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Acuerdo entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina sobre el intercambio y protección mutua de la información clasificada

18/06/2018
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Acuerdo entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina sobre el intercambio y protección mutua de la información clasificada, hecho en Sarajevo el 5 de junio de 2017 (BOE de 16 de junio de 2018). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN SARAJEVO EL 5 DE JUNIO DE 2017.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y Bosnia y Herzegovina (denominados conjuntamente las “Partes” o individualmente la “Parte”), deseando garantizar la protección de la Información Clasificada generada y/o intercambiada entre las Partes, o por Contratistas bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes, han celebrado, en interés de la seguridad nacional, el siguiente acuerdo general de seguridad (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo”).

ARTÍCULO 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada española y/o bosnia, generada por las Partes o por Contratistas bajo su jurisdicción, y/o intercambiada entre las Partes, entre Contratistas bajo su jurisdicción y entre una Parte y cualquier Contratista bajo la jurisdicción de la otra Parte. En él se establecen los procedimientos y normas de seguridad para dicha protección.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Por “Contrato Clasificado” se entenderá un contrato o subcontrato, incluidas negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o que implique acceso a Información Clasificada, o su generación, uso o transmisión;

b) Por “Información Clasificada” se entenderá cualquier información de cualquier forma, naturaleza o sistema de transmisión respecto de la cual se decida, individualmente por una Parte o conjuntamente por ambas, que requiera protección contra su divulgación no autorizada o su pérdida y a la que se haya asignado una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte o las Partes;

c) Por “Autoridad de Seguridad Competente” o “ASC” se entenderá una autoridad de seguridad en una Parte que sea responsable de garantizar la aplicación y supervisión de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo;

d) Por “Contratista” se entenderá toda persona física o jurídica que posea capacidad jurídica para celebrar contratos;

e) Por “Habilitación de Seguridad de Establecimiento” o “HSES” se entenderá la certificación de una ANS o ASC de una Parte de que un Contratista ha implantado en un establecimiento concreto las medidas oportunas de seguridad para la protección de Información Clasificada hasta un Grado de clasificación de seguridad específico, éste incluido;

f) Por “Autoridad Nacional de Seguridad” o “ANS” se entenderá la autoridad del gobierno de una Parte que es responsable en último término de la seguridad de la Información Clasificada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Una ANS podrá también asumir en todo o en parte las responsabilidades de la ASC;

g) Por “Necesidad de conocer” se entenderá la necesidad de que una persona tenga acceso a Información Clasificada a efectos del desempeño de sus funciones oficiales y/o para la ejecución de una tarea específica;

h) Por “Habilitación Personal de Seguridad (HPS)” se entenderá la certificación de una ANS o ACS de que una persona ha obtenido la habilitación de seguridad para el acceso a Información Clasificada y la gestión de la misma, hasta un Grado de clasificación de seguridad específico, éste incluido, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

i) Por “Parte Proveedora” se entenderá la Parte, o un Contratista bajo su jurisdicción, que proporcione Información Clasificada a la Parte receptora con arreglo al presente Acuerdo;

j) Por “Parte Receptora” se entenderá la Parte, o un Contratista bajo su jurisdicción, que reciba Información Clasificada de la Parte proveedora con arreglo al presente Acuerdo;

k) Por “Cláusula Adicional de Seguridad (CAS)” o “Guía de la Clasificación de Seguridad (GCS)” se entenderá un documento emitido por la autoridad competente de cualquiera de las Partes que forme parte integrante de un Contrato Clasificado, en el que se determinen los requisitos de seguridad y/o los elementos del contrato que requieran protección de seguridad;

l) Por “Grado de clasificación de seguridad” se entenderá la categoría asignada a la Información Clasificada que indique su sensibilidad, el grado del daño que pueda producirse en el supuesto de su divulgación no autorizada o de su pérdida y el grado de protección que deba aplicarse por las Partes;

m) Por “Incidente de seguridad” se entenderá una acción u omisión contraria a las leyes y reglamentos nacionales que pueda resultar o resulte en el acceso sin autorización, divulgación, pérdida, destrucción o comprometimiento de la Información Clasificada que haya sido generada y/o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo;

n) Por “Tercero” se entenderá todo Estado, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Autoridades de Seguridad

1. Las ANS designadas por las Partes son:

En España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

En Bosnia y Herzegovina:

Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina.

