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CONSEJO REGIONAL Y PROVINCIALES PARA LAS PERSONAS MAYORES

03/09/2004
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Decreto 96/2004, de 26 de agosto, por el que se regula la Organización y el Funcionamiento del Consejo Regional y se crean los Consejos Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León (BOCYL de 1 de septiembre de 2004). Texto completo.

Se ha experimentado un notable impulso de la participación de las personas mayores, tanto en el plano individual, como en su vertiente organizada, a través de las asociaciones, centros y otras actividades culturales, lúdicas o de reflexión y compromiso.

Este factor, unido a la experiencia del Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León, creado en 1994, hacen necesario modernizar el funcionamiento de este órgano.

Por otro lado, la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, dispone que la garantía del ejercicio del derecho de participación de las personas mayores se efectuará a través del Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores, entendidos como órganos de naturaleza consultiva y asesora en materia de Servicios Sociales, en el ámbito de la Administración Autonómica.

Para dar cumplimiento a esto, el Decreto 96/2004 crea y regula el funcionamiento de los Consejos Provinciales para las Personas Mayores.

Así, el objeto del Decreto 96/2004 es regular la organización y funcionamiento del Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León, así como crear, poner en marcha y organizar los respectivos Consejos Provinciales.

La Ley 5/2003, de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 96/2004, DE 26 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL Y SE CREAN LOS CONSEJOS PROVINCIALES PARA LAS PERSONAS MAYORES DE CASTILLA Y LEÓN

A lo largo de los últimos decenios, las personas mayores se han venido constituyendo en un sector fundamental de la población castellano leonesa, tanto en su estructura, por el porcentaje que suponen, como por el nivel de influencia social, cultural y económica que ejercen. Además, se ha experimentado un notable impulso de la participación de este colectivo, tanto en el plano individual, expresada fundamentalmente en una visión activa del envejecimiento y de la jubilación, como en su vertiente organizada, a través de las asociaciones, centros y otras actividades culturales, lúdicas o de reflexión y compromiso.

Estos factores, unido a la experiencia del Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León, creado en 1994, hacían necesario modernizar el funcionamiento de este órgano y facilitar la expresión de las inquietudes de los mayores en el nivel provincial, máxime considerando la gran dispersión poblacional y territorial de esta Comunidad.

Por otro lado, el desarrollo y ejecución de actuaciones dirigidas a la atención, integración y participación de las personas mayores, constituye un objetivo esencial de la política a desarrollar por los poderes públicos y así se manifiesta en el artículo 50 de la Constitución Española.

También el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su artículo 8.2 que los poderes públicos promoverán las condiciones para facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.

En la misma línea de fomento de la participación, aunque referida sólo a la materia de servicios sociales, en el artículo 19 de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, se dispone que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asegurarán la participación de los ciudadanos en los diversos ámbitos territoriales.

Con el fin de dar respuesta al mandato contenido en los mencionados textos legales, se aprobó la Orden de 4 de mayo de 1994 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social por la que se creó el Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León, facilitando así un cauce de comunicación entre la Administración Pública y este sector de población. Con la asunción por la Comunidad de competencias en materias de Servicios Sociales y la creación de la Gerencia de Servicios Sociales, se aprobó el Decreto 133/1998, de 9 de julio, con el objeto de proceder a una nueva regulación de la organización y funcionamiento del Consejo Regional y facilitar el mejor cumplimiento de sus objetivos, derogándose la citada Orden de 4 de mayo de 1994.

Finalmente, la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, en el artículo 25.a) dispone que la garantía del ejercicio del derecho de participación de las personas mayores se efectuará a través del Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores, entendidos como órganos de naturaleza consultiva y asesora en materia de Servicios Sociales, en el ámbito de la Administración Autonómica.

Para dar cumplimiento a dicho precepto, se considera necesario crear y regular el funcionamiento de los Consejos Provinciales para las Personas Mayores, al tiempo que para mejorar la participación, se considera conveniente regular de nuevo el funcionamiento del Consejo Regional para las Personas Mayores, para dar cabida en el mismo, de forma adecuada, tanto a los representantes de los Consejos Provinciales como a los representantes de los Consejos de Personas Mayores dependientes de la Administración Local, a la vez que considerar el número de algunas vocalías que habían quedado claramente insuficientes para garantizar una representación adecuada del gran número de entidades de mayores que existen en la Comunidad y crear otras nuevas que representen la opinión de los mayores dependientes.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de agosto de 2004

DISPONE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León, así como crear, poner en marcha y organizar los respectivos Consejos Provinciales.

