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Comisión Gallega de Control de la Violencia

18/06/2018
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Decreto 63/2018, de 31 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Gallega de Control de la Violencia y el procedimiento sancionador en la materia (DOG de 15 de junio de 2018). Texto completo.

DECRETO 63/2018, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN GALLEGA DE CONTROL DE LA VIOLENCIA Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LA MATERIA.

La práctica de la actividad deportiva es una de las manifestaciones que a día de hoy está más arraigada en nuestra sociedad, ya tanto en la búsqueda de desarrollo de una serie de habilidades personales o colectivas como en la búsqueda de una vida saludable y de una mejora en la calidad de vida de todas las personas.

La conciencia de esta realidad no puede hacer obviar la existencia de una especial sensibilidad y preocupación, tanto de la ciudadanía como de las distintas administraciones públicas, por los episodios de violencia con ocasión de la práctica de competiciones deportivas oficiales, preocupación que tiene sus máximas cotas cuando, además, estos episodios de violencia queden con ocasión de competiciones en las que participan menores de edad.

La cada vez mayor presencia de la práctica deportiva y de las competiciones en la vida diaria de la ciudadanía y en los distintos medios de comunicación y redes sociales conlleva que todo lo que sucede en este ámbito alcance una gran difusión, por lo que se hace necesario tomar medidas en relación a los incidentes en los recintos deportivos provocados, de cara a garantizar un desarrollo ordenado de los acontecimientos deportivos.

Lo cierto es que a día de hoy es necesario dar cobertura y respuesta a las denuncias en este ámbito y adoptar decisiones derivadas de los incidentes provocados con ocasión de la práctica de competiciones oficiales deportivas de ámbito autonómico, provincial, zonal o local, que garanticen el buen orden deportivo, con pleno respeto a las competencias estatales en materia de seguridad pública.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 27.22, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte. Al amparo de tal competencia se dictó la Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia. En desarrollo de esta ley se aprobó el Decreto 116/2004, de 27 de mayo Vínculo a legislación, por el que se creó la Comisión Gallega para la Prevención de la Violencia en el Deporte.

La vigente Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, que derogó la Ley 11/1997, de 22 de agosto, y la normativa de desarrollo de la misma, tiene por objeto promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicha ley, en su artículo 148, regula la Comisión Gallega de Control de la Violencia, configurándola como un órgano colegiado de participación de los distintos sectores con intereses en el ámbito de la prevención y represión de la violencia, de análisis de sus causas y de ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. La ley, en el apartado 3 del mismo precepto y en su artículo 164, remite a un ulterior desarrollo reglamentario tanto la regulación de la composición de dicha comisión como el establecimiento del procedimiento sancionador que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la comisión. Dicho desarrollo reglamentario, que corresponde efectuar a la Administración autonómica conforme al artículo 5.1.u) del mismo texto legal, se lleva a cabo a través del presente decreto.

La Comisión Gallega de Control de la Violencia estará adscrita al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, y actuará, en el ejercicio de sus funciones, con independencia funcional respecto de éste y de los restantes órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este punto, se hace necesario señalar que las funciones que se atribuyen a esta comisión deben entenderse en el marco de lo dispuesto en la vigente Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, modificada por la Ley 13/2015, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas, y de conformidad con el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, sin que en ningún caso suponga menoscabo ni límite del ejercicio competencial por parte de la Administración general del Estado en materia de seguridad, protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público. En este sentido, la Ley 19/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, además de dejar expresamente a salvo, en la disposición adicional octava y en la disposición final primera, las competencias autonómicas en materia de deporte y prevención de la violencia en espectáculos públicos deportivos, prevé expresamente, en su artículo 20.3.e), la función de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, consistente en establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las comunidades autónomas para la ejecución de las medidas previstas en el precepto cuando fueran competencia de las mismas y, especialmente, con los órganos que con similares finalidades que la Comisión Estatal existan en las comunidades autónomas.

