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Reglamento del Consejo de Seguridad de Cataluña

16/03/2012
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Decreto 29/2012, de 13 de marzo, del Reglamento del Consejo de Seguridad de Cataluña. (DOGC de 15 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 29/2012, tiene por objeto concretar la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo de Seguridad de Cataluña.

El Consejo es el órgano consultivo y de participación superior en Cataluña en materia de seguridad, sin perjuicio de las funciones y de las competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, la protección civil, la seguridad vial y la seguridad privada.

DECRETO 29/2012, DE 13 DE MARZO, DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE CATALUÑA.

Preámbulo

El artículo 164.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que corresponde a la Generalidad, en materia de seguridad pública, la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales.

La Ley 4/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, estableció los principios inspiradores, la composición, la estructura y el modelo de las relaciones institucionales y con la ciudadanía del sistema coordinado y único de seguridad pública de Cataluña. Más allá de la necesaria ordenación del sistema de seguridad pública en un contexto de asunción progresiva de responsabilidades por parte de la Generalidad, la Ley pretende trascender los referentes tradicionales de la seguridad y el orden público a favor de un modelo que esencialmente se sustenta, por una parte, en la cooperación, colaboración y lealtad entre las administraciones públicas, autoridades, cuerpos y servicios de seguridad con responsabilidades en Cataluña y, de la otra, en la implicación y la participación de la ciudadanía y de la sociedad civil organizada en las políticas de seguridad.

La finalidad última de la Ley es el aseguramiento de los derechos y las libertades de la ciudadanía, la preservación de la convivencia y el fomento de la cohesión social y, para conseguirlo, esta asume principios inspiradores como son la adecuación del servicio público de seguridad a la demanda social o la proximidad, transparencia e información a la ciudadanía. Por este motivo, la Ley prevé una serie de derechos, mecanismos y órganos de participación ciudadana, cuya manifestación más elevada es el Consejo de Seguridad de Cataluña.

El Consejo, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 4/2003, es el órgano consultivo y de participación superior en Cataluña en materia de seguridad, sin perjuicio de las funciones y de las competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, la protección civil, la seguridad vial y la seguridad privada.

Con respecto a su composición, el citado precepto prevé que el Consejo sea presidido por el/la consejero/a del departamento competente en materia de seguridad pública y se compone, en los términos fijados por su Reglamento, de representantes de las entidades ciudadanas, de las administraciones locales, de la Generalidad y, si así lo acuerda el Estado, de la Administración del Estado y de la judicatura y la fiscalía. Además, el Consejo tiene que contar con la participación, en los términos fijados por su Reglamento, de representantes específicos de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Vial, de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada y de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña. El Consejo de Seguridad de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de seguridad pública, que le debe prestar el apoyo técnico que necesite para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

Finalmente, el apartado 6 del artículo mencionado, establece que corresponde al Gobierno aprobar por decreto el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad de Cataluña. En consecuencia, el Gobierno aprobó el Decreto 262/2007, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, del Reglamento del Consejo de Seguridad de Cataluña.

Ahora, vista la experiencia de funcionamiento del Consejo desde la entrada en vigor del citado Decreto, se considera conveniente aprobar un nuevo Reglamento que sustituya el anterior con el objetivo de ajustar las funciones del Consejo a las que específicamente le atribuye la Ley 4/2003 y de simplificar la configuración de su composición y su régimen de organización y funcionamiento.

Con respecto a las funciones del Consejo, estas se recogen de acuerdo con el texto del artículo 6 de la Ley 4/2003, que las define de forma detallada y que son conocer, analizar, estudiar y evaluar la situación de la seguridad en Cataluña a partir de los datos y estudios aportados por el departamento competente en materia de seguridad pública y promover y proponer medidas de mejora, a través de informes, comisiones de estudio o grupos de trabajo, para ser presentadas ante los organismos y administraciones públicas competentes en este ámbito.

En relación con la composición, el presente Reglamento amplía el número de miembros permanentes del Consejo respecto de la norma que ahora se modifica y da estabilidad a la presencia de los actores públicos y privados más relevantes en materia de seguridad. Así, sobre la base de las vocalías permanentes previstas en el Decreto 262/2007, se añade al Consejo como vocales permanentes a responsables políticos y autoridades de los servicios de seguridad pública y de otras administraciones públicas, además de representantes de entidades y de los órganos de participación ciudadana previstos en la Ley 4/2003, que amplían la diversidad de perspectivas que necesariamente tienen que estar presentes en un espacio de consulta y participación de esta naturaleza. Además, con el fin de incorporar las opiniones y reflexiones que exija la evolución sociopolítica, cultural y económica del país, se prevé la posibilidad de invitar al Consejo, entre otros, a representantes de la sociedad civil organizada, instituciones y administraciones públicas o centros de investigación.