Artículo 2.– Naturaleza y fines.

El Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León son órganos, con ámbito de actuación acorde con su denominación, cuya finalidad es encauzar la participación institucional de este colectivo social. Desarrollan funciones de naturaleza consultiva, de propuesta, coordinación y asesoramiento a los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan encomendados los servicios y las medidas de política social para las personas mayores.

El Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León estarán adscritos al órgano o entidad de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga encomendada la gestión de la política social para las personas mayores.

Artículo 3.– Funciones.

El Consejo Regional y los Consejeros Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León tendrán las siguientes funciones, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación:

a) Constituir un foro de debate permanente sobre las necesidades, inquietudes e iniciativas dirigidas a mejorar la calidad de vida de las personas mayores de Castilla y León.

b) Impulsar la participación de los usuarios de Centros y Servicios Para Personas Mayores en la prestación de sus servicios y en la evaluación de su calidad.

c) Proponer a los poderes públicos las medidas de política social y servicios sociales que estimen oportunas y convenientes con el fin de elevar la calidad de vida de las personas mayores de esta Comunidad.

d) Promover la solidaridad intergeneracional y la sensibilización social hacia las necesidades de las personas mayores, en especial las que se encuentren en situación de dependencia.

e) Proponer iniciativas para el fomento del asociacionismo entre las personas mayores de esta Comunidad y servir de marco para propiciar la comunicación y la cooperación entre las organizaciones en que se integren.

f) Participar en la planificación y seguimiento de las medidas de política social de las Administraciones Públicas de esta Comunidad que afecten específicamente a las personas mayores.

g) Promover la elaboración de informes, estudios, programas y cualesquiera otras actividades de investigación y divulgación sobre temas relacionados con las personas mayores de esta Comunidad.

h) Colaborar con las entidades públicas y privadas en el desarrollo de campañas, programas y otras iniciativas que redunden en el bienestar de las personas mayores.

Artículo 4.– Régimen Jurídico.

1.– El funcionamiento del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por sus respectivos Reglamentos de Funcionamiento Interno. En su defecto, se aplicarán las previsiones sobre órganos colegiados de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Los Reglamentos de Funcionamiento Interno de estos Consejos contemplarán, al menos, el régimen de convocatoria de las reuniones y las reglas para su válida constitución, el procedimiento para la tramitación de las propuestas presentadas por los vocales, el régimen de intervención de éstos en las sesiones del Consejo y el de adopción de acuerdos, así como las reglas sobre la composición y funcionamiento de Ponencias, Grupos de Trabajo y otros órganos que se creen en su seno.

Artículo 5.– Reglas para la propuesta, designación y sustitución de los vocales.

1.– Únicamente podrán proponer candidatos para estos Consejos los centros y las Asociaciones de Personas Mayores, sus Federaciones, Confederaciones y Uniones, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas y reconocidas legalmente como tales, con domicilio y actuación en el ámbito territorial del Consejo Regional o del Consejo Provincial respectivo.

b) Estar inscritas en el Registro de Entidades de carácter social de Castilla y León.

2.– La designación de los vocales que integran el Consejo Regional y los Consejos Provinciales para las Personas Mayores de Castilla y León se efectuará como seguidamente se detalla:

– Los representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán designados por el titular de la Consejería que gestione las competencias de la Comunidad en materia de acción social y servicios sociales.

– El representante de la Administración General del Estado será designado por el Delegado del Gobierno en Castilla y León.

– Los representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias serán designados por la misma.

– Los que representen a otras entidades o centros, serán propuestos por éstas de entre sus miembros, tras un proceso que garantice los principios de democracia y participación. Cada entidad propondrá una sola candidatura con un vocal titular y un suplente.

3.– Los que representan a Consejos de Personas Mayores dependientes de la Administración Local, pertenecerán a municipios que con arreglo a la Ley de Régimen Local les corresponde ejercer competencias en materia de servicios sociales.

