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  • EDICIÓN DE 08/06/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-426/16. Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen VZW y otros / Vlaams Gewest

08/06/2018
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El Tribunal de Justicia confirma que los sacrificios rituales sin aturdimiento sólo pueden efectuarse en un matadero autorizado

Esta obligación no vulnera la libertad de religión, porque tan sólo persigue organizar y encuadrar el libre ejercicio del sacrificio ritual teniendo en cuenta las normas esenciales sobre protección del bienestar animal y de la salud de los consumidores de carne animal.

La Fiesta del Sacrificio islámica se celebra todos los años durante tres días. Un elevado número de musulmanes practicantes considera que tiene el deber religioso de sacrificar u ordenar el sacrificio, a ser posible el primer día de la fiesta, de un animal cuya carne se come en familia y se distribuye entre personas desfavorecidas, vecinos y parientes lejanos. Parece existir un amplio consenso entre la mayor parte de la comunidad musulmana de Bélgica, expresado a través del Consejo de Teólogos integrado en el seno del Exécutif des Musulmans de Belgique (órgano representativo del culto islámico en Bélgica), acerca de que el sacrificio debe llevarse a cabo sin aturdimiento previo de los animales y teniendo en cuenta otras prescripciones del rito.

En 1998 la legislación belga estableció que los sacrificios prescritos por un rito religioso únicamente podían llevarse a cabo en mataderos autorizados o en mataderos temporales. En consecuencia, el ministro competente vino autorizando cada año el uso de mataderos temporales que, junto con los mataderos autorizados, permitieron que se realizaran sacrificios rituales durante la Fiesta del Sacrificio islámica, supliendo así la falta de capacidad de los mataderos autorizados, asociada al aumento de la demanda durante este periodo.

En 2014, el ministro regional flamenco competente en materia de bienestar animal anunció que dejaría de conceder autorizaciones para mataderos temporales debido a que dichas autorizaciones contravenían el Derecho de la Unión, en especial un Reglamento de 2009 sobre la protección de los animales en el momento de la matanza.

A raíz de tal decisión, a partir de 2015 todos los sacrificios de animales sin aturdimiento, incluidos los practicados con ocasión de la Fiesta del Sacrificio islámica, debían llevarse a cabo únicamente en los mataderos autorizados.

Éste es el contexto en el que, en 2016, varias asociaciones musulmanas y organizaciones coordinadoras de mezquitas entablaron frente a la Región de Flandes acciones judiciales dirigidas sustancialmente a impugnar la validez de determinadas disposiciones del mencionado Reglamento, en particular desde la perspectiva de la libertad de religión.

El Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas, Bélgica), que conoce del asunto, decidió plantear al respecto una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia precisa, para empezar, que el sacrificio ritual está efectivamente comprendido en el concepto de “rito religioso” en el sentido del Reglamento citado y que, en consecuencia, también lo está en el ámbito de aplicación de la libertad religiosa garantizada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia considera que la existencia de posibles divergencias teológicas sobre esta cuestión no invalida por sí misma esa calificación como “rito religioso”.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si dicho Reglamento constituye o no una limitación del derecho a la libertad de religión. Recuerda que, como principio general, en la Unión los animales únicamente se matan tras haberlos aturdido. La práctica del sacrificio ritual sin aturdimiento previo se permite excepcionalmente, siempre que dicho sacrificio se realice en un establecimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes y dentro del respeto a los requisitos técnicos vigentes relativos a la construcción, el diseño y el equipamiento (estos requisitos figuran en otro reglamento de la Unión).

El Tribunal de Justicia precisa que esta excepción no establece ninguna prohibición de la práctica del sacrificio ritual en la Unión, sino que, por el contrario, manifiesta el compromiso positivo del legislador de la Unión de permitir el sacrificio de animales sin aturdimiento previo a fin de garantizar el respeto efectivo de la libertad de religión, en particular de los musulmanes practicantes, durante la Fiesta del Sacrificio.

Así pues, la obligación de efectuar el sacrificio ritual en un matadero autorizado tan sólo persigue organizar y encuadrar, desde un punto de vista técnico, el libre ejercicio del sacrificio sin aturdimiento previo con fines religiosos. Ese encuadramiento técnico no implica por sí mismo una limitación del derecho a la libertad de religión de los musulmanes practicantes.

En efecto, el sacrificio ritual está sujeto a los mismos requisitos técnicos aplicables, en principio, a todo sacrificio de animales en la Unión, con independencia del método utilizado.

Por otra parte, el legislador de la Unión ha conciliado el respeto de métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos con las normas esenciales establecidas por los Reglamentos de la Unión sobre la protección del bienestar animal durante la matanza y de la salud de los consumidores de carne animal.

