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Solicitudes de autorización administrativa para la construcción de instalaciones de gases combustibles por canalización

30/05/2018
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Decreto 94/2018, de 22 de mayo, por el que se regula el procedimiento de concurrencia de solicitudes de autorización administrativa para la construcción de instalaciones de gases combustibles por canalización y se establecen normas de relación con las autorizaciones de modificaciones de instalaciones, de extensiones de redes y de acometidas gasistas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 29 de mayo de 2018). Texto completo.

DECRETO 94/2018, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN Y SE ESTABLECEN NORMAS DE RELACIÓN CON LAS AUTORIZACIONES DE MODIFICACIONES DE INSTALACIONES, DE EXTENSIONES DE REDES Y DE ACOMETIDAS GASISTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, establece el marco normativo básico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Dicha ley somete a autorización administrativa previa la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de transporte secundario (artículo 67.1), de instalaciones de distribución de gas natural (artículo 73.2), de instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos (artículo 77.2) y de instalaciones de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo (en adelante GLP) a granel, y las canalizaciones necesarias para el suministro desde los almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales (artículo 46 bis.1). También somete a autorización la transformación de las instalaciones de distribución de GLP para su utilización con gas natural según lo previsto en su artículo 46 bis.8. La citada ley tiene carácter básico, de conformidad con lo establecido en su disposición final primera, excluyéndose de dicho carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 49.1.a), otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencias compartidas sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte transcurra íntegramente por el territorio de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, sin perjuicio de sus competencias generales sobre industria, correspondiéndole además el otorgamiento de autorización de estas instalaciones. Asimismo, el artículo 49.2 atribuye a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª Vínculo a legislación y 13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, la competencia sobre energía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª, y la regulación de actividades de producción, depósito y transporte de energías, así como su autorización e inspección y control, y el establecimiento, en su caso, de las normas de calidad de los servicios de suministro.

La diversificación del mix energético con gas natural y, en concreto, la apuesta por explorar las potencialidades del gas natural licuado (en adelante GNL), son objetivos promovidos a nivel europeo por la Comisión Europea. A este respecto, la Comunicación de 25 de febrero de 2015 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, sobre la Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva, COM (2015) 80 final, incluye varias líneas de actuación entre las que destaca un paquete de medidas sobre la resiliencia y diversificación del sector del gas, la propuesta de elaboración de una estrategia global para el GNL y su almacenamiento, y el objetivo de reducir la dependencia actual de proveedores concretos.

El acceso a la energía constituye un factor de vertebración del territorio andaluz que crea las condiciones necesarias para un desarrollo económico e industrial equilibrado y sostenible de esta Comunidad Autónoma, contribuyendo a la mejora del bienestar de la sociedad andaluza. Partiendo de esta premisa y en el marco de la planificación energética, la creación de nuevas infraestructuras de transporte y distribución de gas natural así como la extensión de las infraestructuras ya existentes en Andalucía, ha de contar con el necesario impulso de la Administración de la Junta de Andalucía, en tanto constituye un claro factor de competitividad y de cohesión económica y social.

La regulación contenida en los artículos 67 Vínculo a legislación y 73 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, determina, de acuerdo con el reparto competencial en materia de gas natural, que las autorizaciones habrán de ser otorgadas por la autoridad competente, estableciéndose que los procedimientos de autorización para la construcción y explotación de los gasoductos objeto de planificación obligatoria de transporte secundario y de instalaciones de distribución de gas natural incluirán el trámite de información pública. En relación con los gasoductos de transporte secundario objeto de planificación obligatoria, se establece que el procedimiento de autorización garantizará la concurrencia, mientras que para las instalaciones de distribución, dicho procedimiento incluirá la forma de resolución en supuestos en que se produzca la concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

Además, en relación con este último tipo de instalaciones, el artículo 73.7 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, determina que las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona y, en caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.

En efecto, la normativa contenida en el artículo 73 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, había establecido el procedimiento de concurrencia para las instalaciones de competencia estatal. Recientemente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, ha regulado, en su título IV, el procedimiento de adjudicación por concurrencia de las instalaciones de transporte primario de influencia local, de competencia estatal, incluyendo el régimen económico aplicable a tales instalaciones.

Por otra parte, el artículo 77.2 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que la autorización de las instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos se regirá por lo dispuesto en el artículo 73 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 46 Vínculo a legislación bis.5 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que el procedimiento de autorización de instalaciones de GLP a granel incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

En relación con las instalaciones de transporte secundario y de distribución de gas natural, así como con las instalaciones de otros gases combustibles, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, contiene el desarrollo normativo de los procedimientos de autorización administrativa de las referidas instalaciones competencia de la Administración General del Estado. Su disposición final primera consagra el carácter básico de la citada norma, pero excluye de dicho carácter básico las referencias a los procedimientos, recogiéndose expresamente que los capítulos II, III y IV del título IV, que regulan los procedimientos de autorización, serán únicamente de aplicación a la Administración General del Estado.

Es preciso hacer referencia asimismo, al artículo 70 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, en lo relativo a la autorización de las modificaciones, donde se establece un régimen simplificado que exceptúa aquellos supuestos en que no se alteren las características técnicas básicas y de seguridad de las instalaciones de la necesidad de obtener autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución, quedando limitada a la autorización de explotación.

Por otro lado, la regulación básica estatal aplicable a las extensiones de redes de distribución existentes de combustibles gaseosos por canalización ha sido desarrollada a través del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. El apartado 2 de la primera de estas instrucciones establece que, en los casos de extensión de redes existentes, la autorización administrativa previa se solicitará sobre la base de una memoria general que contenga las previsiones anuales aproximadas de construcción de instalaciones de distribución.

