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  • EDICIÓN DE 15/10/2003
 
 

USO DE LA TARJETA SANITARIA PARA EL ACCESO A LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA

15/10/2003
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Decreto 370/2003, de 2 de octubre, de uso de la tarjeta sanitaria para el acceso a la prestación farmacéutica (DOG de 15 de octubre de 2003). Texto completo.

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento establece la obligación de los usuarios de justificar su derecho a la prestación farmacéutica cuando así le sea requerido por el personal facultativo del Sistema Nacional de Salud o en las farmacias dispensadoras.

En base a lo establecido por dicha Ley, el Decreto 370/2003 regula el uso de la tarjeta sanitaria para el acceso a la prestación farmacéutica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Establece el Decreto autonómico que para obtener la prestación farmacéutica a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud con cargo al Servicio Gallego de Salud, deberá presentarse la tarjeta sanitaria en los establecimientos autorizados para la prescripción de la prestación farmacéutica.

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 370/2003, DE 2 DE OCTUBRE, DE USO DE LA TARJETA SANITARIA PARA EL ACCESO A LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA

Preámbulo

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, en su artículo 95.3º establece la obligación de los usuarios de justificar su derecho a la prestación farmacéutica cuando así le sea requerido por el personal facultativo del Sistema Nacional de Salud o en las farmacias dispensadoras.

El Decreto 177/1995, de 16 de junio, por el que se regula la tarjeta sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece que la tarjeta sanitaria es el documento emitido por la Consellería de Sanidad que identifica a los ciudadanos residentes en Galicia protegidos por el sistema sanitario público, y los acredita para el acceso a los servicios y prestaciones sanitarias que tengan legalmente reconocidas, financiadas a través de la Xunta de Galicia.

Una de estas prestaciones es la farmacéutica, a la que los ciudadanos tienen acceso a través de su prescripción en receta oficial del Sistema Nacional de Salud y a su posterior dispensación en aquellos establecimientos de atención farmacéutica autorizados, requiere de la acreditación del derecho a dicha prestación.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, la tarjeta sanitaria individual identifica y acredita a los ciudadanos para el acceso a las prestaciones sanitarias, por lo que resulta conveniente que para el acceso a la prestación farmacéutica sea necesario utilizar también la tarjeta sanitaria individual, de manera que con el mismo medio se pueda mejorar la identificación de los usuarios a los que se dirige la prescripción de medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, así como para asegurar una terapéutica racional y orientada a las necesidades propias de cada ciudadano, garantizando en todos los casos la confidencialidad de los datos incluidos en las recetas para los efectos de preservar la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.

En su virtud, al amparo de lo establecido en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen nº 225/2003, de ocho de mayo de dos mil tres, del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de octubre de dos mil tres, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. Para obtener la prestación farmacéutica a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud con cargo al Servicio Gallego de Salud, deberá presentarse la tarjeta sanitaria en los establecimientos, centros y servicios sanitarios autorizados para la prescripción de la prestación farmacéutica, así como en aquellos establecimientos y servicios autorizados para su dispensación, como documento identificativo y acreditativo para el acceso a los servicios y prestaciones sanitarias que tengan legalmente reconocidas.

La presentación de la tarjeta podrá hacerla el propio titular, u otra persona en su nombre cuando aquel se halle imposibilitado para acudir al punto de dispensación.

2. Los usuarios del Sistema Nacional de Salud procedentes de otras comunidades autónomas se identificarán con el documento acreditativo de su derecho a la asistencia sanitaria.

3. En el caso de urgencia, que se hará constar en la receta, se podrá proceder a la dispensación de la prestación farmacéutica prescrita sin necesidad de la presentación de la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 2º.-Datos de obligada constancia para la prestación farmacéutica.

1. El código de identificación personal y el tipo de prestación farmacéutica de los usuarios, contenido en la tarjeta sanitaria individual, se harán constar en el apartado destinado a la identificación del paciente o usuario en las recetas que se emitan por cuenta o con cargo al Servicio Gallego de Salud.

2. No se podrán dispensar las recetas sin la consignación de los datos indicados en los apartados anteriores.

Artículo 3º.-Obligaciones.

1. Los facultativos médicos y odontólogos, para el uso de recetas oficiales del Servicio Gallego de Salud, en el momento de efectuar la prescripción de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica, incluirán en las recetas los datos contemplados en el artículo anterior, junto con los demás de obligado cumplimiento que deban constar en ellas de conformidad con las normas reglamentarias estatales que regulan su contenido.

2. Los farmacéuticos de las oficinas de farmacia, al objeto de ejecutar la dispensación de la prestación farmacéutica prescrita, comprobarán la constancia de los datos a que se refiere el artículo anterior, y solicitarán la exhibición de la tarjeta sanitaria individual para comprobar su correspondencia. Asimismo, únicamente podrán utilizar los datos de la tarjeta sanitaria individual y de las recetas para aquellas funciones derivadas de la dispensación al usuario de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación sanitaria pública, y para la facturación al Servicio Gallego de Salud.

Disposiciones adicionales

Primera.

Al objeto de garantizar la confidencialidad de los datos relativos a la salud, establecida por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se adoptarán las medidas necesarias para que los instrumentos contractuales vigentes para la prestación farmacéutica se adecuen a lo dispuesto en la citada normativa básica.

Segunda.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, se procederá a la creación del correspondiente fichero automatizado de datos, que recoja las especificaciones contenidas en la presente norma.

Disposiciones finales

Primera.

Se faculta al conselleiro de Sanidad para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, con objeto de llevar a cabo los ajustes y medidas necesarias para su cumplimiento.

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