4.– Cada candidato sólo podrá presentarse por una única entidad. Se considerarán nulas las propuestas de candidatura que presenten a un mismo candidato.

5.– El mandato de los vocales tanto del Consejo Regional como de los Consejos Provinciales que no tengan esa condición en razón de su cargo, durará cuatro años contados a partir de la fecha de constitución del Consejo, sin perjuicio de la posibilidad de ser reelegidos.

6.– Los vocales tanto titulares como suplentes cesarán por las siguientes causas:

a) Finalización de su mandato.

b)Fallecimiento.

c) Renuncia, notificada por escrito al Presidente del Consejo respectivo y acompañada de la acreditación de haber sido puesta en conocimiento de los órganos de gobierno de la respectiva entidad a la que representa.

d) Por revocación de la propuesta de su nombramiento, que notificará la respectiva entidad al Presidente del Consejo adjuntando certificación del acuerdo de su revocación.

e) Por inhabilitación, mediante sentencia firme para el ejercicio de cargos públicos.

7.– En caso de ausencia o enfermedad los vocales suplentes sustituirán temporalmente a los vocales titulares.

8.– La sustitución de vocales titulares o suplentes en los casos de fallecimiento, renuncia, revocación o inhabilitación, se realizará por el resto del período de duración del mandato por la entidad proponente conforme al procedimiento regulado en los apartados anteriores.

9.– Concluido el mandato, cada Comisión Permanente permanecerá en funciones hasta la respectiva constitución del nuevo Consejo.

Artículo 6.– Presentación de candidaturas.

La formulación de las candidaturas se realizará en instancia según modelo normalizado conforme al siguiente procedimiento:

a) Cuando se elijan los vocales para los Consejos Provinciales, las candidaturas se presentarán en las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de la provincia respectiva.

b) Cuando se elijan los vocales para el Consejo Regional, las candidaturas se presentarán en la Gerencia de Servicios Sociales.

A la candidatura se deberá acompañar la siguiente documentación:

– Certificación del acuerdo de designación del candidato titular y del suplente.

– Certificación del Secretario de la organización a la que representan, en el que conste el número de socios de la misma.

– Copia compulsada del N.I.F. del candidato titular y del suplente.

En el caso de entidades cuya actuación se dirija a personas mayores dependientes, deberán incluir en la documentación que acompaña a la candidatura certificación del Secretario de la entidad acreditando dicho extremo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Consejo Regional para las Personas Mayores

Artículo 7.– Órganos.

El Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León, se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) Las Comisiones de Trabajo.

Artículo 8.– El Pleno.

1.– El Pleno es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Consejo Regional.

2.– El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de Acción Social y Servicios Sociales.

b) El Vicepresidente Primero, que será el Gerente de Servicios Sociales que sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

c) El Vicepresidente Segundo, que será elegido por el Pleno, de entre los vocales a los que se refieren los apartados siguientes.

d) Tres vocales en representación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, actuando uno de ellos como Secretario.

e) Tres vocales en representación de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

f) Un vocal en representación de la Administración General del Estado.

g) Cinco vocales en representación de las Asociaciones de Personas Mayores, sus Federaciones, Confederaciones y Uniones, de ámbito supraprovincial que serán asignados, uno a cada una de las cinco entidades que acrediten contar con el mayor número de socios, bien directamente o través de otras entidades a ellas federadas. La acreditación se realizará mediante certificación del Secretario de la entidad.

h) Dos representantes miembros de cada uno de los nueve Consejos Provinciales de Personas Mayores de Castilla y León. Se elegirá, en cada Consejo Provincial, un representante de las entidades de ámbito provincial y otro de las entidades de ámbito inferior al provincial, así como un suplente para cada uno de ellos.

i) Un representante de las entidades de ámbito supraprovincial cuya actuación se dirija hacia las personas mayores dependientes.

j) Dos representantes de las organizaciones del sector integrante de alguno de los Consejos de Personas Mayores dependientes de la Administración Local.

k) Cuatro representantes de los Centros de Personas Mayores, dos de los Centros dependientes de la Administración Autonómica y dos de los Centros dependientes de la Administración Local. Se elegirán entre los representantes de los Centros de Personas Mayores miembros de los Consejos Provinciales.

