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  • EDICIÓN DE 23/06/2003
 
 

ATS DE 18.06.03 (SALA ESPECIAL DEL ART. 61 L.O.P.J.)

23/06/2003
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Texto íntegro del Auto instando la ejecución de la sentencia que acuerda la disolución del Grupo Socialista Abertzaleak.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

MAGISTRADOS:

EXCMOS SRES.:

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

D. LUIS GIL SUAREZ

D. JOSÉ Mª RUIZ-JARABO FERRAN

D. LUIS R. PUERTA LUIS

D. FERNANDO LEDESMA BARTRET

D. AURELIO DESDENTADO BONETE

D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

D. FRANCISCO MARÍN CASTAN

D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA

D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICO

AUTO

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 27 de marzo del corriente año esta Sala dictaba Sentencia en los autos jurisdiccionales acumulados nº 6/2002 y 7/2002, seguidos a instancia de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, sobre ilegalización de los Partidos Políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, en cuyo fallo se acordaba la declaración de ilegalidad y disolución de dichos Partidos y, a consecuencia de ello, ordenaba el cese de toda clase de actividad por su parte.

SEGUNDO.- En ejecución de lo resuelto en dicha Sentencia, esta misma Sala procedía a dictar un Auto en fecha 20 de mayo de 2003. En éste, el Tribunal después de constatar la identidad de las personas que conformaban el Grupo Parlamentario antes denominado BATASUNA y que luego pasó a ser ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA), tras destacar los intensos vínculos que dicho Grupo mantenía con los partidos disueltos (hasta el punto de ser su continuación en la vida parlamentaria) y después de ponderar, finalmente, que el origen de los Partidos ilegalizados se asentaba en “un reparto expreso y consciente de funciones con una organización terrorista”, así como que los vínculos con dicha organización eran precisamente “el factor aglutinante o de vertebración del Grupo Parlamentarios, se resolvía lo siguiente:

“La Sala acuerda declarar la disolución del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución acordada”.

TERCERO.- Por oficio fechado el 9 de junio de 2003, el Presidente del Parlamento Vasco indicaba a esta Sala que la falta de previsión explícita en el Reglamento del Parlamento Vasco de la causa de disolución de un Grupo Parlamentario antes indicada condujo, a efectos de suplir la laguna que se decía existir, a aplicar el artículo 24.2 del mismo Reglamento, a cuyos efectos se hacía necesario recabar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces, y que, sin embargo, convocada ésta última, en la reunión celebrada el 6 de junio de 2003 rechazó la propuesta de la Presidencia, por todo lo cual finalmente señalaba:

“En consecuencia, esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales arriba indicadas”.

CUARTO.- Es Ponente del presente Auto el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 117 de la Constitución dispone que corresponde a la Jurisdicción, junto a la función de juzgar, la de “ejecutar lo juzgado”. De otra parte, su artículo 118 establece que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

A la vista de las actuaciones producidas hasta este momento el presente Tribunal debe reputar contraria al principio de lealtad constitucional (“esencial en las relaciones entre las diversas instancias de poder territorial” y “soporte esencial del funcionamiento del Estado Autonómico”, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2002) la actuación producida por la Presidencia del Parlamento Vasco y su Mesa en orden a ejecutar –más bien dejar de ejecutar- materialmente la decisión de disolución del Grupo Parlamentario a que venían obligadas y que había sido decidida por esta propia Sala en el Auto de 20 de mayo de 2003. Y es que, como consta indicado, fue el propio Tribunal el que procedió a disolver por sí aquel Grupo Político, dejando en manos de los órganos competentes del Parlamento Vasco los simples actos de materialización de la realidad de esa forma constituida. Ninguna laguna existía por tanto dentro del Reglamento del Parlamento Vasco para hacer frente a ese nuevo estado de cosas, pues aquél dispone en el inciso 3 de su artículo 20 que “el parlamentario que, por cualquier causa y salvo la que se prevé en el apartado 1 anterior [irrelevante a los efectos que ahora nos interesan], dejare de pertenecer a un Grupo Parlamentario, quedará automáticamente incorporado, durante el período de sesiones en que se produzca el supuesto, al Grupo Mixto”. En consecuencia, como se indica, el empleo de las facultades de interpretación e integración de lagunas por el Presidente del Parlamento, a resultas de las cuales se imponía dar entrada a la Junta de Portavoces, por innecesario, debe considerarse como un artificio que fue creado con el fin de obstaculizar la final materialización de lo resuelto por este Tribunal. Dentro de esa misma actitud de los órganos competentes del Parlamento Vasco adquiere sustancial entidad el hecho de que, dentro de la Junta de Portavoces, le fue conferida entrada, para votación, al Grupo Parlamentario disuelto por la Sala –inexistente ya por tanto en la vida jurídica-, cuyo voto fue además determinante del resultado final alcanzado. Con ello se dejó por la Presidencia, en buena medida, en manos del mismo Grupo disuelto (respecto del cual persisten los graves reproches de reparto funcional con una organización terrorista y de no menos grave actitud constante de deterioro del sistema democrático y los derechos fundamentales, que ya se indicaran en Sentencia) la final ejecución de los dictados del Tribunal.