En el ámbito autonómico, en materia de extensiones de red, la disposición adicional segunda del Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía, ha eliminado, de los procedimientos de autorización administrativa de determinadas extensiones de redes existentes, tanto la fianza establecida en la legislación estatal como el trámite de información pública y la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la resolución de autorización.

En relación con las acometidas es preciso tener en cuenta que, según lo previsto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, les será de aplicación el régimen de autorizaciones y declaración de utilidad pública previsto en el título IV de dicho real decreto.

Sobre la base de lo anterior, y a falta de una normativa propia que regule de forma completa los referidos procedimientos de autorización administrativa, la Comunidad Autónoma de Andalucía, desde la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, ha venido tramitando y resolviendo las autorizaciones administrativas correspondientes a las instalaciones de transporte secundario, a las instalaciones de distribución de gas natural, a las instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos y a las instalaciones de GLP siguiendo los reglamentos estatales que desarrollan la ley citada con las particularidades señaladas.

No obstante, dada la experiencia acumulada durante los últimos años en la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos, y ante la creciente presentación de solicitudes concurrentes para la distribución de gas natural en determinadas zonas del territorio andaluz, resulta oportuno y conveniente establecer una regulación autonómica propia que defina y aclare los procedimientos y criterios a aplicar para el otorgamiento de autorización administrativa para la construcción y explotación de instalaciones de distribución de gas natural así como de instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos y de instalaciones de GLP de competencia autonómica en supuestos de concurrencia. Dicha concurrencia ha de definirse incluyendo no solo las autorizaciones para construir y explotar instalaciones nuevas, sino también para aquellos casos en que la solicitud tenga por objeto la transformación de las redes existentes de GLP para su utilización con gas natural, en aras de una mayor eficiencia y de las máximas garantías para la salvaguarda de la competencia y la transparencia en el mercado.

En cuanto a las instalaciones de transporte secundario, hay que indicar que si bien la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, en su artículo 67.1, Vínculo a legislación establece que las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria deben ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ha dispuesto, en su artículo 63.3, Vínculo a legislación que las instalaciones de transporte secundario que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no dispongan de aprobación del proyecto de ejecución tendrán la consideración de instalaciones de distribución a efectos del régimen retributivo y no serán objeto de planificación obligatoria, no correspondiendo, por tanto, regular un procedimiento de concurrencia de solicitudes de autorización administrativa de estas instalaciones.

Así, el procedimiento a través del cual se determina la empresa que, una vez autorizada, llevará a cabo las citadas infraestructuras de gases combustibles por canalización, ha de realizarse tomando como punto de partida la necesidad de salvaguardar y promover la competencia entre las empresas operadoras del sector. De esta forma, el procedimiento regulado en el título I de este decreto incorpora y hace efectivos los principios básicos de publicidad y concurrencia, que han de regir la fase previa al otorgamiento de la autorización para la construcción y explotación de redes que, por sus propias características y las del mercado del gas natural y el GLP, constituyen monopolios naturales. En particular, resulta necesario, y así se ha regulado en el título I de este decreto, ofrecer definiciones y establecer normas aplicables a los procedimientos iniciados a solicitud de parte, así como incluir la posible iniciación de oficio de los procedimientos, mediante resolución que establezca la convocatoria pública.

Además, resulta preciso introducir normas sobre los procedimientos de autorización de las modificaciones sustanciales y no sustanciales de las instalaciones ya existentes de gases combustibles por canalización para aclarar conceptos. En este sentido, se procede en el título II a desarrollar la normativa existente en relación con modificaciones sustanciales y no sustanciales de las instalaciones, mientras que en el título III se regula y delimita claramente el contenido de la memoria en relación con las extensiones de red a efectos de su autorización administrativa, así como la supervisión de la ejecución de las extensiones autorizadas, y de forma similar, en relación a aquellas acometidas que para su ejecución no se requiera la declaración de utilidad pública, se propone una solicitud de autorización por cada zona de distribución autorizada y se define el contenido de la memoria que debe acompañar a dicha solicitud.

Todo ello en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la finalidad de ofrecer una mayor seguridad y eficacia en la tramitación de los procedimientos, siendo el presente decreto el medio para ello, sirviendo para la agilización y adecuación a la situación actual, aplicando los principios de mejora de la tramitación y simplificación administrativas recogidos en la normativa autonómica.

La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, cumple los principios de necesidad y eficacia, porque se halla justificada por una razón de interés general, identifica con claridad los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución; igualmente, el principio de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y no existen otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios; así mismo, el principio de seguridad jurídica, porque es una norma coherente con el resto del ordenamiento jurídico y genera un marco normativo estable y claro, que facilita la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas; de igual forma, el principio de transparencia, al haberse facilitado el acceso a su proceso de elaboración y definir claramente sus objetivos y su justificación; y por último, el principio de eficiencia, porque evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, de conformidad con el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la citada ley, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del 22 de mayo de 2018,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento de concurrencia de solicitudes de autorización administrativa para la construcción o transformación de instalaciones de gases combustibles por canalización.

No es objeto de este decreto regular las autorizaciones administrativas a las que este tipo de instalaciones están sometidas y que deberán tramitarse con posterioridad a la resolución del procedimiento de concurrencia.

2. Asimismo, mediante el presente decreto se establecen normas relativas a las autorizaciones de modificaciones sustanciales y no sustanciales de las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones de GLP a granel.

b) Instalaciones de transporte secundario.

c) Instalaciones de distribución de gas natural.

d) Instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos.

