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ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS

13/04/2004
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Decreto 24/2004, de 25 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias (BOPAP de 16 de abril de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, determina que las Administraciones educativas deben establecer procedimientos y condiciones de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, tanto de la red pública como la privada concertada.

En base a lo anterior, el Decreto 24/2004 establece un procedimiento y unos criterios de admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias que faciliten la integración y fomenten el respeto y valoración por los demás.

La finalidad última del Decreto es conseguir un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos y cada uno de los residentes en Asturias, sin que nadie pueda ser discriminado por razones sociales o económicas, religiosas o morales, de raza o de nacimiento.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 24/2004, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Preámbulo

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, establece, en su disposición adicional quinta, que son las Administraciones educativas las responsables de establecer procedimientos y condiciones de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, tanto de la red pública como la privada concertada.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y la leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1.30 del artículo 149 de la Constitución.

Una vez generalizado el principio universal de gratuidad de las enseñanzas obligatorias, ampliado hasta los 16 años, y aceptada socialmente la integración de personas con necesidades educativas especiales, es necesario profundizar aún más en la función integradora que potencialmente posee la educación. Por ello, se deben establecer un procedimiento y unos criterios de admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias que faciliten la integración de los diferentes y fomenten el respeto y valoración por los demás. Esta función se debe generalizar en todos los centros públicos y privados concertados, con el objetivo de conseguir una sociedad plural y abierta, basada en el respeto por las diferencias.

En este contexto, de acuerdo con el artículo 72.1 de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, y en el marco del artículo 27.1 de la Constitución Española, la Consejería competente en materia de educación, realizará la programación de los puestos escolares teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad asturiana, de manera que el derecho a una educación gratuita y a la libre elección de centro en el marco de la planificación de la administración educativa queden conciliados con la eficiencia y optimización de recursos exigidas, para todo gasto público, por el artículo 31.2 de la Constitución.

De la misma forma, en la planificación de la enseñanza que se realice, se deberá atender a una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas -tanto las necesidades asociadas a situaciones personales como a situaciones sociales- entre todos los centros públicos y privados concertados, velando al mismo tiempo por un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos y cada uno de los residentes en Asturias, sin que nadie pueda ser discriminado por razones sociales o económicas, religiosas o morales, de raza o de nacimiento.

De conformidad con lo expuesto, los principios de equidad, igualdad, integración y cohesión social, así como el establecimiento de medidas de acción afirmativa, determinaron el articulado de este Decreto, que regula el proceso de admisión en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Principado de Asturias, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de marzo de 2004,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de admisión del alumnado que ha de realizar cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados situados en el ámbito territorial de la Administración educativa del Principado de Asturias.

2. El procedimiento de admisión que se regula en este Decreto se aplicará a aquellos alumnos y alumnas que accedan por primera vez a los centros docentes públicos o privados concertados para cursar enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, en los centros públicos y privados concertados que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión se realizará comenzando por el nivel inferior de los que sean objeto de financiación.

4. El cambio de curso, ciclo, o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro, o con niveles no concertados del mismo centro, sin menoscabo de lo previsto en el apartado seis, de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de calidad de la educación.

Artículo 3.-Elección de centro docente.

Los representantes legales de los alumnos y alumnas y, en su caso éstos, cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente en el marco de la planificación realizada por la Administración educativa. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4.-Requisitos.

1. Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente, serán los establecidos por la ordenación académica vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

2. No podrá condicionarse la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, sobre la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional para aquellos alumnos y alumnas que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 5.-Principios generales.

1. Los centros públicos y privados concertados deben cumplir, además de la función educativa, una función social integradora.

2. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.

3. La programación de puestos escolares gratuitos garantizará la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro, en el marco de la planificación realizada por la Administración educativa.

4. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.

5. En la programación de puestos escolares gratuitos se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros públicos y privados concertados de los alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

6. El expediente académico en ningún caso podrá tenerse en cuenta en el proceso de admisión para las enseñanzas obligatorias.

7. No podrá recabarse el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la legislación vigente.

8. Los centros docentes harán público su proyecto educativo e informarán del contenido del mismo a los representantes legales de los alumnos y alumnas y, en su caso, a éstos si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en los mismos.

CAPÍTULO II

SOLICITUD, CRITERIOS DE ADMISIÓN Y BAREMO

Artículo 6.-Solicitudes.

