ORDEN EDU/38/2005, DE 24 DE ENERO, POR LA QUE SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA UNIVERSIDAD DE LEÓN
La Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
El derecho a la huelga no es un derecho absoluto, sino que puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, y debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, de forma tal que se evite la producción de situaciones de desamparo.
El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la Comunidad, cuyo desarrollo en el ámbito laboral ha de buscarse en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
En consecuencia, ante el anuncio de una situación de huelga, es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos mínimos y esenciales, de modo que sin coartar los derechos individuales se atienda al interés general.
De conformidad con dichas premisas y en lo que se refiere a la huelga convocada en la Universidad de León, se ha considerado que deben estar mínimamente cubiertas las prestaciones necesarias del servicio público, al menos en lo que se refiere a la realización de los exámenes programados, de modo que no se lesionen los derechos legítimos de los estudiantes universitarios.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en relación con el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo,
RESUELVO:
Primero.
1.1. El ejercicio del derecho de huelga del Personal Docente e Investigador contratado laboral, y del Personal Docente Investigador contratado administrativo que presta servicios en la Universidad de León se entenderá condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales.
1.2. En el Anexo de esta Orden se determina el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo dispuesto en el apartado primero, durante los días 25 y 26 de enero, y 1, 2 y 3 de febrero de 2005.
Segundo.– Los servicios esenciales fijados no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Tercero.– Lo dispuesto en los apartados precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras del derecho de huelga.
Cuarto.– Al personal al servicio de la Universidad de León que ejerza el derecho de huelga, le será de aplicación, a efectos de retribuciones, la normativa vigente.
Quinto.– La presente Orden surtirá efectos desde el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el Consejero de Educación, o bien directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
ANEXO
En cada Centro se realizarán aquellos exámenes que se encuentren debidamente programados para los días coincidentes con la huelga y la tramitación de las actas de calificación correspondientes.