Este decreto se estructura en tres capítulos, con un total de 31 artículos, una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se recogen las disposiciones generales. Los dos artículos que lo componen establecen el objeto y la naturaleza de la comisión.

El capítulo II está integrado por dieciocho artículos en los que se detallan las funciones de la comisión, su composición, el nombramiento, el cese y la renuncia de las personas miembros, la duración del mandato de las mismas y sus derechos y obligaciones. Además se prevé la posible participación de personas asesoras expertas en las sesiones de la comisión, con voz y sin voto, y se regula el régimen de funcionamiento del órgano.

En el capítulo III se regula el procedimiento sancionador en esta materia. Los once artículos de este capítulo detallan la normativa aplicable, así como el procedimiento que se debe seguir en la tramitación y resolución de estos procedimientos, garantizando el derecho de defensa y audiencia de las personas interesadas.

La disposición adicional regula las dietas que correspondan a las vocalías de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, la disposición derogatoria contempla la derogación de las normas que resultan afectadas por esta norma y las disposiciones finales regulan la facultad de desarrollo de la norma y la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular la composición y el funcionamiento de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, así como el procedimiento sancionador que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a dicha comisión.

Artículo 2. Naturaleza de la Comisión Gallega de Control de la Violencia

1. La Comisión Gallega de Control de la Violencia, en los términos y de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, es un órgano colegiado de participación de los distintos sectores con intereses en el ámbito de la prevención y represión de la violencia, de análisis de sus causas y de ejercicio de la potestad sancionadora en la materia, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Comisión se adscribe al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

CAPÍTULO II

Funciones, composición y régimen de funcionamiento de la comisión

Artículo 3. Funciones de la Comisión Gallega de Control de la Violencia

1. La Comisión Gallega de Control de la Violencia tiene las siguientes funciones:

a) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones contempladas en los artículos 157 Vínculo a legislación, 158 Vínculo a legislación y 159 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico, provincial, zonal o local organizadas por las entidades deportivas gallegas, teniendo esa consideración aquellas competiciones que, realizándose en Galicia, sean incluidas por las federaciones deportivas gallegas en el calendario oficial, sin que en ningún caso se refieran a materias cuyo ejercicio competencial se atribuye a la Administración general del Estado en materia de seguridad, protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.

b) Formular peticiones razonadas de incoación de expedientes sancionadores en materia de violencia al Comité Gallego de Justicia Deportiva y a las autoridades públicas competentes para tal incoación.

c) Elaborar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

d) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Galicia y realizar una memoria anual.

e) Elaborar y difundir programas de prevención y lucha contra la violencia en el deporte.

f) Proporcionar a las entidades deportivas gallegas y a las personas organizadoras de competiciones deportivas los datos y los consejos que puedan facilitar la prevención de la violencia.

g) Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones reglamentarias de iniciativa autonómica referentes a espectáculos y competiciones deportivas, disciplina deportiva e instalaciones deportivas.

h) Recomendar a las entidades deportivas gallegas adecuar sus normas de funcionamiento interno con la finalidad de tener en cuenta en su régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia deportiva.

i) Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las comunidades autónomas, el Estado y la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte en materia de violencia en el deporte y, específicamente, con los órganos que, con similares finalidades que la citada Comisión Estatal, existan en las comunidades autónomas.

j) Dar traslado al Ministerio Fiscal de aquellas situaciones que pudieran ser constitutivas de delito.

2. En todas las funciones de la Comisión Gallega de Control de la Violencia se tendrá en cuenta de manera transversal la integración de la perspectiva de género y la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 4. Composición

1. La Comisión Gallega de Control de la Violencia estará compuesta por una presidencia, una vicepresidencia y 15 vocalías.

