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  • EDICIÓN DE 25/06/2004
 
 

CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR, SELECCIÓN DEL DIRECTOR, NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

25/06/2004
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Decreto 317/2004, de 22 de junio, por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar, la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos (DOGC de 25 de junio de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes estableció los órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos, su composición y competencias y los requisitos para ser miembro, así como el procedimiento para la designación del director del centro.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, ha significado una modificación profunda de la situación anterior. Así, el consejo escolar y el claustro de profesores dejan de ser órganos de gobierno y se convierten en órganos de participación en el control y la gestión de los centros, y el cargo de director o directora se ocupa a través de un concurso de méritos entre el profesorado que presenta su solicitud.

Como consecuencia, el Decreto 317/2004 establece una nueva regulación específica de estos aspectos esenciales de la gestión de los centros docentes públicos.

Así, el Decreto regula, entre otros aspectos, la composición y la constitución del consejo escolar de los centros públicos y concreta la participación de los órganos de gobierno, de los profesionales de la enseñanza, del alumnado y de sus familias, del entorno social y profesional y de los ayuntamientos.

Igualmente, establece el procedimiento de selección del director y el nombramiento y cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

Tanto la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, como la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Primero y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 317/2004, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LA CONSTITUCIÓN Y LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR, LA SELECCIÓN DEL DIRECTOR O DE LA DIRECTORA Y EL NOMBRAMIENTO Y EL CESE DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes estableció los órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos, su composición y competencias y los requisitos para ser miembro, así como el procedimiento para la designación del director del centro. Fijó, también, los requisitos para poder presentar la candidatura.

Las previsiones de esta Ley fueron desarrolladas por el Decreto 352/2000, de 7 de noviembre (DOGC núm. 3263, de 10.10.2000), por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar y la elección, nombramiento y cese del director o directora y de los otros órganos unipersonales de los centros docentes públicos.

La entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, ha significado una modificación profunda de la situación anterior. Así, el consejo escolar y el claustro de profesores dejan de ser órganos de gobierno y se convierten en órganos de participación en el control y la gestión de los centros, y el cargo de director o directora se ocupa a través de un concurso de méritos entre el profesorado que presenta su solicitud.

Sin embargo, para conseguir los objetivos de mejora de la gestión y de refuerzo de la autonomía de la función directiva para impulsar y desarrollar proyectos de mejora de la calidad educativa, fijados por la citada Ley orgánica, es necesaria una función directiva que responda a un modelo propio de gestión educativa y que, al mismo tiempo recoja lo mejor de nuestra tradición pedagógica.

Además, los centros docentes tienen que dar respuesta a las nuevas exigencias sociales y educativas, que impliquen un notable cambio en la organización y en la gestión de los centros y en las estrategias educadoras. El objetivo de mejora de la calidad educativa requiere, además, de una dirección más y mejor preparada técnicamente y pedagógica, con un alto grado de implicación con el hecho educativo y comprometida con el centro y con su entorno, el compromiso de los órganos de participación en el control y gestión de los centros con el proyecto educativo de centro y con un proyecto de dirección. Las personas que asumen la función directiva han de poseer los méritos y las capacidades necesarias para hacerlo posible.

Como consecuencia, es necesario establecer una nueva regulación específica de estos aspectos esenciales de la gestión de los centros docentes públicos.

El capítulo 2 de este Decreto regula la composición y la constitución del consejo escolar de los centros públicos y concreta la participación de los órganos de gobierno, de los profesionales de la enseñanza, del alumnado y de sus familias, del entorno social y profesional y de los ayuntamientos. Esta concreción de la participación es compatible con la necesaria autonomía del centro para fijar el número de miembros de cada sector electivo del consejo escolar. Asimismo, asigna determinadas competencias reguladoras al reglamento de régimen interior del centro o, directamente, al consejo escolar.

El capítulo 3 tiene por objeto la regulación del procedimiento de selección del director y el nombramiento y cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

Así, de acuerdo con lo que disponen los artículos 86 y siguientes de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, la selección de los candidatos a la dirección del centro se hace mediante un concurso de méritos.

En este procedimiento de selección, los méritos académicos y profesionales, así como la experiencia adquirida en el trabajo previamente realizado, particularmente en el ejercicio de la dirección y su valoración., son los aspectos básicos a tener en cuenta.

Entre los méritos profesionales, el proyecto de dirección constituye un medio idóneo para que las personas candidatas acrediten su capacidad para ocupar el puesto concreto al que optan, atendiendo tanto a criterios de gestión como de liderazgo pedagógico. Por ello, el proyecto de dirección ha de estar relacionado con las características y el proyecto educativo del centro a que se opta. La vinculación entre el proyecto educativo, los caracteres específicos y necesidades concretas de cada centro y el proyecto de dirección, se incluyen en los objetivos de mejora de la gestión y de refuerzo de la autonomía de la función directiva explicitados por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

El procedimiento de selección para la dirección se hace eco, por tanto, del importante papel que nuestra legislación otorga al proyecto educativo en la definición de los objetivos generales de cada centro docente, como expresión de la participación de la comunidad educativa y de la autonomía de centro y es por ello que, en el marco de esta participación, se prevé que las comisiones de selección, atendiendo a las circunstancias del centro, puedan pedir el parecer del consejo escolar respecto de los proyectos de dirección.

El capítulo 4 regula los órganos de coordinación y asigna a la dirección del centro la competencia para el nombramiento de los órganos unipersonales de coordinación, reforzando, así, la función directiva.

El capítulo 5 establece los órganos de gobierno y los órganos de participación y control de las zonas escolares rurales, adecuando la estructura a sus características.

Finalmente, el capítulo 6 se ocupa de la regulación de los órganos de gobierno y de los órganos de participación de los centros de formación de adultos.

En virtud de ello, a propuesta de la consejera de Educación, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El objeto de este Decreto es la regulación de la constitución y la composición del consejo escolar, de la selección, el nombramiento y el cese del director o la directora y del nombramiento y el cese de los otros órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes públicos.

1.2 El capítulo 2 de este Decreto, relativo a la constitución y a la composición del consejo escolar, es de aplicación a todos los centros docentes públicos de Cataluña.

1.3 Los capítulos 3 y 4, referentes a la selección del director o la directora y al nombramiento y al cese de los órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes, sólo son de aplicación en los centros de la Generalidad de Cataluña cuya gestión tiene encomendada el Departamento de Educación.