1. Las solicitudes se formularán según el modelo oficial que, al efecto, apruebe la Consejería competente en materia de educación.

2. La solicitud de puesto escolar será única. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud, solo se tendrá en cuenta aquella que opte por el centro más próximo al domicilio familiar.

3. Los centros públicos y privados concertados están obligados a recoger todas las solicitudes de admisión que les presenten.

4. Las solicitudes podrán presentarse en el centro en el que el alumno o alumna pretende ser admitido en primer lugar o en la sede de la Comisión de Escolarización de su zona.

5. La Consejería competente en materia de educación determinará la documentación que, en su caso, se deberá presentar junto con la solicitud, con el fin de acreditar aquellos criterios que desea sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

6. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos o el titular en el caso de los centros privados concertados podrán recabar de los solicitantes la documentación que estimen oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 7.-Criterios para la admisión del alumnado.

1. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. A efectos de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes a que se refiere el artículo 2.2. del presente Decreto, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

a) Proximidad al domicilio.

b) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

c) Renta per cápita de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres o hermanas y hermanos.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) Concurrencia en el alumno o alumna de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno o alumna.

g) Para las enseñanzas no obligatorias, se considerará asimismo, además de los criterios anteriores, el expediente académico del alumno o alumna.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este mismo artículo, de conformidad con la disposición adicional quinta apartado 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, tendrán prioridad los alumnos y alumnas que procedan del centro o centros que, en su caso, tengan adscritos, siempre que las enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

4. Según la disposición adicional quinta, apartado 7, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para su admisión en los centros que imparten dichas enseñanzas de régimen general que la Consejería competente en materia de educación determine.

Artículo 8.-Áreas de influencia de los centros.

1. La Consejería competente en materia de educación, oídos los Consejos Escolares de los centros y los Ayuntamientos, delimitará las áreas de influencia, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno. Asimismo, se determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.

2. En los centros que imparten la educación secundaria no obligatoria, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las enseñanzas, por modalidades de Bachillerato y ciclos formativos de Formación Profesional.

Artículo 9.-Proximidad al domicilio.

1. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida con dicha finalidad por el Ayuntamiento respectivo.

2. Se considerará como domicilio familiar el habitual de convivencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, de los alumnos o alumnas de Bachillerato y Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos. Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio familiar el de la persona o cónyuge que tenga la guardia y custodia.

3. El lugar de trabajo de los representantes legales del alumnado podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión de alumnos y alumnas en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

4. Asimismo, los alumnos y alumnas de Bachillerato o de Formación Profesional podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

5. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable del personal de la misma, en el caso de trabajadores que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena.

En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 72.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación, podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisión del alumnado a efectos de la acreditación del domicilio.

7. A los efectos de valoración de la proximidad al domicilio a la que se refiere este artículo, se aplicará el siguiente baremo:

a) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del centro: 8 puntos.

b) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se halla en las áreas limítrofes de la zona de influencia del centro: 5 puntos.

c) Alumnos y alumnas de otras zonas: 0 puntos.

Artículo 10.-Hermanos o hermanas matriculados en el centro.

1. A efectos de la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro, solo se tendrán en cuenta los que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión. En el caso de centros privados concertados habrá que considerar, asimismo, que éstos tengan suscrito concierto educativo con la Consejería competente en materia de educación para el nivel educativo en el que cursa estudios el hermano o hermana ya matriculado.

2. La puntuación que debe asignarse por la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro será de 3 puntos por cada uno de ellos.

Artículo 11.-Renta per cápita de la unidad familiar.

1. A efectos del presente Decreto, se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, por:

a) Los hijos e hijas menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres o madres, vivan independientemente.

b) Los hijos e hijas mayores de edad incapacitados.

En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, se entenderá por unidad familiar la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro, que reúnan alguno de los requisitos señalados anteriormente.

2. Según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar, será suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Consejería de Educación y Ciencia, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas, en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

3. No obstante lo anterior, para que este criterio de admisión pueda ser valorado, la persona interesada deberá presentar una certificación de las rentas anuales de la unidad familiar, así como su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo a la Consejería competente en materia de educación.