3.– Además de las facultades inherentes al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3, corresponde al Pleno del Consejo Regional:

a) Elegir al Vicepresidente Segundo del Consejo Regional, a los representantes del sector de Personas Mayores en el Consejo Regional de Acción Social y a los representantes en los órganos de participación de ámbito estatal, regional o de coordinación con otras Comunidades Autónomas existentes o que puedan crearse.

b) Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo Regional.

c) Promover el desarrollo y seguimiento del Plan Regional Sectorial para las Personas Mayores y cualquier otro que les afecte.

d) Constituir Comisiones de Trabajo.

e) Cualquier otra que se determine en relación con los objetivos del Consejo Regional.

Artículo 9.– Procedimiento para la elección de los vocales.

1.– Transcurrido el plazo de presentación de candidaturas, se procederá a la elección de los vocales. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Para elegir a los dieciocho vocales miembros de los Consejos Provinciales, en representación de las entidades de carácter provincial e inferior al provincial, una vez constituido el Consejo Provincial, en sesión plenaria, se procederá a la elección de forma libre y democrática de dos vocales titulares y dos suplentes.

b) Para elegir al representante de las entidades de personas mayores de ámbito supraprovincial cuya actuación se dirija a las personas mayores dependientes, se convocará a todos los candidatos de este colectivo, para que de forma libre y democrática procedan a la elección de un vocal titular.

c) Para elegir al representante de los Consejos de Personas Mayores dependientes de las Administraciones Locales, se convocará a todos los candidatos de este colectivo, para que de forma libre y democrática procedan a la elección de dos vocales titulares.

d) Para elegir a los cuatro vocales en representación de los Centros de Personas Mayores, una vez constituidos todos los Consejos Provinciales se convocará a los dieciocho vocales elegidos en representación de este colectivo, para que de forma libre y democrática procedan a la elección de los cuatro vocales titulares, dos de entre los centros dependientes de la Administración Autonómica y dos de entre los centros dependientes de la Administración Local.

2.– La convocatoria para la elección de los vocales de los apartados b), c) y d) se realizará por el Gerente de Servicios Sociales.

3.– Serán vocales suplentes, los propuestos en cada una de las candidaturas elegidas, en los apartados 1.b), c) y d).

Artículo 10.– Funcionamiento del Pleno.

1.– El Pleno, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. La convocatoria se remitirá, al menos, con siete días de antelación.

Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente, de la Comisión Permanente, o de una tercera parte de sus miembros. La convocatoria se remitirá, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

El orden del día será fijado por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo formuladas con la suficiente antelación.

2.– Para la válida constitución del Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León, a efectos de la celebración de sesiones se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Si no hubiera quórum, podrán constituirse válidamente, en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la primera, siempre que así se haga constar en la convocatoria y estén presentes el Presidente, el Secretario y al menos un tercio de sus miembros.

3.– A las reuniones del Pleno podrán asistir con voz y sin voto, aquellos expertos que debido a sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre aspectos técnicos de los asuntos a tratar, que serán designados por el Presidente bien a iniciativa propia o mediante la propuesta motivada de tres o más vocales.

Artículo 11.– La Comisión Permanente.

1.– La Comisión Permanente es el órgano del Consejo Regional para las Personas Mayores encargado de ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno. Podrá tomar decisiones que por razones de urgencia no puedan ser sometidas al Pleno, dando cuenta éste del acuerdo o decisión en la primera reunión que celebre, sea ordinaria o extraordinaria.

Asimismo será el órgano competente para la interpretación de este Decreto en los aspectos que procedan.

2.– La Comisión Permanente estará formada por siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Vicepresidente Primero del Consejo Regional o en su lugar, el Vicepresidente Segundo.

b) Ocho vocales que serán elegidos por los siguientes grupos de representación:

– Dos representantes de la Gerencia de Servicios Sociales, actuando uno de ellos como Secretario, que será el mismo del Pleno.

– Un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

– Cinco representantes titulares y dos suplentes, primero y segundo, de Asociaciones, Federaciones, Confederaciones, Uniones, Centros de Personas Mayores y Consejos de Personas Mayores dependientes de las Administraciones Locales.

