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  • EDICIÓN DE 13/05/2004
 
 

STSJC DE 11.03.04. VOCES!!!

13/05/2004
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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha confirmado el despido de la secretaria de una academia por “chatear” una media de diez horas semanales durante su horario de trabajo. El contrato de la despedida incluía un anexo en el que se fijaba que la conexión a Internet sólo se utilizaría cuando fuere necesaria para cumplir sus obligaciones laborales.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 11 de marzo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 2138/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª S. B. M. Frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento nº 466/2003 y siendo recurridos Centro de Estudios Adams Barcelona, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Salvador Vázquez de Parga y Chueca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 10 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

“Que desestimando la demanda interpuesta por S. B. M. contra CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS en reclamación por despido debo declarar y declarar el despido procedente absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra”.

SEGUNDO. En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.- La parte actora lleva prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 23-05-2000, categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 1038’4 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (documentos del 6 al 26 del ramo de la prueba de la empresa)

II.- A la actora se le comunica su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y grave desobediencia mediante carta de 25 abril de 2003, con efectos desde la fecha, en la que se relacionan los hechos que lo motivan, concretamente y en síntesis los siguientes.

El uso abusivo y desproporcionada durante la jornada laboral de los instrumentos informáticos para usos personales y ajenos al objeto laboral entre los días 10 y 14 de marzo y durante un 22’5% de la jornada, del 17 al 21 de marzo de un 27’5% de la jornada laboral, de 24 a 28 de marzo un 22’5% de su jornada, de 31 a 4 de abril de 28’75% de su jornada de 7 a 11 de abril de 33% de su jornada y del 14 al 16 de abril de un 33%.

Las cartas constan en el documento del ramo de la prueba de la actora y se da aquí íntegramente por reproducida.

III.- Durante su jornada laboral y durante los días 10 y 14 de marzo la actora mantuvo conversaciones por internet –coloquialmente conocidas como chats- a través del programa “Messenger” comunicaciones denominadas “Cada día estoy más seguro al estar a tu lado: conversación”, “Ana: conversación”, Laie: conversación” y “Emotion popup” por un total de 8 horas, 51 minutos y 9 segundos.

Durante su jornada laboral y durante los días 17 y 31 de marzo la actora mantuvo conversaciones por internet – coloquialmente conocidas como chats- a través del programa Messenger” comunicaciones denominadas “Cada día estoy más seguro al estar a tu lado: conversación”, “Ana: conversación”, Laie: conversación” y “Emotion popup” por un total de 11 horas, 19 minutos y 46 segundos.

Durante su jornada laboral y durante los días 24 y 28 de marzo la actora mantuvo conversaciones por internet –coloquialmente conocidas como chats- a través del programa “Messenger” comunicaciones denominadas “Cada día estoy más seguro al estar a tu lado: conversación”, “Ana: conversación”, Laie: conversación” y “Emotion popup” por un total de 8 horas, 56 minutos y 44 segundos.

Durante su jornada y durante los días 31 de marzo y 4 de abril la actora mantuvo conversaciones por internet –coloquialmente conocidas como chats- a través del programa “Messenger” comunicaciones denominadas “Cada día estoy más seguro al estar a tu lado: conversación”, “Ana: conversación”, Laie: conversación” y “Emotion popup” por un total de 11 horas, 39 minutos y 1 segundo.

Durante su jornada laboral y durante los días 7 y 11 de abril la actora mantuvo conversaciones por internet –coloquialmente conocidas como chats- a través del programa “Messenger” comunicaciones denominadas “Cada día estoy más seguro al estar a tu lado: conversación”, “Ana: conversación”, Laie: conversación” y “Emotion popup” por un total de 13 horas, 46 minutos y 12 segundos.

Durante su jornada laboral y durante los días 14 y 16 de abril la actora mantuvo conversaciones por internet –coloquialmente conocidas como chats- a través del programa “Messenger” comunicaciones denominadas “Cada día estoy más seguro al estar a tu lado: conversación”, “Ana: conversación”, Laie: conversación” y “Emotion popup” por un total de 7 horas, 40 minutos y 32 segundos (de la pericial técnica y de los listados de actividades que constan en el ramo de la prueba de la demandada en los documentos 31 y siguientes).