Otra cosa sea que los responsables aludidos estimasen que toda realidad jurídica que pudiera afectar al Parlamento Vasco debería ser objeto de explícita asunción por su norma rectora interna (su Reglamento) en garantía de su autonomía, a su vez pieza visible de la división de poderes. Pero, como también ha indicado esta Sala, la autonomía en modo alguno equivale a soberanía, como tampoco la división de poderes permite la existencia de zonas resistentes al Estado de Derecho por parte de los órganos parlamentarios, protagonistas del alumbramiento de las normas jurídicas que lo conforman y por ello mismo primeros obligados a su cumplimiento. A ello cabe añadir que el Ordenamiento Jurídico es un todo conjunto en el que cada una de las piezas juegan su correspondiente papel, sin ser compartimentos estancos, por lo que, como no podía ser de otra manera, el propio Tribunal Constitucional ha aceptado la aplicación a la institución parlamentaria o a los Grupos Políticos de normas “externas”, sin necesidad de asunción expresa, como ocurre por ejemplo en la Sentencia 214/1990, de 20 de diciembre, donde introduce la equidad y el artículo 3.2 del Código Civil para la fijación de la subvención que se estima correcta para un Grupo Parlamentario. Y en todo caso, fueran cuales fuesen en cada momento los contornos de relación entre las normas de proyección general y aquellas cuyo objeto es la regulación de la institución parlamentaria (reglamentos parlamentarios), y sean también cuales fueren las dinámicas mutuas de interferencia, lo cierto es que en el presente supuesto toda duda quedaba disipada por la decisión constitutiva de este Tribunal, de manera que, se mantuviese o no un criterio jurídico concordante, lo que en modo alguno cabía era afirmar la existencia de laguna normativa de clase alguna, sino tan sólo la opción por la colaboración en régimen de lealtad constitucional o por la desatención.

Todo ello obliga a la Sala, sin perjuicio de las respuestas que pudieran proceder de otros sectores del Ordenamiento Jurídico, a cuyos efectos acordó en providencia del pasado 12 de junio la deducción de los oportunos testimonios, a acordar diversas medidas de ejecución subsidiaria con amparo y razón del categórico imperativo recogido en el art. 117 de la Constitución, citado al comienzo de este Auto.

Ciertamente esta Sala debe ser extraordinariamente escrupulosa con su respeto al principio de separación de poderes, como también ha de serlo con las afectaciones que, en el procedimiento que nos ocupa, pueden derivarse hacia el principio de autonomía parlamentaria. Cosa distinta ocurre con el mandato de inviolabilidad del Parlamento Vasco, contenido en el art. 25.2 del Estatuto de Autonomía, de idéntica sustancia al recogido en el art. 66.3 del texto constitucional para las Cámaras nacionales, de contornos plenamente ajenos a la cuestión que nos ocupa. Tampoco en sentido propio o estricto se afecta a la institución representativa, ya que las actas de diputados autonómicos de los miembros de dicho Grupo han permanecido incólumes, así como las funciones propias de su condición de parlamentarios.

Aquellos principios de separación de poderes y autonomía parlamentaria forman parte del orden constitucional, al propio tiempo y en idéntico nivel que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española. Por otra parte, como ha indicado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1992, de 27 de noviembre, refiriéndose al interés superior de la representación política nacional, éste no tiene por qué imponerse “en todo caso a la prosecución de la acción de la justicia, pues [la solución] habrá de depender también de la gravedad de la transcendencia y de las circunstancias de los hechos imputados”. A lo que añade: “El protagonismo, en fin, de las propias Cámaras en la tarea de lograr un perfil, constitucionalmente adecuado, de la institución [de la representación política] es absolutamente decisivo; pero sin olvidar nunca que también a ellas les alcanza la interdicción de la arbitrariedad”. En suma, en la posible colisión que pudiera darse en este caso entre ciertas precisas facetas de la autonomía parlamentaria y sus correlativas facultades de autoorganización, y el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala no puede sino garantizarlo en cuanto opera en el ámbito de ejecución de la sentencia; pero no por simple efecto o por valor intrínseco de este derecho fundamental de carácter procesal, sino, mucho más, porque de lo que en el presente procedimiento se trata es de la protección del sistema democrático y los derechos fundamentales (aun los más primarios) de los ciudadanos frente a una misma organización que ha mantenido una de sus esferas de actuación en la vida política (una de cuyas piezas finales es precisamente el Grupo disuelto) mientras que la otra viene constituida por un grupo terrorista.