3. También se establecen normas relativas a la autorización de extensiones de redes existentes de las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones de distribución de GLP a granel.

b) Instalaciones de distribución de gas natural.

c) Instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos.

4. Se establecen además normas relativas a la autorización de acometidas gasistas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a las instalaciones referidas en el artículo 1, siempre y cuando su autorización administrativa sea competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Instalaciones.

Las instalaciones a las que se aplica este decreto se definen con arreglo a lo establecido en los artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, que se indican a continuación:

a) Instalaciones de GLP a granel a las que se refiere el artículo 46 bis.1.

b) Instalaciones de transporte secundario a las que se refiere el artículo 59.3.

c) Instalaciones de distribución de gas natural a las que se refiere el artículo 73.1.

d) Instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos a las que se refiere el artículo 77.1.

Asimismo, se consideran instalaciones complementarias asociadas las definidas en la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, como constitutivas de las redes de transporte y distribución.

Artículo 4. Presentación de solicitudes y comunicación por medios electrónicos.

1. La presentación de las solicitudes y de cualquier documentación relacionada con los procedimientos regulados en este decreto se efectuará por medios electrónicos, a través del registro electrónico.

2. El registro electrónico emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

TÍTULO I

Concurrencia de solicitudes

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Zona de distribución.

1. A efectos del presente decreto, se denominará zona de distribución al ámbito geográfico delimitado y definido en la autorización administrativa en el que se va a suministrar el gas.

La zona de distribución para la que se solicite autorización deberá delimitarse por una línea poligonal cerrada cuyas coordenadas serán definidas tanto en coordenadas geográficas del Sistema de Referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), como en coordenadas UTM, huso 30 en el mismo Sistema de Referencia (ETRS89).

Estos polígonos serán entregados en formato SHP (Shape). Se entregarán dos ficheros shape independientes, uno por cada tipo de coordenada.

El límite externo de la zona de distribución no podrá situarse a una distancia superior a 200 metros medidos desde cualquier punto de la red de distribución proyectada, cuyo trazado coincidirá con vías públicas, si las mismas existen. En el interior de la zona de distribución no podrá situarse una zona circular de 200 metros de diámetro en la que no se propongan canalizaciones, excepto si son zonas no gasificables y se justifica debidamente por la empresa distribuidora.

2. Sobre un determinado ámbito geográfico solo podrá concederse una autorización de distribución de GLP a granel y otra autorización de distribución de gas natural o de distribución de otros combustibles gaseosos. Por tanto, no podrá autorizarse la transformación de instalaciones de distribución de GLP a granel para su utilización con gas natural en aquellas zonas en las que se haya concedido autorización de distribución de gas natural o de distribución de otros gases combustibles, salvo en el caso de que la titularidad de las instalaciones de GLP a transformar y la titularidad de las instalaciones de distribución de gas natural correspondan a la misma empresa.

En aquellos casos en los que, por aplicación de los condicionantes establecidos en este artículo para determinar los límites de las zonas de distribución, se pudiera producir conflicto entre dos zonas de distintas empresas, por solapamiento entre una nueva zona de distribución solicitada y una autorizada previamente, prevalecerá esta última, no incluyéndose en las autorizaciones que se concedan para la nueva zona de distribución el área geográfica en la que se produjera la coincidencia.

3. Una vez otorgada la autorización administrativa para la construcción y explotación de instalaciones, la empresa autorizada en la zona de distribución debe prestar el suministro de gas bajo los criterios de continuidad, calidad, desarrollo racional y homogéneo de las instalaciones y menor impacto medioambiental posible, y cumplir con los compromisos de expansión de las mismas para atender nuevas demandas de suministro o ampliación de los existentes en la misma.

Artículo 6. Solicitudes concurrentes.

Se considerará que dos o más solicitudes de autorización administrativa son concurrentes cuando pretendan la construcción de instalaciones de GLP a granel que tengan por objeto suministrar el gas en zonas de distribución que coincidan total o parcialmente.

Asimismo, se considerará que dos o más solicitudes de autorización administrativa son concurrentes cuando pretendan la construcción de instalaciones de distribución de gas natural y/o la construcción de instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos y/o la transformación de instalaciones de distribución de GLP a granel para su uso con gas natural que tengan por objeto suministrar el gas en zonas de distribución que coincidan total o parcialmente.

Artículo 7. Capacidad de la empresa solicitante.

Las empresas solicitantes de las autorizaciones de construcción de instalaciones a las que se refiere el presente decreto deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa estatal y autonómica para el desarrollo de estas actividades. Asimismo, deberán acreditar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, o de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, según proceda, su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto en el momento en que presenten la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia de solicitudes de autorización administrativa para la construcción de instalaciones.

Artículo 8. Órganos competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos.

1. Corresponderá a la Delegación Territorial competente en materia de energía, la instrucción y resolución de los procedimientos de concurrencia iniciados de oficio o a instancia de parte, cuando el ámbito geográfico objeto de concurrencia esté comprendido en una sola provincia.

2. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de energía, la instrucción y resolución de los procedimientos de concurrencia iniciados de oficio o a instancia de parte, cuando el ámbito geográfico objeto de concurrencia esté comprendido en más de una provincia.

CAPÍTULO II

Procedimiento de concurrencia

Sección 1.ª Inicio e instrucción del procedimiento

Artículo 9. Inicio a instancia de parte mediante solicitud de una empresa interesada.

