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STS DE 15.02.03 (REC. 1277/1998; S. 3.ª, SECC. 2.ª)

04/04/2003
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El Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución del planeamiento urbanístico, inmediatamente ejecutivo, que hace innecesaria la solicitud de licencia de obras, de donde resulta improcedente y nulo, tanto el giro de una tasa, como el del ICIO, pues para liquidar éste último es necesario que la construcción, instalación u obra exija la obtención de una licencia. La equiparación de la aprobación municipal de un proyecto de urbanización a una licencia significaría una extensión analógica del ámbito del hecho imponible del ICIO, extensión prohibida por el artículo 23.2 de la L.G.T.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SEGUNDA

Sentencia de 15 de febrero de 2003

RECURSO CASACIÓN 1277/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez

Excmos. Sres.:

D. Pascual Sala Sánchez

D. Jaime Rouanet Moscardó

D. Ramón Rodríguez Arribas

D. José Mateo Díaz

D. Alfonso Gota Losada

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, interpuesto por la "Junta de Compensación del Sector 60, Polígono 1, de Zaragoza", representada por el Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuellar y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de fecha 16 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 789/94, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción en Zaragoza, con fecha 16 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 789/94 y declarar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas a fin de que por el AYUNTAMIENTO demandado se practique nueva liquidación por el impuesto de que se trata, en la que la base imponible del mismo se determine conforme a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, apartado A), y desestimar el recurso en todo lo demás. Segundo.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la "Junta de Compensación del Sector 60, Polígono 1, de Zaragoza" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la expresada recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que, tras denunciar la infracción del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales y del 24 de la General Tributaria con el desarrollo que después se expondrá en la fundamentación jurídica, suplicó sentencia anulatoria de la impugnada y de la liquidación inicialmente recurrida del Ayuntamiento de Zaragoza, concepto Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y de los actos de dicha Corporación que la confirmaron. Conferido traslado al mencionado Ayuntamiento, se opuso al recurso, por entender, sintéticamente expuesto, que la licencia urbanística o de obras a que el precepto se refiere, engloba cualquier aprobación, permiso o autorización que los Ayuntamientos otorgan al ejecutar el planeamiento. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de Enero de 1998, partiendo de que la ejecución material de un Proyecto de Urbanización, si bien no exige licencia de construcción en sentido estricto, sí requiere de la aprobación municipal y, por ende, de una actividad administrativa de control de la legalidad urbanística equivalente a aquélla, llegó a la conclusión desestimatoria de la pretensión principal deducida por la "Junta de Compensación del Sector 60, Polígono 1 de Zaragoza", en el sentido de que la ejecución material de un proyecto de urbanización no estaba sujeta al ICIO y, por tanto, no eran ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de la expresada Capital que aprobaron la liquidación por dicho concepto y no dieron lugar al recurso de reposición en su contra formulado. Sin embargo, acogió la pretensión subsidiaria de que la base impositiva del Impuesto estuviera únicamente integrada por el coste del presupuesto de ejecución material de la obra, sin incluir, además del IVA, las partidas relativas a gastos generales, beneficio industrial y honorarios profesionales.

Pues bien; la Junta de Compensación aquí y en la instancia recurrente, articula su recurso de casación sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la referida sentencia del art. 101 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), así como del art. 24 de la Ley General Tributaria (LGT) y de la jurisprudencia dictada en aplicación de los dos preceptos.

En concreto, la denuncia de la infracción legal está fundamentada en que, pese a que la sentencia de instancia reconoce --F.J. 3º-- que los Proyectos de Urbanización no precisan de licencia urbanística y sí solo de aprobación por el Ayuntamiento, las equipara a la hora de valorar si se produce el hecho impositivo del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), que, en el indicado precepto de la LHL, está representado por "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística".

SEGUNDO.- La Sala ha de abundar en los argumentos de la Junta recurrente, que, por otra parte, constituyen ya consolidado criterio jurisprudencial.

En efecto. Las Sentencias, entre otras, de 7 de Abril de 2000 (recurso 4665/95), de 31 de Diciembre de 2001 (recurso 6605/96) y de 1º de Junio de 2002 (recurso 2298/97), con cita de otras muchas, tienen declarado que "el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución del planeamiento urbanístico, inmediatamente ejecutivo, que hace innecesaria --superflua realmente-- la solicitud de licencia de obras, de donde resulta improcedente y nulo, tanto el giro de una tasa, como el del ICIO, pues para liquidar este último es necesario que la construcción, instalación u obra exija la obtención de una licencia, requisito que no se cumple en los Planes de Urbanización y que no puede suplirse... con una prohibida interpretación analógica del concepto de licencia, referida a un supuesto control urbanístico en la ejecución de un proyecto de urbanización, que, como ya se ha adelantado, sería innecesario, porque, siendo dichos proyectos ejecución del planeamiento, no cabe hablar de algo que sería la ejecución de la ejecución, como tampoco puede... confundirse la licencia urbanística con la aprobación del proyecto de urbanización" (sic en el F.J. 2º de la última de las sentencias acabadas de citar).

Por otra parte --sigue diciendo esta sentencia-- no puede olvidarse que las actividades de ejecución del planeamiento urbanístico, aunque se realicen por los particulares o por entidades distintas del respectivo Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino verdaderas intervenciones públicas en la ejecución de la ordenación urbanística, aunque sean, en realidad, sustitutorias respecto de la actividad municipal, a quien corresponde, junto con las restantes autoridades urbanísticas, la potestad administrativa de ordenación, cuyo ejercicio, aunque sea realizado mediante delegación o sustitución, no precisa, lógicamente, de licencia alguna.

TERCERO.- Por las razones expuestas, unidas a la de que la equiparación de la aprobación municipal de un proyecto de urbanización a una licencia significaría una extensión analógica del ámbito del hecho imponible del ICIO, extensión prohibida por el art. 24.1 LGT, hoy 23.2 de la misma norma tras la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, se está en el caso de estimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en esta casación de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la "Junta de Compensación del Sector 60, Polígono 1, de Zaragoza", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación, también, del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia por la mencionada entidad, con anulación, asimismo, de la liquidación inicialmente impugnada y la resolución municipal que la confirmó y sin hacer especial imposición de costas, ni en la referida instancia ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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