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Incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos

29/05/2018
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Decreto 65/2018, de 18 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos (DOCV de 28 de mayo de 2018). Texto completo.

El Decreto 65/2018 tiene por objeto desarrolla reglamentariamente la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos.

La Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 65/2018, DE 18 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 8/2016, DE 28 DE OCTUBRE, DE LA GENERALITAT, DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES DE PERSONAS CON CARGOS PÚBLICOS NO ELECTOS.

PREÁMBULO

La Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos, regula las incompatibilidades de las personas con cargos públicos de la Administración de la Generalitat, las declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de las mismas y de otras recogidas en el artículo 2 de dicha ley, su régimen de dedicación y obligaciones, así como el régimen sancionador.

Al mismo tiempo, la citada Ley de la Generalitat creó el Registro de Control de Conflictos de Intereses, que incluirá los datos sobre actividades, bienes y patrimonio de las personas que ejerzan un cargo público, y la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, adscrito a la conselleria competente en materia de transparencia, actuando con autonomía funcional y de forma coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes. Esta Oficina asumirá, entre otras, las funciones que se enumeran en el artículo 10 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, así como las que actualmente tiene atribuidas el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Administración de la Generalitat y de su Sector Público Instrumental, regulado en el Decreto 56/2016 Vínculo a legislación, del Consell, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat, quedando subsumido en el Registro de Control de Conflictos de Intereses.

En cumplimiento de las disposiciones citadas, se adoptaron las medidas organizativas necesarias en orden a la creación de la estructura orgánica y funcional de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses y su Registro, para garantizar su buen funcionamiento y transparencia en los términos establecidos en su normativa de creación, mediante la modificación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, aprobado por Decreto 57/2017, de 28 de abril, del Consell que establece la adscripción orgánica de aquella a la Dirección General de Transparencia y Participación.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, establece que la información y documentación en poder del Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Administración de la Generalitat y de su Sector Público Instrumental se integrará en el nuevo Registro de Control de Conflictos de Intereses en el plazo de un mes desde la aprobación del reglamento que desarrolle la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, razón por la cual debe establecerse en este decreto las condiciones del traspaso.

Este decreto obedece a la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera, apartado 2 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y su objeto es desarrollarla para facilitar aquel, desplegando las previsiones que esta recoge, tanto para la Administración como para las personas que han de quedar incursas en su ámbito de aplicación, reforzando la seguridad jurídica de todos los actores que deben atender a las obligaciones que la misma les impone.

En su redacción se han observado los principios a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, evitando cualquier tipo de carga que no se encontrara predeterminada por la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, o pudiera suponer un indebido o innecesario incremento de los recursos públicos, fueren humanos o materiales, en la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia. Del mismo modo, el respeto del principio de proporcionalidad se pone de manifiesto en la sencillez de la norma, coherente con otras similares y que se limita a introducir las precisiones imprescindibles para satisfacer lo exigible conforme a la ley que desarrolla.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

El decret consta de un preámbulo, ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, disposiciones generales, establece el ámbito subjetivo de aplicación para delimitar el concepto de personal directivo del sector público instrumental, remitiendo al concepto determinado en el Decreto 95/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, del Consell, de regulación, limitación y transparencia del régimen del personal directivo del sector público instrumental de la Generalitat.

El capítulo II, régimen de dedicación y actividades compatibles, estructura de una forma más sistemática que la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, la relación de actividades públicas y privadas compatibles con el ejercicio del cargo público.

El capítulo III, abstención, inhibición y recusación, regula el procedimiento que deben seguir las personas con cargos públicos para la abstención o inhibición de los asuntos que conozcan, así como su comunicación a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que también tiene atribuida la competencia para dictar instrucciones y recomendaciones y procedimientos específicos para la prevención de los conflictos de intereses.

El capítulo IV, obligaciones de la persona con cargo público, contiene cuatro secciones. La primera describe las obligaciones al nombramiento, con una relación detallada del contenido de las mismas. La sección segunda regula las obligaciones durante el ejercicio del cargo y la modificación de las declaraciones presentadas. La sección tercera establece las obligaciones al cese y las declaraciones obligatorias que deben realizarse durante los tres años posteriores al mismo. Y la cuarta contempla el control sobre las limitaciones patrimoniales establecidas en el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

El capítulo V regula el Registro de Control de Conflictos de Intereses, estableciendo su objeto, las características del registro y las funciones del personal adscrito al mismo. Igualmente, desarrolla el procedimiento de examen de las declaraciones presentadas, subsanación de deficiencias, así como las autorizaciones realizadas a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses para acceder a la información obrante en cualquier Administración para el cumplimiento de sus funciones y el régimen de transparencia de la documentación que obre en el mencionado registro, incluyendo la obligación de la elaboración de un informe anual para elevarlo al Consell y Les Corts.