Finalmente, con el objetivo de simplificar y facilitar la tarea del Consejo, el Reglamento prevé un régimen de organización y funcionamiento sencillo que, asentado sobre las normas esenciales de todo órgano colegiado, atribuye al Consejo diversas potestades de autoorganización que le permiten actuar con flexibilidad si las circunstancias lo requieren. En este sentido, la principal facultad de que dispone el Consejo es que se puede dotar a sí mismo de normas de funcionamiento interno. Además, también se prevé que el Consejo puede acordar la constitución de comisiones de estudio y de grupos de trabajo, temporales o permanentes, en función de las materias a tratar, cuyos resultados se tienen que elevar al Consejo. Asimismo, la presidencia del Consejo, bajo determinadas condiciones, puede crear grupos de trabajo con carácter de urgencia. En último lugar, hay que señalar que, sin perjuicio de las funciones propias de la presidencia del Consejo para convocar y fijar el orden del día de las sesiones, las vocalías del Consejo también pueden ejercer esta capacidad si lo solicitan en los términos establecidos.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene por objeto concretar la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo de Seguridad de Cataluña, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.

Artículo 2. Naturaleza

El Consejo de Seguridad de Cataluña es el órgano consultivo y de participación superior en Cataluña en materia de seguridad, sin perjuicio de las funciones y de las competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, la protección civil, la seguridad vial y la seguridad privada.

Artículo 3. Adscripción

3.1 El Consejo de Seguridad de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de seguridad pública, que le debe prestar el apoyo técnico que necesite para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y, especialmente, tiene que poner a su disposición los resultados de la Encuesta sobre seguridad pública de Cataluña y los estudios sobre la materia que elabora periódicamente.

3.2 Corresponde a la dirección general competente en materia de administración de seguridad dar apoyo al Consejo de Seguridad de Cataluña.

Artículo 4. Funciones

Las funciones del Consejo de Seguridad de Cataluña son:

a) Analizar, estudiar y evaluar la situación de la seguridad en Cataluña a partir de los resultados de la Encuesta de seguridad pública de Cataluña y los estudios sobre este ámbito que el departamento competente en materia de seguridad pública elabora periódicamente, y emitir un informe anual sobre su evolución, y otros informes que considere convenientes.

b) Promover y proponer medidas generales e iniciativas de mejora de la situación de la seguridad en Cataluña, y presentarlas, si procede, a los organismos competentes.

c) Conocer e impulsar iniciativas dirigidas a la mejora de los servicios de las diversas administraciones relacionados con la seguridad pública en Cataluña.

d) Acordar la constitución de comisiones de estudio y de grupos de trabajo, y fijar el ámbito y los criterios de actuación.

e) Conocer del Plan general de seguridad de Cataluña e informar la Carta de servicios públicos de seguridad.

f) El resto de funciones que le asigne la normativa vigente.

Artículo 5. Composición

5.1 El Consejo está integrado por la presidencia, la vicepresidencia, las vocalías y la secretaría.

5.2 La presidencia corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública.

5.3 La vicepresidencia corresponde al secretario o a la secretaria general del departamento competente en materia de seguridad pública.

5.4 Las vocalías, con derecho a voz y voto, exceptuando las previstas en el apartado c) de este artículo, que tienen derecho a voz pero no a voto, corresponden a los o a las representantes de las entidades ciudadanas, de las administraciones locales, de la Generalidad, del Estado, si así lo acuerda, siguientes:

a) Con respecto a las entidades ciudadanas y a los órganos consultivos y de participación ciudadana en que estas están presentes:

a.1) Un o una representante por cada una de las organizaciones empresariales que tengan la consideración legal de más representativas en Cataluña.

a.2) Un o una representante por cada uno de los sindicatos que tengan la consideración legal de más representativos en Cataluña.

a.3) Un o una representante de la Confederación de Asociaciones Vecinales de Cataluña.

a.4) Un o una representante del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

a.5) Un o una representante del Colegio de Periodistas de Cataluña.

a.6) Un o una representante del Consejo Escolar de Cataluña que tiene que ser designada entre los miembros que representan a los padres y madres de alumnos.

a.7) Un o una representante del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

a.8) Un o una representante del Consejo Nacional de Mujeres de Cataluña.

a.9) Un o una representante del Consejo de la Gente de la Tercera Edad de Cataluña.

a.10) Un o una representante de la Mesa de Ciudadanía e Inmigración.

a.11) Un o una representante del Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales.

b) Con respecto a las administraciones locales:

b.1) Dos representantes de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, de los que uno o una tiene que ser jefe de una policía local.