SEGUNDO.- Según ha quedado cumplidamente indicado en líneas anteriores esta Sala, en el Auto de fecha 20 de mayo de 2003, procedió a acordar por sí la disolución del Grupo Parlamentario ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA). Semejante pronunciamiento, de evidente efecto constitutivo, tiene por consecuencia la desaparición, radical y definitiva, del expresado Grupo en la vida jurídica. Es ésta una realidad que lleva consigo una pluralidad de efectos, siendo parte de ellos los que esta Sala seguidamente adoptará en calidad de ejecución subsidiaria, vista la actitud obstruccionista mantenida por los responsables más arriba aludidos; pero debiéndose notar además que pudieran quedar viciados de nulidad absoluta toda clase de actos jurídicos, públicos o privados, en los que intervenga el referido Grupo, pues es obvio que una misma realidad no puede dejar de existir y existir simultáneamente para sectores distintos del Ordenamiento Jurídico, ello sin perjuicio de la validez de los actos que individualmente considerados puedan ejercer conforme al Reglamento de la Cámara.

1º.- En primer lugar los efectos de la disolución del Grupo Parlamentario se han de producir sobre el derecho genérico que los Grupos poseen a disfrutar de locales y medios materiales suficientes para el desempeño de su función, conforme al artículo 21.1 del Reglamento del Parlamento Vasco. Después, esa misma disolución ha de comportar también la pérdida de los derechos económicos inherentes a la existencia de un Grupo Parlamentario. Así ocurre con su derecho a la subvención, tanto en su cuantía variable como su complemento fijo, previstos ambos en el mismo artículo 21.1 del expresado texto reglamentario, toda vez que no resulta posible que un Grupo Parlamentario disuelto por decisión jurisdiccional firme perciba subvenciones de procedencia pública sin incurrir los responsables del pago en las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su incumplimiento. En la misma medida procederá el embargo de las cantidades ya percibidas por este concepto, en plena sintonía con lo ya decidido en la letra a) del apartado 4 de la Parte Dispositiva del Auto de esta Sala de 24 de abril de 2003, por el que se despachó ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003. A los referidos efectos procederá, en consecuencia, expedir mandamiento al Presidente del Parlamento Vasco, así como a su Letrado Mayor-Secretario General, bajo apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, para que retiren al Grupo Parlamentario disuelto del uso de los locales y medios materiales. Asimismo, expedirse idéntico requerimiento a ambos, así como al Interventor del Parlamento, en este nuevo caso también bajo apercibimiento de responsabilidad, para que se abstengan de abonar cantidad alguna al Grupo disuelto, y, más aún, procedan a reclamar las cantidades percibidas por éste a partir del Auto de 20 de mayo de 2003, las cuales deben estimarse como indebidamente percibidas; sin perjuicio, ello es claro, de la decisión de embargo que más arriba queda indicada.