El capítulo VI regula el procedimiento en materia de compatibilidad que debe realizar obligatoriamente la Oficina de Control de Conflictos de Intereses tras el nombramiento, el momento del cese y durante los tres años posteriores al mismo, así como el procedimiento a seguir en caso de incompatibilidad sobrevenida.

El capítulo VII regula la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, con nivel orgánico de subdirección general y la creación de un servicio que suplirá a la persona titular de la dirección de la Oficina en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Contempla, además de las funciones de la Oficina, la colaboración de los órganos de las administraciones con la misma.

El capítulo VIII, procedimiento sancionador, desarrolla lo relativo a las actuaciones que deben seguirse para la imposición de las sanciones reguladas en el título III de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, así como la determinación de los órganos competentes del procedimiento.

La disposición adicional primera establece que la Generalitat impulsará convenios de colaboración con otras administraciones públicas para facilitar las funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses. La segunda, relativa a lo dispuesto en el artículo 20 y en la disposición final primera, punto 3 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, hace referencia al buzón telemático de alertas por incumplimientos de la mencionada ley y a las características sustanciales del mismo. Y la tercera, en la que se recoge la presentación del curriculum vitae que, pese a no tratarse de una obligación establecida por dicha ley, se efectuará a través de la aplicación del Registro de Control de Conflictos de Intereses, por razones de eficacia y simplificación, estrictamente a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de publicidad activa regulada en la Ley 2/2015, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana y normativa que la desarrolle, a cuyo régimen jurídico queda sometida.

En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera establece la necesaria coordinación entre los órganos directivos competentes en materia de transparencia y en materia de sistemas de información para ejecutar lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, referida al traspaso de información y documentación a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses para el nuevo Registro de Control de Conflictos de Intereses. La segunda, destinada a dar cumplimiento a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, pretende evitar duplicidades o cargas innecesarias a las personas sujetas a la misma, previendo la presentación de una sencilla declaración responsable de confirmación en el caso de que no se hubieran producido variaciones significativas desde que efectuó la presentación de las declaraciones anteriores.

Por último, el decreto deroga los título III y anexo III del Decreto 56/2016 Vínculo a legislación, del Consell, de 6 mayo, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat, ya que el nuevo Registro de Control de Conflictos de Intereses está llamado a sustituir al Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los Altos Cargos de la Administración de la Generalitat y su Sector Público Instrumental, sin perjuicio de que este deba subsistir, parcial y temporalmente, hasta que esté en funcionamiento la nueva aplicación en la que quedará alojada el primero.

La disposición final primera contiene la cláusula de habilitación para el desarrollo normativo y la segunda, la entrada en vigor del decreto.

Por todo ello, de acuerdo con lo que establecen los artículos 18.f, Vínculo a legislación 28.c Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con la deliberación previa del Consell en la reunión del 18 de mayo de 2018.

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es desarrollar reglamentariamente la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Este decreto será de aplicación a las personas enumeradas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

2. En relación con lo establecido en la mencionada ley, a las personas empleadas públicas, incluidas en el apartado c de su artículo 2, si así fueran nombradas, únicamente se les aplicarán las disposiciones relativas a las obligaciones que deben cumplir las personas con cargos públicos ante el Registro de Control de Conflictos de Intereses. En materia de régimen de incompatibilidades y procedimiento disciplinario se regirá por la normativa aplicable al personal empleado público.

3. Respecto del personal directivo recogido en el apartado b del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de la Generalitat 8/2016, de 28 de octubre, se entenderá por personal directivo de los entes del sector público instrumental el incluido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 95/2016, de 29 de julio, del Consell, de regulación, limitación y transparencia del régimen del personal directivo del sector público instrumental de la Generalitat o norma que lo sustituya, siempre que no desempeñe un puesto de alto cargo de la Administración de la Generalitat.

CAPÍTULO II

Régimen de dedicación y actividades compatibles

Artículo 3. Régimen de dedicación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, el ejercicio del cargo público, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquiera otra forma especial, con las excepciones que se establecen en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, y se desarrollan en este capítulo.

2. Cuando no tenga carácter remunerado, no le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio del resto de obligaciones contempladas en la Ley 8/2016, de 28 octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y en este decreto.

Artículo 4. Compatibilidad de actividades públicas

1. Las actividades públicas reguladas en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, no requerirán de resolución individualizada de compatibilidad.

2. Tampoco requerirán resolución individualizada de compatibilidad aquellas actividades de difusión, de información y de comunicación propias del ejercicio del puesto de cargo público, siempre que tengan un carácter no lucrativo.