Por último, el Tribunal de Justicia examina las consideraciones relacionadas con el hecho de que los mataderos autorizados situados en la Región de Flandes que cumplen los requisitos del Reglamento no cuentan con capacidad suficiente para responder al aumento de la demanda de carne halal que se produce durante la Fiesta del Sacrificio.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la validez de un acto de la Unión debe examinarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, y que no puede depender de las circunstancias particulares de cada caso. Señala que la problemática puesta de manifiesto por el juez belga sólo concierne a un número limitado de municipios de la Región de Flandes, por lo que no puede considerarse intrínsecamente vinculada a la aplicación en toda la Unión de una norma ya existente. Un problema puntual de capacidad de los mataderos en el territorio de una región de un Estado miembro, derivado del aumento de la demanda de sacrificios rituales durante los días en que se celebra la Fiesta del Sacrificio, es consecuencia de un cúmulo de circunstancias internas que no pueden afectar a la validez del Reglamento.

El Tribunal de Justicia concluye que su examen no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento desde la perspectiva de la libertad de religión garantizada por la Carta.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de mayo de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección del bienestar de los animales en el momento de la matanza - Métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos - Fiesta del Sacrificio islámica - Reglamento (CE) n.º 1099/2009 - Artículo 2, letra k) - Artículo 4, apartado 4 - Obligación de realizar el sacrificio ritual en un matadero que cumpla los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 - Validez - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 10 - Libertad de religión - Artículo 13 TFUE - Respeto de las costumbres nacionales en materia de ritos religiosos”

En el asunto C-426/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Lengua Neerlandesa de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 25 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen VZW y otros

y

Vlaams Gewest,

con intervención de:

Global Action in the Interest of Animals (GAIA) VZW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ileič, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, C. Lycourgos, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen VZW y otros, por el Sr. J. Roets, advocaat;

- en nombre de la Vlaams Gewest, por el Sr. J.-F. De Bock y la Sra. V. De Schepper, advocaten;

- en nombre de Global Action in the Interest of Animals (GAIA) VZW, por el Sr. A. Godfroid y la Sra. Y. Bayens, advocaten;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Brown, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Bates, Barrister;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. E. Karlsson y S. Boelaert y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet y H. Krämer y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO 2009, L 303, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 326, p. 5), en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre varias asociaciones musulmanas y organizaciones coordinadoras de mezquitas que operan en el territorio de Vlaams Gewest (Región de Flandes, Bélgica), por una parte, y dicha región, por otra, que tenía por objeto la decisión adoptada por el Vlaamse minister van Mobiliteit, Openbare Werken, Vlaamse Rand, Toerisme en Dierenwelzijn (Ministro de la Región de Flandes de Movilidad, Obras Públicas, Periferia Flamenca, Turismo y Bienestar animal; en lo sucesivo, “Ministro de la Región de Flandes”) de no volver a autorizar durante la Fiesta del Sacrificio Islámica, a partir del año 2015, el sacrificio religioso de animales sin aturdimiento en mataderos temporales establecidos en los municipios de la Región de Flandes.

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 853/2004

3 El considerando 18 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55; corrección de errores en DO 2013, L 160, p. 15), establece lo siguiente:

“(18) Es oportuno que los requisitos estructurales e higiénicos establecidos en el presente Reglamento se apliquen a todos los tipos de establecimientos, incluidas las pequeñas empresas y los mataderos móviles.”

4 El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento dispone:

“Los operadores de empresa alimentaria pondrán en el mercado productos de origen animal fabricados en la [Unión Europea] únicamente si han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que:

a) cumplan los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 852/2004 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO 2004, L 139, p. 1)], de los Anexos del presente Reglamento y otros requisitos pertinentes de la legislación alimentaria,

y

b) hayan sido registrados por la autoridad competente o, cuando sea preceptivo en virtud del apartado 2, hayan recibido autorización.”

Reglamento n.º 1099/2009

5 El Reglamento n.º 1099/2009 fija normas comunes a los Estados miembros para la protección del bienestar animal en el momento de su sacrificio o matanza.

6 Los considerandos 4, 8, 15, 18, 43 y 44 de este Reglamento enuncian lo siguiente:

“(4) El bienestar de los animales es un valor [de la Unión] consagrado en el Protocolo n.º 33 sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [en lo sucesivo, “Protocolo n.º 33”]. La protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza es una cuestión de interés público que influye en la actitud de los consumidores frente a los productos agrícolas. Por otro lado, la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio contribuye a mejorar la calidad de la carne y tiene un efecto positivo indirecto en la seguridad laboral en los mataderos.

[...]

(8) [...] la legislación comunitaria sobre la seguridad de los alimentos aplicable a los mataderos se ha modificado en profundidad con la adopción del [Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO 2004, L 139, p. 1)] y del Reglamento [n.º 853/2004]. Estos Reglamentos hacen hincapié en la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias de garantizar la seguridad de los alimentos. Los mataderos están también sujetos a un procedimiento de autorización previa en el que la autoridad competente examina su construcción, su diseño y su equipamiento para cerciorarse de que cumplen las normas técnicas aplicables en materia de seguridad alimentaria. Las preocupaciones relativas al bienestar de los animales deben estar mejor integradas en los mataderos, en su construcción y diseño, así como en el equipamiento utilizado en ellos.

[...]

(15) El Protocolo n.º 33 subraya también la necesidad de respetar las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y el patrimonio regional al formular y aplicar las políticas [de la Unión] en materia de agricultura y mercado interior, entre otras. Por tanto, procede excluir los acontecimientos culturales del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando el cumplimiento de los requisitos sobre bienestar animal afecte a la propia naturaleza del acontecimiento en cuestión.