1. El procedimiento de concurrencia se iniciará mediante la presentación de una solicitud que tenga cualquiera de estos objetos:

a) La construcción de instalaciones de GLP a granel para suministrar en una nueva zona de distribución de GLP.

b) La construcción de instalaciones de distribución de gas natural o de instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos para suministrar en una nueva zona de distribución de gas natural o de otros combustibles gaseosos.

c) La transformación de instalaciones de distribución de GLP a granel para su uso con gas natural, en una zona en la que no exista autorización para distribuir gas natural u otros gases combustibles.

2. La solicitud se presentará de acuerdo con el formulario establecido en el Anexo II acompañada de los documentos que en el mismo se indican.

La solicitud se cumplimentará, junto con los documentos anexos, necesariamente en el formulario electrónico disponible en el Registro Telemático de la Consejería competente en materia de energía.

3. El procedimiento se entenderá iniciado el día en que la primera solicitud tenga entrada en el registro electrónico.

4. En el plazo de diez días siguientes a la fecha de entrada de la primera solicitud en el registro electrónico, el órgano competente para su tramitación enviará a la empresa solicitante una comunicación indicando la fecha en la que su solicitud ha sido presentada e informándole del plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento y de los efectos del silencio administrativo.

5. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos establecidos, en este artículo o con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, el órgano competente para instruir el procedimiento requerirá su subsanación en los términos y con los efectos establecidos en la citada ley.

6. Si la solicitud presentada se refiere a algún término municipal sobre el que no sea posible otorgar más autorizaciones, se inadmitirá a trámite por el órgano competente para resolver. Contra esta resolución de inadmisión se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

7. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de inicio del procedimiento, el órgano competente publicará una convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 13.1 con el contenido regulado en el artículo 13.2.

8. Todas las empresas interesadas, incluida la que inició el procedimiento, deberán presentar su solicitud conforme a la convocatoria que se publique.

9. Una vez iniciado el procedimiento, las solicitudes a instancia de parte que pretendan suministrar en al menos uno de los términos municipales objeto de la concurrencia no iniciarán un nuevo procedimiento.

Artículo 10. Inicio de oficio mediante convocatoria pública.

1. En cualquier momento, se podrá acordar por el órgano competente la convocatoria pública para la construcción de instalaciones de gases combustibles canalizados a las que se refiere este decreto para acercar el gas a zonas que no dispongan de suministro. Se entenderá como órgano competente los establecidos en el artículo 8.

2. El procedimiento se iniciará el día en que se acuerde la convocatoria pública.

3. Dicha convocatoria será publicada por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 13.1 con el contenido regulado en el artículo 13.2.

4. Todas las empresas interesadas deberán presentar su solicitud conforme a la convocatoria que se publique.

5. Una vez iniciado el procedimiento, las solicitudes a instancia de parte que pretendan suministrar en al menos uno de los términos municipales objeto de la concurrencia no iniciarán un nuevo procedimiento.

Artículo 11. Comisión de valoración.

1. En cada convocatoria se constituirá una Comisión de valoración adscrita a la Delegación Territorial o a la Dirección General competente en materia de energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.

2. La Comisión de valoración que se constituya en la Delegación Territorial estará compuesta por:

a) La persona titular de la Secretaría General de la Delegación Territorial, pudiendo ser sustituida por la persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de energía, que ejercerá la presidencia.

b) La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de energía de la Delegación Territorial, que actuará como vocal.

c) La persona titular de la Jefatura del Departamento en materia de energía del Servicio competente en materia de energía de la Delegación Territorial, que actuará como vocal.

d) Una persona funcionaria perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía adscrita al mismo Servicio, que actuará como vocal.

e) Una persona funcionaria con Licenciatura o Grado en Derecho perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía adscrita a la Delegación Territorial, que ejercerá la secretaría.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los vocales de los apartados b) y c) podrán ser sustituidos por las personas funcionarias del Servicio competente en materia de energía siguiendo por este orden los criterios de mayor nivel del puesto ocupado, mayor tiempo de experiencia en puestos ocupados con carácter definitivo con el área funcional o relacional “Industria y Energía” y mayor antigüedad como funcionario de carrera de la Junta de Andalucía.

El nombramiento de los miembros que componen la Comisión de valoración corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial.

3. La Comisión de valoración que se constituya en la Dirección General estará compuesta por:

a) La persona titular de la Subdirección General competente en materia de energía, pudiendo ser sustituida por la persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de energía, que ejercerá la presidencia.

b) La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de energía de la Dirección General, que actuará como vocal.

c) La persona titular de la Jefatura del Área de energía del mismo Servicio, que actuará como vocal.

d) La persona titular de la Jefatura del Departamento en materia de combustibles del mismo Servicio, que actuará como vocal.

e) Una persona funcionaria con Licenciatura o Grado en Derecho perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía adscrita a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de energía, que ejercerá la secretaría.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los vocales de los apartados b), c) y d) podrán ser sustituidos por las personas funcionarias del Servicio competente en materia de energía siguiendo por este orden los criterios de mayor nivel del puesto ocupado, mayor tiempo de experiencia en puestos ocupados con carácter definitivo con el área funcional o relacional “Industria y Energía” y mayor antigüedad como funcionario de carrera de la Junta de Andalucía.

El nombramiento de los miembros que componen la Comisión de valoración corresponde a la persona titular de la Dirección General.

4. La composición de la Comisión de valoración respetará una representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos establecidos en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Criterios de valoración.

Los criterios que debe aplicar la Comisión de valoración a las solicitudes para resolver el procedimiento de concurrencia se establecen en el Anexo I de este decreto.

Artículo 13. Publicidad y concurrencia.

1. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La convocatoria contendrá los siguientes datos:

a) El ámbito geográfico objeto de concurrencia.

b) El o los tipos de gas a canalizar.

c) La fecha de inicio del procedimiento.

d) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos del silencio administrativo.

e) La fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes, el plazo de presentación de solicitudes y las referencias a los artículos de este decreto que regulan la forma de presentación de las mismas y la documentación a aportar.

f) La composición de la Comisión de valoración.

g) La fecha, hora y lugar en que se procederá a abrir las solicitudes presentadas, con indicación de que todas las empresas solicitantes podrán estar presentes en dicho acto.

El ámbito geográfico objeto de concurrencia, en el que deberá estar totalmente comprendida la zona en la que se pretenda suministrar en cada solicitud, será determinado por el órgano competente, y abarcará uno o más términos municipales con exclusión de las zonas sobre las que ya se haya otorgado autorización.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el ámbito geográfico objeto de concurrencia abarcará, como mínimo, el o los términos municipales a los que se refiera la solicitud que inicia el procedimiento, con exclusión de las zonas sobre las que ya se haya otorgado autorización.

El plazo otorgado para que todas las empresas interesadas presenten solicitudes en concurrencia será de un mes a contar desde el día que se indique en la convocatoria. Durante ese plazo se podrán modificar todas las solicitudes presentadas, considerándose válida la última que se presente.

3. Las solicitudes se presentarán de acuerdo con el formulario establecido en el Anexo III acompañadas de los documentos que en el mismo se indican.

La solicitud se cumplimentará, junto con la documentación anexa, necesariamente en el formulario electrónico disponible en el Registro Telemático de la Consejería competente en materia de energía.

4. Ningún miembro de la Comisión de valoración tendrá acceso al sistema telemático de presentación de solicitudes hasta la fecha señalada en la convocatoria para la apertura de las mismas.

Artículo 14. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión de valoración procederá en la fecha, hora y lugar indicados en la convocatoria a la apertura de solicitudes en presencia de las empresas solicitantes que se hayan presentado al acto para comprobar que su solicitud ha sido recibida correctamente y conocer si ha habido otras solicitudes.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la apertura de solicitudes, la Comisión de valoración analizará las mismas, no admitiendo a trámite aquellas solicitudes que pretendan suministrar en una zona que no esté totalmente comprendida en el ámbito geográfico objeto de concurrencia, ni aquellas otras que se refieran a más de una zona de distribución. Tampoco admitirá a trámite las solicitudes que pretendan suministrar un tipo de gas no previsto en la convocatoria.

3. Si tras ese proceso quedaran solicitudes que valorar, la Comisión de valoración, en el plazo de quince días hábiles desde la apertura de solicitudes, requerirá, si fuera preciso, la subsanación de las mismas, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, siendo subsanables únicamente aquellos aspectos que no impliquen una modificación sustancial de la solicitud y siempre que se pueda acreditar que los requisitos se cumplían antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. Si la Comisión de valoración considera que alguna o varias de las empresas participantes no acreditan suficientemente la capacidad legal, técnica y económica-financiera precisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, propondrá su inadmisión al procedimiento de concurrencia.

5. La Comisión de valoración emitirá en el plazo de quince días hábiles desde la apertura de solicitudes o, en su caso, desde la finalización del plazo de subsanación otorgado, un informe de valoración que contendrá las solicitudes presentadas, las no admitidas a trámite, las que han requerido subsanación y las puntuaciones obtenidas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo I.

6. Una vez emitido por la Comisión de valoración el informe de valoración de las solicitudes, se procederá a abrir un trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles. A tal efecto, las empresas participantes podrán acceder al expediente previa solicitud al órgano competente para instruir, con las limitaciones que resulten de la protección de la propiedad industrial e intelectual y los intereses económicos y comerciales. A ese respecto, el órgano competente para instruir el procedimiento determinará, justificada y motivadamente, a qué información de la declarada confidencial por una empresa pueden tener acceso las otras empresas, debiendo dar audiencia a la empresa afectada antes de dar acceso sobre la información que esta hubiera declarado confidencial.

Las alegaciones que se presenten no podrán significar la variación o sustitución de las solicitudes iniciales, sino que deben limitarse a su rectificación, aclaración o complemento, al margen de lo que pueda invocarse acerca de la valoración efectuada de las otras solicitudes y su conformidad con la normativa de aplicación.

7. La Comisión de valoración emitirá, en un plazo no superior a diez días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las alegaciones, un informe que analice y, en su caso, rectifique las puntuaciones otorgadas a las empresas en relación con las alegaciones recibidas.

Sección 2.ª Finalización del procedimiento y ejecución de la resolución

Artículo 15. Resolución del procedimiento.

1. A la vista del informe de valoración o de los informes emitidos con arreglo a lo establecido en el artículo 14 y en un plazo no superior a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que finalice el trámite de audiencia en el caso de que no se reciban alegaciones al informe de la Comisión de valoración o, en el caso de que se presenten alegaciones, a partir del día siguiente a aquel en que se emita informe sobre las mismas con arreglo al artículo 14.7, el órgano competente resolverá el procedimiento de concurrencia a favor de la empresa cuya solicitud obtenga la mayor puntuación, y de aquellas cuyas solicitudes no fueran concurrentes con ninguna otra.

2. La resolución del procedimiento de concurrencia contendrá como mínimo, para cada una de las empresas a cuyo favor se haya resuelto el procedimiento, el listado de coordenadas geográficas que delimitan la zona de distribución y la puntuación otorgada para cada uno de los criterios establecidos en el Anexo I, indicando expresamente que la solicitud de autorización administrativa solo podrá desviarse del contenido de la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia en aquellos aspectos que determinen una puntuación igual o superior a la otorgada para cada uno de los criterios del Anexo I y, en su caso, también cuando por causa no imputable a la empresa, se cambie la solución técnica de conexión a través de gasoductos por la de suministro a través de planta de gas natural licuado.