Artículo 5. Compatibilidad de actividades privadas

1. El ejercicio del cargo público será compatible con las siguientes actividades privadas:

a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional.

b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos.

c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos.

d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

En ningún caso tendrá la consideración de mera administración del patrimonio personal o familiar el desempeño de cargos retribuidos como gerente, consejero o consejera delegada o persona apoderada, así como el ejercicio de cualquier otro cargo que implique estar encuadrado en un régimen de seguridad social.

e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.

f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban retribución ni se ejerzan cargos directivos en estas y se cumpla el deber de abstención del artículo 6 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

2. El desarrollo de las actividades privadas recogidas en este artículo no deberá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo público, ni comprometer la imparcialidad o la independencia en el ejercicio del mismo, ni perjudicar el interés público.

3. Para la realización de las actividades compatibles incluidas en el apartado 1 no se requerirá autorización previa ni resolución individualizada de compatibilidad.

Artículo 6. Compatibilidad con la condición de diputado o diputada en Les Corts

1. Los miembros del Consell podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de diputado o diputada de Les Corts, en los términos previstos en la normativa electoral.

2. En ningún caso podrán percibir retribución por la condición de diputado o diputada en Les Corts, ni por cualquier otro concepto que pudiera corresponderles por dicha condición, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

CAPÍTULO III

Abstención, inhibición y recusación

Artículo 7. Formulación, constancia de la abstención o inhibición y su comunicación a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses

1. En caso de que la persona con cargo público no se abstenga o inhiba cuando esté legalmente obligado a hacerlo, los órganos jerárquicamente superiores podrán ordenarle que se abstenga o inhiba.

2. En caso de que se trate de alguna persona miembro del Consell, la orden de abstención o inhibición procederá, previa toma en conocimiento por parte del mismo Consell, de la persona titular de la Presidencia de la Generalitat.

3. Cuando la persona con cargo público haya de abstenerse o deba inhibirse del conocimiento de un asunto de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, y el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, lo hará por escrito, de manera fehaciente y lo comunicará a su superior inmediato o al órgano que lo nombró.

4. La abstención o inhibición se comunicará formalmente a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses en un plazo máximo de diez días, a contar desde el momento en que esta se formalice, conforme a lo establecido en el siguiente artículo.

Artículo 8. Procedimiento para comunicar la abstención o la inhibición a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses

1. La comunicación de la abstención o la inhibición a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses se realizará por las siguientes personas:

a) Cuando haya formulado abstención o inhibición a iniciativa propia, la comunicación la deberá realizar la persona con cargo público interesada.

b) Cuando la abstención o inhibición se haya formulado durante la reunión de un órgano colegiado, la comunicación la deberá realizar la persona u órgano que ejerza la secretaría del mismo, aportando certificado donde figuren los motivos de la abstención o inhibición.

c) Cuando la abstención o inhibición se haya producido por orden de la persona titular del departamento donde preste servicio o del órgano que lo nombró, la comunicación la deberá realizar la persona o el órgano que haya dictado la orden de abstención o inhibición.

2. En todo caso, en dicha comunicación se dará cuenta del asunto sobre el que se produjo, las causas que la motivaron o el precepto legal que la establece y la fecha en la que se formuló la abstención o inhibición.

3. La comunicación de la abstención o inhibición se realizará exclusivamente por medios electrónicos con las herramientas tecnológicas que habilitará el centro directivo competente en materia de administración electrónica. Una vez completada la comunicación, se procederá a su depósito e inscripción en el Registro de Control de Conflictos de Intereses.

Artículo 9. Recusación

1. De conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas en un procedimiento administrativo pueden promover la recusación de la persona con cargo público que sea competente para su tramitación, instrucción o resolución, cuando concurra alguna de las causas del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat. La recusación se promoverá de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público.

2. El acuerdo o, en su caso, la resolución sobre la recusación de la persona con cargo público se comunicará por su inmediato superior a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses conforme a lo establecido en el punto 3 del artículo anterior.

Artículo 10. Recomendaciones y consultas sobre los asuntos susceptibles de abstención o inhibición

1. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses podrá emitir recomendaciones o criterios orientativos sobre los asuntos o materias que puedan afectar al deber de abstención de las personas con cargos públicos durante su mandato.

2. La persona con cargo público podrá realizar en cualquier momento a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses las consultas que considere necesarias sobre la procedencia de formular o no abstención o inhibición en asuntos concretos. Ello no supondrá, en ningún caso, la suspensión del procedimiento en que se originen o de la obligación de abstenerse, en los términos establecidos en la ley.

