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RÉGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SALUD

25/05/2004
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Decreto 44/2004 de día 14 de mayo, por el que se establece el régimen y funcionamiento del Consejo de Salud de las Illes Balears (BOCAIB de 25 de mayo de 2004). Texto completo.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que con el fin de articular la participación en el ámbito de las comunidades autónomas, se creará el Consejo de Salud de las Illes Balears.

En base a esto, la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, regula el Consejo de Salud, que se adscribe a la Consejería competente en materia de sanidad, y se concibe como el órgano colegiado superior de participación comunitaria y de consulta del Sistema Sanitario Público que asesora en la formulación de la política sanitaria y en su ejecución y realiza un seguimiento de la actividad sanitaria.

Ahora, siendo necesario que la Consejería competente en materia de sanidad cuente con un órgano consultivo y de asistencia que le permita afrontar las nuevas situaciones que se generen en el ámbito de la sanidad, el Decreto 44/2004 establece el régimen y funcionamiento del Consejo de Salud de las Illes Balears.

Tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 44/2004 DE DÍA 14 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 53.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que tiene carácter de legislación básica, establece que con el fin de articular la participación en el ámbito de las comunidades autónomas, se creará el Consejo de Salud de las Illes Balears.

El capítulo IV del Título II de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, está dedicado a los órganos de participación comunitaria en el sistema sanitario público de las Illes Balears, y especialmente regula el Consejo de Salud, que se adscribe a la Consejería competente en materia de sanidad, y se concibe como el órgano colegiado superior de participación comunitaria y de consulta del Sistema Sanitario Público que asesora en la formulación de la política sanitaria y en su ejecución y realiza un seguimiento de la actividad sanitaria.

La participación de los ciudadanos en materia sanitaria se encauza en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, creando para tal fin el Consejo de Salud como principal órgano de participación ciudadana en el Sistema Sanitario de su ámbito territorial. Este órgano con sus facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos, permite que el ciudadano, a través de sus representantes, participe en el seguimiento y control de los Planes Sanitarios que se desarrollen por el Sistema Sanitario de la comunidad de las Illes Balears, evaluando asimismo sus resultados, con el fin de obtener una mayor calidad de vida y bienestar general.

Por otra parte, es necesario que la Consejería competente en materia de sanidad cuente con un órgano consultivo y de asistencia que le permita afrontar las nuevas situaciones que se generen en el ámbito de la sanidad, de contenido frecuentemente técnico elevado y específico, debido a las nuevas innovaciones tecnológicas y terapéuticas, de forma que le permita adoptar con rigor las nuevas políticas sanitarias que sean adecuadas en cada caso.

De acuerdo con el artículo 41 de la citada Ley de salud de las Illes Balears, debe constituirse el Consejo de Salud y tienen que determinarse reglamentariamente la composición y el régimen de funcionamiento del mismo, respetando la líneas generales que prevé la propia Ley, lo que se lleva a efecto a través del presente Decreto.

Por todo ello, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de sanidad, de acuerdo con Consejo Consultivo de las Illes Balears, previa deliberación, el Consejo de Gobierno en su reunión de día 14 de mayo de 2004, DECRETO

Artículo 1. Naturaleza y funciones del Consejo de Salud de las Illes Balears.

1. Se constituye el Consejo de Salud de las Illes Balears que es el superior órgano de participación comunitaria y de consulta del sistema sanitario público de las Illes Balears, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears corresponden al Consejo de Salud de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno, a la Consejería competente en materia de sanidad y al Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el establecimiento y la ejecución de las políticas sanitarias.

b) Emitir informe, cuando así lo requiera el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, en relación con los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias, cuyo contenido afecte a las competencias sanitarias.

c) Emitir informe, sobre el anteproyecto del Plan de salud de las Illes Balears.

d) Ser oído con carácter previo a la designación del Defensor de los usuarios, y emitir informe al respecto.

e) Conocer de las propuestas que eleve el Defensor de los usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears cuando en el estudio de las reclamaciones, quejas o denuncias presentadas se deduzca la posibilidad de la existencia de responsabilidad administrativa, y emitir informe al respecto.

f) Conocer e informar la memoria anual de la consejería competente en materia de sanidad y del Servicio de Salud de las Illes Balears.

g) Formular propuestas y recomendaciones a las autoridades sanitarias, incluidos los órganos de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con la salud de la población.

h) Ser oído con carácter previo a la aprobación y modificación de los límites de las áreas de salud.

i) Ser oído con carácter previo a la delimitación de las zonas básicas de salud.

j) Cualquier otra que se la atribuya de acuerdo con la ley.