Capítulo 2

Del consejo escolar

Artículo 2

Composición del consejo escolar del centro

2.1 El consejo escolar de los centros docentes públicos está compuesto por:

a) El director, que lo preside.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o un representante del Ayuntamiento, del término municipal en el que se está el centro.

d) Un número determinado de representantes del profesorado elegidos por el claustro.

e) Un nombre determinado de representantes del alumnado y de los padres o tutores de los alumnos elegidos por y entre ellos, respectivamente.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) Un miembro designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa, de acuerdo con su número de asociados.

h) El secretario del centro, que actúa como secretario del consejo escolar, con voz y sin voto.

2.2 En el caso de los centros que imparten ciclos formativos de dos o más familias profesionales, o en que como mínimo el 25% del alumnado está cursando enseñanzas de formación profesional o de artes plásticas y diseño, enseñanzas de grado medio o de grado superior de música o enseñanzas de grado medio o de grado superior de danza, forma parte del consejo escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro, con voz y sin voto.

2.3 En los centros de educación especial y en los centros ordinarios con unidades específicas de educación especial, forma parte del consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

2.4 El nombre de representantes del profesorado elegidos por el claustro no puede ser inferior a un tercio del total de miembros del consejo escolar.

2.5 El nombre de representantes del alumnado y de los padres de los alumnos, en conjunto, no puede ser inferior a un tercio del total de miembros del consejo escolar.

En los colegios de educación infantil y primaria, el alumnado de tercer ciclo puede participar en el consejo escolar en los términos que establece el reglamento de régimen interior, con voz y sin voto.

En los institutos de educación secundaria no pueden ser representantes del alumnado aquellos que cursen primer o segundo curso de educación secundaria obligatoria, pero podrán participar en los términos que establezca el reglamento de régimen interior, con voz y sin voto.

En los institutos de educación secundaria y otros centros docentes con representantes del alumnado y de los padres de alumnos, el número global de representantes es par y la representación es por partes iguales entre ambos sectores.

En los centros que imparten exclusivamente enseñanzas que conducen a la obtención de títulos académicos con equivalencia universitaria, en las escuelas oficiales de idiomas, en las escuelas de arte, en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial de deportes y en los centros que imparten enseñanzas exclusivamente a alumnos mayores de dieciocho años, no hay representación de los padres de alumnos.

En ningún caso pueden ser escogidos representantes de los alumnos aquellos que han sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que se lleva a cabo el proceso electoral o en el inmediato anterior.

2.6 El consejo escolar del centro establece el número total de representantes de cada sector respetando los criterios mencionados en los apartados anteriores de este artículo. La dirección del centro, o la administración titular cuando el centro no es de la Generalidad de Cataluña, notifica la configuración del consejo escolar a los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Educación. No se puede modificar la configuración del consejo escolar del centro hasta que no han pasado tres años desde que es determinada.

2.7 La condición de miembro electo del consejo escolar del centro se adquiere por cuatro años. Cada dos años se renueva la mitad de los miembros representantes del profesorado y la mitad de los miembros representantes del alumnado y de los padres de alumnos, sin perjuicio de que se puedan cubrir de inmediato las vacantes que se produzcan.

La vacante que se produce en el consejo escolar es ocupada por el procedimiento establecido en el reglamento interior del centro. Si éste no lo prevé, la vacante es ocupada por el siguiente candidato más votado en las pasadas elecciones, siempre que mantenga los requisitos que lo hicieron ser elegible como representante. Si no hay más candidatos para cubrir la vacante, ésta queda sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar. El nuevo miembro debe de ser nombrado por el tiempo de mandato que le quedaba a persona que ha causado la vacante.

2.8 La condición de miembro del consejo escolar se pierde cuando se cesa en el cargo que comporta ser miembro, cuando se deja de cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser elegible o cuando el órgano que lo ha designado revoca la designación.

Artículo 3

Procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar del centro.

3.1 Las elecciones para la constitución inicial o renovación parcial de los miembros del consejo escolar las convoca el director del centro con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la fecha de realización de las votaciones. Dentro de los quince días mencionados los candidatos pueden dar a conocer sus propuestas utilizando medios que no interfieran en la marcha ordinaria del centro.

3.2 Las elecciones a miembros de los sectores electivos se efectuarán los años pares. Todo el proceso se efectúa entre los días 2 de noviembre y 15 de diciembre, de manera que:

a) queden constituidas las mesas electorales antes del 12 de noviembre;

b) se realicen las elecciones de los representantes de los diferentes sectores entre el 23 y el 30 de noviembre;

c) quede constituido el consejo escolar antes del 15 de diciembre.

Si el último día de alguno de los plazos es inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 4

Candidatos

4.1 Son candidatos de los diferentes sectores:

a) Del sector de profesorado: todos los miembros del claustro.

b) Del sector de padres: los padres y los tutores de alumnos del centro que ejerzan la patria potestad o la tutela de éstos y figuren en el correspondiente censo electoral. Las candidaturas pueden presentarse acompañadas del aval de una asociación de padres y madres de alumnos o de una relación de padres que avalen al candidato.

c) Del sector del alumnado: todo el alumnado del centro que figura en el correspondiente censo electoral y no está afectado por las limitaciones del artículo 2.5 de este Decreto. Las candidaturas pueden presentarse acompañadas del aval de una asociación de alumnos o de una relación de alumnos que avalen el candidato.

d) Sector de representantes del personal de administración y servicios: todos los miembros del censo electoral del personal de administración y servicios.

e) Sector de representantes del personal de atención educativa complementaria: los miembros del censo electoral del personal de atención educativa complementaria.

4.2 Aquellas personas que en un mismo centro formen parte de más de un sector de la comunidad escolar sólo pueden presentarse como candidatos por uno de los sectores. Asimismo, los miembros natos del consejo escolar que a la vez formen parte de un sector que está representado no pueden presentarse como candidatos.

4.3 Si el número de candidatos a miembros del consejo escolar de un determinado sector es inferior al número de puestos a cubrir, todos los miembros del sector correspondiente son elegibles como representantes de este sector en el consejo escolar. Si el miembro elegido en estas circunstancias es un miembro del profesorado, un miembro del personal de administración y servicios o un miembro del personal de atención educativa complementaria, ha de asumir la representación. Si es miembro del alumnado o del sector de padres, y no quiere asumirla, el puesto queda vacante hasta la convocatoria siguiente.

