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  • EDICIÓN DE 22/04/2024
 
 

Reafirma el TS que es de aplicación la previsión contenida en el art. 135 de la LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo

22/04/2024
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Revoca la Sala la sentencia recurrida que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al haberse formulado una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA, y ordena la retroacción de las actuaciones para que dicha sentencia se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas.

Iustel

Conforme a consolidada jurisprudencia, es de aplicación supletoria el art. 135 de la LEC al recurso contencioso-administrativo, por lo que el escrito de interposición puede presentarse hasta las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 58/2024, de 17 de enero de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3996/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3996/2022, interpuesto por doña Trinidad, representada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Camps Sáez, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Lidón Vicent, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 143/2021, en el que se impugna la Resolución de 29 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcial de la reclamación formulada con el núm. NUM000, en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 143/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 15 de febrero de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Trinidad representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA CAMPS SÁEZ y asistido por la letrado D.ª MARIA DOLORES LIDÓN VICENT contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada con el num NUM001 en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, por extemporaneidad en su interposición".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Trinidad recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 5 de mayo de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 25 de enero de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia existente respecto de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 46 y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio; y el artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".

CUARTO. Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de doña Trinidad interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites procesales precedentes, lo estime revocando la sentencia recurrida, fijando un criterio unívoco sobre la interpretación de los artículos 46 y la Disposición Final Primera LJCA y el artículo 135.5 LEC".

QUINTO. Oposición al recurso de casación.

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...tenga por formulada ABSTENCIÓN del Estado en el recurso de referencia y que, de acoger el recurso, ordene la retroacción de actuaciones consiguiente para que la Sala de instancia se pueda pronunciar sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso".

SEXTO. Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sobre el debate.

El auto de admisión no sólo recoge los datos más trascendentes del caso a enjuiciar, sino que incorpora varios pronunciamientos jurisprudenciales que resuelven y sientan doctrina sobre la cuestión de interés casacional formulada, al punto que basta con reproducir dichos pronunciamientos para resolver la controversia que nos ocupa.

Sobre los hechos se recogen los siguientes:

1.º) El 29 de octubre el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de la Comunidad Valencia dictó acuerdo mediante el que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada por la interesada, en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio 2016, siéndole notificada el 19 de noviembre de 2020.

2.º) Contra dicho acuerdo, la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de enero de 2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo tramitado con el número 143/2021, debiendo significarse que el escrito de interposición del recurso fue presentado antes de las 15 horas de ese mismo día.

3.º) La Sala de Valencia estima la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida y considera que el recurso contencioso-administrativo fue formulado de forma extemporánea, al haber excedido el plazo de 2 meses, previsto en el artículo 46 LJCA, entre la fecha en que fue notificada la resolución del TEAR a la actora (19 de noviembre de 2021) y la de presentación del citado recurso (20 de enero de 2021).

Como se ha indicado, recoge el auto de admisión diversas sentencias del Tribunal Supremo que tratan y resuelven la cuestión en conflicto, así las sentencias de 26 de diciembre de 2011, rec. cas. En unificación de doctrina 207/2008, y 13 de julio de 2012, rec. cas. 3567/2008, "de las que se deduce que puede presentarse el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 135 LEC". Transcribiendo al efecto las sentencias de 3 de diciembre de 2012, rec. cas. 4354/11:

"El recurso contencioso-administrativo fue instado el 21 de julio de dicho año [...] y de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley de esta jurisdicción, el plazo habría vencido el 19 de julio, computado de fecha a fecha, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala, entre otras en sentencias de 30 de junio de 2009 (casación 4764/08, FJ 1.º) y 27 de enero de 2003 (casación 419/98, FJ 3.º).

Sin embargo, como precisó la Sala de instancia, el 19 de julio de 2009 fue domingo y, por lo tanto, jornada inhábil, con lo que el plazo se prorrogó hasta el lunes 20, siguiente día laborable. El recurso finalmente fue interpuesto el día 21 antes de las 15.00 horas, siendo tempestivo y admisible, en virtud de la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), entre otras en la sentencia 26 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 207/08, según un criterio seguido también por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 24/2008, de 11 de febrero (FFJJ 3.º y 4.º)".