Contendrá, además, las obligaciones establecidas en el punto 3 del artículo 16 referentes a la constitución de garantía y a la presentación de la solicitud de autorización administrativa y, en su caso, de aprobación de proyecto de ejecución.

3. En el supuesto de que no se hubieran presentado solicitudes al procedimiento o en el caso de que no quedara ninguna solicitud válida tras los procesos de subsanación e inadmisión de solicitudes, el órgano competente declarará desierto el procedimiento.

Artículo 16. Ejecución de la resolución del procedimiento.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento de concurrencia se notificará a todas las empresas participantes en la convocatoria. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de inicio del mismo, de conformidad con los artículos 9 y 10 en relación con procedimientos iniciados a instancia de parte y de oficio respectivamente. La resolución del procedimiento de concurrencia será además publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos de su general conocimiento.

2. La falta de resolución expresa del procedimiento tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 Vínculo a legislación bis.5 Vínculo a legislación, 67.3 Vínculo a legislación y 73.4 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

3. En el plazo de tres meses desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del procedimiento de concurrencia, las empresas a cuyo favor se resuelva el procedimiento presentarán la solicitud de autorización administrativa y, en su caso, de aprobación de proyecto de ejecución, para la construcción de las instalaciones o para la transformación de las instalaciones de distribución de GLP para su utilización con gas natural, que se acompañará de la documentación requerida de acuerdo con la normativa aplicable.

Con carácter previo a la presentación de dicha solicitud, la empresa deberá haber constituido una garantía ante el órgano competente para resolver el procedimiento de concurrencia por una cuantía del dos por ciento del presupuesto previsto de las instalaciones.

4. En el caso de que la solicitud de autorización administrativa se desvíe del contenido de la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia, la empresa deberá incluir en la solicitud la justificación de que solo se modifican aspectos que determinen una puntuación igual o superior a la otorgada para cada uno de los criterios del Anexo I y/o la acreditación de que el cambio de la solución técnica de conexión a través de gasoductos por la de suministro a través de planta de gas natural licuado se produce por causa no imputable a la empresa. Esa desviación podrá ser objeto de informe de la Comisión de valoración.

5. Si la empresa a cuyo favor se resuelve el procedimiento incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el apartado 3 de este artículo o cualquier otra de las condiciones y requisitos indicados en la resolución del procedimiento de concurrencia o se comprobase la inexactitud, falsedad u omisión en los datos e informaciones incluidos en la solicitud de autorización administrativa presentada, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá revocar motivadamente, por incumplimiento de condiciones, la resolución del procedimiento de concurrencia, previa audiencia a la empresa a cuyo favor se hubiese resuelto y del resto de las empresas cuyas solicitudes fueron admitidas a trámite, y adoptará nueva resolución a favor de la empresa cuya solicitud y proyecto hubiesen obtenido la puntuación inmediatamente inferior a la de la solicitud afectada por la revocación, con el contenido mínimo previsto en el artículo 15.2. En caso de no existir otras solicitudes, el procedimiento de concurrencia se declarará desierto. La resolución adoptada se notificará a todas las empresas cuyas solicitudes fueron admitidas a trámite y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento. El plazo del procedimiento para revocar y resolver a favor de la nueva empresa será de tres meses desde la fecha del acuerdo de inicio de este, transcurridos los cuales se producirá la desestimación por silencio en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

6. En el caso de que el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas determine la revocación de las mismas, así como en el supuesto de que dichas autorizaciones fueran denegadas, o en el caso de que la caducidad de la autorización administrativa fuera declarada, la resolución del procedimiento de concurrencia que se regula en el presente decreto quedará sin efecto, pudiéndose iniciar, de oficio o a instancia de parte, un nuevo procedimiento de concurrencia en relación con la construcción de instalaciones en la zona afectada.

Artículo 17. Ejecución y cancelación de la garantía.

1. La garantía prevista en el artículo 16.3 podrá ser ejecutada, previa audiencia de la empresa afectada, en caso de que esta, por causa que le sea directamente imputable, incumpliera los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en la resolución del procedimiento de concurrencia.

El procedimiento que, en su caso, tramite la revocación de la resolución de concurrencia, según lo previsto en el artículo 16.5, podrá contemplar la ejecución de la garantía.

2. La garantía prevista en el artículo 16.3 se aplicará a la prevista en el artículo 82 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

TÍTULO II

Modificaciones sustanciales y no sustanciales de instalaciones de gases combustibles canalizados

Artículo 18. Definiciones.

1. Se considerarán modificaciones no sustanciales aquellas variaciones de instalaciones autorizadas o en servicio que no impliquen alteración de las características técnicas básicas y de seguridad, tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares, siempre que para su ejecución no sea necesaria declaración de utilidad pública. En los demás casos la modificación se considerará sustancial.

2. Se entenderán por características técnicas básicas y de seguridad de las instalaciones de transporte secundario en relación con el apartado 1 de este artículo:

a) La presión máxima de operación.

b) El diámetro de las canalizaciones.

c) La capacidad de transporte.

d) Las posiciones de válvulas de derivación.

e) Los dispositivos fundamentales de medida y de seccionamiento.

f) La capacidad de almacenamiento.

g) La capacidad de regasificación.

h) La capacidad de descarga.

3. Se entenderán por características técnicas básicas y de seguridad de las instalaciones de distribución en relación con el apartado 1 de este artículo:

a) La presión máxima de operación.

b) La capacidad de almacenamiento.

c) La capacidad de regasificación.

d) La capacidad de descarga.

e) El diámetro de las canalizaciones cuando sean superiores a 160 mm.