4. Cuando se hubiera optado por una tributación conjunta, la autorización a la Consejería competente en materia de educación arriba mencionada, se concederá por cualquiera de los dos cónyuges y si hubieran optado por una tributación individual, por ambos. En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando no existiera vínculo matrimonial, la autorización la concederá quien tenga la guardia y custodia. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad o divorcio, o el libro de familia que acredite la inexistencia de vínculo matrimonial.

5. En caso de que se acredite mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que los sujetos integrantes de la unidad familiar no han presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no tienen obligación de presentarla, deberá aportarse certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de dichos sujetos, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establecen en el presente Decreto.

6. La información a la que se refiere el presente artículo solo podrá ser utilizada para el fin previsto en este Decreto.

Las personas que tengan acceso a la mencionada información, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración Tributaria.

7. La renta per cápita se obtendrá dividiendo los ingresos de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. A los efectos de la valoración de la renta per cápita de la unidad familiar a la que se refiere este artículo, se aplicará el siguiente baremo:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 4 el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 3 dicho salario: 1,5 puntos.

c) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 3 el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 2 dicho salario: 1 punto.

d) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 2 el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 1,5 dicho salario: 0,5 puntos.

e) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por 1,5 el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

Artículo 12.-Acreditación de discapacidad.

1. En el caso de que el alumno o la alumna, su madre o padre o alguno de sus hermanos o hermanas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ésta deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente.

2. A efectos de valoración de discapacidad a la que se refiere el artículo 11 del presente Decreto, se aplicará el siguiente baremo:

a) Por discapacidad del alumno o alumna: 1 punto.

b) Por discapacidad del padre, la madre o alguna de las hermanas o hermanos: 0,5 puntos.

No obstante lo anterior, la Comisión de Escolarización podrá contemplar, en aquellos casos en los cuales sean necesarios recursos específicos, la posibilidad de orientar la escolarización hacia los centros preferentes que dispongan de los recursos adecuados a las necesidades detectadas.

Artículo 13.-Acreditación de enfermedad crónica.

1. Cuando el alumno o alumna padezca una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio, cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física, deberá acreditarlo en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

2. A los efectos de la valoración de la enfermedad crónica a la que se refiere este artículo, se otorgarán 0,5 puntos.

Artículo 14.-Acreditación de la condición legal de familia numerosa.

1. En el caso de que el alumno o alumna sea miembro de una familia con condición de numerosa, se acreditará mediante certificación de esta circunstancia o fotocopia compulsada del título de familia numerosa que deberá estar en vigor.

2. A los efectos de valoración de la pertenencia a familia numerosa a la que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, se aplicará el siguiente baremo:

a) Por familia numerosa “especial”: 2 puntos.

b) Por familia numerosa “general”: 1 punto.

Artículo 15.-Expediente académico.

En las enseñanzas no obligatorias podrá considerarse como criterio de admisión el expediente académico del alumno o alumna. Esta circunstancia se acreditará mediante una certificación académica personal.

Artículo 16.-Centros de especialización curricular.

De acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, los centros docentes que cuenten con autorización para una especialización curricular a los que se refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación podrán otorgar un máximo de 0,25 puntos como criterio complementario.

Artículo 17.-Puntuación total según baremo.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio familiar.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio laboral.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita.

e) Existencia de discapacidad en el alumno o alumna.

f) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del alumno o alumna.

g) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana.

h) Existencia de enfermedad crónica en el alumno o alumna que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física.

i) Pertenencia a familia numerosa.

j) En caso de enseñanzas no obligatorias, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico del alumno o alumna.

3. De mantenerse el empate, éste se resolverá aplicando el resultado del sorteo público que se realizará ante el Consejo Escolar, de acuerdo con lo que a tales efectos determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS Y ALUMNAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS

Artículo 18.-Escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, en el marco de la planificación realizada por la Consejería competente en materia de educación, la programación de puestos escolares gratuitos atenderá a una adecuada y equilibrada distribución, entre los centros públicos y privados concertados, del alumnado con necesidades educativas específicas con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

2. La Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, determinará, en cada zona, el número de puestos escolares que deben reservar los centros públicos y privados concertados para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

3. La escolarización de este alumnado será objeto de un tratamiento singular de conformidad con la normativa autonómica que se establezca para la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas.

4. En todo caso, dicho alumnado se escolarizará con carácter general, en régimen de normalización e integración en centros educativos ordinarios ubicados en su zona de acuerdo con la planificación de puestos escolares establecida por la Consejería competente en materia de educación.