Unidad para la Protección de la Información Clasificada - Autoridad Nacional de Seguridad.

2. Cada ANS notificará a la otra por escrito las ASC competentes en su país antes de que el Acuerdo entre en vigor.

3. Cada ANS notificará a la otra por escrito cualquier cambio significativo en sus respectivas ANS/CSA.

ARTÍCULO 4

Grados de Clasificación de Seguridad

1. Toda Información Clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo se marcará con el Grado de clasificación de seguridad conforme con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Proveedora. La Parte Receptora no modificará la marca de la Información Clasificada recibida de la Parte Proveedora.

2. Las Partes acuerdan que los Grados de clasificación de seguridad se corresponden entre sí y se considerarán equivalentes según lo siguiente:

Tabla omitida.

3. La Parte Receptora garantizará que los Grados de clasificación de seguridad otorgados a la Información Clasificada proporcionada por la Parte proveedora no sean modificados ni revocados, salvo con la previa autorización por escrito de la Parte Proveedora.

ARTÍCULO 5

Medidas de seguridad

1. Las Partes tomarán todas las medidas aplicables con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales para proteger la Información Clasificada intercambiada y/o generada con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Parte Proveedora se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de lo siguiente:

a) El Grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada proporcionada y de cualquier condición para su divulgación o limitaciones sobre su uso; y

b) Todo cambio ulterior en el Grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada proporcionada.

3. Cuando se proporcione Información Clasificada, la Parte Receptora:

a) Otorgará a esa Información Clasificada, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, un grado de protección al menos equivalente al otorgado a la suya propia del Grado de clasificación de seguridad correspondiente;

b) Si se considera oportuno, se asegurará de que dicha Información Clasificada quede anotada con su propio Grado de clasificación de seguridad correspondiente;

c) Garantizará que dicha Información Clasificada se utilice únicamente para los fines para los que se ha proporcionado (a menos que la Parte Proveedora consienta expresamente por escrito un uso concreto ulterior o diferente); y

d) Con arreglo al artículo 7 del presente Acuerdo, no revelará Información Clasificada a un Tercero, sin la previa aprobación por escrito la Parte Proveedora.

4. Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad similares, las ANS se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre sus políticas, estándares, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada y, a estos efectos, facilitarán las visitas de la otra ANS o de una ASC de la otra Parte, según corresponda.

5. Las Partes se asegurarán de que se apliquen las medidas apropiadas para la protección de la Información Clasificada que se procese, almacene o transmita en sistemas de información y comunicaciones. Tales medidas deberán asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y, cuando fuere aplicable, el no repudio y la autenticidad de la Información Clasificada, así como un adecuado nivel de imputabilidad y trazabilidad de las acciones referentes a dicha información.

ARTÍCULO 6

Acceso a Información Clasificada

1. No se autorizará a ninguna persona el acceso a Información Clasificada únicamente por razón de su rango, cargo o posesión de una HPS.

2. El acceso a la Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/POVJERLJIVO o superior se limitará a las personas que tengan Necesidad de Conocer y se les haya concedido la HPS pertinente. Dichas personas serán informadas de sus responsabilidades en cuanto a la protección de la Información Clasificada antes de que se les facilite el acceso.

3. Respecto a los ciudadanos españoles y bosnios residentes en su propio país y que precisen acceder a Información Clasificada, la responsabilidad de llevar a cabo el proceso de HPS recaerá en sus respectivas ANS.

4. Respecto a los ciudadanos españoles y bosnios residentes en el país de la otra Parte y que precisen acceder a Información Clasificada, el proceso de HPS puede llevarse a cabo por la ANS de cualquiera de las Partes, con la colaboración, en caso necesario, de la otra Parte. Previa solicitud, y según sus leyes nacionales, las ANS de las Partes, se prestarán asistencia mutua durante los procedimientos de habilitación que sean necesarios para la aplicación de este Acuerdo. Las ANS se consultarán mutuamente sobre la información mínima necesaria para efectuar los procesos de habilitación.