2. Formarán parte de la Comisión Gallega de Control de la Violencia:

a) La persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, que ostentará la Presidencia.

b) Una persona en representación del órgano competente en materia de deporte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que ostentará la Vicepresidencia, designada por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

c) Una persona en representación del órgano competente en materia de emergencias e interior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, designada por la persona titular de dicho órgano.

d) Una persona en representación del órgano competente en materia de educación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, designada por la persona titular de dicho órgano.

e) Las personas que ocupen el puesto de jefatura de servicio de deportes en cada una de las jefaturas territoriales.

f) Dos personas que tengan o hubieran tenido la condición de colegiadas o juezas deportivas designadas por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

g) Dos personas en representación de las federaciones deportivas gallegas, de las que una será designada por la federación deportiva gallega que tenga otorgadas más licencias y la otra a propuesta de las federaciones deportivas gallegas.

h) Dos personas que tengan o hubieran tenido la condición de deportistas federadas designadas por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

i) Dos personas expertas de reconocido prestigio en el ámbito de competencias de la comisión, designadas por las facultades dedicadas a la enseñanza universitaria del deporte y de la educación física en el Sistema universitario gallego.

j) Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia. En el caso de no existir un colegio oficial único en Galicia, la vocalía será desempeñada por la persona propuesta por los colegios oficiales existentes de manera sucesiva y rotativa, conforme a su orden alfabético.

3. Se designarán, igualmente, una persona suplente por cada vocalía titular y de la vicepresidencia para los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o concurrencia de alguna causa justificada. Esta designación será realizada por quien tenga atribuida la designación de la persona titular.

4. La Comisión Gallega de Control de la Violencia contará con un secretario o secretaria. La persona que ocupe la secretaría tendrá la condición de empleada pública al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto. La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona que ejerza la secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 5. Nombramiento, aceptación y duración del mandato

1. La competencia para el nombramiento de las vocalías y de la vicepresidencia de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, tanto de las personas titulares como de las suplentes, le corresponde a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

2. En la composición de la Comisión Gallega de Control de la Violencia se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. Hecho el nombramiento, éste producirá efecto desde la aceptación. A tal efecto, las personas nominadas deberán aceptar el nombramiento expresamente y por escrito, dentro del plazo de los quince días siguientes al del nombramiento.

4. La duración del mandato de las personas vocales y de la vicepresidencia de la Comisión Gallega de Control de la Violencia será de cuatro años, que se contarán a partir de la fecha de nombramiento.

5. En caso de que la designación se haga en función del puesto ocupado, el mandato se mantendrá en tanto ostenten el puesto que haya determinado su designación.

6. De producirse alguna vacante, ausencia, enfermedad o la concurrencia de alguna causa justificada, se garantizará en todo momento la existencia de, al menos, una persona suplente. Esta suplente ocupará el puesto de vocal durante el período de vacante, ausencia, enfermedad o concurrencia de alguna causa justificada.

7. Transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el número 4, si por cualquier causa se demora el nombramiento de nuevas vocalías o vicepresidencia de la comisión, las personas cesantes seguirán desempeñando sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros.

Artículo 6. Ceses

1. Son causas de cese las siguientes:

a) Expiración del plazo del mandato.

b) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

c) Incapacidad o inhabilitación para ocupar cargo público declarada por resolución judicial firme.

d) Por pérdida del puesto ocupado en caso de que la designación se haga en función de su puesto ocupado.

f) Por remoción por incumplimiento grave de sus deberes.

g) Por remoción a propuesta de los órganos y/o sectores y respecto a las personas que los representan.

2. La competencia para el cese le corresponde a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

Artículo 7. Renuncia

1. La renuncia voluntaria a la condición de vocal o de la vicepresidencia de la Comisión Gallega de Control de la Violencia deberá ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

2. La renuncia no impedirá que la persona que la formuló pueda volver a ser nombrada como vocal o vicepresidenta de la comisión.

Artículo 8. Derechos y deberes de las personas miembros

A las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia les corresponde:

a) Asistir a las sesiones y participar en las mismas.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Cuantos otros derechos y deberes sean inherentes a su condición de miembro de un órgano colegiado.

