Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/03/2004
 
 

REGULADAS RETRIBUCIONES DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL

22/03/2004
Compartir: 

Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE de 23 de marzo de 2004). Texto completo.

El Real Decreto desarrolla la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

Esta nueva norma obedece a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la mencionada Ley y en la disposición final cuarta de la misma que prevé la modernización de la normativa correspondiente de estas retribuciones.

El Real Decreto modifica el diseño del sistema retributivo, articulando un modelo incentivador que garantiza la independencia económica y fomenta la formación, así como el rendimiento de estos profesionales.

El Real Decreto 431/2004 cumple dos objetivos fundamentales: potenciar la actuación de jueces y fiscales profesionales y adaptar el régimen retributivo de los magistrados con el fin de primar la profesionalidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 431/2004, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS RETRIBUCIONES PREVISTAS EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 15/2003, DE 26 DE MAYO, REGULADORA DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL

Preámbulo

Con fecha 27 de mayo de 2003 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

Dicha ley modifica el sistema y estructura de las retribuciones de magistrados, jueces y fiscales que constan, a partir de ella, de un componente fijo y otro variable.

Las retribuciones fijas se desagregan en básicas (sueldo y antigüedad) y complementarias (complemento de destino y específico), y las retribuciones variables incluyen las vinculadas al rendimiento individual acreditado para cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones y las retribuciones por participar en programas concretos de actuación en órganos judiciales.

Además de las retribuciones mencionadas, y compatibles con estas, la ley prevé retribuciones especiales entre las que se incluyen las correspondientes a prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones, y a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

La ley regula el contenido y cuantía de las retribuciones fijas y variables, pero no aborda la regulación concreta de algunos otros conceptos retributivos.

Así, la disposición transitoria tercera señala que, en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo y la participación en programas concretos de actuación continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

Por otro lado, la disposición final cuarta de la ley fija un plazo de seis meses para que el Gobierno regule la nueva normativa correspondiente a las retribuciones que se mencionan en la disposición transitoria tercera, que es el objeto de este real decreto.

Atendiendo a su contenido, el proyecto ha sido sometido a informe del Fiscal General del Estado y del Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto regula el régimen jurídico de las siguientes retribuciones:

a) Las retribuciones especiales devengadas por los miembros de las carreras judicial y fiscal como consecuencia de las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función o de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales.

b) Las retribuciones devengadas por los miembros de las carreras judicial y fiscal como consecuencia de su participación en programas de actuación por objetivos autorizados por el Ministerio de Justicia.

c) El régimen retributivo aplicable a los magistrados suplentes y a los jueces y fiscales sustitutos.

CAPÍTULO II Retribuciones especiales por sustitución y por servicios extraordinarios

Artículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones.

1. Los miembros de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir una retribución especial por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.

No devengarán derecho a retribución alguna las sustituciones por un plazo inferior a 10 días y las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.

2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será la siguiente:

a) 600 euros mensuales por la sustitución entre magistrados, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.

b) 400 euros mensuales por la sustitución entre jueces, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.

c) 100 euros mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de la Audiencia Provincial, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.

d) 120 euros mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscales Jefes de Fiscalías Especiales, Fiscales Jefes de Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscales Jefes de Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas e Inspección Fiscal, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.

Artículo 3. Retribuciones especiales por servicios extraordinarios.

Corresponderá al Ministerio de Justicia reconocer, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o del Fiscal General del Estado, retribuciones especiales por el desempeño, por los miembros de las carreras judicial y fiscal, de servicios extraordinarios por funciones ajenas a las propias del destino, sin relevación de las funciones propias. Dicha retribución no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo.

CAPÍTULO III Retribuciones variables por participación en programas concretos de actuación

Artículo 4. Programas de actuación por objetivos.

1. El Ministro de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación por objetivos para los miembros de las carreras judicial y fiscal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado.

2. Los programas de actuación por objetivos deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:

a) El objeto del programa, que deberá orientarse a corregir situaciones de sobrecarga de trabajo y reducir el volumen de asuntos pendientes.

b) El ámbito de aplicación, que permitirá identificar a los miembros de la carrera judicial y fiscal en activo que puedan acogerse al régimen retributivo.

c) La duración del programa, con determinación de las fechas de inicio y conclusión de su aplicación.

d) Los objetivos establecidos.

e) La cuantía que deben percibir los participantes en el programa.

3. Los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas concretos de actuación que se autoricen por el Ministerio de Justicia en cada momento podrán percibir hasta un máximo de 13.486 euros anuales por dicha participación. Dicha remuneración se fijará por el Ministerio de Justicia atendiendo a los objetivos cumplidos. Dicha remuneración no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo, y no se consolidará de uno a otro ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO IV Régimen retributivo de los magistrados suplentes y jueces y fiscales sustitutos

Artículo 5. Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos.

1. El Ministerio de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario a las Salas de Gobierno la cantidad máxima que podrá destinarse, en su respectivo ámbito, al pago de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos que sean llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El órgano de gobierno comunicará a los presidentes de Audiencia Provincial y jueces decanos el crédito asignado.

2. Periódicamente, el Ministerio de Justicia comunicará a las Salas de Gobierno la evolución de las suplencias y sustituciones acordadas y el gasto correspondiente a estas, a los efectos de que no se supere al final del ejercicio el límite presupuestario asignado.

3. Para la efectividad de la retribución de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, el llamamiento deberá ir acompañado de informe favorable sobre suficiencia presupuestaria, que se emitirá mensualmente.

4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

Artículo 6. Retribuciones de los fiscales sustitutos.

Los fiscales sustitutos que sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

Artículo 7. Incompatibilidades retributivas.

1. Las remuneraciones a que se refieren los artículos 5 y 6, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración General del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, cuando correspondan al personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha ley.

2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la remuneración a que se refieren los artículos 5 y 6 de este real decreto será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, y deberá suspenderse, de conformidad con las citadas normas, la percepción de las pensiones por el tiempo que dure el desempeño de las referidas actividades de suplencia o sustitución.

Disposición adicional única. Actualización de las retribuciones.

Las cuantías establecidas en este real decreto se actualizarán de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1, el Ministro de Justicia podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 2 a las sustituciones por un plazo superior a cuatro días e inferior a 10.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y producirá efectos económicos a partir del 1 de mayo de 2004.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana