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Requisitos mínimos de los Centros de Día para Personas Mayores

31/05/2018
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Decreto 17/2018, de 25 de mayo, por el que se regulan los requisitos mínimos de los Centros de Día para Personas Mayores (BOR de 30 de mayo de 2018) Texto completo.

El Decreto 17/2018 tiene por objeto regular los requisitos materiales y funcionales que deben cumplir los centros de día que presten servicios a personas mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Son centros de día aquellos que ofrecen un servicio especializado de atención diurna, abierto y polivalente, con funciones terapéuticas y asistenciales a personas mayores.

DECRETO 17/2018, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES

La integración de las Personas Mayores en su entorno comunitario y social supone no sólo favorecer e impulsar la creación de centros y servicios diseñados para la atención de estas personas que se encuentran con importantes dificultades en el desarrollo de sus actividades diarias, sino, sobre todo y fundamentalmente, que en ellos puedan lograr el desarrollo de sus habilidades potenciales y el mayor nivel de autonomía posible para su desarrollo personal e integración social.

Contribuir a estos fines es una tarea que incumbe a toda la sociedad, cada vez más sensibilizada con las necesidades de este colectivo, pero también a los poderes públicos. La Constitución señala en su artículo 50 Vínculo a legislación que: 'Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio'.

En desarrollo de estas previsiones constitucionales el Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en el artículo 8.uno.30 la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales y en el punto 31 añade como competencia exclusiva 'la promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación'.

Dentro de este marco competencial es necesario destacar los grandes cambios impulsados como consecuencia de la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de la Rioja y la Ley 3/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación de Calidad de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todas ellas se pone de manifiesto la necesidad de dotar de mayores recursos a las Personas Mayores y de mejorar la calidad de los mismos y a este compromiso responde el contenido de este Decreto.

El objetivo de esta norma consiste en dar respuesta a las necesidades de las personas mayores usuarias de un centro de día para Personas Mayores, con un mayor compromiso en mejorar su calidad de vida: favoreciendo su desarrollo personal y emocional, potenciando sus relaciones sociales y garantizando todos sus derechos, incluido el de decidir sobre todo aquello que les afecte. En definitiva, se pretende que la atención proporcionada a los usuarios de un centro de día sea una atención centrada en la persona: en sus capacidades y deseos para continuar con su proyecto de vida.

Para ello, es importante contar con centros accesibles y confortables, profesionales cualificados y programas de intervención que mejoren la forma de relacionarse y trabajar con las personas mayores y sus familias.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 25 de mayo de 2018, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular los requisitos materiales y funcionales que deben cumplir los centros de día que presten servicios a personas mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Concepto y finalidad.

1. Son centros de día aquellos que ofrecen un servicio especializado de atención diurna, abierto y polivalente, con funciones terapéuticas y asistenciales a personas mayores.

2. Su finalidad es prestar una atención integral a personas mayores en situación de dependencia, dirigida a recuperar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y calidad de vida, tanto de la persona en situación de dependencia como de su entorno familiar, posibilitando la permanencia de ella en su entorno habitual. A las personas mayores que aún no tengan reconocida la situación de dependencia se les prestará la atención que más se ajuste a sus necesidades.

Artículo 3. Usuarios de centro de día.

Son usuarios de centros de día las personas mayores de 60 años, así como aquellas que por circunstancias personales y/o sociales puedan equipararse a ellas. En este último caso la edad de los usuarios será igual o superior a 50 años.

Artículo 4. Programación.

1. Los centros a que se refiere el presente decreto deberán establecer un programa anual de actividades terapéuticas, rehabilitadoras y formativas, en las áreas: funcional, cognitiva, motora y emocional con indicación de los objetivos, métodos, personal necesario, técnicas de ejecución y sistemas de evaluación.

2. Asimismo se elaborará un plan de atención para cada una de las personas usuarias que garantice su atención integral.

Artículo 5. Objetivos de la atención integral.

