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Monedas de 2 euro conmemorativas de la Alhambra, Generalife y Albaicín de Granada

02/09/2010
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Orden EHA/2314/2010, de 30 de julio, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas de la Alhambra, Generalife y Albaicín de Granada (BOE de 2 de septiembre de 2010). Texto completo.

ORDEN EHA/2314/2010, DE 30 DE JULIO, POR LA QUE SE ACUERDA LA EMISIÓN, ACUÑACIÓN Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDAS DE 2 EURO CONMEMORATIVAS DE LA ALHAMBRA, GENERALIFE Y ALBAICÍN DE GRANADA.

La Ley 62/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 102, modificó el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dando una nueva terminología en relación con las monedas conmemorativas y de colección, de conformidad con la terminología utilizada en las disposiciones y normativa comunitaria.

En la nueva redacción del citado artículo 81 se establece, entre otras cuestiones que, a partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euro destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por su normativa comunitaria.

En esa misma disposición se establece que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de las competencias que se le atribuyen en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica, con su modificaciones correspondientes, procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euro, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

De conformidad con el artículo 21.8.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda queda adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda.

El apartado 6 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, regula la emisión de monedas conmemorativas de 2 euro destinadas a la circulación.

La Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents, regula las monedas euro españolas.

La moneda de 2 euro conmemorativa, que se regula en la presente disposición, está destinada a la circulación, pero difiere de la moneda de 2 euro regulada en la Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, en el diseño del anverso.

La cara nacional, anverso, de esta moneda conmemorativa de 2 euro, estará dedicada a la Alhambra, Generalife y Albaicín de Granada, continuando con la temática iniciada con la Orden EHA/3423/2009, de 9 de diciembre, de monedas conmemorativas destinadas a conmemorar bienes o lugares incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Acuerdo de acuñación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents, se acuerda, para el año 2011, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas de la Alhambra, Generalife y Albaicín de Granada.

Artículo 2. Características técnicas.

Estas monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (CE) número 975/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y a las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

Artículo 3. Leyendas y motivos de las monedas.

Al tratarse de una moneda bimetálica, los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color. El color de la corona circular exterior es blanco plata y el interior amarillo oro.

En el anverso, en la zona central de la moneda, se muestra una imagen del Patio de los Leones, de la Alhambra de Granada; debajo de esta imagen, en sentido circular, aparece la palabra ESPAÑA junto al año de acuñación, 2011. En la parte superior de la zona central de la moneda, la marca de Ceca. Rodeando todos los motivos y leyendas, en la zona circular exterior de la moneda, aparecen las doce estrellas de la Unión Europea.

En el reverso común de la moneda, en el lado izquierdo, figura la cifra que representa el valor de la moneda. En el lado derecho aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen doce estrellas, estando cada estrella situada junto a los extremos de cada línea. En el lado derecho figura, además, una representación del continente europeo. La parte derecha de esta representación queda superpuesta sobre la parte central de las líneas. La palabra EURO está superpuesta horizontalmente en la parte central derecha de la cara común. Debajo de la O de la palabra EURO figuran las iniciales del grabador LL, junto al borde del lado derecho de la moneda.

En el canto aparece la inscripción: 2 * *, repetida seis veces y orientada alternativamente de abajo arriba y de arriba abajo.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.

La fecha inicial de emisión será el primer semestre del año 2011.

Artículo 5. Poder liberatorio de las monedas y volumen de emisión.

Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por el Reglamento (CE) número 2169/2005, del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, nadie estará obligado a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

El volumen máximo de emisión de estas monedas será de 8 millones de piezas, pudiendo ser ampliado en un veinte por ciento si así se acordara por la Comisión de seguimiento prevista en el artículo 7 de esta Orden.

Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco piezas de las monedas acuñadas en virtud de la presente Orden ministerial.

Artículo 6. Relaciones entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: Procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.

1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, y que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades.

3. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.

4. El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo 7. Aplicación contable.

1. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto “Puesta en circulación neta”, que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará al concepto contable no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación”.

Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe aplicado al citado concepto no presupuestario.

El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, procederá a otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda un anticipo destinado a cubrir los costes de acuñación de moneda.

A medida que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda remita los documentos justificativos del coste de la acuñación de moneda que minoran el importe de anticipo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera expedirá documento contable de propuesta de mandamiento de pago no presupuestario en el concepto contable no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” en formalización e ingreso en el concepto contable no presupuestario 311.404 “FNMT. Gastos de acuñación de moneda, pendiente de aplicar”.

3. Al final del ejercicio, en función del saldo que presente el concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación”, se realizaran por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los siguientes documentos contables para su registro en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado:

Si el importe del concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” fuese acreedor, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera expedirá una propuesta de mandamiento de pago en formalización en este concepto e ingreso en el concepto contable de la Intervención General de la Administración del Estado, 100.950 “Beneficio de Acuñación de moneda”.

Si el importe del concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” fuese deudor, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera tramitará expediente con cargo al Presupuesto de Gastos de la Administración General del Estado, cuyo pago se realizará en formalización con ingreso en este concepto no presupuestario.

Artículo 8. Medidas para la aplicación de la orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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