4. No se considerarán modificaciones las reparaciones y sustituciones de elementos de las instalaciones autorizadas y en servicio que cumplan una función equivalente a la de los elementos reparados y sustituidos, sin que se alteren las características técnicas básicas de la instalación.

5. El cambio de la forma de aprovisionamiento de gas mediante gasoducto, en lugar del establecimiento de una planta satélite de gas natural licuado, se considerará modificación sustancial.

6. El cambio de la forma de aprovisionamiento de gas consistente en el establecimiento de una planta satélite de gas natural licuado, en lugar de la conexión mediante gasoducto, y siempre que dicho cambio no determine la revocación de las autorizaciones administrativas por incumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas, también se considerará modificación sustancial.

7. En ningún caso, una modificación, sustancial o no sustancial, puede conllevar la alteración de la zona de distribución autorizada.

Artículo 19. Órganos competentes.

1. Serán competentes para otorgar la autorización administrativa y para aprobar el proyecto de ejecución de las modificaciones sustanciales de instalaciones de gases combustibles por canalización, los órganos que hayan otorgado las autorizaciones administrativas para la construcción de dichas instalaciones.

2. Serán competentes para otorgar la autorización de explotación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales de las instalaciones de gases combustibles por canalización, los órganos que hubiesen otorgado la autorización de explotación de dichas instalaciones.

Artículo 20. Normas relativas a la autorización de modificaciones sustanciales y no sustanciales.

1. La realización de modificaciones no sustanciales no requiere la tramitación de los procedimientos de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución, aunque están sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación.

2. Ejecutada una modificación no sustancial, y una vez realizadas las pruebas, ensayos y verificaciones preceptivos con resultado favorable, y emitidos los correspondientes certificados de pruebas y de dirección y ejecución de las obras, se procederá, conforme a lo previsto en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, a solicitar la correspondiente autorización de explotación para la puesta en servicio de las instalaciones.

3. Las normas establecidas en el presente artículo no eximen a la empresa titular de la instalación de obtener cuantos permisos, autorizaciones, concesiones o licencias deban ser otorgados por otras Administraciones u organismos para poder ejecutar las modificaciones.

4. La realización de modificaciones sustanciales requiere la tramitación de los procedimientos de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de ejecución y de autorización de explotación según lo establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, siendo necesaria la acreditación por parte de la empresa autorizada de las causas que motivan la modificación y de las mejoras que incorpora.

TÍTULO III

Extensiones de red y acometidas

Artículo 21. Definición.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de la Instrucción Técnica Complementaria ICG 01 del Reglamento técnico de distribución y utilización de gases combustibles, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, así como de lo establecido en el presente título, tendrán la consideración de extensiones de red las ampliaciones de instalaciones de distribución existentes de gases combustibles por canalización, siempre que se cumplan de forma acumulativa los siguientes requisitos:

a) Que para su establecimiento no se requiera la declaración de utilidad pública.

b) Que la totalidad de su trazado se encuentre dentro de la zona de distribución autorizada de la instalación existente.

c) Que su longitud sea inferior al 25 por ciento de la longitud de las redes ya puestas en servicio en la zona de distribución autorizada o, en caso de que sea superior a dicho porcentaje, su longitud sea inferior a 5.000 metros.

d) Que la presión máxima de operación sea menor o igual a 5 bar o, si la presión máxima de operación es mayor a 5 bar y menor o igual a 16 bar, que las tuberías tengan un diámetro inferior o igual a 4‘’ (101,6 mm).

Artículo 22. Órganos competentes.

1. Serán competentes para otorgar las autorizaciones de las extensiones de red, los órganos que hubiesen otorgado la autorización administrativa para la construcción de las instalaciones de gases combustibles por canalización cuya extensión se proyecta.

2. Serán competentes para realizar las funciones de supervisión de la ejecución de las extensiones de red previstas en el artículo 25, los órganos que hubiesen otorgado la autorización de las mismas.

Artículo 23. Solicitud y memoria general de extensiones de red.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Instrucción Técnica Complementaria ICG 01, del Reglamento técnico de distribución y utilización de gases combustibles, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, la empresa distribuidora, cada año natural, deberá presentar ante el órgano competente correspondiente una solicitud de autorización para cada zona de distribución autorizada, donde se recojan las extensiones de red a realizar en las mismas.

2. La solicitud se presentará de acuerdo con el formulario establecido en el Anexo V, en el último trimestre del año anterior al de la realización prevista de las extensiones de red, debiendo ir acompañada de una memoria general que contenga la previsión anual aproximada de construcción de instalaciones de distribución, en la que se incluirá la siguiente información:

a) Objeto de cada una de las extensiones de red.

b) Descripción técnica de las obras a realizar.

c) Justificación del cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre seguridad industrial aplicables en materia de gases combustibles.

d) Cálculos justificativos que acrediten que las extensiones de red garantizan las condiciones de calidad de suministro en la zona de distribución.

e) Plano de la zona de distribución autorizada con el trazado de la instalación actual existente e incluyendo el trazado diferenciado de las extensiones proyectadas.

f) Planos de detalle con el trazado de las extensiones de red proyectadas.

g) Presupuesto de las obras a realizar.

h) Justificación de la no necesidad de declaración de utilidad pública.

i) Previsión de suministros que serán atendidos con las extensiones previstas, una vez sean autorizadas y estén en servicio.

Artículo 24. Autorización y puesta en servicio.