5. No se requiere una HPS para el acceso a Información Clasificada marcada DIFUSIÓN LIMITADA o INTERNO. Ese acceso estará limitado a personas que tengan Necesidad de Conocer y que hayan sido informadas de sus responsabilidades y obligaciones de proteger dicha Información Clasificada.

6. En el ámbito de actividades clasificadas de interés mutuo para ambas Partes, las Habilitaciones Personales de Seguridad y de Establecimiento expedidas de acuerdo con las leyes y reglamentos de una de las Partes, serán reconocidas por la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se efectuará de acuerdo con el artículo 4 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Restricciones sobre uso y divulgación

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora, la Información Clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo no será revelada a terceros sin la previa aprobación por escrito de la Parte Proveedora.

2. A menos que el Propietario dé su consentimiento previo por escrito, la Parte Receptora no hará uso, ni permitirá el uso de ninguna Información Clasificada recibida de la Parte Proveedora excepto para los fines para los que se proporcionó y con arreglo a toda limitación establecida.

3. La Parte Receptora, dentro del marco de las leyes y reglamentos nacionales, tomará todas las medidas razonables a su disposición para evitar que la Información Clasificada sea divulgada. Si hubiere alguna solicitud de divulgación de Información Clasificada facilitada con arreglo al presente Acuerdo, la Parte Receptora lo notificará de inmediato a la Parte Proveedora por escrito, y ambas Partes se consultarán por escrito antes de que la Parte Receptora decida divulgarla.

ARTÍCULO 8

Transmisión de Información Clasificada

1. La transmisión física entre las Partes de Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/POVJERLJIVO o superior se enviará normalmente mediante canales de gobierno a gobierno. No obstante, podrán determinarse otros canales por mutuo acuerdo entre las ANS o las ASC pertinentes, con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Proveedora.

2. La transmisión física de Información Clasificada marcada DIFUSIÓN LIMITADA o INTERNO entre las Partes se realizará de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Proveedora, lo que incluye el uso de servicios postales internacionales o empresas de mensajería comercial.

3. La Parte Receptora confirmará por escrito la recepción de Información Clasificada. Para facilitarlo, la Parte proveedora incluirá con la Información Clasificada un recibo que debe ser firmado por la Parte Receptora y devuelto a la Parte Proveedora en una fecha determinada.

4. Cuando se transmitan como carga grandes volúmenes de Información Clasificada entre las Partes, los medios de transporte, la ruta y todos los requisitos de escolta serán objeto de un plan de transporte convenido de mutuo acuerdo por adelantado por las ANS o las ASC pertinentes de las Partes.

5. Si se transmite electrónicamente Información Clasificada entre las Partes, no se enviará en texto sin cifrar. Dichas transmisiones se protegerán mediante sistemas criptográficos que sean aceptados mutuamente por las ANS o ASC de ambas Partes.

ARTÍCULO 9

Traducción, reproducción y destrucción de Información Clasificada

1. Todas las traducciones y reproducciones de Información Clasificada que se faciliten de conformidad con el presente Acuerdo mantendrán el grado de clasificación de seguridad original y se protegerán en consecuencia.

2. Las traducciones contendrán una anotación adecuada, en el idioma al que se haya realizado la traducción, indicando que contienen Información Clasificada de la otra Parte.

3. Las traducciones y reproducciones se limitarán al mínimo requerido para su finalidad oficial y se realizarán únicamente por personas con Necesidad de Conocer y que sean titulares de una HPS del Grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada que se reproduzca o traduzca.

4. La Información Clasificada de grado RESERVADO/TAJNO o superior se traducirá o reproducirá únicamente con el permiso de la Autoridad Competente de Seguridad de la otra Parte.