2º.- En segundo lugar, procede que las autoridades gubernativas de la Cámara actúen en conformidad con la realidad jurídica ya constituida, es decir, conforme a la desaparición del Grupo Parlamentario ABGSA de la vida jurídica, lo que deberá tener lugar en la manera siguiente: a) adoptando las medidas necesarias para su ausencia de la Junta de Portavoces, prevista en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Parlamento Vasco, así como la asistencia, sin derecho a voto, de un miembro del Grupo al Portavoz o su sustituto en la Junta de Portavoces (Art. 29 RPV) ya que los que constituyen tal Junta son los que poseen esta condición de los Grupos Parlamentarios; b) denegando o imposibilitando las intervenciones de sus miembros como integrantes de un Grupo Parlamentario autónomo independiente del Grupo Mixto en las Comisiones Permanentes en proporción a su importancia numérica, con la garantía de contar al menos con un representante (Art. 31 RPV), así como la facultad de sustituir a los inicialmente propuestos (Art. 33 RPV); c) impidiendo la participación del Grupo disuelto en la convocatoria del Pleno (Art. 46), en la creación de Comisiones Especiales de Investigación o Encuesta (Art. 45), en la fijación del Orden del Día del Pleno y las Comisiones (Art. 55 RPV); d) inadmitiendo las propuestas del Grupo disuelto referentes a la modificación de los días señalados para las sesiones (Art. 51 RPV); e) impidiendo al Grupo disuelto la participación en la composición de la Comisión competente para conocer de un determinado proyecto, proposición de Ley o asuntos, en general (Art. 34); f) evitando hacer extensiva al Grupo disuelto las facultades que a los Grupos Parlamentarios incumben para proponer candidatos a distintas Instituciones, como es el caso de la designación a Lehendakari (Art. 128 RPV), de la propuesta a Senadores a que se refiere el artículo 3 de la Ley 4/1981, de 18 de marzo, del Parlamento Vasco o la de intervención en la designación de representantes del Consejo de Administración del Ente Público Radio-Televisión Vasca, según el artículo 7 de la Ley 5/1982,de 20 de mayo, de creación de dicho Ente público, modificada por la Ley 8/1 998, de 27 de marzo, ambas del Parlamento vasco, o del Consejo Asesor de RTVE en el País Vasco, conforme al artículo 8 de la Ley 9/1 985, de 4 de diciembre; g) privándoles en cuanto integrantes del Grupo disuelto de la facultad de iniciativa legislativa mediante la presentación de proposiciones de Ley (Artículos 100 y 105), de la emisión de votos particulares en el procedimiento en Comisión (Art. 108), así como de la participación en las enmiendas de transacción en el debate ante el Pleno (Art. 112); h) impidiendo en cuanto miembros del Grupo disuelto su participación en la Delegación Legislativa (Art. 116) y también en los debates (Art. 59), tanto en el procedimiento legislativo como en la actividad de control (Art. 128 para la designación de Lehendakari) y debates de política general (Art. 132), con posibilidad de presentar propuestas de resolución (Art. 133), en las cuestiones de confianza (Art. 151) y mociones de censura (Art. 155), en las propuestas de cierre de la discusión en los debates (Art. 69) o la reclamación para el recuento de votos (Art. 74 RPV) o petición de votación nominal o secreta en Comisión o el pleno (Art. 76); impidiendo al Grupo disuelto que formule proposiciones no de Ley o participe en las presentadas por otros Grupos Parlamentarios (Art. 161); en suma, llevando a todas y cada una de las áreas de la vida parlamentaria la realidad jurídica de la disolución del Grupo Político tantas veces aludido, todo ello, repetimos, sin perjuicio de las facultades de actuación parlamentaria que los miembros del Grupo disuelto puedan desplegar o desarrollar a título individual o como miembros del Grupo Mixto, conforme al Reglamento de la Cámara.

Visto lo actuado y los preceptos generales citados y otros de pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA

Adoptar por sí las siguientes medidas para la material y definitiva ejecución de la disolución del Grupo Parlamentario ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA), acordada por la Sala en Auto de fecha 20 de mayo de 2003, y, en consecuencia:

1º.- Se procede al embargo de cuantas subvenciones o fondos, públicos o privados, pertenezcan al Grupo Parlamentario Autonómico disuelto, así como de los saldos de las cuentas corrientes que éste pudiera poseer en cualquier entidad de crédito, para cuya materialización requiérase a las partes personadas como actoras en el procedimiento principal para su precisa identificación.

2º.- Requiérase al Interventor General del Parlamento Vasco para que proceda a realizar las actuaciones oportunas en orden a conseguir el reintegro de cuantas cantidades hayan sido entregadas al referido Grupo disuelto a partir del día 20 de mayo de 2003, así como para que se abstenga de abonarle cantidad alguna en lo sucesivo, todo ello bajo apercibimiento de responsabilidad personal.

3º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco y a su Letrado Mayor-Secretario General, bajo apercibimiento de proceder para el caso de desatención o incumplimiento, para que de inmediato se adopten las medidas necesarias para retirar al Grupo Parlamentario disuelto del disfrute de cuantos locales y medios materiales les fueron asignados por causa de su existencia como tal Grupo.

4º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de Comisiones Permanentes para que en lo sucesivo, bajo responsabilidad personal para el caso de incumplimiento, actúen en pleno acatamiento de lo judicialmente decidido en el Auto de 20 de mayo de 2003, y en consecuencia impidan la presencia del Grupo disuelto en cuantas actuaciones de la vida parlamentaria quedan descritas en el apartado 2º del Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de cuantas providencias sean necesarias a partir de ahora hasta la llevanza a efecto, fiel y definitiva, de la disolución del siempre aludido Grupo Parlamentario.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Excmos. Sres. miembros de la Sala anotados al margen.

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