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CONSEJO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

31/01/2005
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Decreto 6/2005, de 21 de enero, por el cual se crea el Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears y el Comité Técnico Científico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears (BOCAIB de 29 de enero de 2005). Texto completo.

DECRETO 6/2005, DE 21 DE ENERO, POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS ILLES BALEARS Y EL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS ILLES

La seguridad alimentaria es una exigencia derivada de la Constitución española, en cuyo artículo 43 se reconoce el derecho a la protección de la salud, y otorga competencia a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía de la CAIB, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, confiere a la misma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, lo que implica la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la ejecución sobre dichas materias.

Por otra parte, la Unión Europea ha optado por un nivel elevado de protección de la salud en lo que a los problemas derivados de la producción y comercialización de los alimentos se refiere. En este sentido las propuestas recogidas en el Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria de la Comisión, que constituyen los principios y acciones en los que debe inspirarse la política de seguridad alimentaria, se han ido materializando con la aprobación de nuevos Reglamentos de Higiene de Productos Alimenticios y de regulación del Control Oficial, cuyas directrices deben ser adoptadas en nuestra Comunidad. Al mismo tiempo se ha creado la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, como órgano referente en la evaluación científica de los riesgos, así como Agencias de Seguridad Alimentaria de ámbito nacional para abordar la materia conforme a las nuevas estrategias.

La seguridad alimentaria precisa en la actualidad ser abordada teniendo en cuenta los tres elementos que la integran, que son la determinación o evaluación científica de los riesgos, la gestión y la comunicación. Al mismo tiempo la nueva normativa europea establece que debe ser contemplada teniendo en cuenta cada uno de los eslabones que componen la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la entrega de los alimentos al consumidor.

Teniendo en cuenta la cada vez mayor complejidad de la cadena alimentaria, los múltiples factores que pueden influir en ella, y el mayor conocimiento que se tiene fruto de los avances en el ámbito científico, de los riesgos asociados con la producción y el consumo de alimentos, se hace necesario disponer de unos órganos que sean capaces de aportar un valor añadido a la seguridad de los alimentos que se producen y consumen en nuestra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de las funciones que en este sentido desempeñan la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, con las que deben colaborar y trabajar de manera coordinada.

Con los órganos de coordinación y asesoramiento que se crean mediante este Decreto, que actuarán de manera colegiada, se pretende la necesaria coordinación de los departamentos de la Administración autonómica que directa o indirectamente tienen que ver con la seguridad alimentaria, especialmente en las situaciones de alertas y crisis alimentarias, disponer de un asesoramiento científico necesario para poder adoptar medidas de gestión de riesgos, y proporcionar al consumidor una adecuada y transparente información en materia de seguridad alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los consejeros de Salud y Consumo, de Agricultura y Pesca, y de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de enero de 2005, DECRETO Artículo 1. Objeto El presente Decreto tiene por objeto la creación del Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears y el Comité Técnico Científico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears, así como la determinación de su organización, funcionamiento y régimen jurídico.

CAPÍTULO I.

Del Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears Artículo 2. Naturaleza y ámbito de actuación 1. El Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears, es un órgano administrativo de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad alimentaria, de carácter colegiado, creado para garantizar la colaboración y coordinación de las administraciones públicas competentes en la materia y actuar como centro de referencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la evaluación de riesgos alimentarios, así como su gestión y comunicación, especialmente en situaciones de crisis o emergencia.

2. El ámbito de actuación del Consejo será la seguridad de los alimentos destinados al consumo humano, la seguridad de la cadena alimentaria en todas sus fases, incluyendo aspectos tales como la nutrición.

3. El Consejo actuará para conseguir el máximo nivel de seguridad alimentaria mediante la coordinación de las actuaciones de control, contando para ello, con el asesoramiento científico del Comité Técnico Científico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears, creado en esta norma.

4. Sus actuaciones se ajustarán a las directrices emanadas desde la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, así como de otros organismos referentes en la materia de ámbito internacional, como la Comisión del Codex Alimentarius y la Autoridad europea de Seguridad Alimentaria.

Artículo 3. Adscripción orgánica.

El Consejo se adscribe a la Consejería competente en materia de salud del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 4. Régimen jurídico 1. El Consejo dispone de autonomía funcional, y actuará con plena independencia y objetividad, y con sometimiento a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears se regirá por lo establecido en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente Decreto y por sus propias normas de funcionamiento interno a las que se alude en el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 5. Funciones 1. Asesorar en todas aquellas cuestiones que tengan incidencia directa o indirecta en la seguridad alimentaria de los consumidores.

2. Promover estudios de evaluación de riesgos relacionados con la producción y el consumo de alimentos, sobre todo, aquéllos de especial relevancia en la Comunidad Autónoma.