Artículo 9. Presidencia

1. A La Presidencia, sin perjuicio de los demás derechos, obligaciones y funciones que tiene como miembro de la Comisión, le corresponde:

a) Representar la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

c) Fijar el orden del día de las sesiones.

d) Presidir, abrir y levantar las sesiones.

e) Dirigir las deliberaciones, dando la palabra a cada vocal, moderar el desarrollo de los debates, suspender los mismos por causas justificadas y limitar, en su caso, su duración en aras de permitir la participación de todas las personas y de garantizar la buena marcha de las sesiones.

f) Decidir con su voto los empates que se puedan producir a los efectos de adoptar acuerdos.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

h) Las demás que le sean inherentes a su condición.

2. La persona titular de la Presidencia podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia aquellas funciones propias que estime necesario y sean susceptibles de delegación.

Artículo 10. Vicepresidencia

Las funciones de la Vicepresidencia serán, sin perjuicio de los demás derechos, obligaciones y funciones que tiene como miembro de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, entre otras, las siguientes:

a) Sustituir a la persona titular de la presidencia en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Las demás que le sean encomendadas por la Presidencia.

Artículo 11. Secretaría

1. La Comisión Gallega de Control de la Violencia contará con un secretario o una secretaria designada por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte de entre las personas que tengan la condición de empleada pública al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de ese órgano.

2. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por otra persona que tenga la condición de empleada pública al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, nominada a estos efectos por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

3. Corresponde al secretario o secretaria de la Comisión Gallega de Control de la Violencia:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión Gallega de Control de la Violencia por orden de la presidencia, así como las citaciones a las personas miembros de la Comisión.

c) Recibir los actos de comunicación de las personas miembros con la comisión y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de información o datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que se deba tener conocimiento.

d) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar que los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

e) Preparar de forma escueta y completa los expedientes para conocimiento de las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

f) Llevar el reparto de asuntos y asignación de ponencias entre las personas miembros de la Comisión, de acuerdo con el sistema de turno que aquellos hayan establecido.

g) Conservar y custodiar la documentación y archivos de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

h) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

i) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

j) Notificar a las personas o entidades interesadas las resoluciones de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

k) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de secretario o secretaria de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

4. El cese podrá acordarse por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

Artículo 12. Personas asesoras externas

1. La persona que ejerce la presidencia de la Comisión Gallega de Control de la Violencia podrá convocar, a iniciativa propia o a solicitud de al menos cuatro miembros de la Comisión, a las sesiones de la misma, en calidad de asesores, a personas que por su prestigio profesional, capacitación técnica y preparación tengan la consideración de expertos en la materia.

2. Las personas mencionadas en el número anterior asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 13. Dietas

La pertenencia a la Comisión Gallega de Control de la Violencia o la participación de personas especializadas en ella no dará lugar a retribución alguna, pero las personas miembros de la Comisión tendrán derecho al abono de dietas que procedan de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 14. Sesiones

1. La Comisión Gallega de Control de la Violencia se reunirá en sesión común cuantas veces sea necesario para el ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dos veces durante el año natural.

2. En sesión extraordinaria podrá reunirse a iniciativa de la Presidencia o a petición de la mitad más uno de las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

Artículo 15. Convocatorias y quórum de la constitución

1. Las convocatorias serán realizadas por orden de la Presidencia con una antelación mínima de siete días naturales. En la convocatoria habrá de fijarse el día, lugar y hora de celebración, de la sesión así como la orden del día de la misma.

2. Quedarán dispensadas de dicha antelación mínima aquellas sesiones que revistan urgencia. En este caso, deberá garantizarse que la recepción de la convocatoria urgente por las personas miembros de la Comisión se realiza con una antelación mínima de 48 horas.

3. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a las personas miembros de la Comisión a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

4. Para la válida constitución de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, a los efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requiere la presencia de las personas que ejercen la presidencia y la secretaría, o las que los sustituyan, y la de la mitad al menos de las personas miembros de la Comisión.

Artículo 16. Orden del día de las sesiones

1. Las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia podrán pedir a la presidencia la inclusión de algún punto en el orden del día, siempre que se haga con una antelación mínima de 15 días a la convocatoria.

