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PROTECCIÓN SANITARIA A LOS EXTRANJEROS

30/03/2004
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Decreto 31/2004, de 23 de marzo, por el que se regula la protección sanitaria a los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crea la Tarjeta para la Atención Sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Extremadura (DOE de 30 de marzo de 2004). Texto completo.

De acuerdo con el régimen jurídico básico establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, el Decreto 31/2004 regula la prestación de la atención sanitaria a los extranjeros que residan en la Comunidad Autónoma.

Así, el objeto del Decreto 31/2004 es regular la universalización de la atención sanitaria garantizando la igualdad efectiva en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias.

Tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Séptimo y Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 31/2004, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA PROTECCIÓN SANITARIA A LOS EXTRANJEROS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE CREA LA TARJETA PARA LA ATENCIÓN SANITARIA EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA

Preámbulo

Extremadura, en el nacimiento de la etapa de autonomía regional, realizó un primer esfuerzo de justicia histórica con sus ciudadanos reconociendo a los extremeños que habían emigrado de su tierra un status social del que hasta aquel momento carecían, a través de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad.

Transcurridos varios lustros, la Comunidad extremeña demanda que se trasciendan nuevas fronteras, no geográficas o físicas, sino sociales y humanitarias. Parece oportuno pues que, desde los logros de la sociedad democrática avanzada, se afronte un nuevo esfuerzo de justicia, no ya con los que de esta tierra tuvieron que emigrar, sino con los que ahora vienen a ella y ni siquiera gozan de la condición de ciudadanos porque se encuentran en trámites de regularización administrativa o, simplemente, porque no pueden regularizar su situación.

La experiencia histórica en la emigración hace más sensible a esta Comunidad Autónoma ante las necesidades básicas de quienes se encuentran en la más precaria de las situaciones humanas, la de la negación de la propia existencia como miembros de una sociedad, con el componente de desarraigo que ello supone. Y de entre esas necesidades básicas, la atención sanitaria quizá sea la más evidente.

Y si en el desamparo pueden fijarse cotas, quizá sean las mujeres embarazadas y los menores los colectivos más débiles. Para ellos la protección sanitaria es clamorosamente necesaria so pena de vaciar de contenido los principales pactos internacionales de derechos del hombre en general, y de la infancia en particular, universalmente aceptados y las declaraciones de universalidad en la asistencia sanitaria que nuestra Ley de Salud se fijó como principio general en su artículo 3.

Por todo lo expuesto, en consonancia con el régimen jurídico básico establecido a partir del artículo 43 de la Constitución, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, en última instancia, por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros y su integración social en España, la Comunidad Autónoma de Extremadura decide regular la prestación de la atención sanitaria a los extranjeros que en su territorio residan.

Y, con base en lo establecido en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de marzo de 2004, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, tiene por objeto regular la universalización de la atención sanitaria garantizando la igualdad efectiva en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias.

Artículo 2.- Ámbito personal de aplicación.

1.- El Sistema Sanitario Público de Extremadura prestará cobertura sanitaria a los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con los términos reconocidos en este Decreto.

2.- La Atención sanitaria pública a los extranjeros que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Extremadura se regula dentro de la legislación básica determinada en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

Artículo 3.- Contenido de la prestación.

1.- Los extranjeros que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Extremadura inscritos en el Padrón del municipio en el que residan habitualmente tienen derecho a las prestaciones y servicios ofertados por el Sistema Sanitario Público de Extremadura en las mismas condiciones que los ciudadanos extremeños. A todos los efectos, y en relación con aquél, gozarán de los derechos y observarán los deberes establecidos en el Capítulo III del Título I de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

2.- Los extranjeros que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin estar empadronados en ninguno de sus municipios tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia y frente a los riesgos graves de las enfermedades transmisibles y a la continuidad de dicha atención hasta el alta médica. Si, tras informe elaborado con carácter preferente por los trabajadores sociales del sistema sanitario público de Extremadura, se tuviera constancia de su carencia de recursos económicos estos extranjeros gozarán de las prestaciones garantizadas en el apartado anterior en tanto regularizan su situación administrativa en la región.