Artículo 11. Protocolos de prevención de conflictos de intereses

Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental podrán aplicar procedimientos específicos para la prevención de conflictos de intereses, cuando concurran las causas que para ello contemple la legislación vigente. En este caso se informará de tales protocolos a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses que podrá formular cuantas recomendaciones considere procedentes para su aplicación.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de la persona con cargo público

Sección primera

Obligaciones al nombramiento

Artículo 12. Presentación de la declaración de actividades

En el plazo de dos meses desde la fecha de la toma de posesión, las personas con cargos públicos deben presentar declaración de actividades que incluirá las siguientes:

1. Actividades ejercidas durante los dos años anteriores a la toma de posesión. Incluirá todas las actividades públicas y privadas, de tipo profesional, mercantil o laboral por cuenta propia o ajena.

Esta declaración incluirá, como mínimo, el nombre de la entidad, organismo, empresa o sociedad, actividad principal de la misma y sector, cargo desempeñado, la actividad realizada, la fecha de inicio y fin de la actividad. Asimismo, indicará el carácter forzoso o voluntario de la excedencia, en su caso.

En el caso de que se trate de personal empleado público, se hará constar si se ha solicitado el pase a la situación de servicios especiales o equivalente, o a la que corresponda.

2. Actividades que vayan a ejercer durante su mandato como cargo público. Incluirá las siguientes actividades:

a) Actividades públicas, que incluirá los cargos públicos, participación en órganos colegiados o de otra naturaleza que le correspondan con carácter institucional o para los cuales han resultado designadas por razón de su cargo.

b) Actividades privadas, por cuenta propia o ajena, por sí o mediante sustitución o apoderamiento. Esta declaración incluirá, como mínimo, nombre de la entidad o empresa, indicación de su actividad principal e identificación fiscal de la entidad o empresa.

c) Si es diputado o diputada de Les Corts, en su caso, aportando una declaración responsable de no percepción de retribución alguna por su condición de diputado o diputada.

d) Actividades en relación con otros cargos de representación popular y en cámaras o colegios profesionales.

Artículo 13. Presentación de la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, y de las rentas percibidas

1. En el plazo de dos meses desde la fecha de la toma de posesión, las personas cargos públicos deben presentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, que incluirá:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.

b) Bienes y derechos afectados a actividades empresariales y profesionales.

c) Depósitos en cuentas corrientes o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones a cuenta.

d) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios (deuda pública; obligaciones, bonos y demás valores negociados o no en mercados organizados; certificados de depósito o pagarés no negociados en mercados organizados).

e) Valores representativos de la participación en los fondos propios en cualquier tipo de entidad, indicando su denominación y su objeto social.

f) Seguros de vida y planes de pensiones.

g) Rentas temporales y vitalicias.

h) Joyas, pieles de carácter suntuario, objetos de arte, antigüedades, vehículos, embarcaciones y aeronaves, así como cualquier otra clase de bien por un valor de adquisición unitario superior a 3.000 euros.

i) Derechos reales de uso y disfrute.

j) Concesiones administrativas.

k) Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.

l) Opciones contractuales y disfrute.

m) Demás bienes y derechos de contenido económico.

n) Pasivo.

o) Control y gestión de valores y activos financieros.

2. A la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales se podrá acompañar, con el respectivo consentimiento, la relativa a la participación de su cónyuge o su pareja de hecho, los hijos e hijas dependientes o las personas tuteladas y las personas con quien conviva, en las sociedades en las que las personas con cargos públicos tengan intereses. Igualmente, la información a la que se refiere los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

3. Asimismo, la persona con cargo público debe informar al Registro de Control de Conflictos de Intereses de las rentas percibidas, con indicación del concepto y su procedencia, siendo fiel reflejo de las que aparecen en la última declaración de la renta presentada ante la Administración Tributaria. Dicha información deberá ser actualizada anualmente.

Artículo 14. Presentación de las declaraciones tributarias de renta, patrimonio y sociedades

Las declaraciones reguladas en los dos artículos anteriores deberán acompañarse de la copia simple de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio, si existe la obligación legal de presentarla y al Impuesto de Sociedades, cuando la persona con cargo público tenga la capacidad o el derecho a obtenerla, de conformidad con la legislación tributaria o mercantil.

Artículo 15. Obligaciones de la persona con cargo público designada para nombramientos sucesivos

1. En el caso del ejercicio ininterrumpido de sucesivos puestos que tengan el carácter de altos cargos o cargos directivos, procederá la presentación de una nueva declaración de actividades referente al nuevo cargo, que se presentará en el plazo de un mes computado desde la fecha de la toma de posesión.

Esta declaración de actividades, la última declaración presentada de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, así como las declaraciones tributarias, se tendrán en cuenta para dictar la resolución de compatibilidad ajustada al nuevo cargo.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se entiende por nombramiento sucesivo cuando entre el cese en un cargo y el posterior nombramiento en otro no haya transcurrido más de un mes.