IV.- Los citados “chats” son totalmente ajenos a la actividad laboral de la empresa (de la pericial técnica)

V.- La actora fue advertida en dos ocasiones con anterioridad durante el mes de enero por parte de la empresa de que usaba excesivamente el teléfono así como se le informó de que el uso de internet para asuntos personales no vinculados al trabajo estaba prohibido (de la testifical de la Sra. Fideu).

VI.- El uso de internet para asuntos personales no vinculados al trabajo esta prohibido en la empresa sido tal prohibición conocida por el resto de los trabajadores (de la testifical de la Sra. Fideu).

VII.- En fecha de 10-02-2003 la empresa y la actora firmaron un anexo a su contrato de trabajo en el cual se autorizaba a la empresa a supervisar periódicamente los listados de llamadas efectuadas desde las distintas extensiones, los listados de páginas webs visitadas por cada usuario así como los correos enviados y recibidos, estableciéndose que el acceso a internet con los equipos de la empresa solo se utilizará cuando sea necesario para la realización del trabajo (documento dos del ramo de la prueba de la empresa). El resto de los trabajadores de la empresa firmaron el mismo documento (documentos 40 a 75 del ramo de la prueba de la empresa)

VIII.- La actora a la fecha del despido estaba embarazada (documentos 4 a 6 de la parte actora).

IX.- La actora denunció penalmente en dos ocasiones a la empresa por considerar que había sido despedida por estar embarazada. (documentos 7 y 8 de la actora).

La empresa fue absuelta por sentencia (documento 39 de la empresa).

X.- La empresa verificó la utilización de internet durante los días que se cometieron las presuntas faltas a través del ordenador central por el programa Boss Everyware. A través de dicho programa no es posible extraer o visualizar la conversación o el contenido del programa que se investiga (de la pericial técnica).

XI.- Se celebró conciliación sin avenencia.

TERCERO. Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro del plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Declarada por la sentencia la procedencia del despido de la demandada, se opone ésta a tal decisión argumentando tres motivos de suplicación que pretenden la revisión de los hechos declarados probados y otros tres que afectan al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del quinto de los hechos declarados probados en la resolución que se recurre donde se constata que “la actora fue advertida en dos ocasiones con anterioridad durante el mes de enero por parte de la empresa de que usaba excesivamente el teléfono así como se le informó de que el uso de internet para asuntos personales no vinculados al trabajo estaba prohibido”, para que se diga que “la actora nunca fue advertida con anterioridad por parte de la empresa de que el uso del teléfono e internet para asuntos personales no vinculados al trabajo estaba prohibido, ni se le ha abierto ningún expediente disciplinario”. Fundamenta la demandante tal modificación fáctica en el documento que figura al folio 47 de los autos consistente en el anexo del contrato de trabajo de 10 de febrero de 2003, suscrito entre las litigantes, donde se dice que “el uso (de internet, correo electrónico y teléfono) para fines personales deberá efectuarse de forma lo más restringida posible y en ningún caso abusiva”. La existencia de tal cláusula contractual, sin embargo, no significa que de hecho no se advirtiera a la trabajadora la prohibición del uso con fines particulares de los mencionados medios de comunicación aun cuando con ello se contradijera lo estipulado en el contrato, mucho menos la existencia de expedientes disciplinarios que se quiere introducir en la redacción alternativa del hecho propuesta por la recurrente. El resto de las pruebas invocadas por ésta confesión en juicio y testifical, no son útiles para fundamentar la modificación de los hechos probados a tenor de lo que dispone el mencionado artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Como consecuencia de ello debe desestimarse el primer motivo de suplicación.

TERCERO. El mismo documento antes aludido, el anexo al contrato de trabajo, sirve de apoyo a la segunda de las revisiones fácticas propuestas por la recurrente con relación al hecho probado sexto de la sentencia de instancia en el que se pone de manifiesto que “el uso de internet para usos personales no vinculados al trabajo está prohibido en la empresa siendo tal prohibición conocida por el resto de los trabajadores”. Tal constatación se basa, según se dice en el propio hecho probado, en la declaración de una testigo, pero lo cierto es que el documento mencionado, suscrito por ambas partes, pone de manifiesto el error del juzgador al respecto, debiendo aceptarse la redacción alternativa propuesta por la recurrente en el sentido de que “el uso de internet para usos personales no vinculados al trabajo no está prohibido en la empresa, pese a que tal uso deberá efectuarse de la forma más restringida posible”.

