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  • EDICIÓN DE 24/10/2003
 
 

STS DE 14.07.03 (REC. 4352/1999; S. 3.ª, SECC. 4.ª)

24/10/2003
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Los expedientes contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores no tienen como objetivo regular la situación laboral de una empresa en situación de quiebra, sino evitar que dicha situación se produzca. La autoridad laboral puede, a la vista de la evolución económica de una empresa, autorizar la suspensión o extinción de contratos de trabajo, cuando aparezca un estado de desequilibrio en la estructura económica y financiera de la empresa, en evitación de daños que supongan pérdidas mayores de empleo por los trastornos económicos derivados de la acumulación de resultados deficitarios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Sentencia de 14 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4352/1999

Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres. Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núms. 4352/99, interpuestos por la Administración de la Generalidad Valenciana, representada por Letrada de su Servicio Jurídico, y por “Ford España, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Murua Fernández, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 265/96, en el que se impugnaba resolución de la Consellería de Trabajo de 20 de noviembre de 1995, por la que se desestima recurso del Comité de Empresa de Ford España contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 1995 sobre expediente de regulación de empleo 3/95. Se ha personado como parte recurrida don Matías y don Juan Luis, Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Ford España, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 265/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado DOÑA PALMIRA SOLIS CALVO, en nombre y representación de DON Matías Y DON Juan Luis, contra resolución de la Consellería de Trabajo de 20.11.95 por la que se desestima el recurso del Comité de Empresa de Ford España contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 14.7.95 sobre expediente de regulación de empleo 3/95, que se anula y deja sin efecto. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente”. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana y de “Ford España S.A.” se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. TERCERO.- La representación procesal de Ford España, S.A., por medio de escrito presentado el 28 de mayo de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo lo procedente conforme a derecho. Asimismo, la representación procesal de la Generalitat Valenciana, por escrito presentado el 3 de junio de 1999, formaliza su recurso de casación, interesando sentencia por la que casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dicte otra por la que declare la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Trabajo de 20 de noviembre de 1995 por la que se desestimaba el recurso del Comité de Empresa de Ford España, S.A. contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 1995 sobre regulación de empleo 3/1995. CUARTO.- La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 2 de abril de 2001, escrito de oposición a los recursos de casación interesando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos. QUINTO.- Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el 8 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El orden lógico en el análisis de los motivos de casación aducidos por las partes recurrentes exige considerar, en primer lugar, el que formula la representación de “Ford España, S.A.” al amparo, debe entenderse, del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante), ya que se refiere a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión que se concreta en la infracción del artículo 21.1.b) de la propia Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante), y que de ser acogido habrían de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, según dispone el artículo 95.1.c) LJCA. En síntesis, se razona el motivo señalando que cuando el Comité de Empresa interpone el recurso contencioso-administrativo contra la decisión administrativa aprobatoria del expediente de regulación de empleo (mes de junio de 1996) se habían acogido ya a dicho expediente, de forma libre, personal y voluntaria trescientos noventa y un trabajadores que habían de considerarse legitimados para intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 29.1.b) de la entonces vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el artículo 24 CE. La Sala de Valencia rechazó el emplazamiento de dichos trabajadores mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 1996, ratificada por auto de 26 de septiembre de 1996, con fundamento en que “ninguna de las personas cuyo emplazamientos se pretende no ha tenido una intervención individual que justifique el llamamiento individual que se pretende”(sic). Posteriormente, cuando se contesta a la demanda la misma representación procesal de Ford España S.A. alegó litisconsorcio pasivo necesario, reiterando la Sala de instancia su anterior criterio. Ahora bien, como tuvimos ocasión se señalar en sentencia de 24 de septiembre de 2001, recaída en recurso de casación 35/1996, en el que fue también parte Ford España, S.A., aunque se compartiera la tesis de la titularidad de los trabajadores de derechos derivados del acto administrativo impugnado, el motivo no puede prosperar porque se está invocando tanto una indefensión ajena como un derecho de titularidad ajena, y es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, SSTS de 16 de enero de 1998, 22 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000) que sólo pueden aducir con eficacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la padecen o son verdaderamente titulares del derecho vulnerado por la omisión que se denuncia, consistente en la falta de emplazamiento (en este caso los trabajadores a que se hace referencia, cuya representación no ostenta “Ford España, S.A.”). SEGUNDO.