2. La presidencia de la Comisión podrá denegar la inclusión de la petición formulada en el orden del día, debiendo motivar esa no inclusión.

Artículo 17. Adopción de acuerdos

1. Los acuerdos de la Comisión Gallega de Control de la Violencia serán adoptados por mayoría simple de las personas miembros de la Comisión presentes, dirimiéndose los empates mediante el voto de calidad de la Presidencia.

2. El sistema de votación responderá a los principios de voto directo y personal, debiéndose garantizar el voto secreto cuando cualquiera de sus integrantes lo solicite a la Presidencia.

3. Las personas integrantes de la Comisión Gallega de Control de la Violencia podrán delegar su voto en otras personas integrantes, excepto en las deliberaciones y acuerdos relativos a procedimientos sancionadores.

Artículo 18. Votos particulares

1. Las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia podrán formular voto particular discrepante con el acuerdo de la mayoría, siempre que lo anuncien antes de levantarse la sesión.

2. Los votos particulares tendrán que remitirse por escrito, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas desde la finalización de la sesión, a la secretaría de la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

Artículo 19. Actas

1. De cada sesión de la Comisión Gallega de Control de la Violencia se levantará acta, la cual expresará lo siguiente:

a) Orden del día de la reunión.

b) Fecha, hora y lugar de la sesión.

c) Nombre y apellidos de las personas asistentes y representación que ostentan.

d) Temas tratados, recogiendo los puntos principales de las deliberaciones.

e) En el acta figurará, a solicitud de las personas miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, y se hará constar así en el acta o se le unirá copia a la misma.

2. Las actas deberán ser firmadas por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia y serán sometidas a la aprobación en la misma reunión o en la inmediata siguiente.

3. Quien acredite la titularidad de un interés legítimo podrá dirigirse a la Secretaría para que le sea expedida certificación de los acuerdos adoptados.

Artículo 20. Régimen jurídico

La Comisión Gallega de Control de la Violencia se regirá por los preceptos básicos sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, por la regulación sobre órganos colegiados contenida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por el presente decreto y por su reglamento de régimen interno de funcionamiento.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 21. Normativa aplicable

En la tramitación, resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de violencia en el deporte de competencia de la Comisión Gallega de Control de la Violencia será aplicable lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del régimen jurídico del sector público, en la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, y por lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 22. Inicio del procedimiento sancionador

1. Los procedimientos sancionadores serán iniciados de oficio por acuerdo de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Podrá iniciarse un procedimiento a iniciativa propia como consecuencia del conocimiento directo o indirecto por la Comisión de circunstancias, conductas o hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción.

3. Podrá iniciarse un procedimiento como consecuencia de orden superior que indicará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en los que los hechos se produjeron.

4. Podrá iniciarse un procedimiento como consecuencia de petición razonada de otros órganos que no tengan la competencia para iniciar el mismo y que tuvieran conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en lo que los hechos se produjeron.

5. Podrá iniciarse un procedimiento como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, por la que pone en conocimiento de la Comisión Gallega de Control de la Violencia la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento sancionador.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, así como la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de persona interesada en el procedimiento.

6. Recibida la orden superior, la petición de inicio o denuncia, se incluirá en el orden del día de la siguiente reunión de la Comisión el debate sobre tales iniciativas.

7. La petición de inicio o denuncia no vinculan a la Comisión para iniciar el procedimiento, aunque deberá comunicar a la persona que la haya formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

8. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las administraciones públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes a decisión de si se inició o no el procedimiento.

Artículo 23. Acuerdo de incoación

1. El acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el presente decreto corresponde adoptarlo a la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

2. El acuerdo de incoación deberá contener la designación de una persona instructora y de una persona secretaria, que deberán tener la condición de persona miembro de la Comisión Gallega de Control de la Violencia, así como los restantes extremos exigidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Las personas miembros designadas como instructoras y secretarias de un procedimiento sancionador deberán abstenerse en la deliberación y votación sobre el expediente en cuya instrucción hubieran intervenido.