Artículo 5

Mesas electorales

Para cada sector de la comunidad escolar, salvo el sector de los representantes del personal de administración y servicios y el de representantes del personal de atención educativa complementaria, se constituye una mesa electoral, presidida por el director del centro, encargada de aprobar el censo electoral, de publicar la relación de candidatos con tres días de antelación a la votación, de organizar la votación, de hacer el escrutinio y de hacer constar en acta pública los resultados de la votación, así como de resolver las dudas y reclamaciones que se puedan presentar.

a) Para la elección de los representantes del profesorado, la mesa electoral está formada por el director, u órgano de gobierno en que delegue, por el profesor con más antigüedad en el centro y por el profesor con menos antigüedad, que actúa de secretario. Si tienen la misma antigüedad, forma parte el profesor de mayor o menor edad, respectivamente.

b) Para la elección del sector de los representantes de los padres de alumnos, la mesa electoral está formada por el director del centro, u órgano de gobierno en que delegue, y por dos miembros de este sector designados por sorteo entre todos los que integran el censo de este sector; de entre los designados, el de menos antigüedad en el centro actuará de secretario.

c) Para la elección de los representantes del alumnado, la mesa electoral está formada por el director del centro, o por el órgano de gobierno en que delegue, y por dos miembros de este sector designados por sorteo entre los alumnos elegibles del centro; el alumno de curso superior actuará de secretario y, en caso de coincidencia, el de mayor edad.

d) Para la elección del representante del personal de administración y servicios y para la elección del representante del personal de atención educativa complementaria, la mesa electoral, que es única, está formada por el director, o órgano de gobierno en que delegue, por el secretario del centro, que ejercerá también esta función en la mesa electoral, por el miembro del personal de administración y servicios con más antigüedad en el centro y por el miembro del personal de atención educativa complementaria con más antigüedad en el centro.

Cuando coincida personal de la misma antigüedad, forma parte el de mayor edad.

Artículo 6

Censos electorales

Forman parte del censo electoral de cada uno de los sectores:

a) En el caso del profesorado, todos los profesores que integren el claustro en el momento de la convocatoria.

b) En el caso de los padres de alumnos, todos los padres y todos los tutores legales, los hijos y los pupilos de los cuales están matriculados en el centro en el momento de la convocatoria de las elecciones.

c) En el caso del alumnado, todos los alumnos que están matriculados en el centro en el momento de la convocatoria de elecciones.

d) En el caso de los representantes del personal de administración y servicios, todo el personal de administración y servicios funcionario o contratado por la administración titular, o por la administración local en el caso de los colegios de educación infantil y primaria y de los colegios de educación especial, que presta servicios en el centro en el momento de la convocatoria.

e) En el caso de los representantes del personal de atención educativa complementaria todo el personal de atención educativa complementaria funcionario o contratado por la administración titular y que presta servicios en el centro.

El director hace públicos en el tablón de anuncios los censos electorales de cada sector en el momento de la convocatoria de las elecciones. Asimismo, abre un plazo de tres días para la presentación de reclamaciones en relación con los censos electorales y toma las medidas para la resolución de las reclamaciones de tal manera que los censos definitivos, que aprueban las respectivas mesas electorales, se hacen públicos con una antelación de siete días respecto a la fecha de las elecciones de cada sector.

Artículo 7

Procedimiento de elección de los representantes de los diferentes sectores del consejo escolar

7.1 En relación con las elecciones del sector de representantes del profesorado:

a) La elección se efectúa en una sesión extraordinaria del claustro convocada con este único punto en el orden del día.

b) Cada profesor puede votar un número máximo de candidatos igual al número de representantes de este sector a elegir en el consejo escolar.

7.2 En relación con las elecciones del sector de representantes de los padres de alumnos:

a) Las asociaciones de padres y madres de alumnos o los grupos de padres que avalen un candidato pueden designar uno que actúe en la mesa electoral como supervisor.

b) El número máximo de candidatos que puede ser votado por cada elector es igual al número de representantes de este sector a elegir en el consejo escolar.

7.3 En relación con las elecciones del sector de representantes de alumnado:

a) Las asociaciones de alumnos o los grupos de alumnos que avalan un candidato pueden designar uno que actúa en la mesa electoral como supervisor.

b) El número máximo de candidatos que puede votar cada elector es igual al número de representantes que este sector tenga que elegir en el consejo escolar.

7.4 En relación con las elecciones del sector de representantes del personal de administración y servicios, cada miembro puede votar, como representante de este sector, un candidato.

7.5 En relación con las elecciones del sector de representantes del personal de atención educativa complementaria, cada miembro puede votar, como representante de este sector, un candidato.

7.6 El director precisa la hora de votación de cada sector en la convocatoria de las elecciones, de acuerdo con las características del centro y la posibilidad horaria de los electores, con el fin de favorecer y garantizar el ejercicio del derecho de voto.

7.7 Las votaciones son personales, directas y secretas. No se admite la delegación de voto ni el voto por correo.

En el caso de los padres de alumnos, pueden votar el padre y la madre o el tutor, salvo que la patria potestad del alumno esté conferida en exclusiva a uno de los padres, en cuyo caso sólo este tiene derecho a voto.

El reglamento de régimen interior de cada centro puede establecer el procedimiento para dirimir situaciones de empate en el proceso electoral. Si el reglamento de régimen interior no lo prevé, se considera elegido el candidato de más edad.

7.8 Una vez finalizado el proceso electoral, se constituye el consejo escolar del centro en el plazo de quince días a partir de la última elección y toman posesión los nuevos miembros. En el plazo de treinta días hábiles desde la constitución del consejo escolar, se constituirán las comisiones que correspondan, previstas en el reglamento orgánico y en el reglamento de régimen interior del centro.

El secretario levanta acta de la sesión de constitución del consejo escolar.

El director del centro, o la administración titular si no es la Generalidad de Cataluña, envía al director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación que correspondan, copia autenticada de las actas del proceso de constitución del consejo escolar.

Artículo 8

Procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar en centros de nueva creación

8.1 En el caso de centros de nueva creación en que se constituye por primera vez el consejo escolar, el director establece el número de representantes de cada sector respetando los criterios establecidos en el artículo 2 de este Decreto y convoca elecciones para cubrir todos los puestos del consejo escolar no más tarde del 15 de octubre. Todo el proceso de elección de los miembros y la constitución del consejo escolar deben realizarse antes del 30 de noviembre.

8.2 En la primera renovación parcial posterior a la constitución inicial se sustituye la mitad de los representantes del profesorado y la mitad de los representantes del alumnado y de los padres de alumnos. Esta primera renovación no se lleva a cabo antes de que no haya transcurrido un año desde la constitución inicial del consejo.

El consejo escolar decide por mayoría absoluta los criterios para determinar los miembros de cada sector afectados por la primera renovación parcial, o bien decide directamente, también por mayoría absoluta, quienes son los miembros concretos de cada sector afectados por la renovación parcial. En el caso de que no se asuma la mayoría exigida, se aplican los criterios siguientes:

a) Sector de profesorado: los afectados por la renovación parcial son sucesivamente los de más reciente destino en el centro, los de menos antigüedad como funcionario de carrera en el cuerpo actual y los de menos edad.

b) Sectores de alumnado y de padres de alumnos: los afectados por la renovación son los alumnos y los padres de alumnos que, dada la edad, y el curso escolar, antes les corresponda dejar de ser miembros de la comunidad educativa del centro.

En el caso de coincidencia, el afectado es el de menos edad.

Capítulo 3

De los órganos de gobierno

Artículo 9

Condiciones y requisitos para ejercer el cargo de director y los cargos correspondientes al resto de órganos de gobierno de los centros docentes públicos

9.1 La selección para el nombramiento de director de un centro público se efectúa mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen que pertenece el centro.

9.2 La selección se rige por los principios de publicidad, mérito y capacidad.

9.3 Los requisitos para participar en el concurso de méritos son los siguientes:

a) Tener una antigüedad de cinco años como mínimo en el cuerpo de la función pública docente desde el cual se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en un centro público que imparte enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Estar prestando servicios en un centro público del Departamento de Educación, del mismo nivel y régimen, con una antigüedad de al menos un curso académico, en el momento de la publicación de la convocatoria.

d) Tener conocimiento del catalán, y del aranés en la Val d'Aran, acreditado con el nivel C o equivalente, o la idoneidad correspondiente. En el caso de las personas aspirantes que no puedan acreditar documentalmente la posesión del nivel exigido, se estará a lo que dispone el artículo 7.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Asimismo, será de aplicación el régimen de exenciones previsto en el artículo 8 del Decreto mencionado.

9.4 Los profesores designados para el ejercicio de los otros órganos de gobierno han de ser funcionarios de carrera en servicio activo y tener destino definitivo en el centro.

El cargo de jefe de estudios lo debe de ocupar un profesor de los cuerpos docentes del nivel educativo y régimen correspondiente.

Artículo 10

De los nombramientos de los órganos de gobierno en determinados centros docentes

Para participar en el concurso de méritos para ser nombrado director de un centro de menos de ocho unidades, de los centros de enseñanzas artísticas, de idiomas o de formación de adultos, no son exigibles los requisitos a) y b) del punto 3 del artículo 9 de este Decreto.

Para ser nombrado para cualquiera del resto de órganos de gobierno en estos centros, el director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación puede eximir los profesores de tener la destino definitivo en el centro.

Artículo 11

Convocatoria del concurso de méritos para el nombramiento de director

El Departamento de Educación convoca periódicamente el concurso de méritos para la designación de los directores de los centros docentes en que tenga de quedar vacante este cargo.

Artículo 12

Las comisiones de selección

12.1 La selección entre los aspirantes a director la realiza la comisión de selección que se constituye con esta finalidad.

12.2 La comisión está constituida por:

Un inspector de educación, que la preside, y el director de un centro público del mismo nivel y régimen que el centro donde se tenga de proveer la dirección, como representantes de la administración educativa.

Tres representantes del claustro de profesores y dos representantes del consejo escolar, de los cuales uno será del sector de padres y el otro el representante de ayuntamiento, como representantes de los órganos de participación en el control y la gestión del centro correspondiente. En los centros docentes donde no hay representación de los padres, los representantes del consejo escolar serán uno del sector de alumnos y el otro el representante del ayuntamiento.

Actúa como secretario de la comisión el director que forma parte de la comisión como representante de la administración educativa.

En ningún caso los aspirantes pueden formar parte de la comisión.

Los miembros de las comisiones son nombrados por el director o la directora de los servicios territoriales que corresponda.

Artículo 13

De la abstención de los directores que son, a la vez, aspirantes

Los directores que se presenten al concurso de méritos para la selección de aspirantes a la dirección del centro en el cual están ejerciendo la dirección, no podrán formar parte de la comisión de selección ni llevar a cabo las funciones que en el proceso de selección están asignadas al director del centro. Estas funciones serán ejercidas por el jefe de estudios, en el caso de que no sea candidato, o, consecutivamente, por el coordinador pedagógico o por el secretario del centro, si no tienen motivo de abstención.

Artículo 14

Presentación de solicitudes de participación en el concurso de méritos

14.1 Durante el plazo fijado en la convocatoria, los aspirantes a director presentan su solicitud por escrito, dirigido al director o a la directora de los servicios territoriales que corresponda y se adjunta la documentación acreditativa de los méritos alegados, con relación al baremo del anexo de desde Decreto, incluido el proyecto específico que recoge su propuesta directiva en relación con el proyecto educativo del centro a la dirección del cual opta.

En el caso de que se opte a la dirección de centros diferentes, los aspirantes deberán priorizar sus opciones en la solicitud.

14.2 A los efectos de la elaboración del proyecto específico de dirección, los aspirantes a director podrán consultar la documentación relativa al centro a la dirección del cual optan, en los servicios territoriales que corresponda y en la forma que se determine.

Artículo 15

Procedimiento de admisión y de desestimación de las solicitudes

La unidad competente de los servicios territoriales por razón de materia comprueba para cada candidato el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 9 de este Decreto y remite al director o a la directora de los servicios territoriales la propuesta de admisión y de desestimación de solicitudes.

La solicitud solamente puede desestimarse por incumplimiento de los requisitos.

El director o la directora de los servicios territoriales resuelve sobre la admisión y la desestimación de las solicitudes presentadas. Esta resolución se publica en la web del Departamento de Educación y en el tablón de anuncios de la sede de los servicios territoriales que corresponda y se notifica al director del centro afectado para que se haga pública en el tablón de anuncios del centro.

Contra la desestimación de la solicitud los aspirantes pueden presentar recurso de alzada ante la dirección general competente en razón de materia.

Artículo 16

Notificación de las solicitudes al claustro de profesores y al consejo escolar y designación de representantes.

El director del centro docente convoca al claustro de profesores y al consejo escolar para notificarles las solicitudes admitidas y proceder a la elección de sus representantes en la comisión de selección.

El director del centro remite al director o a la directora de los servicios territoriales copia del acta de la sesión de cada uno de los órganos de participación mencionados.

El director o la directora de los servicios territoriales nombra a los miembros de la comisión.

Artículo 17

Constitución de la comisión de selección

La comisión se constituye dentro del plazo fijado en la convocatoria.

El director o la directora de los servicios territoriales entrega a la presidencia de cada comisión la documentación correspondiente a cada una de las solicitudes admitidas.

Artículo 18

Selección de los aspirantes

18.1 La selección de los aspirantes se realiza en dos fases.

18.2 En la primera fase, la comisión de selección considera los méritos relacionados con la experiencia profesional de los aspirantes, en el ámbito de la gestión y de la docencia, que haya sido valorada positivamente y en el ámbito de la participación como representante del claustro en el consejo escolar. Se valora especialmente la experiencia previa en el ejercicio de la dirección.

