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Aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

05/11/2010
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Reglamento (UE) n.º 983/2010 de la Comisión de 3 de noviembre de 2010 que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE de 4 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 983/2010 de la Comisión de 3 de noviembre de 2010 modifica el Anexo del Reglamento (UE) n.º 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

El Reglamento (UE) n.º 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (UE) N.º 983/2010 DE LA COMISIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2010 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 185/2010, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DETALLADAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES DE SEGURIDAD AÉREA.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil, la Comisión reconoce la equivalencia de las normas de seguridad de la aviación de terceros países siempre que se cumplan los criterios establecidos en dicho Reglamento.

(2) La Comisión ha comprobado que los Estados Unidos de América cumplen los criterios establecidos en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.º 272/2009.

(3) Es conveniente que, si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad aérea, lo notifique sin demora a las autoridades nacionales competentes.

(4) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser informadas sin demora cuando la Comisión disponga de información fidedigna sobre las medidas adoptadas por el tercer país para restablecer la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea, incluidas las medidas compensatorias.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 185/2010 de la Comisión en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.º 185/2010 queda modificado de la forma que se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n.º 185/2010 queda modificado como sigue:

1) En el capítulo 3, apéndice 3-B, se añaden el siguiente epígrafe y los párrafos segundo y tercero siguientes:

“Estados Unidos de América

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.”.

2) En el capítulo 4, apéndice 4-B, se añaden el siguiente epígrafe y los párrafos segundo y tercero siguientes:

“Estados Unidos de América

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.”.

3) En el capítulo 5, apéndice 5-A, se añaden el siguiente epígrafe y los párrafos segundo y tercero siguientes:

“Estados Unidos de América

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.”.

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