1. Con carácter general los objetivos que persigue la atención integral dirigida al usuario de un centro de día son:

a) Favorecer la permanencia en su entorno socio-familiar.

b) Promover su autonomía funcional y prevenir la dependencia a través de la potenciación de sus capacidades: cognitivas, funcionales y sociales.

2. Con carácter específico los objetivos que se pretenden alcanzar a través de esa atención integral son:

a) La elaboración de un Plan de Atención Individualizado, que respete la libertad y capacidad de decisión de cada persona y garantice su derecho a la información y/o la de su familia. Este plan será elaborado por el equipo multidisciplinar del centro, revisado y evaluado periódicamente en sus resultados y adaptado a las nuevas necesidades del usuario.

b) La puesta en marcha de actuaciones de apoyo a las familias dirigidas a:

1.º Fomentar su tiempo libre y descanso.

2.º Proporcionarles la orientación y el asesoramiento necesario para lograr habilidades y desarrollar actitudes que aseguren la continuidad de los cuidados dispensados a la persona mayor cuando no está en el centro.

3.º Desarrollar habilidades que permitan mejorar el estrés de los cuidadores.

4.º Potenciar la colaboración de la familia con el centro.

Artículo 6. Servicios especializados dirigidos a la persona dependiente.

1. En función del perfil del usuario y de su Plan de Atención Individualizado, el centro pondrá a su disposición las técnicas o programas de intervención que sean necesarias para alcanzar los objetivos marcados para mejorar su calidad de vida, tales como:

a) Técnicas dirigidas a mantener y potenciar la autonomía personal en las actividades de la vida diaria.

b) Programa de intervención para favorecer la orientación espacial y temporal.

c) Programa de intervención para retrasar el deterioro cognitivo.

d) Programa de intervención para favorecer la autoestima y sus capacidades de relación social y evitar el estrés y la ansiedad.

e) Técnicas de rehabilitación funcional para desarrollar la coordinación, la destreza manual, mejorar la deambulación y los desplazamientos o reforzar técnicas que faciliten las trasferencias cuando ello sea necesario.

f) Programa de rehabilitación física.

g) Desarrollo de actividades para ocupar el tiempo libre, favoreciendo sus gustos y aficiones.

h) Servicio de atención básico de enfermería: curas, administración de la medicación, fomentar una adecuada hidratación y una nutrición equilibrada.

i) Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la calidad de vida del usuario.

2. La intervención con los usuarios podrá hacerse de forma individualizada o en pequeños grupos cuando ello contribuya a desarrollar las relaciones interpersonales y favorezca su integración social.

Artículo 7. Ratios de personal.

1. El personal de los centros de día será el adecuado en número y especialización para la prestación de los servicios correspondientes y deberá garantizar una atención suficiente y continuada.

2. En todo caso el centro contará con:

a) Un director con titulación universitaria de grado medio o superior y formación complementaria, con un mínimo de 200 horas, en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales, u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, salvo circunstancias especiales, debidamente motivadas, en las que el director tendrá como mínimo tres años de experiencia en el sector como director de un centro para personas dependientes y contará con la formación complementaria anteriormente reseñada.

Sin perjuicio de la existencia de un director, en casos de ausencia de éste, el centro deberá disponer en todo momento de una persona que asuma la responsabilidad ante cualquier incidencia que se produzca, y que será designada de forma expresa por la dirección.

Si el Centro de Día estuviera anexo a una Residencia de Personas Mayores o a un Centro de Participación Activa el director podrá ser el mismo para ambos centros.

b) Personal de atención directa que incluye como mínimo:

1.º Trabajador Social: con una ratio de 0,025 sin que sea necesario más de un trabajador social por centro. Si el Centro de Día estuviera anexo a una Residencia de Personas Mayores o aun Centro de Participación Activa bastará con un Trabajador Social para ambos centros

2.º Cuidadores/Gerocultores: con una ratio de 0,20.

3.º ATS: con una ratio de 0,025.

4.º Fisioterapeuta: con una ratio de 0,025.

5.º Terapeuta ocupacional: 0,025. Con carácter excepcional, cuando quede acreditada la dificultad en la contratación de un terapeuta ocupacional por falta de demanda de empleo se podrá optar por contratar un integrador social o un técnico en animación sociocultural, teniendo en cuenta que esas categorías profesionales podrán única y exclusivamente realizar las funciones para las que les habilite su titulación. En todo caso tendrán carácter temporal hasta que se asegure la contratación de un terapeuta ocupacional.

6.º Médico/Psicólogo: con una ratio de 0,006 sin que sea necesario más de una jornada completa por centro.

c) Personal de atención indirecta que incluye: conductores, personal de limpieza, cocina, mantenimiento, lavandería, administración y cualquier otro necesario para el adecuado funcionamiento del centro.

d) La ratio global del centro no podrá ser inferior a 0,40 profesionales y en todo caso se garantizarán las medidas necesarias para la atención y vigilancia de las personas usuarias.

TÍTULO I

Condiciones materiales mínimas de los centros de día

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8. Centros de nueva creación.

Los requisitos que se regulan en este título serán de obligado cumplimiento para los centros de nueva construcción, sin perjuicio de las condiciones que pueda exigir cualquier otra normativa vigente.

CAPÍTULO II

Condiciones generales de las instalaciones

Artículo 9. Barreras arquitectónicas.

1. Todos los centros de día deben estar libres de barreras que impidan la libre movilidad, tanto horizontal como vertical, en el interior del centro y en el acceso a él garantizando que las personas usuarias puedan utilizar todos los servicios que se presten, así como participar en los programas que se desarrollen.

2. A estos efectos se deberá cumplir con la normativa de accesibilidad vigente y en concreto, se aplicarán los requisitos relativos a:

a) Itinerarios accesibles.

b) Servicios higiénicos accesibles

c) Mecanismos accesibles

d) Ascensores accesibles, si los hubiera.

e) Plazas de aparcamiento accesible, si las hubiera.

Artículo 10. Protección contra incendios.

1. Los centros de día deberán cumplir lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación sobre protección contra incendios y presentar plan de autoprotección que será debidamente aprobado por el órgano competente y conocido por los usuarios y personal del centro.

2. Las instalaciones de protección contra incendios cumplirán el reglamento correspondiente que se encuentre en vigor. Con carácter anual se deberá comprobar por personal especializado del fabricante o empresa mantenedora todos los dispositivos que deben activarse al ponerse en funcionamiento la alarma: avisadores luminosos y acústicos, paro de aire acondicionado, paro de máquinas, paro de ascensores, compuertas cortafuegos, y en especial la apertura de puertas necesarias para la evacuación.

Artículo 11. Emplazamiento.

1. Los centros estarán situados en zonas salubres, integrados o comunicados con núcleos urbanos. Se procurará evitar su ubicación en zonas especialmente ruidosas y contará con alrededores bien iluminados.

2. Siempre que sea posible dispondrán de jardines o espacios exteriores propios que faciliten a las personas usuarias realizar actividades al aire libre.

Artículo 12. Características generales de edificación, de las instalaciones y mobiliario.

1. Los materiales de construcción y decoración serán de calidad, duraderos y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación.

2. No se admitirán estancias utilizadas por los usuarios en sótanos y semisótanos.

3. La altura mínima de las estancias será de 2,40 m, excepto en pasillos y cocinas, en que podrá reducirse hasta 2,20 m.

4. Las estancias tendrán una anchura mínima de 2,70 m y en ellas deberá poderse inscribir un círculo de 3 m de diámetro.

5. La especificación de las distintas dependencias se identificará por medio de la diferenciación de formas, colores y/o materiales. Se deberán seleccionar los colores de forma adecuada a su función y al mensaje que se quiera expresar, realizando distinciones entre las zonas de mayor privacidad y colectividad. La señalización impresa se apoyará en símbolos fácilmente identificables y visibles.

6. Todas las puertas tendrán una anchura libre mínima de 80 cm.

7. La limpieza y desinfección se realizará a diario en todo el suelo, en los servicios higiénicos y en la cocina. Se presentará ficha técnica especificando los productos desinfectantes que pueden ser utilizados, según el material colocado en estos lugares.

8. El mobiliario deberá estar en buen estado de mantenimiento. Las características del mobiliario serán aquéllas que lo hagan adecuado para su uso por las personas dependientes. En ningún caso deberá obstaculizar las vías de evacuación del edificio.

Artículo 13. Iluminación.

1. Con carácter preceptivo la iluminación será natural y directa en todas las dependencias utilizadas por los usuarios, salvo en aseos y baños geriátricos.

2. Cuando el nivel de iluminación natural no sea suficiente y en aquellos espacios en que no la tengan, se deberá garantizar un nivel mínimo de iluminación artificial de 200 lux, salvo en los despachos, cuyo nivel mínimo será de 500 lux.

Artículo 14. Suministro de agua y saneamiento.

1. Se deberá disponer de suministro de agua potable procedente del abastecimiento público, por toma directa y con las condiciones de potabilidad establecidas en la legislación vigente. Sólo en el caso de que el suministro de agua o saneamiento no pueda pertenecer a la red pública, deberá autorizarse su empleo por los servicios sanitarios competentes.

2. Las aguas residuales desembocarán en el alcantarillado municipal o depuradora adecuada. No se permitirá el vertido a pozo negro.

Artículo 15. Instalaciones de calefacción, refrigeración, agua caliente sanitaria y ventilación.

1. Las instalaciones térmicas de los edificios: calefacción, refrigeración, agua caliente sanitaria y ventilación, deberán ajustarse a la normativa vigente en esa materia.

2. Se establece una temperatura ambiental en torno a los 24.º y los 26.º, tanto en invierno como en verano.

3. Los elementos de calefacción deberán estar empotrados y/o protegidos de forma que se eviten accidentes. Se evitará, en la medida de lo posible, sistemas de calefacción por aire.

4. Todas las zonas del edificio utilizables por los usuarios y trabajadores contarán con instalación de calefacción, exceptuando almacenes, cuartos de máquinas y similares.

5. No se permiten estufas que utilicen materiales combustibles.

6. Todos los centros contarán con abastecimiento de agua caliente en los aseos, cocinas, oficios y cualquier servicio que se preste dentro del centro que lo requiera.

7. Además de la ventilación mecánica obligatoria por normativa, las estancias utilizadas por usuarios dispondrán de ventilación natural, siendo opcional en aseos y baños geriátricos.

Artículo 16. Desinsectación y desratización.

1. Con carácter anual o con la frecuencia que aconsejen las circunstancias del centro, deberá realizarse por empresa acreditada un diagnóstico sobre la necesidad o no de tratamientos de desinsectación y desratización.

2. En caso de diagnóstico positivo, estas operaciones se llevarán a cabo con productos debidamente homologados e inscritos en el registro oficial correspondiente.

3. Todos los productos empleados deberán garantizar un efecto residual prolongado y se respetarán sus plazos de seguridad, por lo que se aportará certificado de la empresa correspondiente que deberá estar debidamente inscrita en el registro oficial antes referido.

CAPÍTULO III

Condiciones de las distintas dotaciones

Artículo 17. Recepción y/o Sala de espera.

1. La recepción del centro tendrá dimensión suficiente para evitar aglomeraciones evitándose en su configuración estrangulamientos que produzcan efecto de embudo en la evacuación del edificio.

2. Estará integrada, al menos, por un mostrador que permita ofrecer información a los usuarios, familiares y visitas. En este puesto, se situarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Teléfono comunicado con el exterior.

b) Terminal de control de las llamadas centralizadas si lo hubiere.

c) Elementos de control centralizados de los sistemas de incendios.

d) Control de accesos y salidas.

Los elementos de los apartados b) y c) se podrán situar en otras zonas del edificio, siempre que su situación sea motivada por una mayor eficacia de los sistemas.

Artículo 18. Zona de dirección y administración.

1. En esta zona se realizarán las tareas administrativas derivadas de la organización, funcionamiento y gestión del centro y se custodiarán los libros, documentos, ficheros y demás soportes documentales propios del mismo.

2. Cada centro, en función del número de usuarios para el que se autorice, dispondrá al menos de un despacho en el que se desarrollen las citadas funciones. Las dimensiones no podrán ser inferiores a 12 m2.

Artículo 19. Despachos de profesionales para atención individualizada/Sala de reuniones.

En función de las dimensiones del centro y del número de usuarios, el centro dispondrá de uno o más despachos para profesionales que necesiten intervención individualizada con los usuarios. Las dimensiones no podrán ser inferiores a 12 m2.

Artículo 20. Despacho sanitario.

Deberá cumplir con lo establecido en la normativa sanitaria vigente y contará con la separación funcional de los siguientes elementos:

1. Zona de exploración o tratamiento.

2. Zona de consulta.

Artículo 21. Sala de fisioterapia.

Deberá cumplir con lo establecido en la normativa sanitaria vigente. Sus dimensiones serán de 1,80 m2/usuario, con un mínimo de 20 m2.

Artículo 22. Zona de terapia ocupacional.

Sus dimensiones serán de 1,80 m2/usuario, con un mínimo de 20 m2.

Artículo 23. Zona de descanso.

Esta sala deberá tener las dimensiones necesarias para la adecuada prestación del servicio e incluirá el equipamiento que mejor se adecue a dicha finalidad.

Artículo 24. Cocina.

1. El servicio de cocina podrá ser propio o contratado.

2. Las cocinas cuando existan, cumplirán con la normativa vigente en la materia para comedores colectivos.

3. Cuando la elaboración de la comida se realice en instalaciones ajenas al centro, se deberá contar con un espacio de al menos 10 m2 para la distribución de los alimentos cocinados, e instalaciones adecuadas para la prestación de servicios mínimos, que incluirán como mínimo:

a) Mesa caliente.

b) Sistema de refrigeración para el almacenamiento de alimentos.

c) Lavamanos con agua fría y caliente dotado de grifería de accionamiento no manual.

d) Instalación de lavado de contenedores y menaje de comedor.

e) Bloque de cocción para servicios mínimos.

Artículo 25. Comedor.

1. El comedor tendrá una dimensión mínima de 2 m2 por usuario.

2. El servicio de comedor no podrá prestarse en más de dos turnos.

3. Además de la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a los comedores colectivos, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) El responsable del comedor se hará cargo de las tareas de control cotidiano, sin perjuicio de las competencias de los servicios de inspección sanitaria.

b) Todo el personal que intervenga en la elaboración y distribución de alimentos deberá disponer de una formación adecuada a su puesto de trabajo de acuerdo con la normativa alimentaria vigente. La formación recibida deberá acreditarse documentalmente.

Artículo 26. Aseos.

1. El centro dispondrá de un aseo adaptado por cada 15 usuarios o fracción.

2. Deberá estar dotado de inodoro y lavabo que cumplan con los requisitos de accesibilidad de la normativa vigente.

3. Cualquier elemento podrá ser utilizado por personas en sillas de ruedas, disponiendo de ayudas técnicas al efecto.

4. Las puertas de acceso dispondrán de condena con botón de desbloqueo exterior.

5. El aseo estará dotado de un punto de llamada debidamente señalizado, que cumpla como mínimo los requisitos de 'mecanismo accesible' según la normativa vigente de accesibilidad, para atender cualquier contingencia que se pueda producir.

6. Ventilación natural y forzada. En el caso de que la ventilación natural sea materialmente imposible por las condiciones del edificio será sólo forzada.

Artículo 27. Baño geriátrico.

1. El centro dispondrá de un baño geriátrico por cada 20 usuarios o fracción.

2. Deberá estar dotado como mínimo de ducha geriátrica, inodoro y lavabo que cumplan con los requisitos de accesibilidad de la normativa vigente.

3. Las duchas se instalarán contando con un sumidero y con la pendiente necesaria para evitar el estancamiento del agua. Estas duchas deberán facilitar la higiene de los residentes que se vean obligados a utilizar silla de ruedas. No se permitirán escalones o resaltes que dificulten el acceso a la misma.

4. En todos los demás elementos se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 28. Dotación de lavabos, inodoros y duchas geriátricas en centros de día con capacidad superior a 100 plazas.

1. Cuando la capacidad de un centro de día sea superior a 100 plazas, la dotación de lavabos, inodoros y duchas geriátricas será, al menos, la siguiente:

a) Lavabos: uno por cada 15 usuarios o fracción.

b) Inodoros: uno por cada 15 usuarios o fracción.

c) Duchas geriátricas: una por cada 20 usuarios o fracción.

2. Estas dotaciones podrán estar integradas en un aseo adaptado o en un baño geriátrico, que en todo caso deberán cumplir los demás requisitos a que se refieren respectivamente los artículos 27 y 28.

Artículo 29. Vestuarios de personal.

Los vestuarios de los profesionales que trabajen en el centro deberán cumplir con la normativa Laboral que resulte de aplicación.

Artículo 30. Cuarto de limpieza.

El cuarto de limpieza contará la ubicación, dimensiones y dotación adecuada para facilitar la limpieza del centro. Asimismo, dispondrá de un sistema de cierre que únicamente permita el acceso al personal autorizado.

Artículo 31. Almacenes.

Se deberá contar con los espacios adecuados de almacén para sillas de ruedas o cualquier otro material o mobiliario propio del usuario o del centro, evitando en todo caso que estos elementos puedan constituir un obstáculo a las vías de evacuación del edificio.

TÍTULO II

Condiciones funcionales mínimas de los centros de día

Artículo 32. Reglamento de régimen interior.

1. Todos los centros de día elaborarán un reglamento de régimen interior que regulará como mínimo los siguientes aspectos:

a) Derechos y deberes de los usuarios.

b) Normas generales de funcionamiento y de convivencia.

c) Sistema de admisión y bajas.

d) Horario de funcionamiento del centro.

e) Régimen de infracciones y sanciones.

2. El proyecto de reglamento de régimen interior deberá ser comunicado al órgano competente en materia de servicios sociales.

3. Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior también deberá ser comunicada.

4. El reglamento de régimen interior se expondrá en el tablón de anuncios del centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario, familia o su representante legal en el momento de su ingreso en el establecimiento.

Artículo 33. Información a la Administración.

1. Las entidades encargadas de la gestión de los centros regulados en este Decreto tendrán obligación de facilitar a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales toda la información funcional, económica y estadística que se solicite y que esté relacionada con el ejercicio de sus competencias y permitir cualquier control e inspección.

2. A estos efectos, los profesionales de los Centros de Día dispondrán, como mínimo, de los siguientes protocolos:

a) de higiene personal, aseo.

b) de incontinencia.

c) de enfermería y medicación.

d) de caídas.

e) de ingesta de sólidos y líquidos

f) de emergencia sanitaria.

g) de comunicación de incidencias.

3. Igualmente el centro estará dotado de un control de presencia diario de cada uno de los trabajadores de atención directa.

Artículo 34. Publicidad.

Todos los centros a que se refiere el presente Decreto tendrán que disponer de un tablón de anuncios en un lugar visible para las personas usuarias y familiares, y en el cual como mínimo se deberán exponer:

a) Autorización de funcionamiento de Servicios Sociales.

b) Tarifa de precios.

c) Organigrama del centro.

d) Avisos sobre la disponibilidad de hojas de reclamaciones.

e) Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 35. Póliza de seguro.

1. Existirá una póliza de seguro que cubra los costes de reposición en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del centro; asimismo estarán cubiertos los riesgos de lesiones por siniestro, por praxis profesional o negligencia del personal o del titular del centro, además de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros.

2. A tal fin, se presentará un proyecto de póliza de seguros que deberá convertirse en póliza en el momento de inicio de la actividad. Una copia de la misma deberá remitirse al órgano competente en materia de autorización de Servicios Sociales para su incorporación al expediente.

3. La entidad asegurada está obligada a liquidar puntualmente las correspondientes primas y a exhibir, a requerimiento de la Administración, tanto las pólizas como los recibos acreditativos del pago de las mismas.