3. Crear y disponer de una base documental acerca de las evidencias científicas en materia de evaluación de riesgos para la seguridad alimentaria.

4. Proponer las medidas de coordinación de actuaciones de los diferentes órganos ejecutivos de la administración autonómica competentes en materia de seguridad alimentaria y cooperar con las mismas en la mejora de la seguridad alimentaria.

5. Procurar en materia de seguridad alimentaria una adecuada coordinación con el resto de administraciones públicas territoriales y cooperar con las mismas en la mejora de la seguridad alimentaria.

6. Evaluar y proponer a los distintos órganos de la administración los asuntos que prioritariamente deben ser objeto de regulación y control.

7. Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias relativos a seguridad alimentaria.

8. Impulsar y coordinar la política de información y comunicación en materia de seguridad alimentaria, especialmente en situaciones de alertas alimentarias.

9. Evaluar las acciones que deben realizarse a la luz de dictámenes científicos que sobre evaluación de riesgos alimentarios se vayan elaborando.

10. Divulgar toda aquella información que pueda resultar relevante para los consumidores y para los operadores económicos.

11. Cualquier otra función que, en el ámbito de sus competencias, le atribuya la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, para la protección colectiva de la salud de los ciudadanos.

Artículo 6. Organización y composición El Consejo está compuesto por los siguientes miembros:

a) El titular de la Consejería competente en materia de salud, que será el Presidente.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de salud pública, que será el Vicepresidente Primero.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de agricultura de la Consejería competente en la materia, que será el Vicepresidente Segundo.

d) El titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental y litoral de la Consejería competente en la materia, que será el Vicepresidente Tercero.

e) Actuarán como Vocales:

- Un representante de la Dirección General de Consumo.

- Un representante de la Consejería competente en materia de turismo.

- Un representante de la Consejería competente en materia de interior.

- Un representante de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

- Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

- Un representante de la Consejería competente en materia de comercio.

- Un representante de cada uno de los Consejos Insulares de las Illes Balears.

- El presidente del Comité Técnico Científico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears.

- Un representante del Ayuntamiento de Palma.

f) El Jefe de Servicio de Seguridad Alimentaria de la Dirección General competente en materia de salud pública, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.

Artículo 7. Funciones del Presidente 1. Son funciones del Presidente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación del Consejo ante otros y ejercer las acciones que correspondan al mismo.

c) Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los otros miembros formuladas con una antelación mínima de 10 días, así como indicar el lugar, fecha y hora de la convocatoria.

d) Presidir las sesiones del Consejo y dirigir y moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones del Consejo.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo y velar por el exacto cumplimiento de los mismos.

g) Solicitar la colaboración pertinente de otras autoridades, instituciones, entidades, asociaciones y particulares.

h) Aquellas que le atribuyan las normas de régimen interno.

2. El Presidente podrá delegar alguna de sus funciones en los Vicepresidentes.

Artículo 8. Funciones de los Vicepresidentes Les corresponde sustituir, por su orden, al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como el desempeño de aquellas funciones que el Presidente expresamente les delegue.

Artículo 9. Funciones del Secretario 1. Son funciones del Secretario:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros.

b) Elevar la propuesta de fijación de orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

c) Preparar la documentación precisa para el adecuado desarrollo de las actividades del Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears y ponerla a disposición de los miembros del mismo.

d) Asistir a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

e) Extender las actas de las sesiones, dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten y extender las certificaciones que se tengan que expedir.

f) Preparar los informes que le encomiende el Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears.

g) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus órganos y de los miembros del Consejo cuando le fuera requerida.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. El Secretario podrá ser sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por cualquier otro vocal designado expresamente para cada reunión por el Presidente del Consejo.

Artículo 10. Funciones de los vocales Los Vocales del Consejo, en las sesiones que se realicen, ejercerán las siguientes funciones:

a)Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer el derecho al voto, y formular el voto particular, así como expresar el sentido y los motivos que los justifiquen.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros del Consejo de Seguridad Alimentaria.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno del Consejo celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses.

2. Asimismo se podrá reunir, con carácter extraordinario, cuando lo decida su Presidente o cuando lo soliciten, mediante petición razonada, al menos un tercio de sus miembros.

3. El Pleno podrá aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo, adaptadas, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 12. Convocatoria y votaciones.

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y el Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de, al menos, la mitad de sus miembros.

2. En segunda convocatoria, bastará la asistencia del Presidente, del Secretario y la de un tercio de los miembros que lo componen.

3. Las convocatorias se cursarán por orden del Presidente, y en ella se indicará el orden del día, efectuándose la convocatoria y la entrega de la documentación pertinente, con una antelación mínima de siete días naturales. Si por razón de la voluminosidad de la documentación u otras razones de carácter excepcional, dicha documentación no pudiera remitirse junto con el orden del día, el Secretario la tendrá a disposición de los miembros del Consejo, al menos con la misma antelación.