3.– La Comisión Permanente se reunirá tres veces al año o cuando las circunstancias así lo aconsejen, previa convocatoria de su Presidente.

Artículo 12.– Las Comisiones de Trabajo.

El Consejo Regional podrá constituir Comisiones de Trabajo de carácter temporal, para aquellas cuestiones concretas que por su importancia o trascendencia requieran un especial tratamiento, a propuesta de cualquiera de sus miembros con el acuerdo mayoritario del Pleno. Deberán estar constituidas, al menos, por cinco vocales del Consejo Regional de forma voluntaria, uno de los cuales deberá pertenecer a la Gerencia de Servicios Sociales que actuará como Secretario de la Comisión.

A las reuniones de las Comisiones de Trabajo podrán asistir, a petición de algunos de sus miembros, personal técnico cualificado en los temas a tratar, en condiciones de asesoramiento.

CAPÍTULO TERCERO

De los Consejos Provinciales para las Personas Mayores

Artículo 13.– Constitución y estructura.

1.– Con la naturaleza, objetivos y funciones determinados en el Capítulo Primero de este Decreto y con el ámbito provincial de actuación, se constituirá, en todas y cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León, un Consejo Provincial para las Personas Mayores.

2.– La estructura de los Consejos Provinciales para personas Mayores, estará constituida por:

– El Pleno.

– La Comisión Permanente.

– Las Comisiones de Trabajo.

Artículo 14.– Composición y funciones del Pleno.

1.– El Pleno es el órgano supremo de la expresión de la voluntad del Consejo Provincial de Personas Mayores y estará constituido por:

a) El Presidente, que será el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia.

b) El Vicepresidente Primero, que será el Gerente Territorial de Servicios Sociales.

c) El Vicepresidente Segundo, que será elegido por el Consejo entre los vocales a los que se refieren los apartados siguientes.

d) Tres vocales en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, actuando uno de ellos como Secretario

e) Un vocal en representación de la Federación Regional de Municipios y provincias.

f) Dos vocales en representación de las Asociaciones de Personas Mayores, sus Federaciones, sus Confederaciones y sus Uniones de ámbito provincial que serán asignados, uno a cada una de las dos entidades que acrediten contar con el mayor número de socios, bien directamente o a través de otras entidades a ellas federadas, de entre las entidades que propongan candidatos. La acreditación se realizará mediante certificación del Secretario de la entidad.

g) Dos vocales en representación de las Entidades de Personas Mayores de ámbito inferior al provincial.

h) Dos vocales en representación de los Centros de Personas Mayores, uno de los Centros dependientes de la Administración Autonómica y otro en representación de los Centros dependientes de la Administración Local.

i) Un vocal en representación de las Entidades de Personas Mayores de ámbito provincial o inferior al provincial cuya actuación se dirija hacia las personas mayores dependientes.

j) Un vocal representante de cada uno de los Consejos para Personas Mayores dependientes de la Administración Local, conforme a lo señalado en el artículo 5.3.

2.– Además de las funciones que, referidas a su ámbito de actuación, se relacionan en el artículo 3, corresponde a los Consejos Provinciales:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Regional, que sean de aplicación en las respectivas provincias.

b) Elevar las propuestas que estimen oportunas al Consejo Regional.

c) Elegir al Vicepresidente Segundo del Consejo Provincial, a los representantes del Consejo Provincial en el Consejo Regional y a cualesquiera otros órganos que se le requiera.

d) Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo Provincial.

e) Constituir Comisiones de Trabajo.

f) Cualquier otra que se determine en relación con los objetivos de los Consejos Provinciales.

Artículo 15.– Procedimiento para la elección de vocales.

1.– Presentadas las candidaturas de los colectivos a los que se refieren los apartados 1.g), h) e i) del artículo anterior, se convocará a todos los candidatos presentados y se procederá a elegir de forma libre y democrática los vocales titulares que corresponden a cada colectivo. Serán vocales suplentes, los propuestos en cada una de las candidaturas que resulten elegidas.

