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PLAN DE VIGILANCIA FITOSANITARIA CITRÍCOLA

20/07/2004
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Decreto 120/2004, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se establece el Plan de Vigilancia Fitosanitaria Citrícola de la Comunidad Valenciana (DOGV de 20 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 120/2004, DE 16 DE JULIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PLAN DE VIGILANCIA FITOSANITARIA CITRÍCOLA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

A lo largo de su historia, la citricultura valenciana ha sufrido el ataque de graves enfermedades y plagas, que han supuesto, en algunos casos, la pérdida de plantaciones y cosechas, o en otros, la necesidad de realizar unos elevados gastos en tratamientos fitosanitarios para controlarlas.

Así, podemos citar el caso del virus de la Tristeza, que se introdujo en la Comunidad Valenciana en el año 1956, y que ha causado la muerte de cerca de cuarenta millones de árboles, obligando a renovar la mayoría de las plantaciones injertadas sobre el patrón naranjo amargo. También podemos citar algunas plagas de origen foráneo como la mosca blanca o el minador, cuyo control ha requerido un enorme esfuerzo económico.

Estos son sólo ejemplos de las numerosas plagas y enfermedades procedentes de otros países, que han invadido nuestras áreas citrícolas tras su introducción a través de importaciones de frutos, plantas o material de reproducción.

Algunos organismos foráneos, tales como la Xhantomonas campestris (cancrosis), la Gignardia citricarpa (mancha negra) y otros, suponen un enorme riesgo para nuestra citricultura, dada la gravedad de las enfermedades que producen, las cuales serían además muy difíciles de controlar en las condiciones de la Comunidad Valenciana, donde existe una gran concentración de pequeñas parcelas dedicadas a este cultivo.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/29/CEE, de 8 de mayo de 2000, sobre medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, se elabora el Plan de Vigilancia Fitosanitaria Citrícola de la Comunidad Valenciana.

Este Plan, de conformidad con el artículo 47 de la referida Ley 43/2002, de Sanidad Vegetal, que prevé la realización de controles oficiales por los órganos de las administraciones públicas, constituye una norma en la que se desarrollan los controles oficiales a realizar en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen vegetales, productos vegetales y otros objetos.

En este sentido, se diferencia entre los controles realizados en plantaciones de cítricos y los propios de los almacenes o dependencias de comercialización de frutos cítricos producidos en terceros países a la Unión Europea. Con ello se atienden dos de los fines de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal: proteger los vegetales y productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas, y proteger el territorio nacional y de la Unión Europea de la introducción de plagas de cuarentena.

Gracias a este Plan se podrá detectar inmediatamente la aparición de una plaga en el territorio de la Comunidad Valenciana y adoptar las acciones necesarias para impedir su expansión y erradicar su presencia. Estas medidas, que pueden suponer una cierta restricción a la libre circulación de mercancías basadas en causas fitosanitarias, garantizan la compatibilidad entre diversos intereses confluyentes, a saber, la sanidad vegetal de la Comunidad Valenciana y el comercio de estos productos. Para ello el Plan establece una aplicación a los productos de procedencia de países donde exista declarada plaga o enfermedad de cuarentena, en la medida que esta declaración supone una reconocimiento oficial de la existencia de la misma en el país de procedencia y un riesgo real de que la fruta importada pueda ser portadora de dichas plagas o enfermedades, de donde deriva una fundada sospecha que requiere la aplicación de este Plan.

Asimismo, se establece un procedimiento de inspección rápido, ágil y eficaz, que exige la inspección en plazos inferiores a 72 horas y la comunicación inmediata que permita la comercialización de los productos sobre los que no se observen síntomas sospechosos de presencia de agente foráneo nocivo.

Por tanto, teniendo en consideración el alto peligro fitosanitario, la trascendencia económica de los daños que podrían producir algunos de estos organismos y la obligación de defender los intereses de los citricultores valencianos, se hace necesario la adopción de medidas que refuercen la prevención fitosanitaria, con vistas a la detección precoz de los organismos nocivos y el establecimiento de las actuaciones pertinentes para evitar su asentamiento y expansión.

En virtud de lo anterior, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 16 de julio de 2004, DISPONGO Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto establecer el Plan de Vigilancia Fitosanitaria para los cítricos que se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación del presente decreto se extiende a todos los lugares y dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen cítricos que se encuentren u operen dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Procedimiento de actuación e inspección en las plantaciones de cítricos De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el procedimiento de actuación e inspección de la consellería competente en materia de agricultura en las plantaciones de cítricos será el siguiente:

1. La zona citrícola de la Comunidad Valenciana se dividirá en cuadrículas de 5 x 5 kilómetros, equivalentes a 2.500 hectáreas. Dentro de ella se establecerá una unidad muestral de, al menos, nueve árboles. Esta unidad muestral podrá cambiar de ubicación a lo largo del tiempo dentro de la cuadrícula.