Artículo 36. Hojas de reclamaciones.

1. Los Centros de Día establecerán un sistema de recogida de sugerencias, quejas y reclamaciones que estará situado en lugar visible, accesible y de uso común para los residentes y sus familias.

2. Las hojas de reclamaciones se presentaran en modelo normalizado, estarán numeradas y contendrán como mínimo: los datos de identificación del centro, los datos de identificación del reclamante y un domicilio a efectos de comunicación, el objeto de la reclamación, fecha y firma del reclamante.

3. Se extenderán por triplicado, en papel autocopiativo de tal forma que una copia sea para el reclamante, otra para el centro y la tercera deberá ser enviada por el director del centro con la contestación remitida al reclamante a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Disposición adicional primera. Autonomía funcional.

1. Los centros y servicios para personas mayores se rigen por el principio de autonomía funcional.

2. Se permite que en un mismo edificio se integren diversos centros o servicios, respetando la existencia de unos espacios mínimos específicos para cada uno de ellos y un personal específico que permita la intervención que necesite el usuario, pero que a la vez permita la utilización común de otras instalaciones (comedor, cocinas, zona de fisioterapia, almacenes, calderas?) para conseguir una utilización más eficaz y eficiente de los recursos de servicios sociales, evitando duplicidades innecesarias. El principio de autonomía funcional supone la identificación clara de cada uno de los recursos que se incluyen en el mismo edificio y ello desde todos los puntos de vista: de estructura, de funcionamiento y de personal.

3. La autonomía funcional no impedirá, por tanto, que en un mismo edificio o edificios anexos puedan confluir diversos centros y servicios, si bien en este caso deberá hacerse constar de forma expresa, en una memoria justificativa de necesidades que acompañará a la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones administrativas que correspondan.

4. El contenido de la memoria justificativa de necesidades deberá incluir una relación de:

a) los espacios específicos de cada uno de los centros y servicios.

b) los espacios compartidos entre los distintos centros y servicios, indicando en este caso: horarios diferenciados para cada uno de ellos y número de personas usarías, así como el personal destinado al ejercicio de esas funciones y/o la parte de la jornada que dedican a las mismas.

5. El centro de día podrá ser compatible con otros usos cuando el espacio utilizado para ellos o el horario, no perturben, ni menoscaben el adecuado funcionamiento del centro y la atención prestada a sus usuarios, ni la ratio de personal exigida para el centro de día. La existencia de estos usos alternativos deberá ser previamente comunicada a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Disposición adicional segunda. Centros de noche.

1. Los centros de noche que se autoricen en la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetos en cuanto a sus requisitos arquitectónicos, materiales y funcionales a la normativa vigente en materia de Residencias de Personas Mayores que le sean de aplicación en función de los fines a los que van dirigidos.

2. Respecto al personal se exigirá una ratio global mínima de 0,24 trabajadores de los cuales 0,15 corresponderán a la categoría de cuidador/gerocultor.

Disposición adicional tercera. Causas de exoneración.

1. Excepcionalmente y siempre que concurran razones de interés social debidamente acreditadas, o en atención a las condiciones singulares del edificio o de las personas usuarias, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá exonerar, tras la tramitación del correspondiente expediente justificativo, del cumplimiento de determinados requisitos que no afecten a razones sanitarias, de seguridad estructural, de incendios, de seguridad de utilización o de salubridad según la normativa vigente en el momento de la autorización.

2. Este expediente se iniciará previa solicitud del interesado, se harán constar las causas de imposibilidad de la adaptación del centro a los requisitos exigidos en este Decreto y culminará con resolución del titular de la Consejería que podrá solicitar, a estos efectos, los informes técnicos que considere convenientes.

Disposición adicional cuarta. Obras de reforma en centros de día ya existentes.

Cuando se realicen intervenciones en centros de día ya existentes a la entrada en vigor de este decreto, los centros deberán adaptarse lo máximo posible a él, justificando en todo caso, la imposibilidad material de su cumplimiento.