1. El órgano competente, dictará y notificará la correspondiente resolución del procedimiento de autorización de las extensiones de la red en un plazo no superior a dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud, pudiendo imponer en dicha autorización condiciones a la ejecución para garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación vigente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos y de seguridad industrial.

2. Las extensiones de red autorizadas podrán ser puestas en servicio una vez ejecutadas las mismas, realizadas las pruebas, ensayos y verificaciones preceptivos con resultado favorable, y emitidos los correspondientes certificados de pruebas y de dirección y ejecución de las obras, no siendo necesario obtener autorización de explotación para dicha puesta en servicio.

3. Los requisitos establecidos en el presente artículo no eximen a la empresa titular de la instalación de obtener cuantos permisos, autorizaciones, concesiones o licencias deban ser otorgados por otras Administraciones u organismos para poder ejecutar las instalaciones.

Artículo 25. Supervisión de las extensiones de red ejecutadas.

A los efectos de realizar la supervisión de las extensiones de red ejecutadas, dentro del primer trimestre de cada año, la empresa distribuidora deberá presentar al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, un informe que contenga una relación de cada una de las extensiones ejecutadas el año anterior con la fecha de puesta en servicio y la siguiente documentación técnica sobre cada una de ellas:

a) Proyecto de las instalaciones ejecutadas.

b) Certificado de dirección de obra emitido por persona técnica facultativa competente, acompañado de los certificados establecidos en la reglamentación vigente sobre instalaciones de gases combustibles.

c) Planos de detalle con el trazado de las extensiones de red ejecutadas.

d) Plano de la zona de distribución autorizada con el trazado de la instalación actual existente e incluyendo el trazado diferenciado de las extensiones ejecutadas.

Artículo 26. Eliminación de la fianza y del trámite de información pública.

1. Para la autorización de las extensiones de red definidas en el artículo 21, no será necesario llevar a cabo el trámite de información pública previsto en el artículo 78 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, ni constituir la fianza del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones a que hace referencia el artículo 82 del mismo real decreto.

2. Asimismo, para las extensiones de red definidas en el artículo 21, no será necesaria la publicación de la resolución de los procedimientos de autorización para la construcción, modificación, ampliación y explotación de instalaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, prevista en el artículo 81.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 27. Acometidas.

1. Las acometidas se definen de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, debiendo quedar en su totalidad comprendidas en la zona de distribución autorizada.

2. Según lo previsto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, a todas las acometidas les será de aplicación el régimen de autorizaciones y declaración de utilidad pública previsto en el título IV de dicho real decreto.

3. Para aquellas acometidas que para su ejecución no se requiera la declaración de utilidad pública, el titular de las mismas presentará ante el órgano competente correspondiente, una solicitud de autorización por cada zona de distribución autorizada acompañada de una memoria general en la que se incluirá la información siguiente:

a) Objeto de cada una de las acometidas.

b) Descripción técnica de las obras a realizar.

c) Justificación del cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre seguridad industrial aplicables en materia de gases combustibles.

d) Plano de la zona de distribución autorizada con el trazado de la instalación actual existente e incluyendo el trazado diferenciado de las acometidas.

e) Planos de detalle con el trazado de las acometidas proyectadas.

f) Presupuesto de las obras a realizar.

g) Justificación de la no necesidad de declaración de utilidad pública.

4. La solicitud se presentará de acuerdo con el formulario establecido en el Anexo VI.

5. La autorización y puesta en servicio de las acometidas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 para las extensiones de red.

Disposición adicional primera. Supervisión y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones de otorgamiento de autorización administrativa y de aprobación de proyecto de ejecución.

En el primer trimestre de cada año, las empresas titulares de las resoluciones por las que se conceden autorizaciones administrativas y, en su caso, se aprueban los proyectos de ejecución de las instalaciones de transporte y distribución de gases combustibles canalizados, remitirán a los órganos competentes en materia de energía que hayan otorgado las autorizaciones administrativas y aprobado los proyectos de ejecución, un informe sobre el estado de cumplimiento de cada una de las condiciones y plazos establecidos en las resoluciones y, en su caso, sobre el grado de ejecución de las obras con indicación de las previsiones de desarrollo y puesta en servicio.

Disposición adicional segunda. Habilitación para la modificación de formularios y modelos.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de energía para modificar, mediante resolución, los formularios de solicitud de los Anexos II, III, V y VI y el modelo del Anexo IV.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en trámite.

Aquellas solicitudes de autorización administrativa para la construcción o modificación de instalaciones de gases combustibles a las que se refiere este decreto, o de transformación de instalaciones de distribución de GLP para su uso con gas natural, que hubieran sido presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto, continuarán su tramitación conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de presentación de la solicitud correspondiente.

En aquellos casos en los que el procedimiento de autorización administrativa se encuentre paralizado por haberse presentado solicitudes concurrentes, el órgano competente iniciará de oficio el procedimiento de concurrencia, sin perjuicio de que las empresas interesadas puedan iniciarlo antes a instancia de parte.

Disposición transitoria segunda. Obligación de medios electrónicos.

1. Hasta la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, la presentación de las solicitudes y de cualquier documentación relacionada con los procedimientos regulados en este decreto deberá efectuarse a través de medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. La presentación se efectuará en el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, o en cualquiera de los registros electrónicos de otras Administraciones Públicas que se encuentren habilitados para ello mediante el correspondiente convenio de colaboración.

3. A la tramitación del procedimiento serán aplicables las normas de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativas a registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, y asimismo queda derogada expresamente la disposición adicional segunda del Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto y para modificar los criterios de valoración para resolver los supuestos de concurrencia establecidos en el Anexo I.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día 15 de junio de 2018.

Anexos

Omitidos.

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