Sección segunda

Obligaciones durante el ejercicio del cargo público

Artículo 16. Modificación de declaraciones presentadas

Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán presentar una declaración modificativa cuando se produzca una variación relevante de la información recogida en las declaraciones efectuadas, en el plazo de un mes desde que hayan tenido lugar los hechos que motivan la nueva declaración. Se entenderá que aquella acaece cuando suponga una variación patrimonial igual o superior al 20 % de los bienes y derechos recogidos en la última declaración. Igualmente, también se considera relevante el ejercicio de una nueva actividad de las que recoge la letra b del apartado 2 del artículo 12 de este decreto.

Artículo 17. Declaraciones tributarias anuales de renta, patrimonio y sociedades

Anualmente, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto presentarán copia simple de las declaraciones tributarias recogidas en el artículo 14 durante los años que desempeñen el cargo, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del plazo para su presentación ante la Administración Tributaria.

Sección tercera

Obligaciones al cese

Artículo 18. Declaración de actividades

En el plazo de dos meses desde los efectos del cese y, en cualquier caso antes de iniciar la actividad, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán presentar la declaración de actividades que contendrá la siguiente información:

1. Actividad privada que va a desempeñar tras el cese con la siguiente información:

a) Si es por cuenta propia o ajena.

b) Si la empresa, sociedad privada o entidad en la que va a prestar servicios está relacionada directamente con las competencias del cargo público ocupado.

c) Si se va a reincorporar a una empresa, sociedad privada o entidad en la que hubiera ejercido actividad profesional con anterioridad a ocupar el cargo público.

2. Actividad pública que va a desempeñar tras el cese con la siguiente información:

a) Si se trata de reingreso en la función pública.

b) Otras actividades públicas.

3. En su caso, si va a pasar a la situación de desempleo, jubilación u otras situaciones no previstas en este artículo.

Artículo 19. Declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales

En el plazo de dos meses desde la fecha de efectos del cese, las personas con cargos públicos deben presentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales del artículo 13, con la información actualizada al momento de su presentación.

Artículo 20. Obligaciones durante los 3 años posteriores al cese

1. Durante los tres años posteriores al cese, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán comunicar al registro la siguiente información:

a) Cualquier modificación de sus actividades tras la declaración de actividades presentada en el momento del cese. A la vista de esta información, se emitirá resolución de compatibilidad de la actividad que se pretenda realizar, que se comunicará por la Oficina de Control de Conflictos de Intereses a la persona interesada y a la administración, la empresa o las sociedades en que quiera prestar sus servicios.

b) Las modificaciones sustanciales que se hayan producido respecto de los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales tras la declaración presentada en el momento del cese.

2. Asimismo, deberán presentar anualmente ante el registro copia simple de las declaraciones tributarias recogidas en el artículo 14 en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del plazo para su presentación ante la Administración Tributaria.

Sección cuarta

Control de limitaciones patrimoniales

Artículo 21. Control de las limitaciones de bienes patrimoniales

1. El Registro de Control de Conflictos de Intereses, una vez examinada la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, podrá requerir a la persona con cargo público para que aporte la documentación que estime necesaria, en cada caso, a los efectos del adecuado control de las limitaciones patrimoniales del artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

A efectos de lo establecido en dicho precepto, se entiende por descendientes dependientes o personas tuteladas a los hijos e hijas menores de edad y a los mayores de edad incapacitados que convivan con la persona con cargo público y estén bajo su tutela o guarda legal.

2. Si no se presentara la documentación o de la que conste se dedujeran indicios del incumplimiento de dichas limitaciones, se le requerirá para que en el plazo de dos meses realice los trámites necesarios para no incurrir en dicho incumplimiento.

3. Durante el plazo al que se refiere el apartado anterior, se declararán en el registro las participaciones a las que hace referencia el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, indicándose, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, objeto social y denominación de la empresa en la que se participa, así como su número de identificación fiscal y los datos de protocolización notarial y de inscripción registral.

b) Porcentaje de participación de la persona con cargo público y, en su caso y con el respectivo consentimiento, de su cónyuge, sea cual sea su régimen económico matrimonial, o de la persona que conviva en análoga relación de afectividad, hijos e hijas dependientes y personas tuteladas.

c) Indicación de los contratos de cualquier naturaleza, concesiones u otro instrumento jurídico de carácter oneroso que la empresa haya suscrito con el sector público estatal, autonómico o local que se hallen en ejecución en el momento de la declaración, incluidas subvenciones y ayudas o convenios.

d) Fecha de la transmisión de la participación y naturaleza de la misma.