5. Cuando ya no sea necesaria, la Información Clasificada facilitada con arreglo al presente Acuerdo se destruirá de conformidad con las normas que la Parte Receptora aplique a su Información Clasificada del Grado de clasificación de seguridad equivalente.

6. La Información Clasificada de grado RESERVADO/TAJNO o superior no se destruirá. Deberá ser devuelta a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte.

7. Si una situación de crisis hace imposible proteger Información Clasificada facilitada con arreglo al presente Acuerdo, se destruirá tan pronto como sea posible, utilizando todos los medios oportunos para evitar un incidente de seguridad. La Parte Receptora notificará por escrito a la ANS o a la ASC pertinente de la Parte Proveedora cuando en una situación de crisis deba ser destruida Información Clasificada facilitada con arreglo al presente Acuerdo.

8. La Parte Proveedora podrá prohibir, mediante una marca adecuada o adjuntando una notificación por escrito, la realización de traducciones o reproducciones o la alteración o destrucción de Información Clasificada.

ARTÍCULO 10

Cooperación en materia de Seguridad

1. Cuando la ANS o la ASC de una Parte requiera confirmación de la HSES de un Contratista en la otra Parte, presentará una solicitud formal por escrito a la ANS o a una ASC de dicha Parte, facilitando como mínimo la información siguiente:

a) Nombre del Contratista;

b) dirección del Contratista; y

c) el motivo de la solicitud.

2. Cuando la ANS o la ASC de una Parte requiera confirmación de la HPS de una persona que resida en la otra Parte, presentará una solicitud formal por escrito a la ANS o a una ASC de dicha Parte, facilitando como mínimo la información siguiente:

a) Nombre de la persona;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad de la persona; y

d) nombre de la organización que emplea a la persona.

3. Al recibir una solicitud conforme a los apartados 1 o 2 del presente artículo, la ANS o ASC notificará a la ANS o ASC solicitante de la situación de la HSES o HPS del Contratista o de la persona pertinente, y de la validez de la HSES o fecha de expiración de la HPS.

4. Si el Contratista o la persona no son titulares en ese momento de una HSES o HPS, o la acreditación es para un grado inferior al exigido, la ANS o ASC que reciban la solicitud informarán de esa circunstancia a la ANS o ASC solicitante. Si así se requiere en la solicitud original, la notificación de la ANS o ASC pertinente indicará también si se está actuando para expedir una HSES o HPS del grado exigido.

5. Las ANS o ASC se prestarán asistencia mutua para la realización de investigaciones de seguridad para las HPS y HSES, previa petición y de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

6. Si llega a conocimiento de la ANS o ASC que proporcionó la confirmación de una HSES o HPS alguna información que suscite dudas acerca del estado actual de la habilitación de seguridad del Contratista o de la persona pertinente, dicha ANS o ASC lo notificará a la ANS o ASC solicitante tan pronto como sea posible. La ANS o ASC que confirmó la HSES o HPS llevará a cabo, sin demora, una investigación, y notificará a la ANS o ASC solicitante los cambios respecto del estado de la HSES de un Contratista o la HPS de una persona que, en su caso, se propongan.

7. Una ANS o ASC podrá solicitar a la ANS o a una ASC de la otra Parte que lleve a cabo la revisión de cualquier HSES o HPS que haya concedido. A la finalización de dicha revisión, la ANS o ASC notificará a la ANS o ASC solicitante los resultados de la misma y, en su caso, cualquier medida posterior que se adopte.

8. Si, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, una ANS o ASC retira o rebaja el grado de una HSES o HPS expedidas a un Contratista o a una persona respecto de los que se haya facilitado confirmación, se notificará por escrito a la ANS o ASC de la otra Parte tan pronto como sea posible.

ARTÍCULO 11

Contratos Clasificados

1. Si una Parte, o un Contratista bajo su jurisdicción, propone celebrar un Contrato Clasificado que suponga el uso de Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/POVJERLJIVO o superior con un Contratista bajo la jurisdicción de la otra Parte, obtendrá previamente confirmación por escrito de la ANS o de una ASC de la otra Parte, de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, de que el Contratista ha obtenido una HSES y/o HPS del Grado de clasificación de seguridad oportuno.

2. La ANS o ASC que haya concedido una HSES o HPS deberá supervisar que dicho Contratista actúa en materia de seguridad de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. No se exige una HSES y/o HPS para Contratos Clasificados que se limiten a Información Clasificada del grado DIFUSIÓN LIMITADA/INTERNO.

4. Todo Contrato Clasificado contendrá una cláusula sobre requisitos de seguridad que incluya al menos lo siguiente:

a) La definición del término “Información Clasificada” y los Grados de clasificación de seguridad equivalentes de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo;

b) Una declaración de que la Información Clasificada generada y/o intercambiada como consecuencia del Contrato será protegida por el Contratista de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables;

c) El requisito de que el Contratista sólo podrá revelar Información Clasificada a personas que tengan Necesidad de conocer, cuenten con una HPS del Grado de clasificación de seguridad oportuno, hayan sido informados de sus responsabilidades y les hayan sido asignada la realización de alguna tarea o función en relación con el Contrato Clasificado;

d) El requisito de que, en consonancia con el subpárrafo c) anterior, el Contratista no revelará ni permitirá la revelación a un Tercero de ninguna Información Clasificada relativa al Contrato Clasificado;

e) El requisito de que la Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado se utilizará únicamente para los fines para los que se ha proporcionado, o que la Parte Proveedora haya autorizado después expresamente por escrito;

f) Los procedimientos y mecanismos para comunicar los cambios que puedan surgir respecto a la Información Clasificada, incluyendo cambios en su Grado de clasificación de seguridad;

g) Los canales que se utilizarán para la transmisión de Información Clasificada, que se determinarán con arreglo a los requisitos del artículo 8 del presente Acuerdo;

h) Los procedimientos para la traducción, reproducción y destrucción de Información Clasificada, que se determinarán con arreglo a los requisitos del artículo 9 del presente Acuerdo;

i) Los procedimientos para la aprobación de las visitas de personal de una Parte a la otra Parte asociadas con la actividad prevista en el Contrato Clasificado, que se determinarán con arreglo a los requisitos del artículo 12 del presente Acuerdo;

j) Los pormenores de la ANS o ASC autorizada para acordar la divulgación y supervisar la protección de la Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado; y

k) El requisito de que el Contratista notificará de inmediato a su ANS o ASC cualquier incidente de seguridad real o presunto que afecte a Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado y tomará todas las medidas razonables para colaborar en la mitigación de los efectos del incidente de que se trate.

5. Los Contratos Clasificados que supongan el uso de Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/POVJERLJIVO o superior contendrán una CAS o una GCS que identifique los requisitos de seguridad y/o los aspectos clasificados del contrato.

6. La ANS o ASC pertinente de la Parte que autorice la adjudicación del Contrato Clasificado que suponga el uso de Información Clasificada marcada CONFIDENCIAL/POVJERLJIVO o superior transmitirá una copia de las partes pertinentes del Contrato Clasificado y de la CAS o GCS a las homólogas de la Parte Receptora para facilitar la ejecución del contrato.

7. En el caso de los Contratos Clasificados que supongan el uso de Información Clasificada generada conjuntamente, las ANS o ASC pertinentes podrán consultarse y acordar mutuamente las disposiciones de la cláusula de requisitos de seguridad que han de incluirse en el Contrato Clasificado.

ARTÍCULO 12

Visitas

1. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada requerirán la autorización previa de la ASC de la Parte anfitriona. El permiso se concederá únicamente a las personas autorizadas, de acuerdo con las leyes nacionales, a acceder a Información Clasificada del grado de clasificación de seguridad adecuado.

2. Las solicitudes de visita relacionadas con Información Clasificada de grado CONFIDENTIAL/POVJERLJIVO o superior se someterán para aprobación a la ACS de la Parte anfitriona, al menos, catorce días (14) antes de la visita. En casos urgentes, el plazo de presentación de la solicitud podrá acortarse, previa coordinación entre las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad.

