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  • EDICIÓN DE 03/08/2004
 
 

ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

03/08/2004
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Resolución de 27 de julio de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la misma Ley que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación (BOE de 4 de agosto de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 27 DE JULIO DE 2004, DE LA PRESIDENCIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, ASÍ COMO PARA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 146 DE LA MISMA LEY QUE SEAN ADOPTADAS EN EL CURSO DE ACTUACIONES DE RECAUDACIÓN

El artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introduce importantes modificaciones en el ámbito de las medidas cautelares destinadas a asegurar el cobro de los créditos tributarios, en relación con su predecesor, contenido en el artículo 128 de la Ley 230/1963, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No obstante, el artículo 81 de la Ley 58/2003 no contiene una atribución de competencias para la adopción de estas medidas cautelares. Ello hace necesario residenciar expresamente las mismas. Dado que estas medidas suponen, en numerosos casos, la coordinación de la actuación de varias áreas funcionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, parece adecuado residenciar esta competencia en la Administración territorial de la misma, en los Delegados Especiales de la Agencia. En el caso de las Oficinas Nacionales, y en aras de una mayor eficacia, dado que las medidas tienen por finalidad asegurar el cobro de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, parece coherente residenciar esta competencia en el Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Asimismo, el artículo 146 de la citada Ley 58/2003 contempla el régimen de las medidas cautelares que cabe adoptar en el procedimiento de inspección con la finalidad de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. En su apartado 3 señala este artículo que las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción. El artículo 162 del citado texto legal declara que estas medidas cautelares previstas en el artículo 146 podrán ser adoptadas por los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación. Sin embargo, al adoptarse en el seno de las funciones recaudatorias no existe órgano competente para ratificar tales medidas por cuanto se adoptan en un procedimiento recaudatorio y no liquidatorio.

Ello hace necesario determinar el órgano competente para ratificar estas medidas cuando se adopten en desarrollo de funciones recaudatorias.

En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, dictada en desarrollo del número 5 del apartado Once del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyan competencias, dispongo:

Primero. Órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

—Son órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Delegados Especiales de la misma en cuyo ámbito territorial radique la Dependencia Regional de Recaudación a la que estuviera atribuida la gestión recaudatoria de las deudas de las personas o entidades a las que se refieran las citadas medidas cautelares. En el caso de que la gestión recaudatoria las deudas de las personas o entidades a las que se refieran las medidas cautelares estuviera atribuida a la Oficina Nacional de Recaudación, será competente el Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T.

Serán competentes para acordar la ampliación del plazo de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.5.d) de la Ley General Tributaria, los órganos competentes para su adopción.

Segundo. Órganos competentes para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando las mismas se efectúen en el curso de actuaciones de recaudación.

—Son órganos competentes para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación al amparo de lo previsto en el artículo 162.1 de la citada Ley, los Jefes de Dependencia de Recaudación y sus Adjuntos; cuando se trate de deudores adscritos a la Oficina Nacional de Recaudación, el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación y sus Jefes Adjuntos.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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