5. La escolarización del alumnado con discapacidad solo se realizará en centros específicos de educación especial o en aula sustitutoria en zona rural cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.

CAPÍTULO IV

CONSEJO ESCOLAR Y COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN

Artículo 19.-Competencias del Consejo Escolar.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82.1c) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos participará en el procedimiento de admisión del alumnado, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, y velará para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. Corresponde a la dirección del centro resolver, a propuesta del Consejo Escolar, sobre la admisión de alumnos y alumnas.

2. En los centros privados concertados, corresponde al titular la admisión de alumnos y alumnas, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro que será el responsable del estricto cumplimiento de las citadas normas.

3. El Consejo Escolar de cada centro docente público anunciará los puestos escolares vacantes en el mismo, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En los centros privados concertados, el anuncio de los puestos vacantes se realizará de acuerdo con el número de unidades concertadas con que cuenten, sin sobrepasar la capacidad recogida en las correspondientes resoluciones de autorización administrativa de los centros y teniendo en cuenta la reserva de puestos para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas señalada en el artículo 18, apartado 2 del presente Decreto.

4. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y el titular de los centros privados concertados deberán dar publicidad al resultado final de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

En este sentido, la relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 7.

Artículo 20.-Comisiones de Escolarización.

1. La Consejería competente en materia de educación, mediante Resolución del titular de la misma, constituirá anualmente Comisiones de Escolarización con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todo el alumnado.

2. En todo caso, en las Comisiones de Escolarización estarán representados, al menos, los directores o directoras de los centros docentes públicos implicados, los titulares de los centros privados concertados, los servicios competentes en materia de inspección de educación, innovación y apoyo a la acción educativa, y los Ayuntamientos respectivos y las Asociaciones o Federaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas.

3. Una vez finalizado el período de escolarización ordinario y extinguidas las comisiones de escolarización a las que se hace referencia en el apartado 1 de este mismo artículo, se constituirá una única Comisión de Escolarización permanente que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades de escolarización que surjan una vez concluido el período ordinario de admisión. En esta Comisión estarán representados al menos los servicios competentes en materia de centros, inspección de educación e innovación y apoyo a la acción educativa.

Artículo 21.-Funciones de las Comisiones de Escolarización.

Las Comisiones de Escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar, sobre los centros docentes públicos y privados concertados y sobre las plazas existentes en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de actuación.

c) Garantizar la escolarización de los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado.

A tales efectos, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los representantes legales de los alumnos y alumnas, o a éstos si son mayores de edad, la relación de los centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

d) Arbitrar las medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, oídos sus representantes legales, atendiendo a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros públicos y privados concertados, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

e) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO V

RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 22.-Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos y alumnas adopten los titulares de los centros privados concertados pondrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Dicha reclamación también podrá presentarse ante el titular del centro privado concertado, que deberá remitirla a la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada, o, en su caso, la reclamación gozarán de preferencia en su tramitación a fin de garantizar la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 23.-Sanciones.

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, modificado por la disposición final primera, apartado 9, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Admisión de alumnos y alumnas en Ciclos Formativos de grado superior de Formación Profesional.

La admisión del alumnado para cursar enseñanzas correspondientes a Ciclos Formativos de grado superior de Formación Profesional, se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que realice la Consejería competente en materia de educación que, en todo caso, deberá atenerse a lo establecido en la disposición adicional quinta, punto 5, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Segunda.-Admisión de alumnos y alumnas en Enseñanzas de Régimen Especial.

El presente Decreto será de aplicación en la admisión de alumnos y alumnas en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

Tercera.-Admisión de alumnos y alumnas de Residencias Escolares y Escuelas Hogar.

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de puestos escolares vacantes en dichos centros un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes.

Cuarta.-Admisión de alumnos y alumnas en los Centros de Educación de Personas Adultas.

El presente Decreto será de aplicación en los centros que imparten educación para personas adultas, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica.

Quinta.-Admisión de alumnos y alumnas en centros acogidos a convenios.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros docentes acogidos a convenios entre la Consejería competente en materia de educación y otros organismos públicos, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.

Disposición transitoria única

De acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, en tanto no sean dictadas las disposiciones reglamentarias autonómicas a las que hace referencia el artículo 18 de este Decreto, serán de aplicación las normas hasta ahora vigentes.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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