidad de retención y detención, y de incautación de su equipaje personal; b) inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizada su misión, respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, incluidas las manifestaciones orales o escritas; no obstante, esta inmunidad no será aplicable en el caso de infracciones de tráfico cometidas por un representante de un Estado miembro, ni en el caso de daños causados por un vehículo de motor de su propiedad o conducido por él; c) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales; d) el derecho a utilizar códigos y a recibir documentos o correspondencia por correo especial o valija sellada; e) exención para sí mismos, sus cónyuges e hijos a su cargo de todas las medidas que limiten la entrada y de las formalidades de registro de extranjeros; f) las mismas facilidades en materia de divisas y control de cambios que se concedan a los representantes de gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales; g) las mismas facilidades aduaneras por lo que respecta a su equipaje personal que se concedan a los agentes diplomáticos.

2. Los privilegios e inmunidades se concederán a los representantes de los Estados miembros, no en beneficio propio, sino con el fin de garantizar su absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con OCCAR. En consecuencia, un Estado miembro tiene el deber de renunciar a la inmunidad de un representante siempre que el hecho de acogerse a la misma obstaculice el curso de la justicia y que dicha renuncia no redunde en perjuicio de los objetivos para los que se concedió la inmunidad.

Artículo 14.

Además de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 15, el Director y, estando el cargo vacante, la persona designada para actuar en su lugar, gozarán de los privilegios e inmunidades a los que tengan derecho los agentes diplomáticos de rango equivalente.

Artículo 15.

Los miembros del personal de OCCAR:

a) gozarán, incluso cuando ya no estén al servicio de OCCAR, de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones; no obstante, esta inmunidad no será aplicable en el caso de infracciones de tráfico cometidas por un miembro del personal de OCCAR, ni en el caso de daños causados por un vehículo de su propiedad o conducido por él; b) estarán exentos de todas las obligaciones relativas al servicio militar; c) gozarán de inviolabilidad para todos sus papeles y documentos oficiales; d) gozarán de las mismas facilidades, por lo que respecta a la exención de las medidas que limitan la emigración y que regulan el registro de extranjeros, que las que se conceden habitualmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales; los miembros de sus familias que formen parte de su hogar disfrutarán de las mismas facilidades; e) gozarán de los mismos privilegios respecto de la normativa sobre cambio de divisas que los que habitualmente se concedan a los miembros del personal de las organizaciones internacionales; f) con ocasión de crisis internacionales, gozarán de las mismas facilidades en cuanto a repatriación que los agentes diplomáticos; y los miembros de sus familias que formen parte de su hogar disfrutarán de las mismas facilidades; g) podrán importar libres de derechos su mobiliario y efectos personales en el momento de tomar posesión de su cargo por primera vez en el Estado miembro de que se trate y podrán, al finalizar sus funciones en ese Estado miembro, exportar libres de derechos su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones que estime pertinentes el Estado miembro en cuyo territorio se ejercite ese derecho.

Artículo 16.

Los expertos que no sean miembros del personal a que hace referencia el artículo 15, en el ejercicio de sus funciones en relación con OCCAR o al llevar a cabo misiones para OCCAR, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, inclusive durante los viajes que realicen en el ejercicio de sus funciones y en el curso de dichas misiones:

a) inmunidad de jurisdicción respecto de los actos, incluidas manifestaciones orales o escritas, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso de las infracciones de tráfico cometidas por un experto o en el caso de daños causados por un vehículo de motor de su propiedad o conducido por él; los expertos seguirán gozando de esta inmunidad cuando haya cesado su empleo con OCCAR; b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos oficiales; c) las mismas facilidades respecto de la normativa monetaria y de cambio de divisas, y respecto de su equipaje personal, que las concedidas a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales.

Artículo 17.

1. Con sujeción a las condiciones y siguiendo los procedimientos establecidos por la JS, el Director y los miembros del personal de OCCAR estarán sujetos a un impuesto, a favor de OCCAR, sobre sus sueldos y emolumentos pagados por OCCAR. Dichos sueldos y emolumentos del Director y de los miembros del personal de OCCAR estarán exentos del impuesto sobre la renta nacional, pero los Estados miembros tendrán derecho a contabilizar los mismos a efectos de evaluar la carga impositiva que deba aplicarse a las rentas procedentes de otras fuentes.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las rentas y pensiones pagadas por OCCAR a sus antiguos Directores y miembros del personal.

Artículo 18.

Los artículos 15 y 17 del presente Anexo se aplicarán a todas las categorías del personal a las que les sea aplicable el Reglamento del Personal de OCCAR. Con sujeción al artículo 22 (1), la JS decidirá las categorías de expertos a los que se aplicará el artículo 16. Los nombres, cargos y direcciones de los miembros del personal y de los expertos a que hace referencia el presente artículo se comunicarán oportunamente a los Estados miembros.

Artículo 19.