3.- Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Extremadura son titulares de los mismos derechos y deberes en relación al Sistema Sanitario Público de Extremadura que el resto de los menores extremeños, con independencia de cualquier situación legal o administrativa.

4.- Las extranjeras embarazadas que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Extremadura tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y posparto inmediato, con independencia de cual fuere su situación administrativa. Particularmente, las mujeres extranjeras embarazadas dispondrán de idéntica posibilidad de opción anestesiológica que las ciudadanas extremeñas durante el parto, siempre que la cartera de servicios del centro sanitario en el que se encuentre así lo permita.

Artículo 4.- De la Tarjeta para la Atención Sanitaria del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

1.- Para prestar la adecuada atención sanitaria a estos colectivos se crea la Tarjeta para la Atención Sanitaria del Sistema Sanitario Público de Extremadura, cuya abreviatura será la de T.A.S.

2.- La Consejería de Sanidad y Consumo articulará un procedimiento de expedición y obtención de la T.A.S. de manera que, a través del organismo autónomo Servicio Extremeño de Salud, ésta pueda obtenerse tanto por los extranjeros empadronados como por los no empadronados sin recursos económicos.

3.- Para recibir la atención sanitaria reconocida en el artículo 3 los extranjeros deberán solicitar en la primera asistencia, o ser titulares y estar en posesión de la T.A.S. del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Artículo 5.- Deber de confidencialidad del personal administrativo y sanitario.

El personal administrativo y sanitario del Servicio Extremeño de Salud, de conformidad con lo dispuesto en sus normas deontológicas y el régimen legal establecido con referencia a la garantía del mismo, así como lo dispuesto en los Estatutos del Personal Sanitario y de la Función Pública, guardará secreto profesional respecto a la situación de los pacientes titulares de la T.A.S. y sobre cuantas de sus circunstancias personales y legales tenga conocimiento por razón de su intervención administrativa o terapéutica, salvo que se trate de hechos constitutivos de delito.

Artículo 6.- Pacientes extranjeros desplazados.

La Consejería competente en materia de sanidad ordenará las actuaciones oportunas para que, si una vez atendido o iniciado un tratamiento a un paciente extranjero en la Comunidad Autónoma de Extremadura, éste ha de ser desplazado a otra para recibir un recurso sanitario, sea efectivamente trasladado y atendido allí como si de un desplazado extremeño se tratase.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.

Mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo se creará un registro con los datos de los titulares de la T.A.S., fijando una adecuada protección de los mismos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Tercera.

El presente Decreto no será de aplicación a los ciudadanos comunitarios, cuyo derecho a la asistencia sanitaria en Extremadura se regirá por las normas propias de la Unión Europea, así como a los no comunitarios con autorización administrativa de trabajo o residencia, que dispondrán de Tarjeta Sanitaria Individual.

Cuarta.

El Servicio Extremeño de Salud coadyuvará con el resto de administraciones públicas para que, a través de las gestiones que desarrollen los trabajadores sociales a su servicio en el ámbito de intervención reconocido en este Decreto, se posibilite la regularización administrativa y la plena integración en la sociedad extremeña de los extranjeros residentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Dadas las especiales características sociológicas de la población extranjera no comunitaria residente en Extremadura, para garantizar el acceso a las prestaciones sanitarias que se dispone en este Decreto y el ejercicio de los derechos inherentes a la misma, el Servicio Extremeño de Salud dispondrá los medios adecuados para su conocimiento entre los colectivos a los que se dirige.

Segunda.

Los ciudadanos extranjeros que en el momento de la aprobación del presente Decreto estén recibiendo asistencia sanitaria, continuarán recibiéndola en los términos previstos en el presente Decreto hasta tanto se proceda a la regulación del procedimiento de obtención de la T.A.S.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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