En esta fase también se valoran los títulos universitarios diferentes al exigido para el ingreso al cuerpo de la función pública docente desde el que se concursa.

La valoración de los méritos que hayan sido acreditados por los aspirantes se realiza de acuerdo con el baremo que consta en el anexo del presente Decreto. Los servicios territoriales entregan a la comisión de selección la documentación que acredita los méritos correspondientes a esta primera fase del concurso, con una propuesta de baremación a ratificar o modificar por la comisión.

La puntuación mínima requerida en esta fase es de 8 puntos. Los aspirantes que obtengan o que superen esta puntuación pasarán a la fase siguiente.

18.3 En la segunda fase se consideran los méritos profesionales específicos acreditados a través de las actividades de formación, investigación y publicaciones relacionadas con la gestión y dirección de los centros docentes y de los servicios y programas educativos y a través del proyecto específico que recoja la propuesta directiva del aspirante en relación con el proyecto educativo de centro.

Los aspirantes expondrán su proyecto de dirección ante la comisión de selección.

La comisión de selección podrá solicitar la opinión del consejo escolar sobre los proyectos específicos presentados. A este efecto, los miembros del consejo escolar podrán consultar estos proyectos en la forma que se determine.

La comisión de selección valorará los méritos profesionales específicos de acuerdo con el baremo y criterios que consten en el anexo del presente Decreto.

La puntuación mínima que debe conseguirse en esta fase para ser seleccionado es de 6 puntos.

18.4 La comisión seleccionará al aspirante que haya obtenido la puntuación más alta, al sumar las puntuaciones de las dos fases, de entre aquellos que hayan obtenido o superado las puntuaciones mínimas correspondientes.

18.5 En caso de empate en la puntuación obtenida en la suma de las puntuaciones de las dos fases entre varios aspirantes, se seleccionará al que haya obtenido mayor valoración en la segunda fase. Si aún así subsiste el empate, se seleccionará al que haya obtenido mayor valoración en el apartado A del baremo de la primera fase. Si persiste el empate, se seleccionará al que haya obtenido mayor valoración en el apartado B, y así sucesivamente con el resto de apartados del baremo hasta el apartado H. Si finalmente subsiste el empate, se efectuará un sorteo entre los aspirantes empatados.

18.6 El secretario de la comisión levanta el acta acreditativa de las puntuaciones obtenidas por cada aspirante en todos los conceptos y hace constar la persona seleccionada. El acta es firmada por todos los miembros de la comisión.

El presidente de la comisión hace pública el acta en el tablón de anuncios del centro y la remite al director o directora de los servicios territoriales, quien ordena su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales.

18.7 Contra las decisiones contenidas en el acta acreditativa de las puntuaciones obtenidas las personas interesadas pueden presentar reclamación en el plazo de cinco días ante la comisión de selección. Contra la decisión de la comisión las personas interesadas pueden interponer recurso de alzada ante el director o la directora de los servicios territoriales. La resolución del recurso pone fin a la vía administrativa.

Artículo 19

Programa de formación inicial

19.1 Los aspirantes seleccionados realizan el programa de formación inicial organizado por el Departamento de Educación, que consiste en:

a) Un curso teórico de formación sobre los aspectos fundamentales del sistema educativo, la organización, la planificación estratégica, el funcionamiento y la gestión de los centros docentes, la organización y la gestión de recursos personales y materiales, las estrategias de mediación, comunicación y dinámica de grupos, la gestión de la prevención de los riesgos laborales, los procedimientos de gestión administrativa y económica, la normativa legal en materia de centros, alumnado y profesorado, y otros contenidos en relación con la función directiva.

b) Un período de prácticas de dirección.

19.2 Los aspirantes seleccionados que tienen adquirida la categoría de director, definida en la Ley orgánica 10/2002, están exentos de realizar el programa de formación inicial.

19.3 Los aspirantes seleccionados que están acreditados para el ejercicio de la función directiva, de acuerdo con las previsiones de la Ley orgánica 9/1995, están exentos del curso teórico de formación.

Artículo 20

Nombramiento del director

20.1 Los aspirantes seleccionados que no tengan reconocida la categoría de director serán nombrados director en prácticas por un período de un año, antes de finalizar el cual serán evaluados del programa de formación inicial.

20.2 El director o directora de los servicios territoriales nombrará director del centro al aspirante seleccionado que ya tiene adquirida la categoría de director o que obtiene evaluación positiva en el programa de formación inicial.

20.3 El aspirante seleccionado por la comisión de selección que no supera el programa de formación inicial no es nombrado director.

Artículo 21

Calendario marco del proceso de selección de directores, del curso de formación y de las prácticas

21.1 La convocatoria del proceso de selección se publicará antes del 31 de enero y se resolverá antes del 30 de abril.

21.2 El nombramiento de director o de director en prácticas tendrá efectos desde el 1 de julio.

Artículo 22

De los órganos de gobierno de los centros de nueva creación

22.1 En el caso de los centros de nueva creación, el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Educación nombrará al director por un período de tres años, transcurrido el cual se provee el cargo de director por concurso de méritos, independientemente de la evaluación que haya obtenido la persona que ha ejercido de director por el ejercicio del cargo. La designación recae en un profesor funcionario de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen al cual pertenece el centro, que reúna los requisitos siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido profesor con docencia directa en el aula durante al menos cinco años en un centro docente público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener conocimiento del catalán, y del aranés en la Val d'Aran, acreditado con el nivel C o equivalente, o la idoneidad correspondiente. En el caso de que las personas aspirantes no puedan acreditar documentalmente la posesión del nivel exigido, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y del aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Asimismo, será de aplicación el régimen de exenciones previsto en el artículo 8 del citado Decreto.

Si el profesor designado no tiene reconocida la categoría de director, antes del nombramiento deberá superar el programa de formación inicial al cual se refiere el artículo 19 del presente Decreto.

22.2 El director o la directora de los servicios territoriales nombrará al resto de órganos de gobierno por el mismo período, una vez escuchado el director. Estos órganos de gobierno tienen que reunir los requisitos establecidos con carácter general, excepto la exigencia del destino definitivo en el centro.

Artículo 23

Del nombramiento de director en ausencia de seleccionado

23.1 Si en un centro no se presenta ningún aspirante, si la comisión correspondiente no ha seleccionado ningún puesto que ninguno de los aspirantes ha obtenido la puntuación mínima necesaria, o si el aspirante seleccionado por la comisión de selección no supera el programa de formación inicial previsto en el artículo 19 del presente Decreto, se notificará el hecho al director o a la directora de los correspondientes servicios territoriales, el cual nombrará director por un período de tres años, transcurrido el cual se provee el cargo de director por concurso de méritos, independientemente de la evaluación que haya obtenido por el ejercicio del cargo de director.

23.2 La designación recae en un profesor de los cuerpos docentes que corresponda al nivel educativo y régimen del centro, reuniendo los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido profesor con docencia directa en el aula durante al menos cinco años en un centro docente público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener conocimiento del catalán, y del aranés en la Val d'Aran, acreditado con el nivel C o equivalente, o la idoneidad correspondiente. En el caso de que no se pueda acreditar documentalmente la posesión del nivel exigido, deberá atenderse a lo que dispone el artículo 7.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y del aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Asimismo, será de aplicación el régimen de exenciones previsto en el artículo 8 del mencionado Decreto.

23.3 Si el profesor designado no tiene reconocida la categoría de director, antes del nombramiento deberá superar el programa de formación inicial al cual se refiere el artículo 19 del presente Decreto.

23.4 El director o la directora de los servicios territoriales nombrará al resto de órganos de gobierno a propuesta del director por el mismo período. Estos órganos de gobierno deben reunir los requisitos establecidos con carácter general.

Artículo 24

Evaluación de los directores y obtención de la categoría de director

24.1 Los directores nombrados son evaluados a lo largo de su mandato.

24.2 La evaluación de los directores tiene carácter cualitativo y continuo durante el período por el cual han sido nombrados. A efectos de facilitar la renovación del período de mandato, el resultado de evaluación se notificará al director con anterioridad a la convocatoria del concurso de méritos para proveer las vacantes del correspondiente año.

24.3 Los directores que no tengan adquirida la categoría de director y obtengan evaluación positiva al final de su primer período de mandato adquirirán la categoría de director para los centros públicos del nivel educativo y régimen correspondiente. En esta evaluación deberá escucharse la opinión de los órganos de participación en el control y la gestión del centro.

Artículo 25

De la duración y la renovación de los períodos del mandato

25.1 El nombramiento de director se efectuará por períodos de tres años.

25.2 El director que obtenga evaluación positiva en relación con su período de mandato podrá optar por continuar en el ejercicio del cargo hasta completar un total de cuatro períodos consecutivos. A estos efectos se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos por los cuales ha sido designado según los criterios de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Antes del fin del segundo y del tercer períodos de ejercicio de la dirección, los directores que opten por continuar en el cargo, y una vez evaluados positivamente, deberán elaborar una actualización de su proyecto específico inicial, el cual formará parte de la evaluación de su trabajo directivo.

Este nuevo proyecto contendrá tanto una valoración relativa para conseguir los objetivos planteados en el proyecto específico inicial como, en relación con esta valoración, las propuestas de mejora y, en su caso, el planteamiento de nuevos objetivos para el período siguiente.

25.3 Superado el límite máximo de cuatro períodos, el director evaluado positivamente podrá participar nuevamente en el concurso de méritos para ocupar la dirección del centro.

25.4 Al director en prácticas que obtenga una evaluación positiva de esta fase se le nombrará director y se le reconocerá el período de su mandato de director desde el nombramiento en prácticas a todos los efectos.

Artículo 26

Cese o destitución del director

26.1 El director cesa en sus funciones al completarse el período por el cual ha sido nombrado, si no opta por continuar en el ejercicio del cargo de acuerdo con el artículo anterior, cuando ha completado un total de cuatro períodos consecutivos, si no es evaluado positivamente, por incapacidad física o psíquica sobrevenida, o si deja de cumplir las condiciones necesarias para su nombramiento.

26.2 El director puede presentar la renuncia motivada antes de finalizar el período para el cual fue nombrado. Para que la renuncia sea efectiva, ha de ser aceptada por el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Educación.

26.3 En caso de instrucción de expediente disciplinario al director, el Departamento de Educación puede acordar la suspensión cautelar de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, el director o la directora de los servicios territoriales encarga las funciones de director al jefe de estudios, mientras se mantenga la suspensión cautelar.

26.4 Cuando por resolución firme de un expediente disciplinario por incumplimiento grave o muy grave de las funciones inherentes al cargo de director, el Departamento de Educación dispone la revocación motivada del nombramiento del director, el funcionario destituido por este motivo no puede participar en ningún concurso de selección de directores durante el plazo de un año, en el caso de falta grave, y de seis años, en el caso de falta muy grave.

26.5 En los supuestos previstos en los puntos 2 y 4 de este artículo, el director o la directora de los servicios territoriales nombra un nuevo director del centro hasta la siguiente convocatoria de concurso de méritos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 27

Propuesta, nombramiento, cese y destitución de los otros órganos de gobierno del centro

27.1 El director propone el nombramiento de los otros órganos de gobierno del centro, los cuales son nombrados por el director o la directora de los servicios territoriales.

27.2 Estos órganos de gobierno cesan en sus funciones al finalizar su mandato, la duración del cual es de tres años, cuando cesa el director o cuando dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo.

27.3 Los órganos de gobierno a que hace referencia este artículo pueden presentar la renuncia motivada a su cargo antes de finalizar el período para el cual fueron nombrados. Para que la renuncia sea efectiva, ha de ser aceptada por el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Educación, oído el director del centro.

27.4 El director o la directora de los servicios territoriales puede disponer la destitución de estos órganos de gobierno, a propuesta motivada y por escrito del director del centro, habiendo efectuado previamente el trámite de vista y audiencia a la persona interesada, y la comunicación al consejo escolar.

27.5 Si durante el período de mandato del director queda vacante el cargo de algún órgano de gobierno, el director propone el nombramiento que corresponda.

27.6 El director informa al claustro de profesores y al consejo escolar del centro de la propuesta, el nombramiento, el cese y la destitución de los órganos de gobierno.

Capítulo 4

De los órganos de coordinación

Artículo 28

Nombramiento, cese y destitución de los órganos de coordinación del centro

28.1 Para ejercer la jefatura de los órganos de coordinación se nombran funcionarios docentes, de carrera, en servicio activo y con destino definitivo en el centro. Sólo por insuficiencia de estos se nombran para ejercerla funcionarios que no tengan destino definitivo. En este caso, el nombramiento se hace, como máximo, hasta el final del curso académico en que se produzca esta circunstancia.

28.2 El director del centro nombra los órganos de coordinación.

28.3 El nombramiento para ejercer las funciones correspondientes a los órganos de coordinación se hace, como máximo, hasta el final del mandato del director.