[...]

(18) La excepción respecto a la obligación de aturdimiento en caso de sacrificio religioso en mataderos fue concedida por la Directiva 93/119/CE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza]. Dado que las disposiciones [del Derecho de la Unión] aplicables a los sacrificios religiosos han sido transpuestas de manera distinta en función de los contextos nacionales y que las normas nacionales toman en consideración dimensiones que exceden de la finalidad del presente Reglamento, es importante mantener la excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio, dejando, no obstante, cierto nivel de subsidiariedad a cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento respeta la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[...]

(43) El sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir al mínimo su sufrimiento. Además, el sangrado en los animales que no están sujetos mecánicamente después de ser degollados puede hacerse más lento y, en consecuencia, prolongar inútilmente su sufrimiento. Los animales de las especies bovina, ovina y caprina son las especies más comunes sacrificados siguiendo este procedimiento. Por ello, los rumiantes sacrificados sin aturdimiento deben sujetarse de manera individual y mecánica.

(44) Se producen regularmente avances científicos y técnicos en el manejo y sujeción de los animales en los mataderos. Importa, pues, autorizar a la Comisión a modificar los requisitos aplicables al manejo y sujeción de los animales antes del sacrificio, manteniendo al mismo tiempo un nivel uniforme y elevado de protección de los animales.”

7 El artículo 1 del Reglamento n.º 1099/2009, que lleva por epígrafe “Objeto y ámbito de aplicación”, establece, en su apartado 3, lo siguiente:

“El presente Reglamento no se aplicará:

a) si los animales son matados:

[...]

iii) durante acontecimientos culturales o deportivos;

[...]”

8 El artículo 2 de este Reglamento, cuyo epígrafe es “Definiciones”, está redactado en los siguientes términos:

“A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

[...]

f) “aturdimiento”: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

g) “rito religioso”: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;

[...]

k) “matadero”: todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento [...] n.º 853/2004;

[...]”

9 El artículo 4 del Reglamento n.º 1099/2009, con el epígrafe “Métodos de aturdimiento”, dispone que:

“1. Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal.

[...]

4. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

10 Como resulta de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la Fiesta del Sacrificio islámica (en lo sucesivo, “Fiesta del Sacrificio”) es una celebración organizada cada año durante tres días por los musulmanes practicantes a fin de observar un precepto religioso específico.

11 De la petición de decisión prejudicial resulta que un elevado número de musulmanes practicantes en Bélgica consideran que tienen el deber religioso de sacrificar o hacer que se sacrifique, preferentemente el primer día de esta fiesta, un animal, parte de cuya carne se come en familia y parte de la cual se distribuye entre personas desfavorecidas, vecinos y parientes lejanos.

12 Parece existir un amplio consenso en la comunidad musulmana de Bélgica, expresado a través del Conseil des théologiens (Consejo de Teólogos) integrado en el seno del Exécutif des Musulmans de Belgique (Órgano representativo del culto islámico en Bélgica), acerca de que el sacrificio debe llevarse a cabo sin aturdimiento previo de los animales y teniendo en cuenta otras prescripciones del rito vinculado a dicho sacrificio (en lo sucesivo, “sacrifico ritual”).

13 En aplicación del artículo 16, apartado 2, de la wet van 14 augustus 1986 betreffende de bescherming en het welzijn der dieren (Ley de 14 de agosto de 1986, de protección y bienestar animal) (Belgisch Staatsblad, 3 de diciembre de 1986, p. 16382), el koninklijk besluit van 11 februari 1988 betreffende sommige door een religieuze ritus voorgeschreven slachtingen (Real Decreto de 11 de febrero de 1998, por el que se regulan determinados sacrificios prescritos por ritos religiosos) (Belgisch Staatsblad, 1 de marzo de 1988, p. 2888) establecía que en Bélgica los sacrificios prescritos por un rito religioso únicamente podían llevarse a cabo en mataderos regularmente autorizados (en lo sucesivo, “mataderos autorizados”) o “en establecimientos autorizados por el ministro competente en materia de agricultura, previo acuerdo con el ministro competente en materia de sanidad pública” (en lo sucesivo, “mataderos temporales”).

14 De conformidad con esta normativa, desde 1998 el ministro federal belga había autorizado cada año el uso de mataderos temporales que, junto con los mataderos autorizados, habían permitido garantizar la práctica de sacrificios rituales durante la Fiesta del Sacrificio, supliendo así la falta de capacidad de los mataderos autorizados, asociada al aumento de la demanda durante este período.

15 Previo acuerdo con la comunidad musulmana, el Federale Overheidsdienst Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu (Servicio público federal de salud pública, seguridad de la cadena alimentaria y medio ambiente) había publicado en diferentes fechas hasta 2013 un “manual” sobre la organización de la Fiesta del Sacrificio, que incluía una serie de recomendaciones para la apertura y la explotación de mataderos temporales.