Artículo 22. Adquisición originaria de bienes patrimoniales

Cuando la persona incluida en el ámbito de aplicación de este decreto adquiera la participación a que se refiere el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, durante el ejercicio del cargo, por sucesión hereditaria u otro título gratuito, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO V

Registro de Control de Conflictos de Intereses

Artículo 23. Objeto del Registro de Control de Conflictos de Intereses

1. El Registro de Control de Conflictos de Intereses tiene por objeto la presentación, inscripción, el depósito y la custodia de la siguiente documentación:

a) Las declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales presentadas por las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) Las resoluciones en materia de compatibilidad emitidas por la persona titular del centro directivo al que está adscrita la Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

c) Las comunicaciones de abstención, inhibición y recusación.

d) El curriculum vitae, a los meros efectos de publicidad activa recogidos en la Ley 2/2015, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana y normativa que la desarrolle, a cuyo régimen jurídico queda sometido.

2. El Registro de Control de Conflictos de Intereses se gestionará mediante un sistema informático que incorporará las correspondientes medidas de seguridad en el acceso y el uso de los datos que contienen, garantizando la inalterabilidad y permanencia de los mismos, quedando adscrito al centro directivo competente en materia de control de conflictos de intereses.

3. El personal adscrito al registro realizará las actuaciones necesarias para la verificación del contenido de las declaraciones y documentación presentadas para el cumplimiento de las obligaciones de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto.

4. El personal que preste servicios en dicho registro tendrá el deber permanente y expreso de guardar secreto sobre los datos e informaciones de las que tenga conocimiento por razón de sus funciones.

Artículo 24. Presentación de declaraciones

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán presentar ante el Registro de Control de Conflictos de Intereses las declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales reguladas en el capítulo IV, siendo los únicos responsables de la veracidad y de la actualización de los datos incluidos en estas.

2. Estas declaraciones se presentarán exclusivamente por medios electrónicos con las herramientas tecnológicas que habilitará el centro directivo competente en materia de administración electrónica, debiendo ir acompañadas de la documentación necesaria para acreditar la veracidad de la información contenida en ellas, salvo que ya conste en las declaraciones tributarias que las acompañen.

3. Deberán indicar expresamente que ejercen el cargo con dedicación absoluta y exclusiva, que no están incursas en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y que las actividades compatibles ejercidas no comprometen la imparcialidad e independencia del cargo ni van en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos. Asimismo, que no incurren en las limitaciones establecidas en el punto 2 y 3 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

Artículo 25. Autorización de la persona con cargo público para solicitar documentación acreditativa de las declaraciones presentadas

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto autorizarán expresamente a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses para acceder a la información obrante en cualquier Administración relativa a las declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales reguladas en el capítulo IV, en especial en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en las diversas entidades gestoras de la Seguridad Social.

2. Esta autorización se otorgará, exclusivamente a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas en este capítulo y se extenderá durante todo el periodo de vigencia del nombramiento y hasta los cuatro años posteriores al cese como persona con cargo público, pudiendo ser revocada en cualquier momento mediante escrito dirigido a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

Artículo 26. Inscripción en el Registro de Control de Conflictos de Intereses y subsanación de deficiencias formales

1. Las declaraciones mencionadas en el punto 1 del artículo 24 se inscribirán en el registro, que expedirá y remitirá a la persona declarante una certificación justificativa de la inscripción efectuada.

2. Con carácter previo a la inscripción, en caso de que el registro aprecie deficiencias formales en las declaraciones formuladas, sin entrar en el fondo del asunto, requerirá a la persona declarante para que en el plazo de quince días proceda a su subsanación, indicándole que de no efectuarse la misma se iniciarán las actuaciones relativas al procedimiento sancionador en materia de conflictos de intereses.

3. Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) Omisión de cualquier dato que fuera preciso para la correcta cumplimentación de las declaraciones.

b) Confusión, error o imprecisión en los datos o en la documentación aportados.

c) Otros errores materiales.

Artículo 27. Examen del contenido de las declaraciones

En el caso de que a la vista de la documentación inscrita en el Registro de Control de Conflictos de Intereses, la Oficina detectara anomalías en el contenido de las declaraciones presentadas, lo notificará a la persona interesada para que en el plazo de quince días las aclare o subsane las mismas o las corrija, indicándole que, de no hacerse así, se iniciarán las actuaciones relativas al procedimiento sancionador en materia de conflictos de intereses.

Artículo 28. Cancelación de las inscripciones y supresión de datos

1. Las inscripciones en el Registro de Control de Conflictos de Intereses se extinguen por su cancelación, que se producirá cuando transcurra el plazo de cinco años a contar desde el cese del cargo público incluido en el ámbito de aplicación de este decreto.

2. La supresión de los datos solo podrá tener lugar de conformidad con la legislación vigente para ello y una vez transcurrido los plazos de prescripción de las responsabilidades que de aquellos, o de su tratamiento, pudieran desprenderse.

Artículo 29. Comunicación de irregularidades o inexactitudes

1. Cualquier persona física o jurídica, a la que se garantizará la confidencialidad sobre su identidad, podrá poner de manifiesto ante la Oficina de Control de Conflictos de Intereses cualesquiera irregularidades o inexactitudes que observe en las declaraciones presentadas ante el registro.