2. En cada unidad muestral se colocarán trampas y demás elementos de captura de agentes nocivos, siendo éste el lugar donde se efectúen las observaciones para detectar o seguir la evolución de la posible plaga foránea.

3. Además de las unidades muestrales, se inspeccionarán de manera aleatoria un mínimo de cuatro puntos más dentro de la misma cuadrícula.

4. La periodicidad de inspección a las unidades muestrales y a los puntos aleatorios será, al menos, quincenal.

5. Se elaborará un manual de procedimiento para definir y concretar todos los aspectos técnicos relacionados con las observaciones, conteos, toma de muestras y actuaciones que deban realizarse en el caso de aparición de un agente nocivo foráneo.

6. En las inspecciones periódicas que se realicen se tomarán las muestras establecidas en el manual de procedimiento y se enviarán en contenedores herméticos al laboratorio de alta seguridad biológica del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias o al laboratorio de diagnosis del Servicio de Prevención Fitosanitaria, donde se realizarán los diagnósticos e identificación de los agentes nocivos.

Artículo 4. Procedimiento de actuación e inspección en almacenes o dependencias de comercialización de frutos cítricos producidos en terceros países a la Unión Europea Sin perjuicio de la primera inspección en frontera regulada en el artículo 10 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, la consellería competente en materia de agricultura establecerá, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, controles oficiales sistemáticos en las dependencias donde se almacenen o comercialicen los cítricos producidos en terceros países que tengan declarada plaga o enfermedad de cuarentena de frutales conforme al anexo de este decreto u otras que se declaren por aquellos, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Cualquier operador comercial de los señalados en el artículo 2 de este decreto que desee introducir en la Comunidad Valenciana cítricos cuya producción se ha efectuado en países terceros a la Unión Europea que tengan declarada plaga o enfermedad de cuarentena de frutales conforme al anexo del presente decreto deberá, previamente a su consumo directo, transformación, manipulación o comercialización, mantener la fruta aislada y en cámara independiente, hasta que sea inspeccionada por el personal técnico que designe la consellería competente en materia de agricultura en un plazo máximo de 72 horas, desde la recepción de la notificación, y si ésta fuera anterior a la llegada de la mercancía, desde la fecha en que se indique su llegada y disposición en el lugar señalado para el almacenamiento e inspección.

2. El operador deberá comunicar por escrito y por anticipado, a la consellería competente en materia de agricultura, la entrada de la mercancía y su ubicación, al objeto de realizar, en el plazo fijado en el apartado anterior, la inspección reglamentada. En el escrito se indicará:

a) País de origen de los cítricos importados.

b) Variedad o variedades que la componen.

c) Tonelaje.

d) Tratamientos a los que ha sido sometida.

e) Documentación fitosanitaria de acompañamiento.

f) En caso de comunicación anticipada, fecha de recibimiento de la mercancía.

3. El operador proporcionará al inspector autorizado por la consellería competente en materia de agricultura toda la información administrativa, comercial y fitosanitaria, relativa a la fruta importada, que se le solicite.

4. Asimismo, el operador permitirá las inspecciones que el inspector autorizado por la consellería competente de agricultura crea oportuno.

5. Caso de no observarse síntomas sospechosos de presencia de agente foráneo y nocivo, se podrá proceder a su manipulación y comercialización desde que la administración ponga en conocimiento del operador esta circunstancia. En caso de apreciarse dichos síntomas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este decreto.

Artículo 5. Instrumentos de apoyo y complementarios Los laboratorios de alta seguridad biológica del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias y el laboratorio del Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación se designan como instrumentos de apoyo a la realización de los controles donde se realicen diagnósticos e identificación de los organismos nocivos.

Como instrumentos de ayuda complementaria se contará con los laboratorios de referencia establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Procedimiento de actuación y medidas cautelares a adoptar ante la presencia de síntomas sospechosos de un agente foráneo y nocivo para los cítricos de la Comunidad Valenciana Ante la presencia de síntomas sospechosos de un agente foráneo y nocivo para los cítricos de la Comunidad Valenciana, la Consellería competente en materia de agricultura llevará a cabo las actuaciones y adoptará las medidas cautelares, conforme al siguiente procedimiento:

1. Si la presencia de síntomas sospechosos de un agente foráneo y nocivo se detecta en una plantación, con carácter provisional y cautelar, se procederá de la siguiente manera:

a) Establecimiento de una zona de cuarentena correspondiente al área de un círculo de un kilómetro de radio alrededor del foco inicial.

b) Establecimiento de una zona de especial vigilancia correspondiente al área de la corona circular comprendida entre los radios de un kilómetro y tres kilómetros alrededor del foco inicial.

2. Si se detectasen síntomas sospechosos de un agente nocivo foráneo en frutos almacenados en una dependencia de manipulación o comercialización, de manera cautelar y provisional, se procederá a la inmovilización de la fruta almacenada y al precintado de la cámara y de los embalajes y utensilios utilizados.