En caso de que establezca su propio plan de seguridad social, OCCAR, el Director y los miembros del personal de OCCAR estarán exentos de cualquier cuota obligatoria a los organismos nacionales de seguridad social, sin perjuicio de los acuerdos celebrados con los Estados miembros en virtud del artículo 24 del presente Anexo.

Artículo 20.

1. Los privilegios e inmunidades previstos en el presente Anexo no se concederán al Director, a los miembros del personal y a los expertos de OCCAR en beneficio propio, sino con el objeto exclusivo de garantizar, en cualquier circunstancia, el funcionamiento libre de obstáculos de OCCAR y la absoluta independencia de las personas a quienes los mismos se conceden.

2. El Director tiene el deber de renunciar a cualquier inmunidad de que se trate siempre que el hecho de acogerse a la misma obstaculice el curso de la justicia y que la renuncia a ella no perjudique los intereses de OCCAR.

En el caso del Director, la JS tiene la capacidad para renunciar a dicha inmunidad.

Artículo 21.

1. OCCAR cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de facilitar la adecuada administración de la justicia, de garantizar la observancia de las normas policiales y de la normativa relativa a la manipulación de explosivos y material inflamable, la sanidad pública, la inspección de trabajo u otra legislación nacional similar, y de prevenir cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstas en el presente Anexo.

2. Los procedimientos para la cooperación a que se refiere el apartado 1 podrán establecerse en los acuerdos complementarios mencionados en el artículo 24.

Artículo 22.

Cada Estado miembro preservará el derecho de adoptar todas las medidas preventivas apropiadas en interés de su seguridad.

Artículo 23.

Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 13, 14, 15 b), e), g) y 16 c) a sus propios nacionales ni a las personas que, en el momento de asumir sus funciones en ese Estado miembro, tengan su residencia permanente en el mismo.

Artículo 24.

OCCAR, previa decisión de la JS, podrá celebrar con uno o más Estados miembros acuerdos complementarios con el fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Anexo en relación con dicho Estado o Estados, además de otros acuerdos para garantizar el funcionamiento eficaz de OCCAR y la salvaguarda de sus intereses.

Artículo 25.

OCCAR suscribirá un seguro de responsabilidad frente a terceros respecto de los vehículos propiedad de la Organización o utilizados por ella, según lo exijan las leyes y reglamentos del Estado miembro en el que se utilice el vehículo. OCCAR exigirá como condición para su contratación que los miembros de su personal posean un seguro de responsabilidad frente a terceros respecto de los vehículos de su propiedad o conducidos por ellos, según lo exijan las leyes y reglamentos del Estado miembro en el que se utilice el vehículo.

ANEXO II Arbitraje Artículo 1.

La solicitud de arbitraje se formulará al depositario, exponiendo el carácter de la controversia. El depositario transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

Artículo 2.

1. El Tribunal de Arbitraje estará integrado por tres miembros:

a) un árbitro designado por cada Parte en la controversia; b) un tercer árbitro designado de mutuo acuerdo por los dos primeros, y que actuará como presidente del Tribunal; c) si no se designa al presidente del Tribunal en los treinta días siguientes a la fecha de designación del segundo árbitro, cualquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que elija lo antes posible al presidente.

No podrá designar como presidente a una persona que haya tenido en el pasado o que tenga en ese momento la misma nacionalidad que una de las Partes en la controversia, salvo si la otra Parte consiente en ello.

2. Si, en el plazo de sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje por el depositario, una de las Partes en la controversia no ha designado a un árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que elija a ese árbitro lo antes posible.

3. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia de un árbitro, la Parte en la controversia que lo hubiere designado designará a un sustituto en el plazo de treinta días desde la fecha de su fallecimiento, incapacidad o incomparecencia. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del presidente, se designará a su sustituto con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 c) en el plazo de noventa días desde que se produjo el fallecimiento, la incapacidad o la incomparecencia.

Artículo 3.

El Tribunal podrá investigar y resolver cualquier contrademanda directamente relacionada con el objeto de la controversia.

Artículo 4.

El Tribunal, a solicitud de una de las Partes en la controversia, podrá recomendar medidas de protección.

Artículo 5.

Cada Parte en la controversia correrá con los gastos por ella contraídos para defender su postura. El coste de los sueldos de los miembros del Tribunal y todos los gastos en que éste incurra se dividirán por igual entre las Partes en la controversia. El Tribunal llevará un registro de los gastos y facilitará una cuenta definitiva a las Partes.

Artículo 6.

Cualquier Parte cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión, tras notificarlo por escrito a las Partes en la controversia, podrá intervenir en el procedimiento de arbitraje, con el acuerdo del Tribunal y a su propia costa. La Parte que intervenga acogiéndose a esta vía podrá presentar pruebas o informes, o hacer declaraciones orales sobre sus argumentos, en relación con las cuestiones que hayan dado lugar a su intervención, con arreglo a los procedimientos establecidos en aplicación del artículo 7 del presente Anexo, pero no tendrá derecho alguno respecto de la composición del Tribunal.