b.2) Dos representantes de la Federación de Municipios de Cataluña, de los que uno o una tiene que ser jefe de una policía local.

b.3) Un o una representante del Ayuntamiento de Barcelona.

c) Con respecto a los órganos previstos en el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2003, de 7 de abril, estos disponen de los representantes siguientes:

c.1) Un o una representante de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

c.2) Dos representantes de la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Vial, uno o una de los cuales tiene que ser uno de los representantes del Departamento de Salud en este órgano.

c.3) Un o una representante de la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos.

c.4) Un o una representante del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

c.5) Un o una representante del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada.

c.6) Un o una representante de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña.

d) Con respecto a la Generalidad de Cataluña, las personas titulares de los órganos y organismos del departamento competente en materia de seguridad pública siguientes:

d.1) Dirección general competente en materia de administración de seguridad.

d.2) Dirección general competente en materia de policía.

d.3) Subdirección operativa de la dirección general competente en materia de policía.

d.4) Dirección general competente en materia de protección civil.

d.5) Dirección general competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

d.6) Servicio Catalán de Tráfico.

e) Con respecto al Estado, si así lo acuerda, de acuerdo con el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2003, de 7 de abril:

e.1) Un o una representante de la Administración del Estado.

e.2) Un o una representante de la judicatura.

e.3) Un o una representante de la fiscalía.

5.5 El/la consejero/a del departamento competente en materia de seguridad pública nombra y cesa a las personas titulares de las vocalías del Consejo por designación o petición de las entidades, órganos, instituciones y administraciones públicas citadas en este artículo, excepto aquéllas que lo son por razón de su cargo. Las citadas organizaciones pueden designar libremente el nombramiento de sus personas representantes y pedir su cese, siempre que lo hagan sus órganos competentes y lo comuniquen por escrito o, si procede, por medios telemáticos a la secretaría del Consejo. A estos efectos, se tiene que procurar garantizar la paridad de género y la representatividad territorial.

5.6 Las personas miembros del Consejo que lo son por razón de su cargo pueden delegar su asistencia en la persona que designen, procurando respetar en todo caso la consecución de la paridad de género en su composición.

5.7 La secretaría del Consejo la ejerce una persona funcionaria de la Generalidad de Cataluña nombrada por el/la consejero/a del departamento competente en materia de seguridad pública, con voz pero sin derecho a voto.

Artículo 6. Comisiones de estudio y grupos de trabajo

6.1 El Consejo puede acordar la constitución de comisiones de estudio y de grupos de trabajo, temporales o permanentes, en función de las materias a tratar.

6.2 Las comisiones de estudio y los grupos de trabajo constituidos pueden tener un ámbito de actuación territorial delimitado.

6.3 Las comisiones de estudio y los grupos de trabajo constituidos tienen que elaborar informes, propuestas u otros documentos sobre las materias que el Consejo les encargue y elevarlos al Consejo.

6.4 En el acuerdo de constitución de las comisiones de estudio y los grupos de trabajo se tiene que determinar su carácter temporal o permanente, el ámbito y los criterios de actuación de los mismos y, si procede, un calendario de sesiones y el plazo de finalización de sus trabajos. También se tiene que designar, de entre las personas miembros del Consejo, una persona que ejerza la presidencia, que necesariamente tendrá que ser un representante del departamento competente en materia de seguridad pública de la Generalidad y las personas que son vocales. La secretaría de las comisiones de estudio y de los grupos de trabajo la ejercerá la misma persona que hace esta función en el Consejo.

6.5 El régimen de organización y funcionamiento de las comisiones de estudio y de los grupos de trabajo es el mismo que el del Consejo, a menos que las normas de funcionamiento interno que, si procede, apruebe el Consejo, establezcan otra cosa.

6.6 Sin perjuicio de lo que establece el artículo 4.d), cuando haya circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, la presidencia del Consejo puede crear grupos de trabajo con carácter de urgencia, con la composición, funciones, ámbito y criterios de actuación que éste considere. En la sesión del Consejo inmediatamente siguiente a la creación del grupo de trabajo, se tendrá que acordar la ratificación, supresión o modificación de su configuración.

Artículo 7. Asistencia de personas que no pertenecen al Consejo

7.1 La presidencia del Consejo y la presidencia de las comisiones de estudio y de los grupos de trabajo pueden convocar a sus sesiones, en función de los asuntos que se tengan que tratar, a iniciativa propia o a propuesta de sus miembros, a representantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las administraciones públicas, instituciones, universidades, centros de investigación, organizaciones sociales o entidades ciudadanas que resulten específicamente afectadas por los temas a tratar, así como a personas que, por sus conocimientos en una determinada materia o hechos, puedan colaborar con el Consejo en el ámbito de sus competencias.