2.– La convocatoria para la elección de los vocales de los apartados 1.g), h) e i) se realizará por el Gerente Territorial de Servicios Sociales de cada Provincia.

Artículo 16.– Funcionamiento del Pleno.

1.– El Pleno de los Consejos Provinciales se reunirán en sesión ordinaria, previa convocatoria de su Presidente, al menos, una vez al año. La convocatoria se remitirá, al menos, con siete días de antelación.

Asimismo podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente, de la Comisión Permanente o de la mitad más uno de sus miembros. La convocatoria se remitirá, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

El orden del día será fijado por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo formuladas con la suficiente antelación.

2.– Para la válida constitución de los Consejos Provinciales, a efectos de la celebración de sesiones se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.

Si no hubiera quórum, podrán constituirse válidamente, en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la primera, siempre que así se haga constar en la convocatoria y estén presentes el Presidente, el Secretario y al menos un tercio de sus miembros.

3.– A las reuniones del Pleno de los Consejos Provinciales podrán asistir con voz y sin voto, aquellos expertos que debido a sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre aspectos técnicos de los asuntos a tratar, que serán designados por el Presidente bien a iniciativa propia o mediante la propuesta motivada de tres o más vocales.

Artículo 17.– La Comisión Permanente.

1.– La Comisión Permanente es el órgano del Consejo Provincial para las Personas Mayores encargado de ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno. Podrá tomar decisiones que por razones de urgencia no puedan se sometidas al Pleno, dando cuenta éste del acuerdo o decisión en la primera reunión que celebre, sea ordinaria o extraordinaria.

2.– La Comisión Permanente estará formada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Vicepresidente Primero del Consejo provincial o en su lugar, el Vicepresidente Segundo.

b) Un representante de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, que actuará como Secretario y será el mismo del Pleno.

c) Un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

d) Tres representantes titulares y dos suplentes, primero y segundo, de Asociaciones, Federaciones, Confederaciones, Uniones, Centros de Personas Mayores y Consejos de Personas Mayores dependientes de las Administraciones Locales, que serán elegidos por ellos mismos.

3.– La Comisión Permanente se reunirá, al menos una vez al año o cuando las circunstancias así lo aconsejen, previa convocatoria de su Presidente.

Artículo 18.– Las Comisiones de Trabajo.

Los Consejos Provinciales podrán constituir Comisiones de Trabajo de carácter temporal, para aquellas cuestiones concretas por su importancia o trascendencia requieran un especial tratamiento, a propuesta de cualquiera de sus miembros con el acuerdo mayoritario del Pleno. Deberán estar constituidas, al menos, por cuatro vocales del Consejo Provincial de forma voluntaria, uno de los cuales deberá pertenecer a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que actuará como Secretario.

A las reuniones de las Comisiones de Trabajo podrán asistir, a petición de algunos de sus miembros, personal técnico cualificado en los temas a tratar, en condiciones de asesoramiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Indemnizaciones por asistencia.

La asistencia a las reuniones del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales para las Personas Mayores, no determina el derecho a retribución alguna. No obstante, se compensarán los gastos si los hubiere derivados del desplazamiento, alojamiento y manutención de los asistentes cuya residencia habitual esté situada en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la reunión, para lo que se tomarán como referencia, sin exceder su cuantía, la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio para el personal al servicio de esta Administración en su grupo II.

La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará los medios técnicos e infraestructura necesaria para el desempeño de las funciones de los Consejos.

Segunda.– Constitución del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales para las Personas Mayores.

1.– A partir de la entrada en vigor de este Decreto queda abierto un plazo de un mes para la presentación de las candidaturas a vocales de estos Consejos en los términos descritos en su articulado.

2.– Los Consejos Provinciales para las personas mayores se constituirán previa convocatoria de su respectivo Presidente, designándose sus miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas a los vocales.

3.– El Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León se constituirá previa convocatoria de su Presidente, designándose sus miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de finalización del plazo para la constitución de los Consejos Provinciales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y expresamente los Decretos 133/1998, de 9 de julio, que reguló anteriormente el Consejo Regional para las Personas Mayores de Castilla y León, y 116/1999, de 3 de junio, que lo modificó.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería que gestione las competencias de esta Administración en materia de acción social y servicios sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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