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  • EDICIÓN DE 31/05/2018
 
 

No se aprecia maquinación fraudulenta de la demandante en el emplazamiento por edictos que provocó la declaración de rebeldía de los demandados

31/05/2018
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No ha lugar a la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario, al haberse formulado fuera de plazo y no acreditarse la existencia de maquinación fraudulenta, alegada por el hecho de que la demandante en dicho procedimiento notificó a los demandados por edictos sin hacer antes las gestiones pertinentes para la averiguación de su domicilio, ocultando que residían en el Reino Unido y que, por tanto, las diligencias de notificación resultaron negativas.

Iustel

Declara el Tribunal que en presente caso no hubo ocultación, y menos aún que se hiciera de una forma fraudulenta mediante actos procesales voluntarios determinantes de una grave irregularidad procesal y consiguiente indefensión. Ello es así porque no consta que la demandante conociera un domicilio distinto de aquel en el que se efectuó el emplazamiento e hizo lo que podía hacer antes de acudir a los edictos para la averiguación domiciliaria de unas personas que, según reconocen, ocupaban la vivienda en la que fueron emplazados con sus hijos y nietos durante diversos periodos vacacionales, y que no dejaban señal alguna de su ausencia de España.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 507/2017, de 19 de septiembre de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 50/2016

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Luis y doña Alicia, representados por el procurador de los Tribunales don Fernando Bermudez de Castro Rosillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada con fecha 12 de enero de 2015, en los autos de juicio ordinario n.º 249/2014. Ha comparecido doña Juana, representada por el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de doña Juana, formuló demanda de juicio ordinario, contra don Luis y doña Alicia, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm 9 de Granada con fecha 12 de enero de 2015 cuyo fallo dice:

“Que estimando la demanda formulada por Doña. Juana contra don Luis y contra doña Alicia debo condenar y condeno a los demandados a proceder a realizar las obras necesarias de conformidad con el informe pericial obrante al documento n° 5 de la demanda hasta la completa eliminación de los dados producidos en la vivienda de la demandante y en el caso de que no se realicen en el plazo de dos meses indemnicen de forma solidaria a la demandante en el coste de dicha reparación ascendente a 2.186,45 € más el IVA correspondiente y costes indirectos, como beneficio industrial o gastos generales así como al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a ambas partes demandadas”.

SEGUNDO.- El procurador don Fernando Bernudez de Castro Rosillo, en nombre y representación de don Luis y doña Alicia, interpuso recurso de revisión contra la mencionada sentencia en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala:

“se dicte sentencia estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada y por tanto se proceda al emplazamiento de mi principal en los autos del juicio ordinario, declarandose nulo todo lo posterior a la referida sentencia, con imposición de costas a quien se opusiere, devolviéndose el deposito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al Juzgado n.º 9 de Granada”.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero 2017, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de doña Juana, presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito considerando que el demandante de la revisión no ha determinado con la claridad necesaria el inicio del computo del plazo de tres meses del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha sido acreditada una maquinación fraudulenta.

3.- Se solicita la celebración de vista pública, se señala para el día 12 de septiembre del 2017, a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Luis y Doña Alicia interpusieron demanda de revisión ante esta Sala, solicitando que se rescindiese la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Granada, de fecha 12 enero de 2015, dictada en autos de procedimiento ordinario 249/2014, por maquinación fraudulenta de la demandante en dicho pleito que notificó el procedimiento por edictos sin hacer antes las gestiones pertinentes para la averiguación de su domicilio, ocultando que residían en el Reino Unido y que por tanto las diligencias de notificación resultaron negativas: artículo 510.1. 4.º Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso de revisión puesto que lo que demuestran por sí solas las actuaciones del citado juicio es la absoluta falta de base de la pretensión revisora que, además, se ha formulado fuera de plazo.

1.- Es cierto que “una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía” ( sentencias de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ).

Ahora bien, no todo emplazamiento edictal por frustración del intentado en el domicilio señalado en la demanda es indicio de maquinación fraudulenta; en otras palabras, y como también ha entendido la STC 12/2000 al desestimar un recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala de 13-7-98, el emplazamiento edictal puede haber sido procesalmente incorrecto sin, pese a ello, comportar una maquinación fraudulenta que exigiría la ocultación intencional del domicilio del demandado por el demandante.

Lo cierto es que no hubo ocultación, y menos aún que se hiciera de una forma fraudulenta mediante actos procesales voluntarios determinantes de una grave irregularidad procesal y consiguiente indefensión, que es en lo que consiste, según reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias 167/2013, de 21 de marzo; 430/2013, de 10 de junio, entre otras). Ello es así porque no consta que la demandante conociera un domicilio distinto de aquel en el que se efectuó el emplazamiento y que no es otro que el de la vivienda objeto de la litis. Hizo lo que podía hacer en estos casos antes de acudir a los edictos para la averiguación domiciliaria de unas personas que, según reconocen, ocupan la vivienda en la que fueron emplazados con sus hijos y nietos durante diversos periodos vacacionales, y que no dejan señal alguna de su ausencia de España.

2.- Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los requisitos relativos a la resolución que es objeto de la revisión, plazo y concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, el día inicial del cómputo, que deberá probarse con precisión ( sentencia 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión 61/2010, y las que en ella se citan). Como declara el ATS de 10 de diciembre de 2013, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones, entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, demanda de revisión 69/2007, que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993, y las en ellas citadas).

Y es lo cierto que en el recurso que ahora se analiza se dice que los hechos objeto de revisión se conocieron el día 28 de septiembre de 2016 toda vez que el procedimiento se encontraba archivado y que no es hasta ese dia en el que por D.O. se informa “que los referidos Autos se encuentran en la secretaría del Juzgado, fecha en la que esta representación teniendo acceso al procedimiento para conocer la "maquinación fraudulenta" de la actora para conseguir las notificaciones en "ausencia" de mis representados al objeto de evitar que estos pudieran oponerse y defenderse frente a las pretensiones por ella ejercitadas”.

Esto no es lo que exige este recurso. Decir que el plazo de tres meses empieza a contar desde dicha fecha es como dejar a disposición de la parte el momento concreto en que descubre la supuesta maquinación. Carga de la parte era manifiestan, consignan o probar como o de qué forma tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, que se inicia en el año 2014, lo que no hizo. Lo cierto es que podía haber sido también el día 27 de junio de 2016 cuando comparecen en la sede del juzgado para otorgar apoderamiento apud acta a su procuradora, o el día 5 de julio en el que se les tiene por personados pues ninguna explicación ofrecen sobre el hecho del conocimiento que motiva tal actuación, ni aclaran de una forma coherente el retraso en obtener información que les facilitase la revisión (por archivo de las actuaciones, se dice).

El resultado de todo lo dicho es que no se acredita en modo alguno el momento en que el demandante en revisión es consciente de la supuesta maquinación fraudulenta, momento que ha de tomarse en cuenta a fin de fijar el día inicial desde el que computar los plazos de caducidad de 3 meses y 5 años previstos en el art. 512 LEC, siendo carga del mismo su acreditación debido al carácter sumamente restrictivo de un proceso de revisión como el presente.

TERCERO.- Por ello es procedente desestimar la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Don Luis y Doña Alicia respecto de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Granada, de fecha 12 enero de 2015, dictada en autos de procedimiento ordinario 249//2014, con expresa imposición de las costas de este procedimiento y pérdida del depósito realizado. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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