16 A raíz de la sexta reforma del Estado belga, a partir del 1 de julio de 2014 las competencias en materia de bienestar animal se transfirieron a las regiones. En consecuencia, con vistas a la organización de la Fiesta del Sacrificio de 2014 en su territorio, la Región de Flandes adoptó su proprio manual, similar al manual federal de 2013, en el que se indicaba que los mataderos temporales podían ser autorizados individualmente por el ministro competente para un período determinado, a condición de que los mataderos autorizados situados a una distancia razonable no dispusieran de suficiente capacidad para los sacrificios y siempre que se cumplieran una serie de requisitos en materia de equipamiento y normas de funcionamiento.

17 No obstante, el 12 de septiembre de 2014, el Ministro de la Región de Flandes anunció que a partir de 2015 dejaría de conceder autorizaciones para mataderos temporales donde se pudiera realizar el sacrificio religioso durante la Fiesta del Sacrificio, debido a que tales autorizaciones contravendrían el Reglamento n.º 1099/2009 y, en particular, la norma del artículo 4, apartado 4, de este Reglamento, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo, conforme a la cual los animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos únicamente pueden ser sacrificados sin aturdimiento en mataderos que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento n.º 853/2004.

18 El 4 de junio de 2015, dicho Ministro envió a los alcaldes de ciudades y municipios flamencos una circular mediante la que les informaba de que a partir de 2015 todos los sacrificios de animales sin aturdimiento, incluidos los sacrificios rituales practicados con ocasión de la Fiesta del Sacrificio, debían efectuarse únicamente en los mataderos autorizados, de conformidad con el Reglamento n.º 853/2004 (en lo sucesivo, “circular controvertida”).

19 En particular, el Ministro de la Región de Flandes hizo referencia a un documento de la Dirección General (DG) “Salud y Seguridad Alimentaria” de la Comisión Europea, de 30 de julio de 2015, que lleva por epígrafe “Auditoría efectuada en Bélgica del 24 de noviembre al 3 de diciembre de 2014 para evaluar los controles relativos al bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas” [DG(SANTE) 2014-7059 - RM]. Dicho documento indicaba, en efecto, que “la matanza de animales sin aturdimiento por ritos religiosos realizada fuera de un matadero es contraria al Reglamento [n.º 1099/2009]”.

20 Este es el contexto en el que, el 5 de febrero de 2016, las demandantes en el litigio principal entablaron acciones judiciales frente a la Región de Flandes ante el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Lengua Neerlandesa de Bruselas, Bélgica).

21 Las demandantes impugnan, con carácter principal, la aplicabilidad del Reglamento n.º 1099/2009 al sacrificio ritual, debido a que el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso iii), de este Reglamento excluye de su ámbito de aplicación el sacrificio de animales durante “acontecimientos culturales o deportivos”. Con carácter subsidiario, las demandantes impugnan la validez de la norma establecida en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, por considerar que, por una parte, vulnera la libertad de religión protegida por el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y por el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”), y, por otra parte, no respeta las costumbres belgas sobre los ritos religiosos de la Fiesta del Sacrificio, garantizadas por el artículo 13 TFUE.

22 El órgano jurisdiccional remitente observa, de entrada, que el sacrificio ritual llevado a cabo con ocasión de la Fiesta del Sacrificio está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1099/2009, puesto que tal práctica corresponde al concepto de “rito religioso”, en el sentido de su artículo 2, letra g), y, por tanto, es objeto de la norma del artículo 4, apartado 4, de este Reglamento.

23 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, al aplicar la norma del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo, la circular impugnada establece una limitación del derecho a la libertad de religión y vulnera las costumbres belgas en materia de ritos religiosos. Señala que, de hecho, la referida circular obliga a los musulmanes practicantes a realizar el sacrificio ritual durante la Fiesta del Sacrificio en mataderos autorizados que cumplan los requisitos técnicos en materia de construcción, diseño y equipamiento establecidos por el Reglamento n.º 853/2004. El órgano jurisdiccional remitente señala que, no obstante, en el territorio de la Región de Flandes el número de mataderos que cumplen estos requisitos no es suficiente para responder al aumento de la demanda de carne halal que generalmente se produce durante la Fiesta del Sacrificio. Estima, en consecuencia, que la obligación de realizar el sacrificio ritual en mataderos autorizados impide a numerosos musulmanes practicantes observar su deber religioso de sacrificar o hacer que se sacrifique el primer día de la Fiesta del Sacrificio un animal según las prescripciones del rito.

24 Asimismo, según el órgano jurisdiccional remitente, esta limitación no es ni pertinente ni proporcionada para la consecución de los objetivos legítimos de protección del bienestar animal y de la salud pública que persigue. Sostiene que, de hecho, los mataderos temporales autorizados desde 1998 hasta 2014 habían garantizado que en una medida razonable se redujera el sufrimiento de los animales y se respetara la salud pública. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la transformación de los establecimientos autorizados como mataderos temporales en mataderos que cumplan los requisitos técnicos en materia de construcción, diseño y equipamiento exigidos por el Reglamento n.º 853/2004 requiere inversiones financieras muy considerables que resultarían desproporcionadas teniendo en cuenta el carácter temporal del sacrificio ritual a cuya práctica están destinados.

