AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00190/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000136 /2010
SENTENCIA NUM 190
En Palma a 18 de mayo de 2010.
VISTOS por la Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma, bajo el n.º 277/08, Rollo de Sala n.º 136/10, entre partes, de una como demandada - apelante BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., representada por la procuradora doña María José Diez Blanco, y de otra, como actora - apelada doña Raimunda, representada por el procurador don Santiago Barber Cardona, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Carlos Roldán Brondo y don Jaime Saurina Castell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Barber, obrando en nombre y representación de Dña.
Raimunda, contra la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A; debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de la demanda en la cancelación anticipada de las tarjetas de crédito de la actora, condenándole a indemnizarla en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados, y al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S. A., contra la sentencia que le condena a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daño moral, al haber procedido a la cancelación de las tarjetas de crédito emitidas a favor de la demandante, sin causa justificada y previa notificación, y, a detraer de su cuenta corriente todo el dinero que tenía depositado el día 18 de diciembre de 2006, todo ello con expresa condena al pago de las costas, plantea en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) si la entidad bancaria actúo negligentemente al proceder a cancelar la tarjeta de crédito "Platinum" de la que era titular la demandante; b) si quedó acreditado el daño moral y la relación de causalidad entre los hechos imputados al banco y dicho daño; c) si el importe de la indemnización es desproporcionado; y d) si la condena al pago de las costas infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La sentencia de la instancia entiende que la entidad bancaria incumplió su obligación contractual al domiciliar los cargos derivados de la tarjeta de crédito ofrecida y acepta por su cliente en un cuenta corriente que no se utilizaba desde hacía cinco años y distinta de la indicada, cancelando anticipadamente todas las tarjetas y aplicando el total dispuesto en la cuenta corriente operativa, sin el conocimiento y consentimiento de su cliente.
No comparte la entidad recurrente dicha argumentación alegando que la cancelación de debió a una causa objetiva, la situación de morosidad en que incurrió la actora debido al impago de varias cuotas de la tarjeta "Platinum" desde septiembre de 2006, procediendo a compensar el saldo acreedor en la cuenta abierta en la sucursal 2533, todo ello en virtud de lo pactado en el contrato de apertura de cuenta bancaria concertado con la demandante, por lo que no existió "sustracción indebida" de fondos de la cuenta corriente ni "cargos indebidos", y de ahí que no sea dable atribuirle un actuar culposo o negligente al proceder a cancelar la tarjeta por existir causa objetiva y compensar el saldo deudor en la cuenta corriente en la que existían fondos.
Los razonamientos del primer motivo de impugnación no merecen ser atendido por infundados. En efecto, es pacifica doctrina jurisprudencial la que proclama que la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones - SS. T. S. de 15 de julio de 1988, 9 de febrero de 1998, 29 de marzo de 2007, entre otras -. Pues bien, esta obligación de especial diligencia se incumplió por parte de la entidad bancaria en relación con el contrato de tarjeta de crédito al vincular erróneamente la tarjeta "Mastercard Platinum" a la cuenta corriente número NUM000, correspondiente a la sucursal de la calle General Riera, que no se halla operativa desde hacía cinco años, en contra de lo indicado por su cliente que solicitó al activarla que se domiciliaran los pagos en la cuenta corriente número NUM001, correspondiente a la sucursal sita en la Avenida Joan March, en la que tenía domiciliados todos los pagos y su nómina, error que motivo el impago de varios cargos derivados del uso de la indicada tarjeta que no se habrían producido de haberla vinculado en la cuenta corriente indicada por su cliente; y, además, procedió el banco a cancelar todas las tarjetas de crédito de la actora sin el previo aviso por escrito pactado en la condición séptima del contrato de tarjeta de crédito para su vencimiento anticipado, y, sin observar los requisitos recomendados por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España para proceder a la cancelación de las tarjetas de crédito consistentes en basar la decisión en causa objetiva y justificada con amparo al contrato de utilización de tarjeta y la previa notificación al cliente con una antelación suficiente al titular de la tarjeta de crédito, de conformidad con la buena fe que debe existir en la relación contractual, incurriendo la entidad bancaria recurrente no sólo en un incumplimiento culpable o negligente del contrato de tarjeta de crédito sino también en mala práctica bancaria al proceder a la cancelación de las tarjetas de crédito con base en su propio error y sin la preceptiva notificación al cliente, como así lo entendió la S.T.S. de 15 de noviembre de 1994 y la de 14 de diciembre de 2000 sobre responsabilidad del banco por lo ajustarse a las prácticas bancarias.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008, sobre concepto de daño moral y su cuantificación, dice " Tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 -. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual -Sentencia de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia -Sentencia de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, -Sentencia de 27 de Enero de 1998 -, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico -Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000 -. Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente -Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 -, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida -Sentencia de 24 de septiembre de 1999 -.
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912, y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia.
La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado".
La existencia de daño moral y la relación de causalidad con el actuar negligente de la entidad bancaria queda fuera de toda duda al quedar debidamente acreditadas las circunstancias personales y familiares de la actora - mujer separada legalmente con una hija menor a su cuidado, con una limitación funcional con minusvalía del 75% y un trastorno depresivo y de afectividad de etiología psícogena-, así como el hecho de que se enteró de la cancelación de las tarjetas de crédito al inicio de las fiesta de Navidad al acudir a un centro comercial a efectuar las compras propias de las indicas fechas y para celebrar el cumpleaños de su hija de ocho años, viéndose obligada a desistir de realizarlas al no serle admitidas las tarjetas por no hallarse operativas y haber cargado los adeudos a la única cuenta corriente con la que operaba la cliente dejándola sin fondos, lo que innegablemente le causó un sufrimiento síquico y un estado de zozobra y de angustia que se refleja en el certificado médico en el que se hace constar la agravación de su estado depresivo con ideas de autolisis, todo ello agravado por la negativa de la entidad bancaria de ofrecerle las explicaciones solicitadas sobre la cancelación de las tarjetas y su cargo en la cuenta con la que venía operando, obligándola a acudir a la vía judicial para conseguir ver atendidos sus derechos como cliente del banco.
La cuantificación económica del daño moral, siempre difícil, debe fijarse equitativamente atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión, siendo razonable la determinada por la sentencia de la instancia que reduce a 6.000 euros las solicitada por la actora de 30.000 euros, sin que pueda ser tildada de desorbitada, como se afirma por la entidad recurrente.
Por lo expuesto se desestiman los motivos relativos al daño moral y su cuantificación.
CUARTO.- Mejor suerte debe correr el último motivo de impugnación en el que se denuncia la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas a la demandada pese a reducir la indemnización solicitada de 30.000 euros a 6.000, lo que no supone una estimación sustancial de la demanda, como entiende la juzgadora de la instancia, sino sólo parcial que conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes.
El artículo 394 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sin embargo la jurisprudencia ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda al equipararla a la total (SS TS de 14 de marzo de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 junio 2006, entre otras). Ahora bien, como afirma la S.T.S de 8 marzo 2007, con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006, "esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida". Pues bien, en justa aplicación al caso de la anterior doctrina no puede mantenerse que exista una estimación sustancial de la pretensión indemnizatoria solicitada por la demandante al ver reducido el quantum a 6.000 euros frente a los 30.000 objeto de petición, rebaja importante que impide equiparar al vencimiento total. Se estima el motivo.
QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mimo texto legal.
FALLAMOS
1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador doña María José Diez Blanco, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.
A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en el único extremo de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, que se deja sin efecto, y, en su lugar, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
2) Sin especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Guillermo Rosselló Llaneras, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.