4. Las sesiones extraordinarias del Pleno podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo remitirse el orden del día a los miembros del Consejo con, al menos, la misma antelación. En los casos de urgencia, el presidente podrá convocar la sesión con carácter inmediato, acompañando a la convocatoria el correspondiente orden del día.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate, el voto del Presidente.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. Los acuerdos del Consejo serán adoptados bajo la forma de informes, dictámenes o estudios, y de cada sesión celebrada se levantará acta por el Secretario, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta del Consejo podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado la sesión y, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos miembros del Consejo designados por mayoría de entre los asistentes a la reunión, previa remisión de la misma a todos los miembros del Consejo. En cada acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario del acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

8. No obstante, podrá el secretario emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

CAPÍTULO II.

Del Comité Técnico Científico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears Artículo 13. Composición y funciones 1. El Comité Técnico Científico de las Illes Balears, es el órgano asesor del Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears, adscrito a la Consejería competente en materia de salud, que asume las funciones de proporcionar a aquél o a ésta, dictámenes técnicos y científicos en materia de seguridad alimentaria, y coordinar los trabajos de los grupos de expertos que realicen actividades de evaluación de riesgos en el marco de las actuaciones del Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears.

2. El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:

a) 4 representantes designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud entre especialistas de reconocida competencia profesional en materias relacionadas con la seguridad alimentaria, uno de los cuales será el presidente.

b) Un técnico de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

c) Un técnico de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

d) Un técnico de la Consejería competente en materia de salud, que actuará como Secretario.

3. El Comité ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaborar y promover la emisión de estudios científicos de evaluación de riesgos alimentarios teniendo en cuenta, a efectos de evitar duplicidades, los que se emitan desde la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y desde la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

b) Asesorar al Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears en aquellas cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria que le requiera, y emitir informes y dictámenes sobre los asuntos de su competencia que les sean consultados.

4. Se podrá acordar por parte del Comité la constitución de grupos de trabajo para el estudio o evaluación de cuestiones específicas.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento.

El Comité Técnico Científico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears deberá reunirse, al menos, una vez cada seis meses, y ha de ajustar su actuación y funcionamiento a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en materia de órganos colegiados, así como a lo dispuesto en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que elaboren su propio reglamento de régimen interno.

En los casos de urgencia, el presidente podrá convocar la sesión con carácter inmediato, acompañando a la convocatoria el correspondiente orden del día.

CAPITULO III.

De las disposiciones comunes al Consejo y al Comité Artículo 15. Nombramiento y cese de los miembros 1. Los miembros de los dos órganos en materia de seguridad alimentaria serán nombrados y cesados mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, a propuesta vinculante de las de las consejerías o administraciones públicas territoriales representadas en el seno de cada órgano.

2. Los ceses se producirán una vez transcurridos cuatro años desde la designación, o si concurre alguna de las causas señaladas en el apartado 4 de este artículo, pudiendo ser designados nuevamente para períodos posteriores.

3. En el mismo acto de nombramiento de los vocales, se nombrarán sus suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, previa propuesta, en su caso, de la correspondiente organización representativa, mediante Resolución de la titular de la consejería competente en materia de salud.

4. Los Vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Los representantes de cada una de las consejerías o administraciones públicas territoriales, por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, previa propuesta vinculante de cese de dichas organizaciones.

c) Los miembros de la Administración sanitaria, por resolución del titular de la Consejería.

d) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

e) Por incapacidad permanente o por fallecimiento.

f) Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.

5. En el caso de cese de alguno de los Vocales representativos de las diversas consejerías o administraciones públicas territoriales, deberá efectuarse nueva propuesta al titular de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 16. Asistencia a las convocatorias Podrán asistir a las reuniones del Consejo y Comité, con voz pero sin voto, aquellas personas que representen a otros centros directivos, organismos o instituciones públicas o privadas, para que presten su colaboración o asesoramiento, y aquellos expertos cuya contribución se considere apropiada, cuando sean convocadas por el presidente.

Artículo 17. Régimen económico.

1. Los miembros de estos dos órganos no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones, salvo las dietas e indemnizaciones que, por razón de su servicio puedan corresponderles, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La Consejería competente en materia de salud facilitará los medios personales y materiales para asegurar el funcionamiento de los dos órganos.

Disposición Derogatoria Queda derogado el Decreto 74/2002, de 17 de mayo, por el cual se crea la Comisión para la Seguridad Alimentaria de las Illes Balears.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas normas resulten precisas en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de las Illes Balears.”

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