25 Atendiendo a las consideraciones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento.

26 En estas circunstancias, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Lengua Neerlandesa de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Es inválido el artículo 4, apartado 4, del Reglamento [n.º 1099/2009], en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, por constituir una infracción del artículo 9 del [CEDH], del artículo 10 de la [Carta] y/o del artículo 13 [TFUE], habida cuenta de que establece que los animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos solo podrán ser sacrificados sin aturdimiento en un matadero comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.º 853/2004], pese a que en la Región de Flandes no se cuenta con capacidad suficiente en dichos mataderos para hacer frente a la demanda de animales sacrificados de forma ritual sin ser aturdidos que se produce anualmente con ocasión de la Fiesta del Sacrificio [...] y a que las cargas inherentes a la conversión de mataderos temporales, con vistas a la Fiesta del Sacrificio islámica, [en mataderos] reconocidos y controlados por las autoridades -comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.º 853/2004]- no parecen pertinentes para alcanzar los objetivos perseguidos de bienestar animal y salud pública y, por tanto, no parecen ser proporcionales a tales objetivos?”

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

27 La Región de Flandes, los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión sostienen que la cuestión prejudicial es inadmisible.

28 Por una parte, la Región de Flandes y el Gobierno del Reino Unido rebaten la pertinencia de la cuestión prejudicial a causa de su formulación. En efecto, alegan que la eventual limitación del derecho de libertad de religión únicamente podría resultar, en su caso, del Reglamento n.º 853/2004, dado que es este Reglamento el que determina los requisitos para la autorización de los mataderos en los que la circular controvertida exige que se lleve a cabo el sacrificio ritual durante la Fiesta del Sacrificio. Consideran, por tanto, que dicha cuestión no guarda relación con el litigio principal, dado que no versa sobre la validez del Reglamento n.º 853/2004, sino sobre la del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), de este mismo Reglamento.

29 Por otra parte, la Región de Flandes, los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, el Consejo y la Comisión expresan sus dudas acerca de la utilidad de la cuestión prejudicial. Alegan sustancialmente que se basa en circunstancias fácticas internas que no guardan relación con el Reglamento n.º 1099/2009, de modo que no pueden incidir sobre su validez. Sostienen que el problema que está en el origen del litigio principal resulta únicamente de la falta de capacidad de los mataderos autorizados para hacer frente a la demanda durante la Fiesta del Sacrificio y de la magnitud de la inversión económica que exige la transformación de los mataderos temporales en mataderos que cumplan los requisitos del Reglamento n.º 853/2004.

30 A este respecto, ha de recordarse que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de dictar, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C-62/14, EU:C:2015:400, apartado 24, y de 4 de mayo de 2016, Pillos 38, C-477/14, EU:C:2016:324, apartado 15).

31 De ello se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C-62/14, EU:C:2015:400, apartado 25).

32 En este caso, dado que se trata, por una parte, de la alegación basada en la falta de pertinencia de la cuestión prejudicial planteada para la resolución del litigio principal, se ha de señalar que no hay duda de que es el Reglamento n.º 853/2004 el que determina los requisitos de autorización de los mataderos en los que la circular controvertida obliga a realizar el sacrificio ritual durante la Fiesta del Sacrificio a partir de 2015. No obstante, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta claramente que esta circular se adoptó específicamente sobre la base del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, que impone la obligación de realizar el sacrificio ritual en mataderos autorizados que cumplan los requisitos técnicos establecidos por el Reglamento n.º 853/2004.

33 En tales circunstancias, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, por cuanto versa sobre la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, está relacionada de modo manifiesto con la realidad y el objeto del litigio principal y, en consecuencia, es totalmente pertinente para su resolución.

34 Por otra parte, respecto a la alegación basada en que dicha cuestión prejudicial carece de utilidad porque se basa en circunstancias fácticas internas que no tienen incidencia sobre la eventual invalidez del Reglamento n.º 1099/2009, procede señalar que, como observó el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, esta alegación debe analizarse en el marco del examen de fondo de la presente petición de decisión prejudicial.

35 En realidad, dicha alegación persigue rebatir la posibilidad misma de declarar inválida, a la vista del Derecho primario de la Unión y, en particular, de la Carta y del Tratado FUE, la norma establecida en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, sosteniendo que la obligación que dicha norma impone de realizar los sacrificios rituales en mataderos autorizados no puede constituir, en sí misma, una limitación del ejercicio de la libertad de religión y de las costumbres nacionales en materia de ritos religiosos.

36 De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial planteada es admisible.

Sobre el fondo

37 Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que examine la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, a la vista del artículo 10 de la Carta, del artículo 9 del CEDH y del artículo 13 TFUE, por cuanto de dichas disposiciones del Reglamento n.º 1099/2009 resulta la obligación de que el sacrificio ritual practicado con ocasión de la Fiesta del Sacrificio islámica se realice en mataderos autorizados que cumplan los requisitos técnicos establecidos por el Reglamento n.º 853/2004.

Sobre la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, a la vista del artículo 10 de la Carta y del artículo 9 del CEDH

38 Con carácter previo, procede recordar que la Unión es una Unión de Derecho en la que todos los actos de sus instituciones están sujetos al control de su conformidad con los Tratados, con los principios generales del Derecho y con los derechos fundamentales (sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C-362/14, EU:C:2015:650, apartado 60 y jurisprudencia citada).