- Los restantes motivos de casación de ambos recurrentes se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJCA: a) Los de la representación procesal de Ford España, S.A. son: 1º por infracción del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo, LTE, en adelante) y del artículo 13.6 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril (motivo segundo); y por infracción de los artículos 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), en relación con el artículo 14 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril (motivo tercero). b) Los de la representación de la Generalidad Valenciana: por infracción de la Ley 19/1988, de 12 de julio, que regula la auditoría de cuentas, en relación con el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA, en adelante- (motivo de casación primero); infracción del Convenio de la OIT de 22 de junio de 1982, núm. 158, ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985, sobre terminación de relación de trabajo por iniciativa del empleador (motivo de casación segundo); infracción de lo dispuesto en el artículo 51 LET (motivo de casación tercero); infracción por omisión de lo dispuesto en los apartados primero y sexto del artículo 51 LET (motivo de casación cuarto); e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de despido colectivo (motivo quinto). Ahora bien, si se tiene en cuenta la verdadera razón de decidir de la sentencia de instancia, se revelan como decisivos los motivos que se refieren a la eventual vulneración del artículo 51 LET, en relación con el artículo 13.6 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, en que coinciden los dos recurrente y que son susceptibles de consideración unitaria. En efecto, la sentencia de instancia después de referirse in extenso a otra anterior recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 3914/93, que fue impugnada en los recursos de casación 35 y 37/1996, en los que recayó sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991, afirma que las dos causas que motivaron la estimación de la demanda anterior se mantienen en el presente caso; ésto es: 1) la falta del informe del censor jurado de cuentas a que se refiere el núm. 6 del artículo 13 del Decreto 696/1980 y artículo 51.5, párrafo tercero del hoy derogado artículo 51 LET y 2) la vulneración de los números primero y segundo del artículo 13 del Decreto 196/1980 al no constar la relación nominal de trabajadores afectados, especialidad, grupo profesional etc. En definitiva, la cuestiones suscitadas por la demanda como motivos de revisión de la actuación administrativa impugnada eran la insuficiencia de la documentación aportada por Ford España, S.A., de conformidad con lo establecido en el citado artículo 13 del Real Decreto 696/1980, y la falta de justificación de las previsiones de futuro de la empresa; la respuesta dada por el Tribunal a quo a dichas cuestiones constituye el fundamento de su fallo estimatorio; y la interpretación dada a la normativa que aplica para su decisión es precisamente la queja en la que coinciden ambas partes recurrentes en casación, Generalitat Valenciana (motivo tercero) y “Ford España S.A.” (motivo segundo), que articulan sus respectivos motivos por la vía del artículo 88.1. d) LJCA, por infracción del artículo 51 LET (Ley 8/1980, de 10 de marzo) y de lo dispuesto en el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, sobre modificaciones, suspensión y extinción de las relaciones de trabajo, en especial su artículo 13, apartados cuarto y sexto, y por vulneración de la jurisprudencia interpretativa de dichas normas. Motivo casacional relacionado, además, con el que lleva el ordinal tercero en el escrito de formulación del recurso de la indicada empresa que, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, se refiere a infracción del artículo 71 LRJ y PAC en relación con el artículo 14 del indicado RD 696/1984, de 14 de abril, en cuanto, según entiende la parte, la Sala de instancia decreta la nulidad de la resolución administrativa por meros defectos formales. TERCERO.- Como señalamos en nuestra anterior sentencia de 24 de septiembre de 2001 (Rec. cas. 35-37/96), para el supuesto normal de iniciación del expediente de regulación de empleo por causas económicas o tecnológicas a instancia del empresario, el artículo 13 del RD 696/1980 concretaba la “documentación justificativa” del artículo 51.5 LET, encaminada a acreditar las circunstancias en que basaba su solicitud y a determinar la situación de la empresa en el momento de la incoación de dicho expediente. Tal documentación estaba integrada por: a) relación de los trabajadores afectados junto con sus datos personales y profesionales relevantes, así como relación del resto de personal, si la autoridad laboral lo estimaba necesaria; b) memoria explicativa de las causas económicas o tecnológicas que sirven de fundamento al expediente; c) documentación económica comprensiva de tres aspectos: 1º) balances de cuentas de pérdidas y ganancias en los tres últimos años, 2º) declaración de Impuesto de Sociedades de los tres últimos años, e informe relativo a los aspectos financiero, productivo, comercial y organizativo de la empresa; d) informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal; e) informe del Censor Jurado de Cuentas cuando el expediente de extinción por causa económica afecta a empresa de más de cincuenta trabajadores; y f) informe de la Entidad Gestora de la prestación de desempleo. Pues bien, en relación con dicha documentación, la sentencia de instancia parece considerar que faltan o no son suficientes: el informe del Censor Jurado de Cuentas y la relación nominal de trabajadores afectados, especialidad, grupo profesional etc. Criterio que, sin embargo, no puede compartirse por las siguientes razones: a) La empresa aportó los balances y cuentas correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, y con ello ha de entenderse que se cumplía con la exigencia establecida a este respecto en el artículo 13 del Real Decreto. b) La Ley 19/1988, de 12 de julio, regula la auditoría de cuentas, correspondiendo a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas las funciones que estaban encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones de carácter general, según establece la disposición final segunda de dicha Ley; y, conforme al régimen que incorpora esta norma, estaban auditadas o “censuradas” los balances de la sociedad correspondientes a dichos ejercicios de acuerdo con el régimen jurídico aplicable. c) La expresión de la categoría o grupo profesional de los trabajadores afectados estaba prevista en el artículo 13.1 del Real Decreto en íntima y lógica conexión con la relación personal de dichos trabajadores, y tal exigencia no puede ser aplicable a los expedientes en que, como el que se contempla, se prevé que sean los propios trabajadores los que voluntariamente se acojan a la rescisión de sus contratos. En tales supuestos puede señalarse un número global máximo de contratos afectados, pero resulta imposible señalar con carácter previo los trabajadores que resultarán afectados por la regulación y también muy difícil establecer la categoría de aquéllos. CUARTO.