28.4 En los institutos de educación secundaria, tendrán prioridad para optar a jefe de departamento didáctico los profesores del centro que pertenezcan al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, de acuerdo con el puesto que ocupa en la plantilla del centro como titular de alguna de las especialidades integradas en el respectivo departamento. Si ninguno de ellos opta y se tiene constancia expresa, o en caso de ausencia de catedráticos, el nombramiento podrá recaer en profesores funcionarios del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria o, en su defecto, en cualquier otro profesor que imparta enseñanzas del mismo nivel o régimen, de acuerdo con el lugar que ocupa en la plantilla del centro como titular de alguna de las especialidades integradas en el respectivo departamento. En este supuesto, el nombramiento se hace, como máximo, hasta el fin del curso académico en que se produce esta circunstancia. El nombramiento se efectúa oído el departamento.

Las previsiones del párrafo anterior se adoptan de manera análoga a los centros públicos de enseñanzas de régimen especial.

28.5 El director del centro puede aceptar la renuncia motivada o disponer la destitución de los que ejercen la jefatura de los órganos de coordinación antes del fin del período para el cual han sido nombrados, con audiencia previa al interesado.

28.6 El director informa al claustro de profesores, al consejo escolar del centro y a los servicios territoriales del nombramiento, cese y destitución de los órganos de coordinación.

Capítulo 5

De las zonas escolares rurales

Artículo 29

Órganos de gobierno de las zonas escolares rurales

29.1 El director, el jefe de estudios y el secretario son los órganos de gobierno de las zonas escolares rurales.

29.2 Los procedimientos de selección, nombramiento y cese del director de la zona escolar rural son los establecidos con carácter general para el resto de centros docentes públicos.

29.3 Los procedimientos de designación, nombramiento y cese del jefe de estudios y del secretario de la zona escolar rural son los establecidos con carácter general para el resto de centros docentes públicos.

Artículo 30

Órganos de participación en el control y la gestión de las zonas escolares rurales

30.1 El consejo escolar de la zona escolar rural y el claustro de profesores son los órganos de participación en el control y la gestión de la zona escolar rural.

30.2 El consejo escolar de la zona rural tiene la composición siguiente:

a) El director de la zona, que lo preside.

b) El jefe de estudios de la zona.

c) Los directores de los centros que la integran.

d) Dos representantes del claustro de la zona escolar rural.

e) Un representante de los padres de cada centro integrante de la zona escolar rural.

f) Un concejal o un representante de cada uno de los ayuntamientos de los municipios donde se ubiquen los centros que integran la zona escolar rural.

g) Un representante del personal de administración y servicios.

h) El secretario de la zona escolar rural, que actúa de secretario del consejo escolar, con voz y sin voto.

30.3 Son miembros del claustro de profesores de la zona escolar rural todos los maestros adscritos a la zona escolar rural o a los centros que la integran.

Capítulo 6

De los centros de formación de adultos

Artículo 31

Órganos de gobierno de los centros de formación de adultos

31.1 Con carácter general, el director, el jefe de estudios y el secretario son los órganos de gobierno de los centros de formación de adultos.

31.2 En los centros de formación de adultos que tengan adscritos cuatro o cinco docentes, el director asumirá las funciones de jefe de estudios. Y en los centros que tengan un número de docentes no superior a tres el director asumirá, también, las funciones de secretario.

31.3 El procedimiento de selección, nombramiento y cese de los órganos de gobierno de los centros de formación de adultos son los establecidos con carácter general en al capítulo 3 de este Decreto.

Artículo 32

Órganos de participación en el control y la gestión de los centros de formación de adultos

32.1 El consejo de centro y el claustro de profesores son los órganos de participación en el control y la gestión de los centros de formación de adultos.

32.2 El consejo de centro tiene la composición siguiente:

a) El director, que lo preside.

b) El jefe de estudios.

c) Un representante del Ayuntamiento del término municipal en el cual se encuentra el centro.

d) Un número determinado de representantes del profesorado elegidos por el claustro.

e) Un número determinado de representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) El secretario del centro, que actúa de secretario del consejo de centro, con voz y sin voto.

32.3 El número de representantes del profesorado y el número de representantes del alumnado no pueden ser inferiores a un tercio del total de componentes del consejo de centro.

32.4 El consejo de centro establece el número de representantes de cada sector respetando el criterio mencionado en el apartado anterior.

32.5 El procedimiento de elección del consejo de centro será el establecido con carácter general en los artículos 3 a 8 de este Decreto, en relación con los sectores que están representados. El presidente del consejo de centro envía al órgano competente el acta de la sesión de constitución del nuevo consejo.

Artículo 33

Órganos de coordinación de los centros de formación de adultos.

En los centros de formación de adultos es de aplicación el artículo 28 de este Decreto, salvo el apartado 4.

Disposición adicional primera

De los órganos de gobierno de los centros públicos no gestionados por el Departamento de Educación.

En los centros docentes públicos no gestionados por el Departamento de Educación, la administración titular establece las condiciones y los requisitos para ejercer los cargos correspondientes a los órganos de gobierno y de coordinación, de acuerdo con el marco legal.

Disposición adicional segunda

Adaptación al Consorcio de Educación de Barcelona

Las previsiones de este Decreto en cuanto a las actuaciones del director de los servicios territoriales del Departamento de Educación en relación con los centros de la ciudad de Barcelona, se entienden referidas a los órganos del Consorcio de Educación de Barcelona cuando éste asuma las competencias correspondientes.

Disposición transitoria primera

Adquisición de la categoría de director

.1 El profesorado acreditado para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos, que ha ejercido con posterioridad a la acreditación el cargo de director durante un mínimo de tres años antes de la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, tiene adquirida la categoría de director.

.2 El profesorado acreditado para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que estaba ejerciendo el cargo de director en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, citada, adquiere la categoría de director una vez han transcurrido tres años de mandato de director y haya sido evaluado positivamente.

Disposición transitoria segunda

Exención de la fase teórica de la formación inicial

El profesorado acreditado para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que no tiene la categoría de director, en el caso de ser seleccionado para ser nombrado director, está exento de la realización de la parte teórica de la formación inicial.

Disposición transitoria tercera

Nombramiento de directores en el año 2004

El Departamento de Educación puede prorrogar por un año el nombramiento de los directores que acaben su periodo de mandato en el año 2004.

Cuando no sea posible la prórroga del mandato se procederá a efectuar el nombramiento de los nuevos directores por un periodo de 3 años. En este caso, la acreditación del conocimiento del catalán o del aranés se efectúa por cualquiera de los procedimientos que prevé el artículo 3 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y del aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 352/2000, de 7 de noviembre, por el que se regulan la constitución y composición del consejo escolar y la elección, nombramiento y cese del director y de los otros órganos unipersonales de los centros docentes públicos, el capítulo 3 del Decreto 72/1994, de 6 de abril, por el que se regulan los centros de formación de adultos, en aquello que se oponga al que se establece en este Decreto, y cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo que dispone este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor el día siguiente a la fecha de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Baremo de la fase primera del concurso de méritos para la selección de candidatos a director:

A. Por el ejercicio del cargo de director, con valoración positiva:

1,50 puntos por cada año, en un centro del mismo nivel y régimen,

0,75 puntos por cada año, en un centro de diferente nivel o régimen.