39 En primer lugar, en cuanto atañe al derecho a la libertad de religión objeto de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la protección conferida a este derecho tanto por la Carta como por el artículo 9 de la CEDH.

40 A este respecto, se ha de precisar que si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales -conforme al artículo 6 TUE, apartado 3- y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10, EU:C:2013:105, apartado 44; de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C-398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 45, y de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 45).

41 En consecuencia, el examen de la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, solicitado por el órgano jurisdiccional remitente, debe basarse únicamente en el artículo 10 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 46 y jurisprudencia citada).

42 A continuación, se debe verificar si los métodos específicos de sacrificio prescritos por los ritos religiosos, conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Carta.

43 Cabe recordar a este respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión protegido por el artículo 10, apartado 1, de la Carta implica, en particular, la libertad de toda persona de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos que comporten (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2017, G4S Secure Solutions, C-157/15, EU:C:2017:203, apartado 27, y de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH, C-188/15, EU:C:2017:204, apartado 29).

44 Asimismo, ha de señalarse que la Carta recoge una acepción amplia del concepto de “religión”, comprensiva tanto del forum internum -el hecho de tener convicciones- como del forum externum -la manifestación pública de la fe religiosa- (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2017, G4S Secure Solutions, C-157/15, EU:C:2017:203, apartado 28, y de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH, C-188/15, EU:C:2017:204, apartado 30).

45 De ello resulta que los métodos específicos de sacrificio prescritos por los ritos religiosos, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Carta (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 27 de junio de 2000, Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia, CE:ECHR:2000:0627JUD002741795, § 74).

46 Por último, se debe verificar si, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, el sacrificio ritual objeto del litigio principal está efectivamente comprendido en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009.

47 A este respecto, ha de precisarse que el concepto de “rito religioso”, contemplado en esta disposición, se define en el artículo 2, letra g), del Reglamento n.º 1099/2009 como una “serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión”.

48 Pues bien, como se ha recordado en los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, de la petición de decisión prejudicial resulta que el sacrificio ritual objeto del litigio principal es un rito celebrado cada año por un elevado número de musulmanes practicantes en Bélgica con el fin de cumplir un precepto religioso específico, que consiste en la obligación de sacrificar o hacer que se sacrifique un animal, sin aturdimiento previo, para a continuación comer parte de su carne en familia y distribuir parte de ella entre las personas desfavorecidas, los vecinos y los familiares lejanos.

49 De lo anterior resulta que dicho sacrificio está efectivamente comprendido en el concepto de “rito religioso”, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009 y, en consecuencia, también lo está en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Carta.

50 Esta consideración no puede quedar desvirtuada, como observó el Abogado General en los puntos 51 a 58 de sus conclusiones, por el debate teológico, puesto de relieve por GAIA en sus observaciones escritas y en la vista, que existe en el seno de las diferentes corrientes religiosas de la comunidad musulmana acerca de la naturaleza, absoluta o no, de la obligación de realizar el sacrificio sin aturdimiento previo de los animales durante la Fiesta del Sacrificio y, consecuentemente, de posibles alternativas cuando no sea posible cumplir dicha obligación.

51 En efecto, la existencia de eventuales divergencias teológicas sobre esta cuestión no invalida, en sí misma, la calificación como “rito religioso” de la práctica del sacrificio ritual descrita por el órgano jurisdiccional remitente en la presente petición de decisión prejudicial.

52 Hechas estas precisiones previas, se ha de examinar si la norma establecida por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo2, letra k), del mismo Reglamento, constituye o no una limitación del derecho de libertad de religión garantizado por el artículo 10 de la Carta.

53 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1099/2009 establece, como principio general, que en la Unión “los animales se matarán únicamente previo aturdimiento”. El apartado 4 de este artículo dispone que en el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, como los vinculados al sacrificio ritual durante la Fiesta del Sacrificio, “no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero”.

54 En cuanto al artículo 2, letra k), del Reglamento n.º 1099/2009, define el concepto de “matadero”, a efectos de dicho Reglamento, como “todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del [Reglamento n.º 853/2004]”.

55 Así pues, del artículo 4, apartados 1 y 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, resulta que la práctica del sacrificio ritual sin aturdimiento previo está autorizada, con carácter excepcional, en la Unión a condición de que dicho sacrificio se realice en un establecimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes que, en consecuencia, respete los requisitos técnicos relativos a la construcción, el diseño y el equipamiento exigidos por el Reglamento n.º 853/2004.

56 A este respecto, se debe precisar que la excepción autorizada por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009 no establece ninguna prohibición de la práctica del sacrificio ritual en la Unión, sino que, por el contrario, manifiesta el compromiso positivo del legislador de la Unión de permitir la práctica del sacrificio de animales sin aturdimiento previo a fin de garantizar el respeto efectivo de la libertad de religión, en particular de las prácticas musulmanas, durante la Fiesta del Sacrificio.

57 Esta interpretación queda confirmada por el considerando 18 del Reglamento n.º 1099/2009, que enuncia claramente que este Reglamento establece de manera expresa una excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio precisamente con el fin de garantizar el respeto de la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través de las prácticas y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta.