7.2 Las personas mencionadas en el apartado anterior asisten a la totalidad o a una parte de las citadas sesiones en calidad de invitados y actúan con voz pero sin derecho a voto.

Artículo 8. La presidencia

8.1 Son funciones de la presidencia del Consejo:

a) Representar al Consejo.

b) Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

c) Fijar el orden del día de las sesiones, sin perjuicio de lo que establece el artículo 11.4.

d) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las deliberaciones, los debates y las votaciones.

e) Dirimir los empates con su voto a efectos de la adopción de acuerdos.

f) Crear grupos de trabajo con carácter de urgencia, en los términos previstos en el artículo 6.6.

g) Cualquiera otra función inherente al cargo.

8.2 La presidencia puede delegar sus funciones en la vicepresidencia o en otros miembros del Consejo.

Artículo 9. La vicepresidencia

9.1 La vicepresidencia ejerce todas aquellas funciones que le delegue la presidencia.

9.2 En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada, la presidencia será sustituida por la vicepresidencia.

Artículo 10. La secretaría

10.1 Son funciones de la secretaría del Consejo:

a) Hacer la convocatoria de las sesiones del Consejo y, si hay, de las comisiones de estudio y de los grupos de trabajo y preparar el orden del día, por indicación de las respectivas presidencias.

b) Extender las actas de las sesiones que, una vez aprobadas, se harán públicas en el web del departamento al cual esté adscrito el Consejo.

c) Custodiar y archivar las actas.

d) Facilitar a los miembros del Consejo y, si hay, a los miembros de las comisiones de estudio y de los grupos de trabajo, la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.

e) Cualquiera otra función inherente al cargo.

10.2 En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada, la secretaría será sustituida por quien designe la presidencia.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento

11.1 El Consejo se reunirá, en sesión ordinaria, como mínimo dos veces al año. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la presidencia, a iniciativa propia, puede convocar sesiones extraordinarias. Asimismo, la presidencia tendrá que convocar la reunión del Consejo en sesión extraordinaria si lo solicitan, como mínimo, un tercio de las vocalías con derecho a voto.

11.2 Las convocatorias de las sesiones del Consejo, junto con el orden del día y la documentación que corresponda, se tienen que enviar a sus miembros con una antelación mínima de diez días hábiles.

11.3 No puede ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Consejo y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.

11.4 Sin perjuicio de lo que establece el artículo 8.1.c), se tienen que incluir en el orden del día de las sesiones del Consejo aquellos asuntos o materias que, como mínimo, solicite una cuarta parte de las vocalías con derecho a voto con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha establecida en la convocatoria.

11.5 Para la constitución válida del Consejo, a los efectos de la realización de sesiones y deliberaciones y de la toma de acuerdos, se requiere la asistencia de la presidencia y de la secretaría, o si se da el caso de las personas que los sustituyan y, en primera convocatoria, la mitad de las vocalías o, en segunda convocatoria, un tercio de las mismas.

11.6 Los acuerdos se adoptan por mayoría de las personas asistentes con derecho a voto. En caso de empate, este se dirime en el sentido del voto de la presidencia o de la persona que la sustituya.

11.7 El Consejo puede elaborar sus propias normas de funcionamiento interno en el marco de este Reglamento. No obstante, en todo lo que no prevé este Reglamento, y, si procede, las normas de funcionamiento interno del Consejo, éste se rige de forma supletoria por la normativa reguladora de los órganos colegiados aplicable a la administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 12. Función no retribuida

La condición de miembro del Consejo de Seguridad de Cataluña, o de sus comisiones de estudio o grupos de trabajo, o el hecho de haber sido invitado o asistir a sus sesiones, no se retribuye ni genera ningún derecho a recibir compensaciones económicas por asistencia o gastos de desplazamiento.

Disposiciones adicionales Primera

En el caso de supresión, agrupación, división, cambio de denominación o modificación de las funciones de los órganos administrativos y consultivos y de participación de la Generalidad que tienen atribuida la condición de miembros del Consejo de Seguridad de Cataluña por el presente Reglamento, el/la consejero/a del departamento competente en materia de seguridad pública tiene que establecer mediante Orden, y atendiendo a la correspondencia de funciones entre los órganos afectados, los que los sustituyen como miembros del Consejo, a menos que las normas que motiven esta situación establezcan una correspondencia unívoca.

Segunda

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la presidencia tiene que convocar una sesión del Consejo de Seguridad de Cataluña en el plazo máximo de 3 meses.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 262/2007, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, del Reglamento del Consejo de Seguridad de Cataluña.

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