3. Una vez detectada la presencia, en todos los casos y circunstancias, habrá que verificarla lo antes posible por el laboratorio de referencia correspondiente.

4. Se notificará al órgano competente las medidas cautelares adoptadas.

5. El órgano competente en el plazo de 15 días mediante resolución motivada ratificará, modificará o levantará las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 7. Procedimiento de actuación y medidas a adoptar ante la presencia verificada de un agente foráneo nocivo para los cítricos de la Comunidad Valenciana 1. Verificada, por primera vez, la presencia del agente foráneo en una plantación, la consellería competente en materia de agricultura procederá, con carácter de urgencia, a la aprobación y publicación de una resolución en la que se contemplará:

a) La declaración oficial de la existencia del agente nocivo en el territorio de la Comunidad Valenciana.

b) La ratificación o modificación de las medidas cautelares adoptadas.

c) La realización de tratamientos fitosanitarios obligatorios, indicados por la consellería competente en materia de agricultura, por parte de los agricultores con parcelas dentro de las áreas descritas.

d) La destrucción de la fruta o incluso del arbolado, si la gravedad de la infección o virulencia del agente patógeno así lo exigen. En caso de quema, ésta se realizará de acuerdo con la normativa sectorial vigente en materia de quema de arbolado.

e) La duración de las medidas aplicadas en las áreas de cuarentena y de vigilancia especial.

f) La indemnización a los agricultores afectados por la destrucción de la cosecha o del arbolado, cuando proceda de conformidad con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y demás normativa vigente.

2. Verificada, por primera vez, la presencia del agente nocivo foráneo en un almacén de manipulación o comercialización, la consellería competente en materia de agricultura procederá, con carácter de urgencia, a la aprobación y publicación de una resolución en la que se contemplará:

a) La declaración oficial de la existencia del agente nocivo en el territorio de la Comunidad Valenciana.

b) La ratificación o modificación de las medidas cautelares adoptadas.

c) La destrucción de la mercancía, o en su caso el reenvío de la misma a su país de origen, si ello es técnicamente posible, sin riesgo de difusión de la enfermedad.

d) La desinfección de la cámara que contenía la fruta y todos los utensilios y cajones que hubieran podido estar en contacto con ella.

e) El cierre de todas las instalaciones del almacén o establecimiento comercial y su desinfección total, cuando se constate que la fruta afectada ha pasado a las líneas de confección o a otras instalaciones distintas a la cámara mencionada en el punto 2 del artículo 6. En este caso toda la fruta afectada, así como la que haya estado en situación próxima a la misma, será destruida.

f) La duración de las medidas aplicadas.

g) Análisis de la trazabilidad del producto en que se haya detectado la presencia del agente nocivo foráneo.

3. La reapertura de las instalaciones, en su caso, se efectuará cuando, a juicio de los técnicos designados por la consellería competente en materia de agricultura, no exista peligro de difusión de la enfermedad.

4. La indemnización a los agricultores afectados por las medidas adoptadas se realizará cuando proceda de conformidad con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y demás normativa vigente.

5. Con carácter general, las medidas adoptadas para la realización de los tratamientos fitosanitarios obligatorios, la destrucción del arbolado, la desinfección de cámaras y utensilios y la destrucción o reenvío de la fruta deberán ser ejecutadas por personal autorizado, siendo a cargo de los interesados los gastos que se originen, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

6. Si la presencia del agente nocivo hubiera sido verificada con anterioridad en otra plantación o almacén de la Comunidad Valenciana, el inspector procederá:

a) Al establecimiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 6 de este decreto y en el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

b) A la notificación con carácter inmediato al órgano competente de las medidas cautelares adoptadas.

7. El órgano competente, en el plazo de 15 días mediante resolución motivada, ratificará, modificará o levantará las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 8. Acta de la inspección De todas las actuaciones realizadas por los inspectores autorizados por la consellería competente en materia de agricultura se levantará el acta correspondiente, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Artículo 9. Deber de colaboración y comunicación de la aplicación del Plan al sector Todos los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 2 facilitarán la labor de los inspectores autorizados por la consellería competente en materia de agricultura, permitiendo el libre acceso a sus campos o almacenes, así como la colocación de trampas y la toma de muestras en los mismos. Asimismo proporcionarán toda la información que se les solicite.

La consellería competente en materia de agricultura elaborará semestralmente una memoria de la aplicación del Plan. Dicha memoria podrá ser consultada por el público en general y se comunicará a los representantes del sector.

Artículo 10. Régimen sancionador Las infracciones al presente decreto, así como su responsabilidad, serán clasificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL El artículo 4 y concordantes del presente decreto serán de aplicación a los cítricos producidos en la Unión Europea cuando se declare plaga o enfermedad de cuarentena de frutales.

DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar y tomar las medidas necesarias destinadas a desarrollar y potenciar el Plan de Vigilancia Fitosanitaria para los cítricos de la Comunidad Valenciana, así como para la actualización del anexo.

Segunda Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana

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