2. De la comunicación presentada se dará traslado a la persona declarante, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de la misma en un plazo no superior a quince días.

3. Recibido el pronunciamiento de la persona declarante se procederá de la siguiente forma, dando cuenta de la decisión adoptada a la persona informante o denunciante y a la subsecretaría de la conselleria de la que dependa la persona declarante o a la que esté adscrita la entidad:

a) Si se detectara la existencia de inexactitudes consistentes en deficiencias formales que puedan ser objeto de subsanación, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de este reglamento.

b) Si del examen se desprendiese la existencia de anomalías en el contenido de las declaraciones que puedan ser objeto de subsanación se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

c) Si por el contrario se desprendiese de dicha información que la persona declarante pudiese estar incurriendo en alguna de las infracciones a que se refiere la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, se iniciarán las actuaciones relativas al procedimiento sancionador.

Artículo 30. Colaboración con el Registro de Control de Conflictos de Intereses

1. Cuando el registro tenga conocimiento, por la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de los nombramientos y ceses de las personas obligadas a efectuar las declaraciones, informará a estas de sus obligaciones y del procedimiento para su presentación y realizará el asesoramiento necesario en materia de conflictos de intereses.

2. En el caso de que no se produzca la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de los nombramientos y ceses de las personas obligadas a efectuar las declaraciones, las subsecretarías de cada conselleria deberán comunicarlo al registro.

Artículo 31. Carácter público del Registro de Control de Conflictos de Intereses

El Registro de Control de Conflictos de Intereses tendrá carácter público y se regirá por lo que disponga la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo.

Artículo 32. Transparencia de la documentación

1. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses proporcionará los datos referidos al contenido de las declaraciones de actividades y de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, así como de sus modificaciones, presentadas al nombramiento y al cese ante el Registro de Control de Conflictos de Intereses, para su publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat, GVA Oberta o en la página web correspondiente del sector público instrumental.

2. Además, a los efectos dichos en el apartado anterior, facilitará las solicitudes de compatibilidad y las resoluciones de incompatibilidad dictadas por la persona titular del centro directivo al que está adscrita la Oficina.

3. Esta información se mantendrá publicada mientras la persona con cargo público se encuentre en activo y hasta los tres años posteriores al cese.

4. Para efectuar las correspondientes publicaciones la Oficina de Control de Conflictos de Intereses se coordinará con el órgano encargado de la administración y gestión del Portal de Transparencia de la Generalitat, GVA Oberta.

Artículo 33. Protección de datos

La publicación prevista en los artículos anteriores se realizará teniendo en cuenta los límites establecidos en la normativa en materia de protección de datos, omitiendo los referidos a la localización de los bienes, cuentas bancarias u otros cuya publicidad pueda poner en peligro la privacidad o la seguridad de las personas titulares y de las que sean dependientes de estas, mediante la disociación o anonimización apropiadas a dicho fin.

Artículo 34. Información al Consell y a Les Corts sobre la información registral

1. Anualmente, la Oficina de Control de Conflictos de Intereses elevará al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia, un informe, que será remitido a Les Corts dentro de los dos primeros meses del año natural, acerca del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y en este decreto.

2. Dicho informe incorporará la información contenida en el Registro de Control de Conflictos de Intereses relativa al número de personas obligadas a presentar las declaraciones de actividades y bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, el número de declaraciones formuladas y las personas a quien corresponden. Incluirá también información sobre el número de resoluciones en materia de compatibilidad e incompatibilidad, sobre la aplicación del régimen sancionador y los casos en que no se haya producido la incoación del procedimiento sancionador al que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de este decreto y sobre cualesquiera otras incidencias o hechos relevantes, tales como comunicaciones de abstención, inhibición y recusación.

3. Una vez acordada por el Consell la remisión a Les Corts del informe a que se refieren los apartados anteriores, la Oficina de Control de Conflictos de Intereses dará traslado del mismo a la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO VI

Procedimiento de resolución en materia de compatibilidad

Artículo 35. Resolución en materia de compatibilidad tras las declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales

1. Una vez inscritas en el Registro de Control de Conflictos de Intereses las declaraciones de actividades y bienes, derechos y obligaciones patrimoniales presentadas por las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, la persona titular del centro directivo al que está adscrita la Oficina de Control de Conflictos de Intereses emitirá en el plazo de tres meses una resolución en materia de compatibilidad, previo dictamen preceptivo y determinante de la persona titular de la Oficina. Dicha resolución, susceptible de recurso en vía administrativa, deberá expresar los que contra la misma procedan.