3. El acuerdo de incoación se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado, y a la persona instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones existentes.

4. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, la Comisión Gallega de Control de la Violencia podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 24. Instrucción

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución los realizará de oficio la persona instructora, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.

2. En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia las personas interesadas podrán hacer alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, los cuales serán tenidos en cuenta por la persona instructora al redactar la propuesta de resolución.

3. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando la Comisión Gallega de Control de la Violencia no tenga por ciertos los hechos alegados por las personas interesadas o la naturaleza del procedimiento lo exija, la persona instructora acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, con el fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

La persona instructora del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La persona instructora les comunicará a las personas interesadas con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieran sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia de que la persona interesada puede nombrar personas técnicas que la asistan.

4. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

5. La persona instructora solicitará los informes que juzgue necesarios para resolver. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurra la persona responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.

Cuando por razón de la materia o del objeto del procedimiento sea necesario contar, para tener un idóneo juicio de valor, con conocimientos profesionales o técnicos específicos, la comisión podrá solicitar informes externos. Para la emisión de dichos informes se solicitará la colaboración de los colegios profesionales y federaciones, que determinarán la persona que realice el informe.

Artículo 25. Trámite de audiencia

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas el expediente sancionador y la documentación que obra en el mismo, para lo cual se tendrán en cuenta las limitaciones previstas, en su caso, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. Las personas interesadas, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que consideren pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Artículo 26. Propuesta de resolución

1. Finalizado el trámite de audiencia regulado en el artículo anterior, la persona instructora formulará, en el plazo máximo de diez días, la correspondiente propuesta de resolución, que deberá notificarse a las personas interesadas indicando la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes.

2. Transcurrido el plazo concedido en este trámite de audiencia, la persona instructora elevará el expediente a la comisión para que dicte resolución en la primera reunión que se celebre.

Artículo 27. Órgano competente para resolver

El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores regulados en el presente decreto es la Comisión Gallega de Control de la Violencia.

Artículo 28. Resoluciones

1. Las resoluciones de la Comisión Gallega de Control de la Violencia se adoptarán en sesión de la misma, previa deliberación y votación. De la sesión se levantará acta en la que se recoja el contenido de los acuerdos adoptados y los restantes extremos previstos en el artículo 19.

2. Las resoluciones deberán ser motivadas, con expresión de los hechos y fundamentos legales que justifiquen el acuerdo que se adopte, e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad, así como los recursos que contra ellas procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarlos y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que consideren oportuno.

3. En el supuesto de que alguna persona miembro de la Comisión Gallega de Control de la Violencia quiera incluir en la resolución que se dicte un voto particular, deberá anunciarlo en el momento de la votación en que resulte la adopción de acuerdo en sentido contrario al de su voto. Del ejercicio de este derecho y del contenido del voto particular se dejará constancia en el acta que se levante.

Artículo 29. Publicidad de las resoluciones

Con independencia de la correspondiente notificación personal o notificación por medio de anuncios en los supuestos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, podrá acordarse la publicación de las resoluciones, cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano que dictó la resolución. La publicación deberá respetar el derecho a la honra y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 30. Recursos

Las resoluciones que dicte la Comisión Gallega de Control de la Violencia agotan la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso contenciosa-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 31. Ejecución de las resoluciones

1. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando no quepa contra ellas recurso ordinario en la vía administrativa.

2. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.

3. Las federaciones deportivas gallegas actuarán como agentes colaboradores de la Administración, bajo su tutela y coordinación, en la ejecución de las resoluciones sancionadoras dictadas por la Comisión.

Disposición adicional única. Dietas de las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración autonómica

Será de aplicación, para la determinación de las dietas de las personas miembros de la Comisión Gallega de Control de la Violencia que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración autonómica, el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de diciembre de 1995 o, en su caso, el acuerdo o norma que lo sustituya.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente por razón de la materia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto en lo relativo a la organización y materias propias de la respectiva consellería.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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