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  • EDICIÓN DE 14/05/2004
 
 

STS DE 01.03.04 (REC. 2227/2003; S. 4.ª). MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD

14/05/2004
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La Sala, con revocación de la sentencia impugnada, declara que no es posible la rehabilitación de una pensión de orfandad, a favor de quien estaba declarada inválida absoluta, y que se había extinguido como consecuencia de haber contraído matrimonio. Señala el Tribunal que la prestación de orfandad se reconoce con carácter general a los menores de 18 años y sólo excepcionalmente a los mayores de dicha edad, pero menores de 22 e incluso de 24, cuando el huérfano carezca de ingresos, y cuando esté incapacitado para el trabajo en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tal pensión se extingue por contraer matrimonio el beneficiario, mandato que no tiene excepción; no pudiéndose, en estos casos, proceder a la rehabilitación de la prestación por orfandad.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 01 de marzo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2227/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación núm. 1506/01, interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 19 de enero de 2.001 dictada en autos nº 223/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de Dª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2.001 el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Dolores, a percibir pensión de orfandad rehabilitada en cuantía del 20% de su base reguladora de 33.963 ptas. con efectos de 20-8-2000, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración”.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: “I.-La actora Dolores, con DNI NUM000, nacida el 16-1-61, percibía pensión de orfandad en cuantía del 20% de su base reguladora de 33.963 ptas. con efectos de 1-12-1985. La beneficiaria se encuentra afecta de un grado total de minusvalía del 68,5%, y el dictamen emitido por la UVI el 30-1-1986 a efectos de reconocimiento de la indicada pensión concluía que se encontraba incapacitada de forma permanente y absoluta para todo trabajo.- II.-La pensión de orfandad quedó extinguida el 1-6-1990 por el matrimonio de la hoy actora, del cual nacieron dos hijos. En las navidades de 1999 el cónyuge de la actora abandona el domicilio conyugal, iniciándose por la interesada proceso de separación matrimonial que culmina con sentencia de 19- 1-2001 en la que se aprueba el convenio regulador de 8-5-2000 en el que se establecía la obligación de pago por el cónyuge de 30.000 ptas. para cada uno de los hijos, y otras 30.000 ptas. para la hoy actora. A pesar de lo indicado el cónyuge de la interesada no ha abonado ninguna de las pensiones reseñadas, presentándose denuncia ante la Comisaría de Policía de Albacete el 17-4-2001 que originó las diligencias previas núm. 756/2001 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete por abandono de familia. No consta ingreso alguno de la interesada.- III.-El día 20-11-2000 la actora solicita la rehabilitación de la pensión de orfandad, la cual le es denegada mediante resolución del INSS de 13-2-2001. Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior es confirmada por resolución de 29-3-2001.- IV.-De estimarse la demanda correspondería en su caso una pensión equivalente al 20% de una base reguladora de 33.963 ptas. con efectos de 20-8-2000, extremo en el que existe conformidad entre las partes”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, sentencia con fecha 4 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete de fecha 9 de julio de 2001, en virtud de demanda deducida por doña Dolores, frente a la entidad gestora recurrente, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida”.

CUARTO.- El Letrado Sr. Cea Ayala, mediante escrito de 16 de abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de septiembre de 2000.

SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21 de la Orden de 13 de febrero de 1.967.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente sentencia debe pronunciarse sobre la posibilidad de rehabilitar una pensión de orfandad, a favor de quien estaba declarada invalida absoluta, que se había extinguido como consecuencia de haber contraído matrimonio la beneficiaria. Según consta en el relato de hechos probados, la actora nacida en el año 1.961, percibía pensión de orfandad, estando afecta de un grado total de minusvalía del 68,5% que le incapacitaba de manera permanente y absoluta para todo trabajo. Su pensión se extinguió en 1.990 cuando contrajo matrimonio. En las navidades de 1.999 la actora fue abandonada por su esposo, dándose lugar a un proceso de separación en el que se aprobó un convenio regulador en virtud del cual el marido debía satisfacer 30.000 pts. por cada uno de los dos hijos y otras 30.000 pesetas (mensuales) a la demandante. Tales pensiones nunca fueron satisfechas. Se presentó denuncia por abandono de familia, sin que conste su resultado, ni que la demandante haya percibido ingreso alguno. En noviembre de 2.000 solicitó la rehabilitación de la pensión que le fue denegada en vía administrativa. Interpuesta demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 9 de julio de 2.001, resolución que fue recurrida por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, en sentencia de 4 de febrero de 2.003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Contra dicha sentencia el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de septiembre de 2.000. Ni el Ministerio Fiscal en su informe, ni la recurrida en su escrito de impugnación, objetan la idoneidad de dicha sentencia para servir de presupuesto al presente recurso de casación. Contempla un supuesto en el que la demandante extinguió la pensión de orfandad al contraer matrimonio. Decretada siete años después la separación legal, solicitó del INSS la pensión por estar incapacitada para el trabajo, en virtud de la correspondiente resolución administrativa. La solicitud fue desestimada tanto en vía administrativa como en la judicial. Se hace evidente que ante supuestos sustancialmente idénticos las Salas de Suplicación llegaron a conclusiones contradictorias, por lo que, habiendo verificado el recurrente la comparación de las dos sentencias, en los términos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, fue procedente la admisión a trámite de éste recurso y debe hoy la Sala pronunciarse acerca de la doctrina unificada.

SEGUNDO.- La prestación de orfandad se reconoce con carácter general a los menores de 18 años en el artículo 9 del Real Decreto 1647/1997, de 15 de julio y, solo excepcionalmente, a los mayores de dicha edad, pero menores de 22 e incluso de 24 para el huérfano absoluto carentes de ingresos ( RD 1465/2001, de 27 de diciembre) y, cuando el huérfano esté incapacitado para el trabajo en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tal pensión se extingue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, por contraer matrimonio. Este mandato no tiene excepción alguna, ni en la Orden antes referida, ni en ningún otro supuesto, siendo de señalar que en los Reales Decretos 1647/1997 y 1465/2001, que reordenaron parte de esta prestación, tampoco se recogieron supuestos de rehabilitación de la pensión extinguida por matrimonio. En nuestra legislación no existe mandato alguno que permita rehabilitar la prestación de orfandad y no es aplicable a éste supuesto la jurisprudencia de ésta Sala sobre rehabilitación de la pensión de viudedad, cuando el matrimonio fue declarado nulo, expuesta en nuestra sentencia de 28 de julio de 2.000, ya que en el presente supuesto no se ha decretado la nulidad del matrimonio que determinó la extinción de la pensión, ni tan siquiera el divorcio. Cierto es que tal como consta en los hechos probados la demandante se encuentra en una real situación de necesidad que habrá de ser cubierta, en su caso, por medio de una prestación asistencial, pero sin que tal situación de necesidad pueda estimarse causa suficiente para dar lugar a la contributiva de orfandad, al no existir precepto legal ni reglamentario que la ampare. Se impone por tanto, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que deberemos revocar, desestimando las pretensiones de la actora. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 4 de febrero de 2.003, casamos y anulamos dicha resolución y, revolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de 19 de enero de 2.001 en autos de aquel Juzgado nº 223/01. Desestimamos la demanda de Dª. Dolores frente al INSS al que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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