58 En este contexto, ha de considerarse que, al establecer la obligación de efectuar el sacrificio ritual en un matadero autorizado, que cumpla los requisitos del Reglamento n.º 853/2004, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, tan solo persigue organizar y encuadrar, desde un punto de vista técnico, el libre ejercicio del sacrificio sin aturdimiento previo con fines religiosos.

59 Pues bien, tal encuadramiento técnico no implica, en sí mismo, una limitación del Derecho de libertad de religión de los musulmanes practicantes.

60 En efecto, ha de señalarse en primer lugar que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, sujeta al sacrificio ritual a los mismos requisitos técnicos que son aplicables, en principio, a todo sacrificio de animales en la Unión, con independencia del método utilizado.

61 Como puso de relieve el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, la obligación de utilizar un matadero autorizado, conforme a los requisitos técnicos exigidos por el Reglamento n.º 853/2004, compete de manera general e indiferenciada a todos los operadores que lleven a cabo sacrificios de animales, con independencia de la relación que puedan mantener con una religión determinada, de modo que concierne de manera indiscriminada a todos los productores de carne animal en la Unión.

62 En segundo lugar, debe precisarse que, al establecer tales requisitos técnicos, el legislador de la Unión concilió el respeto de métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos con las normas esenciales establecidas por los Reglamentos n.º 1099/2009 y n.º 853/2004 sobre la protección del bienestar animal durante la matanza y de la salud del conjunto de los consumidores.

63 En efecto, por una parte, la protección del bienestar animal constituye el principal objetivo del Reglamento n.º 1099/2009 y, en particular, de su artículo 4, apartado 4, según resulta del proprio epígrafe del Reglamento y de su considerando 2.

64 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la importancia del bienestar animal se tradujo, en concreto, en la adopción por los Estados miembros del Protocolo (n.º 33), en virtud del cual la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2008, Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel, C-219/07, EU:C:2008:353, apartado 27, y de 23 de abril de 2015, Zuchtvieh-Export, C-424/13, EU:C:2015:259, apartado 35).

65 Este es el contexto en el que el legislador de la Unión consideró que para evitar el sufrimiento excesivo e inútil de los animales cuando la matanza se realice sin aturdimiento previo, todo sacrificio ritual debe efectuarse en un matadero que respete los requisitos técnicos exigidos por el Reglamento n.º 853/2004. En efecto, como enuncian sustancialmente los considerandos 43 y 44 del Reglamento n.º 1099/2009, solo en ese tipo de mataderos es posible sujetar “de manera individual y mecánica” adecuadamente a los animales y tomar en consideración “los avances científicos y técnicos” producidos en este ámbito, de modo que se reduzca al mínimo su sufrimiento.

66 Por otra parte, el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana condujo al legislador de la Unión, como resulta del considerando 8 del Reglamento n.º 1099/2009, a hacer que recaiga sobre los explotadores de empresas alimentarias la responsabilidad de garantizar la seguridad de los alimentos y a imponer la obligación de que toda matanza de animales se realice en mataderos que cumplan los requisitos técnicos en materia de construcción, diseño y equipamiento que figuran, en particular, en el anexo III del Reglamento n.º 853/2004.

67 En efecto, como indicó el Abogado General en los puntos 64 y 65 de sus conclusiones, con la adopción de este último Reglamento el legislador de la Unión pretendía garantizar de forma expresa, conforme al propósito enunciado en su considerando 2, que todos los productos alimenticios de origen animal, al margen del método de sacrificio elegido, se produzcan y se comercialicen con arreglo a una serie de normas estrictas que permitan garantizar la higiene y la seguridad alimentarias, de modo que se eviten peligros para la salud humana.

68 De las consideraciones anteriores resulta que la norma del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), de este Reglamento, no puede constituir en sí misma ninguna limitación del derecho de libertad de religión de los musulmanes practicantes, protegida por el artículo 10 de la Carta, durante la Fiesta del Sacrificio.

69 El órgano jurisdiccional remitente estima, no obstante, que la obligación impuesta por dicha norma puede constituir un obstáculo para la práctica del sacrificio ritual por parte de numerosos musulmanes practicantes en la Región de Flandes y una limitación de su derecho a la libertad de religión.

70 Según el órgano jurisdiccional remitente, estas consideraciones guardan relación con el hecho de que los mataderos autorizados situados en la Región de Flandes que cumplen los requisitos del Reglamento n.º 853/2004 no cuentan con capacidad suficiente para responder al aumento de la demanda de carne halal que se produce durante la Fiesta del Sacrificio. Señala que, no obstante, la creación, a cargo de la comunidad musulmana, de nuevos mataderos autorizados o la transformación en mataderos autorizados de los mataderos temporales operativos hasta 2014 exige inversiones económicas excesivamente elevadas. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que, dado el carácter temporal de la práctica del sacrificio ritual, estas inversiones no son pertinentes ni para evitar el sufrimiento inútil o excesivo de los animales ni para ofrecer mejores garantías en materia de salud pública. Estima, además, que podrían resultar desproporcionadas en relación con el valor añadido en términos de bienestar animal y de salud pública.