Artículo 7.

El Tribunal establecerá su propio reglamento.

Artículo 8.

1. Las decisiones del Tribunal, tanto respecto de su régimen interior como del lugar de celebración de sus reuniones, así como su laudo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.

2. Las Partes en la controversia facilitarán la labor del Tribunal y, a tal fin:

a) proporcionarán al Tribunal todos los documentos e información pertinentes; y b) permitirán al Tribunal que visite su territorio, que tome declaración a testigos o expertos y que se traslade a los lugares necesarios para investigar la controversia in situ.

3. El hecho de que una Parte en la controversia no cumpla las disposiciones del apartado 2 o no defienda su postura no impedirá que el Tribunal adopte una resolución o dicte un laudo.

Artículo 9.

El Tribunal adoptará su decisión en el plazo de seis meses desde la fecha en que se hubiera constituido, salvo en el caso de que considere necesario prorrogar ese plazo, no pudiendo dicha prórroga exceder de cinco meses. El laudo del Tribunal será motivado. Tendrá carácter definitivo y no será recurrible; se comunicará el mismo al depositario, que informará a su vez a las Partes. Las Partes en la controversia ejecutarán sin dilación lo dispuesto en el laudo.

ANEXO III Medidas transitorias 1. Los contratos se adjudicarán, en principio, en función de la competitividad y no de las contribuciones financieras realizadas por cada uno de los Estados miembros.

No obstante, de conformidad con el artículo 5 del presente Convenio, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del mismo:

a) si el sector industrial de un Estado miembro ha recibido un volumen de pedidos inferior al 56 por 100 de su contribución financiera, bien con respecto a un programa, a determinada fase o a determinado subconjunto de un programa (en la medida en que la complejidad de un sistema de armamento justifique la división por anticipado de dicho sistema en subconjuntos); b) si se determina un desequilibrio global superior al 4 por 100 en relación con la totalidad de los programas; la JS tomará las medidas apropiadas con el fin de restablecer el equilibrio.

2. Se revisará por primera vez un año después de la entrada en vigor, y posteriormente a intervalos periódicos, la eficacia de este procedimiento y, en particular, de los porcentajes mencionados más arriba.

3. Finalizado el período de tres años se examinará si puede revocarse este procedimiento.

4. La JS tomará las medidas detalladas oportunas para aplicar las disposiciones anteriores.

ANEXO IV Proceso de toma de decisiones 1. Las siguientes decisiones, que competen a todos los Estados miembros, se adoptarán:

a) por mayoría cualificada reforzada:

i) admisión de nuevos Estados miembros; ii) normas y reglamentos de OCCAR; iii) organización de OCCAR-AE; iv) nombramiento del Director.

La mayoría cualificada reforzada supone que no puede adoptarse una decisión con diez votos en contra; b) por mayoría de votos:

i) creación y disolución de comités.

2. El proceso de toma de decisiones en el marco de un programa se establecerá en un acuerdo específico para ese programa, haciendo debida referencia a las directrices establecidas por la JS.

3. Ponderación para la adopción de las decisiones enumeradas en el apartado 1:

a) El número inicial de votos de cada Estado miembro fundador será de 10.

b) Cualquier nuevo Estado miembro de OCCAR tendrá un número apropiado de votos, según lo decidan los Estados miembros existentes.

4. En los casos en que el presente Convenio no disponga el modo en que deba adoptarse una decisión, o si surgen controversias en cuanto a la existencia de dicha disposición o a cuál es la disposición aplicable, la decisión se adoptará por unanimidad.

5. Tras un período inicial de tres años, podrá volver a examinarse el proceso de toma de decisiones, con el fin de tomar en consideración los factores pertinentes.

6. El presente Anexo podrá revisarse mediante decisión unánime de la JS, adoptada a nivel ministerial.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito Instrumento Entrada en vigor

Alemania.............. 9- 9-1998 R 28-1-2001

Bélgica................ 27- 4-2003 AD 27-5-2003

España................ 7-12-2004 AD 6-1-2005

Francia (*).............. 9- 9-1998 R 28-1-2001

Italia.................. 9- 9-1998 R 28-1-2001

Reino Unido............ 9- 9-1998 R 28-1-2001

R: Ratificación; AD: Adhesión (*) Declaraciones Francia:

Declaración formulada el 10 de febrero de 2000:

“En relación con los artículos 34 y 41 del Convenio OCCAR, el Gobierno de la República Francesa estima necesario que el futuro reglamento financiero del OCCAR prevea la creación de unos comités especializados, en particular para las cuestiones presupuestarias y financieras, comités a los cuales podrán ser delegadas ciertas competencias de la Junta de Supervisores.” El presente Convenio entró en vigor de forma general el 28 de enero de 2001 y para España el 6 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en sus artículos 52 y 53.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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