CUARTO. Finalmente por lo que a los hechos se refiere, se pretende la modificación del hecho probado octavo donde se hace constar que “la actora a la fecha del despido estaba embarazada” para que se añada que “dicha circunstancia era conocida por la empresa”. Se invocan para ello los documentos médicos aportados a juicio, y mencionados por el juez a quo en el propio hecho probado, que acreditan efectivamente el embarazo de la demandante, pero no que tal circunstancia era conocida por la empresa, aunque probablemente lo fuera, lo que tampoco acredita el documento que figura al folio 887 de los autos consistente en la denuncia formulada por la trabajadora ante el Juzgado de Guardia el 30 de abril de 2003, dado que se trata de un documento posterior al despido. Debe por ello desestimarse el correspondiente motivo de recurso.

QUINTO. Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción, por la sentencia de instancia, de los artículos 54.1 y 54.2.d) de Estatuto de los Trabajadores en cuanto que, alega, la conducta de la demandante no supone una trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable al estar permitido en la empresa la utilización de internet para asuntos propios. No obstante, como se ha dicho, resulta del anexo del contrato que tal permisión está constreñida a la forma más restringida posible y en ningún caso abusiva, lo que sin duda concuerda con la conducta de la trabajadora sancionada que, según el hecho probado tercero de la sentencia, no impugnado, utilizó internet para asuntos personales no relacionados con su trabajo durante sesenta y dos horas, trece minutos y veinticuatro segundos en doce días, lo que evidentemente sobrepasa con mucho la permisividad empresarial que se constata en el anexo del contrato de trabajo constituyendo un incumplimiento contractual grave y culpable, sin vinculación alguna con el estado de gestación de la trabajadora.

SEXTO. Se invoca como segundo motivo jurídico del recurso la infracción de los artículos 4.2 y 18 del Estatuto de los Trabajadores y 10, 18.1 y 18.3 de la Constitución, alegando que la prueba pericial presentada por la demandada constituye una violación de los derechos fundamentales a la dignidad, al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este punto que el sistema informático es un instrumento de trabajo que la empresa proporciona al trabajador para desarrollar sus cometidos laborales y que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales guardando la consideración debida a su dignidad humana. Por otra parte la demandante aceptó, en el tan repetido anexo al contrato de trabajo de 10 de febrero de 2003 la supervisión periódica de los listados de las páginas web visitadas por cada usuario y correos enviados y recibidos con indicación de la dirección, fecha, hora, y tiempo de utilización, que es lo que en definitiva hizo legítimamente la demandada para averiguar la actividad laboral de la demandante sin incidir, según el hecho probado décimo, en el contenido del programa utilizado por ésta. Tales argumentos deben conducir a la desestimación del correspondiente motivo de recurso.

SÉPTIMO. Finalmente se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución referentes a la prohibición de discriminación alguna y al derecho de todos los españoles a la tutela judicial efectiva. No concreta la recurrente el punto donde tales infracciones se han cometido, pero parece apuntar a su estado de gestación como determinante de discriminación. A este respecto el artículo 55.5.b) de Estatuto de los Trabajadores sanciona con la nulidad los despidos de las trabajadoras embarazadas; no obstante se establece la excepción cuando se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo como ocurre en este caso. Por otra parte, la tutela judicial efectiva no supone la estimación de todas las pretensiones que se formulen ante los Tribunales sino que únicamente exige una respuesta a tales pretensiones, respuesta que en este caso fue convenientemente argumentada por el juzgado de instancia con resultado desfavorable para la demandante. Por último se denuncia también la inaplicación del principio in dubio pro operario, principio que sin embargo solo puede ser aplicado en caso de duda, duda que evidentemente no se ha producido en este caso. Y por todo ello debe desestimarse el recurso de suplicación que se formula.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña S. B. M. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona en el proceso 466/2003, instado por dicha recurrente frente a Centro de Estudios Adams Barcelona S.A., confirmamos la mencionada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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