71 A este respecto, procede señalar de entrada que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la validez de un acto de la Unión debe examinarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Cuando el legislador de la Unión ha de valorar los efectos futuros de una normativa que ha de adoptar y dichos efectos no pueden preverse con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela manifiestamente errónea, teniendo en cuenta los elementos de que disponía al adoptar la normativa de que se trate (sentencias de 17 de octubre de 2013, Schaible, C-101/12, EU:C:2013:661, apartado 50, y de 9 de junio de 2016, Pesce y otros, C-78/16 y C-79/16, EU:C:2016:428, apartado 50).

72 La validez de una disposición del Derecho de la Unión ha de apreciarse, por tanto, en función de las características propias de esa disposición y no puede depender de las circunstancias particulares de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-543/14, EU:C:2016:605, apartado 29).

73 Pues bien, en el presente asunto, por una parte, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que la problemática puesta de manifiesto por el órgano jurisdiccional remitente, a la que se hace mención en el apartado 70, de la presente sentencia, concierne únicamente a un número limitado de municipios de la Región de Flandes. En consecuencia, dicha problemática no puede considerarse intrínsecamente vinculada a la aplicación, en toda la Unión, de la norma del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento.

74 Así pues, el mero hecho de que la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, pudiera limitar la libertad de practicar sacrificios rituales en una región de un Estado miembro particular no afecta a la validez de esa disposición a la vista del artículo 10 de la Carta. En efecto, el Reglamento n.º 1099/2009 produce efectos en todos los Estados miembros, por lo que el examen de su validez debe efectuarse teniendo en cuenta no la situación particular de un solo Estado miembro, sino la de todos los Estados miembros de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo, C-358/14, EU:C:2016:323, apartado 103 y jurisprudencia citada).

75 Por lo demás, según las indicaciones que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, los eventuales sobrecostes a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente no impidieron que en 2015 dos de los antiguos mataderos temporales de la Región de Flandes y en 2016 tres establecimientos de este tipo se adecuaran a la norma del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento.

76 Por otra parte, la problemática vinculada a esos eventuales sobrecostes es debida a circunstancias coyunturales puramente internas.

77 En efecto, la necesidad de crear nuevos mataderos que cumplan los requisitos del Reglamento n.º 853/2004, con el consiguiente riesgo de eventuales sobrecostes a cargo de la comunidad musulmana, se debe únicamente a la alegada falta de capacidad de los mataderos autorizados que existen en la Región de Flandes.

78 Pues bien, ese problema puntual de capacidad de los mataderos en el territorio de una región de un Estado miembro, vinculado al aumento de la demanda de sacrificios rituales durante los días en que se celebra la Fiesta del Sacrificio, es consecuencia de un cúmulo de circunstancias internas que no puede afectar a la validez del artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo.

79 De lo anterior resulta que las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la posible vulneración de la libertad de religión a causa de la carga financiera desproporcionada que recaería sobre las comunidades musulmanas afectadas son infundadas y no desvirtúan la consideración que figura en el apartado 68, de la presente sentencia de que la norma del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo, no implica, en sí misma, una limitación del derecho de libertad de religión de los musulmanes, garantizado por el artículo 10 de la Carta.

80 De las consideraciones anteriores resulta que del examen del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, no resulta ningún elemento que pueda afectar a su validez a la vista del artículo 10 de la Carta.

Sobre la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, a la vista del artículo 13 TFUE

81 En cuanto atañe a la apreciación de la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, a la vista del artículo 13 TFUE, esta última disposición establece que la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo “las disposiciones legales y administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”.

82 No obstante, ha de señalarse a este respecto, como hace la Comisión en sus observaciones escritas, que, en el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta claramente cuáles serían las disposiciones legislativas o administrativas y las costumbres belgas relativas al rito religioso de la Fiesta del Sacrificio que resultan del artículo 13 TFUE. En efecto, la legislación belga en vigor cuando se presentó la petición de decisión prejudicial establece que el sacrificio religioso debe practicarse obligatoriamente en un matadero autorizado que cumpla los requisitos del Reglamento n.º 853/2004. Por consiguiente, las únicas disposiciones de Derecho nacional en materia de ritos religiosos que pueden resultar afectadas por la aplicación de la norma del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, son las que estuvieron en vigor hasta el 4 de junio de 2015, fecha de adopción de la circular controvertida.

83 En cualquier caso, aun cuando se considerase que el órgano jurisdiccional remitente se refiere a esas disposiciones de Derecho nacional, lo cierto es que al haberse estimado que la norma resultante de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo, no conlleva ninguna limitación de la libertad de religión de los musulmanes, garantizada por el artículo 10 de la Carta, ninguno de los elementos sometidos al examen del Tribunal de Justicia permite concluir, sobre la base de las consideraciones expuestas en los apartados 56 a 80 de la presente sentencia, la invalidez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo, a la vista del artículo 13 TFUE.

84 Habida cuenta de las consideraciones anteriores procede responder a la cuestión prejudicial planteada que su examen no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo, a la vista del artículo 10 de la Carta y del artículo 13 TFUE.

Costas

85 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, en relación con el artículo 2, letra k), del mismo Reglamento, a la vista del artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 13 TFUE.

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