B. Por el ejercicio del cargo de jefe de estudios, de coordinador pedagógico, de secretario, o análogo, con valoración positiva:

0,75 puntos por cada año, en un centro del mismo nivel y régimen.

0,50 puntos por cada año, en un centro de diferente nivel o régimen.

C. Por cada año de servicio como coordinador de ciclo en educación infantil, en educación primaria o en educación secundaria obligatoria, coordinador de educación secundaria obligatoria, de bachillerato o de formación profesional, coordinador de un aula de formación de adultos, jefe de departamento didáctico, jefe de seminario o análogos, con valoración positiva:

0,50 puntos por cada año, en un centro del mismo nivel y régimen.

0,25 puntos por cada año, en un centro de diferente nivel o régimen.

A los efectos de la valoración positiva del ejercicio del cargo de director previsto en el apartado A anterior, se entenderá valorado positivamente el ejercicio de la dirección de los centros docentes durante los años anteriores a la entrada en vigor del Decreto 71/1996, de 5 de marzo, por el que se regula la acreditación de la dirección en los centros docentes. Por analogía, en entenderá valorado positivamente el ejercicio de los cargos directivos y de coordinación de los centros docentes, previstos en los apartados B y C anteriores, durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

D. Por cada año de servicio en puestos de trabajo de la administración educativa de nivel 26 o superior: 0,75 puntos.

Por la suma de los apartados A, B, C y D no se dará una valoración superior a 17 puntos.

E. Por pertenecer al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, en los concursos de méritos para director de un Instituto de Educación Secundaria; al cuerpo de catedráticos de la escuela oficial de idiomas, en los concursos de méritos para director de una Escuela Oficial de Idiomas; al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño, en los concursos de méritos para director de la Escuela de Artes, de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de bienes culturales o Escuela Superior de Diseño: 2 puntos.

F. Por los años de experiencia docente que superen los cinco exigidos como requisito, si se valora positivamente el trabajo docente realizado:

1 punto por cada año, en un centro del mismo nivel y régimen.

0,5 puntos por cada año, en un centro de diferente nivel o régimen.

Por este concepto se puede obtener un máximo de 6 puntos.

Se entenderá valorado positivamente el trabajo docente realizado durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, con criterio análogo al aplicado en los apartados B y C.

La Inspección de Enseñanza realizará la valoración del ejercicio de cargos y de la experiencia docente de los candidatos a la dirección de los centros docentes prevista en los apartados A, B, C y F de este baremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

G. Por cada año de experiencia como representante del claustro en el consejo escolar: 0,5 puntos.

Por este concepto se puede obtener un máximo de 2 puntos.

Los puntos por años de experiencia previstos en los apartados A, B, C, D, F y G se calcularán dividiendo por 12 el número de meses acumulados hasta el final del curso en el que se realice la convocatoria y multiplicando el resultado por los puntos anuales asignados a cada año de ejercicio en el cargo y servicio, de experiencia docente o como representante del claustro en el consejo escolar. El número de puntos resultante de las operaciones anteriores no puede sobrepasar el número máximo de puntos establecido, en su caso, en los apartados del baremo.

H. Por cada titulación universitaria diferente a la exigida para el ingreso en el cuerpo de la función pública docente desde el cual se concursa:

1 punto por cada título de doctor, de licenciado, de arquitecto o ingeniero.

0,5 puntos por cada título de diplomado universitario o equivalente.

Por este concepto se puede obtener un máximo de 1 punto.

Por la suma de los apartados E, F, G y H no se dará una valoración superior a 8 puntos.

Baremo de la fase segunda del concurso de méritos para la selección de candidatos a director:

I. Por actividades de formación, investigación y publicaciones relacionadas con la gestión y dirección de los centros docentes y de los servicios y programas educativos: hasta 3 puntos.

J. Por la valoración del proyecto específico que recoge la propuesta directiva del aspirante en relación con el proyecto educativo del centro, expuesto ante la comisión de selección: hasta 12 puntos.

El proyecto de dirección será global e incluirá, al menos, los contenidos siguientes:

a) Valoración del funcionamiento actual del centro docente a partir de su proyecto educativo, tanto desde el punto de vista pedagógico como de gestión y de la incidencia del entorno sobre el centro.

Criterios para la evaluación de este contenido del proyecto:

La comisión de selección valorará el conocimiento del centro y la coherencia del proyecto específico con la evaluación interna y externa del centro y con otras fuentes de información disponibles. También valorará el conocimiento del entorno y su incidencia en el centro.

b) Concreción de los objetivos a cumplir y descripción global de la organización y el funcionamiento del centro previstos al finalizar el proyecto de dirección. En particular, el proyecto concretará los objetivos directamente relacionados con el proceso de enseñanza-aprendizaje de los alumnos.

Criterios para la evaluación de este contenido del proyecto:

La comisión de selección valorará la relación del proyecto de dirección con los objetivos del Departamento de Educación y con el proyecto educativo del centro.

c) Descripción de las grandes líneas de actuación previstas para cumplir los objetivos fijados en el apartado anterior y previsión de los recursos necesarios. En particular se especificará la estrategia para conseguir la participación de la comunidad educativa y su implicación en la aplicación del proyecto de dirección.

Criterios para la evaluación de este contenido de proyecto:

La comisión de selección valorará la coherencia de las estrategias con los objetivos, las previsiones de trabajo en equipo y, si es el caso, la propuesta de equipo de gobierno que se incorpora a la propuesta de dirección, la optimización de los recursos disponibles, el realismo sobre los recursos a obtener y las posibilidades de cumplir los objetivos con los recursos previstos.

d) Exposición del proceso de evaluación del desarrollo del proyecto de dirección y de los mecanismos previstos para informar a los órganos de control y participación.

Criterios para la evaluación de este contenido del proyecto:

La comisión de selección valorará el rigor y la simplicidad del proceso para hacer el seguimiento y valorar la aplicación del proyecto de dirección, para tomar decisiones a partir de los resultados obtenidos y para hacer efectiva la transparencia informativa.

La comisión de selección hará una valoración global del proyecto específico presentado y expuesto para cada aspirante, a partir de las valoraciones de los diferentes contenidos parciales citados.

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