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  • EDICIÓN DE 26/09/2003
 
 

STS DE 27.06.03 (REC. 753/2002; S. 2.ª)

26/09/2003
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La doctrina de esta Sala considera como engaño bastante a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 929/2003, de 27 de junio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 753/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres. En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Clara contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ESTAFA CONTINUADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jesús Manuel (como acusación particular), representada la recurrente por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y la parte recurrida por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona incoó diligencias previas nº 1249/99 y una vez conclusas las remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de enero del dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara: Que la acusada, Clara, nacida el día 23 de septiembre de 1937 y sin antecedentes penales, conoció en un bar de Barcelona a Jesús Manuel, de 72 años de edad, entablando ambos a partir de ese momento una relación de amistad en la que las insinuaciones de tipo afectivo por parte de la acusada, habituales, crecientes y esperanzadoras para el Sr. Jesús Manuel de poder profundizar en las mismas, aunque artificiosas, tuvo lugar entre finales de 1997 y diciembre de 1998 aproximadamente. Y en el marco de ese estrecho contacto personal, Clara comenzó por su cuenta a solicitarle a Jesús Manuel diversas cantidades de dinero en concepto de préstamo que éste le fue entregando en distintas ocasiones creyendo que se lo devolvería, cantidades que aquélla le pidió con el argumento de que respondían a situaciones imperiosas de necesidad para ella o su hijo, comprometiéndose con el citado Sr. Jesús Manuel a devolvérselas en cuento cobrara la liquidación derivada de un inexistente divorcio de su esposo del que afirmaba estar pendiente de algunos trámites judiciales y extrajudiciales también inexistentes. Igualmente, comprobando la acusada que el Sr. Jesús Manuel confiaba en sus promesas de devolución que le iba haciendo y aprovechando dicha situación, le entregó en ese mismo contexto sendas tarjetas de visita y una hoja impresa de minuta de honorarios de los abogados don Manuel y don Luis Pedro, que la acusada tenía en su poder en blanco por causa que no ha quedado suficientemente acreditada, en las que ella misma había escrito de su puño y letra unos imaginarios requerimientos y referencias a supuestos pagos pendientes por la escritura notarial de la supuesta compra de un piso para ella en consonancia con otras misivas más personales alusivas al mismo tema. La acusada entregó también a Jesús Manuel, siempre dentro de ese contexto personal ya descrito, varios documentos de reconocimiento de deuda por razón de lo recibido. La suma dineraria que se deduce de los mismos como entregada por el Sr. Jesús Manuel y recibida por la acusada asciende a la cantidad de 4.640.600 pesetas (27.890,57 euros). Segundo.- NO HA QUEDADO PROBADO, en cambio, que el también acusado Adolfo, hijo de la anterior, se hubiera concertado mínimamente con su madre o hubiera actuado por su cuenta para obtener fraudulentamente del Sr. Jesús Manuel la cantidad de 300.000 pesetas. 2.- La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Clara, como autora criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 250.6 y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 500 pesetas, lo que hace un total por la multa de CIENTO VEINTE MIL PESETAS que se pagarán de una vez, sin necesidad de requerimiento previo dentro de los treinta días naturales siguientes a la firmeza de la presente, mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Tribunal, que le será facilitada a la interesada en la Secretaría de esta Sala si así lo solicita y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Y como pena accesoria se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia por el delito de estafa por el que se le condena, en la proporción establecida en el fundamento de derecho noveno de esta resolución. Igualmente se condena a Clara, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a D. Jesús Manuel la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA MIL SEISCIENTAS PESETAS (4.640.600) lo que es igual, VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (27.890,57) más el interés del artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia. Igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Clara del delito continuado de falsedad documental privada por el que también se le había acusado, declarando de oficio las costas derivadas de la imputación por dicho delito. De otro lado, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Adolfo del delito de estafa básico por el que se le acusaba con declaración de oficio de las costas derivadas de éste. Se dará en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. 3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación de Clara basó su recurso de casación en los siguientes motivos: MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMERO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse cometido error de derecho calificando los hechos como constitutivos de delito de estafa, sin fundamento para dicha tipificación de dicha figura delictiva, con violación del art. 250 en relación con los arts. 248 y 249 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa. 5.- Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular del recurso interpuesto, ambos lo impugnan en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda. 6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la lecrim, alega aplicación indebida del art 250 en relación con los arts 248 y 249 del Código Penal de 1995. Estima la parte recurrente que no concurre el engaño bastante constitutivo del elemento esencial de la estafa, pues el dinero obtenido por la recurrente del perjudicado le fue entregado como mera liberalidad, y para compensar la compañía que le proporcionaba y que impedía a la recurrente realizar otros trabajos. El motivo no puede ser estimado pues prescinde del relato fáctico. En éste no consta que el dinero que la recurrente fue obteniendo del perjudicado, más de cuatro millones de ptas que constituyen una cantidad muy considerable para una persona de avanzada edad que vivía de su pensión y de sus ahorros, le fuese entregado por mera liberalidad ni tampoco en pago o compensación de la compañía que le suministraba. Por el contrario consta que la recurrente lo recibió en calidad de préstamo, que ella misma admitió por escrito en varios documentos de reconocimiento de deuda, y que dichos préstamos fueron obtenidos, sin voluntad de devolución alguna, gracias a una serie de maquinaciones engañosas, que incluyeron la simulación de una situación de agobiante necesidad inexistente y la creación de una apariencia de solvencia también falsa. Para lo primero se apoyó la recurrente en una serie de documentos correspondientes a unos Letrados que no tenían nada que ver con la acusada, con el fin de aparentar requerimientos de pago y necesidades imperiosas totalmente ficticias. Para lo segundo en la inminente liquidación de bienes procedentes de un divorcio, que también era falsa. En definitiva las alegaciones de la recurrente prescinden del relato fáctico, y por ello deben ser desestimadas. SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849.2º de la Lecrim, se fundamenta expresamente en que el Tribunal no valoró adecuadamente las declaraciones prestadas por el querellante a lo largo del proceso. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige como primer requisito que las alegaciones del recurrente se fundamenten en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque éstas se hallan documentado. Es evidente que las declaraciones de los intervinientes en el proceso no constituyen prueba de carácter documental, sino personal, concretamente en el caso de autos la parte recurrente se apoya en una prueba testifical que corresponde valorar al Tribunal de instancia. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento. TERCERO.- El tercer motivo del recurso se articula por quebrantamiento de forma y alega incongruencia omisiva. Estima la parte recurrente que la Sala de instancia ha dejado de responder a una serie de cuestiones planteadas por la defensa, como el hecho de que la acusada prestaba un servicio de compañía al perjudicado, que la entrega de dinero constituyó una mera liberalidad y que no hubo engaño y si voluntad de devolver el dinero. Conforme a una reiterada doctrina (Sentencias de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras) son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", las siguientes: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. En el caso actual es obvio que no concurren dichos requisitos. Si la acusada prestaba o no un servicio al hacer compañía al perjudicado constituye, en primer lugar, una cuestión meramente fáctica, en segundo lugar una mera alegación defensiva y no una pretensión en sentido propio; y en tercer lugar aparece expresamente resuelta por el Tribunal al declarar probado que la relación entre la recurrente y su víctima era de amistad y aprovechamiento de la misma por parte de ésta, sin ningún tipo de prestación de servicios que debieran ser remunerados. Consta que el recurrente se encontraba casado, vivía con su esposa y no precisaba de servicio alguno de atención por parte de la acusada. Si ésta se refiere, como alega en la fundamentación del primer motivo, al hecho de pasear en su compañía, resulta totalmente contradictorio que pretenda recibir una compensación económica por dichos paseos, cuando al mismo tiempo alega que su relación con la víctima era "de simple amistad y no de interés". Por lo que se refiere a que la entrega de dinero constituyó una mera liberalidad y que no hubo engaño y si voluntad de devolver el dinero, es claro que se trata de cuestiones que han sido expresamente resueltas por el Tribunal tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, al explicar detalladamente el mecanismo del engaño, aprovechando la acusada la amistad con una persona de edad para fingir situaciones angustiosas que engañosamente determinaron que la víctima le prestase una primera cantidad de cien mil ptas, que posteriormente se fue ampliando hasta más de cuatro millones con la ficción de que las nuevas entregas eran imprescindibles para no perder lo ya entregado, para pagar a los abogados que se encargaban de la liquidación del divorcio, para poder percibir la inexistente liquidación que permitiría abonar la deuda, etc. CUARTO.- Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. La suficiencia del engaño en el caso actual procede tanto de las circunstancias de la víctima, una persona de edad avanzada que vivía de su pensión y de sus ahorros, susceptible de resultar engañada por las maquinaciones de quien se aprovechaba de su aparente amistad, como por la naturaleza de la serie de ardides empleados para ir privando a la víctima de dichos ahorros. En primer lugar creando una apariencia de solvencia inexistente, a través del supuesto divorcio de la acusada que iba a determinar la percepción de una cantidad suficiente para devolver el dinero, y, en segundo lugar, mediante la presentación, para vencer la resistencia del perjudicado, de documentos de abogados no relacionados con la recurrente pero convenientemente utilizados para fingir pagos imperiosos sin los cuales "se perdería todo", como expresamente consta en las cartas analizadas por la Sala de instancia en su fundamentación jurídica. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III. FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Clara, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso. Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal (parte recurrida) y Jesús Manuel (acusación particular), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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