3. Las Partes garantizarán la protección de los datos personales de los visitantes según sus leyes y reglamentos nacionales.

4. Las visitas relacionadas con Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/INTERNO se organizarán directamente entre la instalación del país de la Parte visitante y la instalación anfitriona que se visitará.

5. Las solicitudes de visita se harán en inglés e incluirán al menos la información siguiente:

a) Finalidad y fecha propuesta para la visita;

b) Nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte (o de otro documento de identidad pertinente) del visitante;

c) Cargo oficial del visitante y nombre de la autoridad, agencia u organismo al que representa;

d) Validez y grado de la HPS del visitante;

e) Nombre, dirección, número de teléfono y de fax, dirección de correo electrónico y punto de contacto de la autoridad, agencia o instalación que se visitará;

f) Fecha de la solicitud y firma de la ASC.

6. Las ACS de las Partes podrán elaborar listas de personas autorizadas a efectuar visitas recurrentes. Las listas serán válidas por un periodo inicial de doce (12) meses. Las especificaciones de cada visita serán acordadas directamente por los respectivos puntos de contacto de las organizaciones que vayan a ser visitadas por estas personas, según los términos y condiciones especificados anteriormente.

ARTÍCULO 13

Incidentes de Seguridad

1. Cualquier incidente de seguridad real o presunto que afecte a Información Clasificada de la otra Parte (incluida Información Clasificada generada conjuntamente) será investigado por la Parte en la que suceda el incidente.

2. Si se confirma un incidente de seguridad en relación con Información Clasificada de la otra Parte (incluida Información Clasificada generada conjuntamente) la ANS o ASC de la Parte en la que se produjo el incidente tomará las medidas oportunas con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales para limitar las consecuencias. En su caso, la ANS o ASC instruirá procedimientos disciplinarios y/o interpondrá acciones judiciales de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Si un incidente de seguridad tiene como resultado real o presunto la divulgación no autorizada o la pérdida de Información Clasificada de la otra Parte (incluida Información Clasificada generada conjuntamente) la ANS o ASC de la Parte en la que se produjo el incidente de seguridad informará a la otra ANS o ASC por escrito y sin demora del resultado de la investigación, así como de cualquier medida que se tome para evitar que vuelva a suceder.

ARTÍCULO 14

Gastos

1. La aplicación del presente Acuerdo no implicará ningún gasto.

2. En caso de que se produzca algún gasto, cada Parte se hará cargo de aquellos propios en que haya incurrido al ejecutar sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15

Resolución de controversias

Toda controversia o desacuerdo entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o cualquier otra que se derive del mismo se resolverá exclusivamente mediante consultas entre las Partes, sin intervención de jurisdicción externa alguna.

ARTÍCULO 16

Disposiciones finales

1. Cada Parte notificará a la otra, por escrito, una vez que se hayan adoptado las medidas nacionales necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse por mutuo acuerdo, por escrito, entre las Partes. Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo en cualquier momento. Si una Parte así lo propone, las Partes iniciarán consultas sobre la enmienda del presente Acuerdo. Las enmiendas que se acuerden entrarán en vigor con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente Artículo.

3. Las ANS o ASC de las Partes podrán celebrar acuerdos de aplicación de conformidad con el presente Acuerdo.

4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta posterior notificación. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por vía diplomática, teniendo efecto la denuncia 6 meses después de la recepción de dicha notificación. Si se denuncia el presente Acuerdo, las Partes protegerán toda Información Clasificada ya generada y/o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo, durante todo el tiempo en que la información siga siendo clasificada.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las Partes firman el presente Acuerdo, en Sarajevo, el día 5 de junio de 2017, en dos ejemplares originales, en idiomas español, en las lenguas oficiales en Bosnia y Herzegovina (bosnio, croata y serbio) y en inglés, siendo cada uno igualmente auténtico. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo por las Partes, el texto en inglés será usado como referencia.

Tabla omitida.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de agosto de 2018, primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación por la que se informaron las Partes del cumplimiento de sus trámites internos, según se establece en su artículo 16.

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