- La documentación acompañada, conjuntamente examinada con los antecedentes se considera suficiente para acreditar la crisis del sector del automóvil en las fechas a que se contrae el expediente administrativo de regulación de empleo; y también para valorar el estado económico de la empresa, cumpliendo la exigencia legal y reglamentaria. Pues no puede olvidarse que los expedientes contemplados en el artículo 51 LET no tienen como objetivo regular la situación laboral de una empresa en situación de quiebra, sino precisamente evitar que dicha situación se produzca, salvando el mayor número de puestos de trabajo posibles y efectuando un oportuno control por parte de los trabajadores y autoridad laboral de las condiciones en que van a quedar los trabajadores que van a quedar las personas que pierdan su empleo. Y, desde esta perspectiva, la autoridad laboral puede, a la vista de la evolución económica de una empresa, autorizar la suspensión o extinción de contratos de trabajo, cuando aparezca un estado de desequilibrio en la estructura económica y financiera de la empresa, en evitación de daños que supongan pérdidas mayores de empleo por los trastornos económicos derivados de la acumulación de resultados deficitarios. O, dicho en otros términos, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, cabía apreciar razones para autorizar la regulación de empleo contemplada en el artículo 51 LET cuando, como en el presente caso, se estaba ante una crisis económica objetiva y real, que afectaba no sólo al sector del automóvil sino, en concreto a la empresa solicitante de la regulación, suficiente, no coyuntural y referida al momento en que se realizaba la correspondiente solicitud. En efecto, por causa económica, concepto jurídico indirectamente determinable, hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir sobre el equilibrio de la empresa. La determinación de este equilibrio se vincula a los ingresos obtenidos por la empresa por la venta de su productos o bienes producidos y, en consecuencia, tiene en cuenta la cantidad producida, la cantidad vendida, los ingresos generados por la venta de esa producción (en su distinta consideración económica: ingresos totales, medios y marginales) y los costes. En la determinación de los ingresos hay que relacionar la cantidad producida con la cantidad vendida y ésta con el precio que depende de la demanda del mercado y el nivel de oferta total existente. Todos estos elementos en la medida que repercuten en el equilibrio de producción de la empresa y en el nivel óptimo de utilización del factor trabajo se integran en las causas económicas y, como ha considerado nuestra jurisprudencia, desde una concepción flexible para que proceda la regulación no es preciso una situación económica prácticamente crítica, sino que basta una mala evolución de los beneficios y que la medida contribuya a superar esta situación. Por otra parte, no cabe ignorar las especiales circunstancias que concurrían en el expediente contemplado y la voluntariedad en cuanto a extinciones, con base a programas de jubilación anticipada y de indemnizaciones económicas compensatorias por la finalización de la relación laboral, por lo que parece ajustada a Derecho la decisión administrativa que acoge la medida de regulación de empleo interesada por la empresa, atendidas no sólo las circunstancias concretas sino las garantías suficientes para los trabajadores afectados por su carácter de adhesión voluntaria a las citadas medidas. QUINTO.- Las anteriores razones justifican que, con rechazo del primero de los motivos de casación examinado, se acoja el segundo y tercero de los motivos de las representaciones procesales de Ford España, S.A. y la Generalidad Valenciana, respectivamente y, sin necesidad de examinar individualizadamente los restantes motivos, se case y anule la sentencia recurrida, y al pronunciarnos sobre los términos en que aparece el debate procesal, se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirmen, por ajustarse a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas. No se hace especial declaración de condena en relación con las costas de la primera instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte debe satisfacer las suyas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el primero de los motivos de casación examinado y acogiendo los que fueron objeto de análisis, estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de “Ford España, S.A.”, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 265/96; y, casando esta sentencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo, en su día, interpuesto y se confirman, por ajustarse a Derecho, la resolución de la Consellería de Trabajo de 20 de noviembre de 1995, por la que se desestima recurso del Comité de Empresa de Ford España contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 1995 recaída en expediente de regulación de empleo 3/95 y por la que se autorizaba la extinción de 395 contratos de trabajo No se hace especial declaración de condena en relación con las costas de la primera instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte debe satisfacer las suyas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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