Artículo 2. Normativa aplicable.

El Consejo de Salud de las Illes Balears se regirá por lo establecido en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente Decreto y por sus propias normas de funcionamiento interno a las que se alude en el artículo 11.1 del presente Decreto.

Artículo 3. Composición.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 5/2003, 4 de abril, de salud de las Illes Balears, el Consejo de Salud de las Illes Balears está integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El titular de la Consejería competente en materia sanitaria.

Vicepresidente: El Director General o el órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Secretario: El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Sanidad.

Vocales:

a) Por la Administración de las Illes Balears:

–Ocho representantes nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, uno de los cuales deberá ser designado en representación de las asociaciones y federaciones de pacientes y enfermos inscritas en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y Deportes.

b) Por parte de los Consejos Insulares: un representante de cada uno de ellos.

c) Por parte de los Ayuntamientos de las Illes Balears:

- Un representante del Ayuntamiento de Palma.

- Un representante de los Ayuntamientos de cada área de salud.

d) Por las Organizaciones Sindicales más representativas de las Illes Balears:

- Dos representantes que serán propuestos por las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito territorial y sectorial sanitario de las Illes Balears.

e) Por las Asociaciones Empresariales más representativas de las Illes Balears:

- Dos representantes propuestos por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial y sectorial sanitario de las Illes Balears.

f) Por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears:

- Un representante propuesto por el Consejo Balear de Consumo, de los que forman parte del mismo en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios.

g) Por parte de las Corporaciones Profesionales Sanitarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears se propondrá un representante por cada uno de los siguientes Colegios Profesionales:

- Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Veterinarios de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Illes Balears.

- Colegio Oficial de Fisioterapeutas de las Illes Balears.

h) Por las Entidades Científicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

- Un representante de las Sociedades Científicas inscritas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 4 Nombramiento y cese.

1. Los vocales del Consejo de Salud de las Illes Balears serán nombrados y cesados, previa propuesta, en su caso, de la correspondiente organización representativa mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

2. Los ceses se producirán una vez transcurridos cuatro años desde la designación, o si concurre alguna de las causas señaladas en el art. 9, pudiendo ser designados nuevamente para períodos posteriores.

3. En el mismo acto de nombramiento de los vocales, se nombrarán sus suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, previa propuesta, en su caso, de la correspondiente organización representativa, mediante Resolución de la titular de la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 5. El Presidente.

1. El presidente del Consejo de Salud de las Illes Balears tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación, dirección y coordinación del Consejo de Salud de las Illes Balears.

b) Ordenar y acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Salud de las Illes Balears, fijando el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación, y señalando lugar, día y hora de celebración.

c) Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo de Salud de las Illes Balears, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas y, en su caso, dirimir con su voto de calidad posibles empates.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Salud de las Illes Balears.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

f) Las que se le atribuyan en las normas de régimen interior.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente y, en su defecto, por aquel de entre sus miembros que, perteneciendo a la Consejería competente en materia de sanidad, sea designado por el titular de dicha Consejería, pudiendo asumir las funciones que le sean delegadas por el presidente.

Artículo 6. El Secretario.

Al Secretario le corresponderán las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Salud de las Illes Balears por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Preparar la documentación precisa para el adecuado desarrollo de las actividades del Consejo de Salud de las Illes Balears y ponerla a disposición de los miembros del mismo.

c) Asistir, con voz y con voto, a las reuniones del Consejo de Salud de las Illes Balears.

d) Redactar con el visto bueno del presidente, las actas de las sesiones del Consejo de Salud de las Illes Balears y extender las certificaciones que deban expedirse.

e) Cumplimentar los acuerdos del Consejo de Salud de las Illes Balears.

f) Elevar al Consejo de Salud de las Illes Balears las propuestas que tengan que ser sometidas a su conocimiento.

g) Preparar los informes que le encomiende el Consejo de Salud de las Illes Balears.

h) Custodiar las actas, resoluciones, informes, dictámenes y documentación del Consejo de Salud de las Illes Balears.

i) Cualesquiera otras funciones que el Consejo de Salud de las Illes Balears le asigne o delegue.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario será sustituido por el miembro del Consejo de Salud de las Illes Balears que designe el presidente.

Artículo 7. Régimen de convocatorias.

1. Con una antelación mínima de siete días, el Secretario del Consejo enviará a los miembros del mismo la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones y la documentación e información relativa a los temas incluidos en el citado orden del día. Si por razón de la voluminosidad de la documentación u otras razones de carácter excepcional, dicha documentación no pudiera remitirse junto con el orden del día, el Secretario la tendrá a disposición de los miembros del Consejo, al menos con la misma antelación.

2. En el caso de convocatorias de carácter extraordinario, el orden del día de las reuniones deberá remitirse a los miembros del Consejo con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación.

3. Para la válida constitución del Consejo de Salud de las Illes Balears, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al menos, de sus miembros. Las normas de funcionamiento interno del Consejo de Salud de las Illes Balears, podrán prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo de Salud de las Illes Balears y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 8. Funciones de los miembros del Consejo de Salud de las Illes Balears.

Los miembros del Consejo de Salud de las Illes Balears, en las sesiones que el mismo celebre, ejercerán las siguientes funciones:

a) Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que los justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros del Consejo de Salud.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 9. Cese.

1. Los Vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Los representantes de cada uno de los sectores, por resolución del Presidente del Consejo de Salud de las Illes Balears, previa propuesta vinculante de la entidad representada por el vocal a sustituir.

c) Los miembros de la Administración sanitaria, por resolución del titular de la Consejería.

d) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

e) Por incapacidad permanente o por fallecimiento.

f) Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.

2. En el caso de cese de alguno de los Vocales referidos en los apartados b) a h), del artículo 3, deberá efectuarse nueva propuesta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a efectos de que sean nombrados por el mismo quienes deban sustituirles.

Artículo 10. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo de Salud de las Illes Balears funcionará en Pleno, y a través de los grupos de trabajo que se creen al efecto de estudiar los distintos temas que por su interés así lo requieran, con la composición y funciones que en cada caso acuerde el Pleno del Consejo.

2. A las reuniones del Consejo de Salud de las Illes Balears, el Presidente podrá convocar, con voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia, conocimientos o por razón del cargo, puedan aportar una información relevante sobre temas incluidos en el orden del día.

Artículo 11. El Pleno.

1.El Pleno podrá aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo, adaptadas, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. El Pleno del Consejo de Salud de las Illes Balears se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria. Asimismo podrá reunirse en sesión extraordinaria, por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros. En este último caso, el Presidente convocará la sesión extraordinaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la petición.

Artículo 12. Acuerdos y actas del Consejo.

1. Los acuerdos del Consejo de Salud de las Illes Balears serán adoptados por mayoría simple de votos. En caso de empate el presidente tiene voto de calidad.

2. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta de la misma por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta del Consejo podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado éste y, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos miembros del Consejo designados por mayoría de entre los asistentes a la reunión, previa remisión de la misma a todos los miembros del Consejo. En cada acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario del acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

3. No obstante, podrá el secretario emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

Disposición adicional. Medios materiales y humanos.

La Consejería competente en materia de sanidad procurará los medios humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo de Salud de las Illes Balears. Los miembros del Consejo de Salud de las Illes Balears, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que prevé el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las Indemnizaciones por Razón de Servicio del Personal al Servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas normas resulten precisas en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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