Y sentencia de 21 de marzo de 2013, rec. cas. 223/2011:

"[...] consideramos que no se ha sobrepasado el plazo de dos meses a los que alude el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza que la presentación de los escritos sujetos a plazo se efectúe hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal".

Se añade, además, alguna declaración del Tribunal Constitucional, al respecto, sentencias de 26 de septiembre 2005, de 15 de diciembre de 2003 y 14 de marzo de 2005, en las que se aprecia que "se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, en el supuesto de inadmisión de la demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al día en que fue notificada la caducidad del recurso, a tenor del mencionado artículo 135 LEC".

Se recuerda, también, que "se admite, del mismo modo, la aplicación de la previsión contenida en el citado artículo 135 LEC en lo que se refiere al cómputo del plazo de 30 días para la presentación del escrito de preparación [ vid. autos de 12 de febrero (casación 4926/2017, ES:TS:2018:1244A) y 9 de marzo de 2018 (casación 5266/2017, ES:TS:2018:2360A)]".

Por último, ha de hacerse notar que si bien el presente recurso de casación se hace girar en torno a la posibilidad de aplicar el art. 135.5 de la LEC en el recurso contencioso administrativo, sin embargo, atendiendo a los términos de la sentencia impugnada, se comprueba que la misma se pronuncia sobre el cómputo de los plazos establecidos por meses, "Que por ello resultando que en este supuesto concreto la notificación de la resolución impugnada se produce el 19-11- 2020, el cómputo de la notificación comenzará el día siguiente, 20-11-2020 finalizando el mismo día en el que se realizó la notificación, dentro de los dos meses siguientes, esto es, el 19-1-2021, día hábil, de lo que se desprende que el recurso interpuesto el 20-1-2021 era extemporáneo procediendo, sin más, a su desestimación", sin referencia alguna a la aplicación al caso del art. 135.5 de la LEC. Dicho esto, dado el planteamiento que hacen las partes, como a continuación se dirá, ha de estarse a la cuestión de interés casacional formulada y su proyección al caso enjuiciado. Por demás, tampoco se cuestiona la incidencia de la implantación del sistema LEXNET a efectos de aplicación del citado precepto, como pretende la parte recurrente.

SEGUNDO. Posición de las partes.

Para la parte recurrente la sentencia de instancia vulnera los arts. 51.1 y Disposición Final Primera de la LJCA y los arts. 130 y 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24.1, 9.3 y 14 de la Constitución Española. Sin que sea preciso la invocación del principio de indisponibilidad de los plazos, pues el Tribunal debe aplicarlo de oficio examinando si se ha producido o no la caducidad del plazo para la interposición del recurso. Añade que el art. 135 no ha perdido vigencia a partir de la instauración del sistema LexNet; siendo de aplicación supletoria al ámbito contencioso administrativo el citado art. 135.5 de la LEC. De no aplicarse el precepto a su caso, se vulneraría el principio de tutela judicial efectiva y el de seguridad jurídica.

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión de interés casacional y se limita a recordar que dado que no se entró en la sentencia de instancia en el fondo, procedería retrotraer actuaciones al efecto.

TERCERO. C riterio de la Sala.

No hay motivo ni razón alguna para que nos apartemos de la consolidada jurisprudencia sobre la aplicación del art. 135.5 de la LEC al recurso contencioso administrativo. Baste, pues, por tener por reproducido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo de los que se hace eco el auto de admisión, y añadir, por lo reciente, la sentencia de 28 de enero de 2021, rec. cas. 829/2020. Indicar que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el legislador ha interpretado auténticamente la duda existente mediante la Ley 42/2015 que confirma la aplicación del precepto cualquiera que fuere la forma de presentación, incluso la realizada en forma electrónica.

La cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe contestarse en el sentido de que se reitera la jurisprudencia antes referida y reafirmar que es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo sin entrar en el fondo de las cuestiones; la parte recurrida solicita que se retrotraiga el presente recurso al dictado de la sentencia para que se entre sobre las cuestiones de fondo, conforme al art. 93.1, " Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación", procede ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que se resuelva las cuestiones planteadas por las partes excluyendo, claro está la cuestión resuelta en el presente recurso de casación sobre la inaplicación al caso del art. 135.5 de la LJCA.

CUARTO. Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 3996/2022, interpuesto por doña Trinidad, representada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Camps Sáez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 143/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que la Sala sentenciadora se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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