Disposición transitoria primera. Personal de los Centros de día con plazas públicas.

Los centros de día que a la entrada en vigor de este decreto tengan vigente un contrato de plazas públicas quedarán sujetos, mientras dure su vigencia, a lo establecido en el mismo en cuanto a las exigencias de personal.

Disposición transitoria segunda. Personal de los Centros de día privados en funcionamiento.

Los centros de día privados que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma tendrán un plazo de 6 meses para cumplir con los requisitos de personal que en ella se detallan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 24/2010, de 22 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de acceso a plazas públicas en Centros de Día para personas mayores dependientes del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

El artículo 10.2 Vínculo a legislación del Decreto 24/2010, de 22 de abril, por el que se regula el sistema de acceso a plazas públicas en Centros de Día para personas mayores dependientes del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia queda redactado como sigue:

'El plazo máximo para resolver será de cinco meses desde que la solicitud tuvo su entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Se entenderá estimada la solicitud de no haberse notificado la resolución expresamente en el plazo señalado para resolver, siempre que la prestación solicitada esté incluida en el Programa Individual de Atención y condicionando, en todo caso, su eficacia a lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto'.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 29/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el Servicio de Teleasistencia del Sistema Riojano para la Autonomía personal y la dependencia.

El artículo 14.3 Vínculo a legislación del Decreto 29/2010, de 7 de mayo, por el que se regula el Servicio de Teleasistencia del Sistema Riojano para la Autonomía personal y la dependencia, queda redactado como sigue:

'El plazo máximo de resolución es de cinco meses. En todo caso, se entenderán estimadas las solicitudes en las que transcurridos cinco meses desde su entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, no se haya notificado resolución expresa, condicionando, en todo caso, su eficacia, a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto'.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 56/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento de acceso al servicio de centro de día y de centro ocupacional, para personas con discapacidad del Sistema Riojano para la Autonomía personal y la Dependencia.

El artículo 11.2 Vínculo a legislación del Decreto 56/2010, de 3 de diciembre, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento de acceso al servicio de centro de día y de centro ocupacional, para personas con discapacidad del Sistema Riojano para la Autonomía personal y la Dependencia, queda redactado como sigue:

'El plazo máximo para resolver será de cinco meses desde que la solicitud tuvo su entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Se entenderán estimadas las solicitudes de no haberse notificado la resolución expresamente en el plazo señalado para resolver, siempre que el servicio solicitado se encuentre incluido en el Programa Individual de Atención, y se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto'.

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de acceso al servicio público de atención residencial y al servicio público de estancias temporales residenciales para personas mayores grandes dependientes y dependientes severos del sistema riojano para la autonomía personal y la dependencia.

El artículo 11.2 del Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de acceso al servicio público de atención residencial y al servicio público de estancias temporales residenciales para personas mayores grandes dependientes y dependientes severos del sistema riojano para la autonomía personal y la dependencia, queda redactado como sigue:

'El plazo máximo para resolver será de cinco meses desde que la solicitud tuvo su entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Se entenderá estimada la solicitud de no haberse notificado la resolución expresamente en el plazo señalado para resolver, siempre que el servicio solicitado se encuentre incluido en el Programa Individual de Atención y condicionando, en todo caso, su eficacia a lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto'.

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 25/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de acceso a las plazas públicas del servicio de atención residencial y servicio de estancias temporales residenciales para personas con discapacidad, con gran dependencia o dependencia severa, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

El artículo 11.2 Vínculo a legislación del Decreto 25/2011, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento de acceso a las plazas públicas del servicio de atención residencial y servicio de estancias temporales residenciales para personas con discapacidad, con gran dependencia o dependencia severa, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, queda redactado como sigue:

'El plazo máximo para resolver será de cinco meses desde que la solicitud tuvo su entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Se entenderán estimadas las solicitudes de no haberse notificado la resolución expresamente en el plazo señalado para resolver, siempre que el servicio solicitado se encuentre incluido en el Programa Individual de Atención, y se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto'.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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