2. La resolución a la que se refiere el apartado anterior se emitirá tras el nombramiento, en el momento del cese y durante los tres años posteriores al mismo, en este caso si se hubiera producido modificación en las declaraciones presentadas al cese. Las modificaciones de las declaraciones presentadas e inscritas en el registro requerirán una nueva resolución de compatibilidad, excepto cuando la modificación afecte a las actividades establecidas en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat.

3. La resolución en materia de compatibilidad, emitida conforme al dictamen de la persona titular de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, se notificará a la persona interesada, previa inscripción en el Registro de Control de Conflictos de Intereses, así como a la Administración o entidad en la que ejerza o vaya a ejercer su actividad.

4. En caso de que la resolución determine la incompatibilidad, se notificará a la persona interesada que tiene un plazo de dos meses para rectificar las causas que produjeron dicha incompatibilidad. Para ello deberá presentar la nueva declaración que justifique la situación de compatibilidad una vez realizadas las modificaciones oportunas. En caso de no efectuar dicha presentación en el plazo indicado, se iniciará el procedimiento sancionador en materia de conflictos de intereses.

5. Hasta el momento en que se notifique la resolución que determine la incompatibilidad de una persona con cargo público, se entenderá que esta se encuentra en situación compatible.

Artículo 36. Incompatibilidad sobrevenida

Cuando la Oficina, en ejercicio de sus funciones, detecte una situación de incompatibilidad sobrevenida de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, durante el ejercicio del cargo o dentro de los tres años posteriores al cese, iniciará el procedimiento regulado en apartado 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO VII

Oficina de Control de Conflictos de Intereses

Artículo 37. Oficina de Control de Conflictos de Intereses

1. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses, con nivel orgánico de subdirección general, estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.

2. La persona titular de la dirección de la Oficina tendrá rango de subdirector o subdirectora general. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la misma será suplida por la persona titular del Servicio de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses contará con el personal técnico y de apoyo suficiente para el cumplimiento y el desarrollo de sus funciones.

Artículo 38. Funciones

1. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses las siguientes:

a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses, que incluirá los datos sobre actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de las personas que ejerzan un cargo público a que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, así como recibir y custodiar las declaraciones y documentación preceptiva en los términos establecidos en este decreto.

b) Emitir un informe preceptivo y vinculante sobre la compatibilidad de la declaración de actividades y de la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, realizadas por la persona con cargo público, en su nombramiento, en su cese y durante los 3 años posteriores al mismo, así como proponer, en relación con las personas cesadas, la resolución en materia de compatibilidad de la actividad que se pretende realizar.

c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y en este decreto.

d) Realizar el informe referido en el artículo 34, que será público, sobre situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho referente en su gestión.

e) Informar a los órganos que tienen a su cargo la función inspectora cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente.

f) Ejercer la labor inspectora en caso de que la Oficina tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia.

g) Realizar las comprobaciones que fueran necesarias para verificar el contenido de las declaraciones y documentación presentadas por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto.

h) Recibir los escritos de abstención e inhibición de las personas a las que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, cuando tales personas estuvieran obligadas a abstenerse en los términos previstos en la legislación administrativa del Estado o autonómica, así como los referentes a la recusación de los mismos.

i) Proponer la incoación e instruir expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat.

j) Elaborar y proponer el desarrollo normativo de esta materia.

k) Cualesquiera otras funciones previstas en las disposiciones legales o reglamentarias.

2. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses ajustará sus informes y sus publicaciones al derecho de protección de datos de carácter personal, garantizando siempre la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público.

Artículo 39. Deber de colaboración con la Oficina de Control de Conflictos de Intereses

1. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses, en relación con las actividades que le son encomendadas por este decreto, contará con la colaboración de los órganos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando de las actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Conflictos de Intereses se desprenda cualquier información que exceda de su competencia, pero guarde relación directa con la de las consellerias o de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, deberá ponerla en conocimiento de la persona máxima responsable de estas y, en su caso, de la de la correspondiente entidad del sector público instrumental.

CAPÍTULO VIII

Procedimiento sancionador

Sección primera

Disposiciones generales y órganos competentes

Artículo 40. Objeto

El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat. En todo lo no previsto específicamente por este capítulo se aplicará lo dispuesto en relación con los procedimientos sancionadores en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y con los principios de la potestad sancionadora de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 41. Transparencia del procedimiento

1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, las personas interesadas tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, las personas interesadas podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

3. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa de la persona presuntamente responsable y la de los intereses de otras posibles personas afectadas, así como la eficacia de la actuación de la Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando.

Artículo 42. Prescripción y archivo de las actuaciones

1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente o el instructor, resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a las personas interesadas el acuerdo o la resolución adoptados.

Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a las personas interesadas.

2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de su iniciación a la persona presuntamente responsable se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo a esta, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la tramitación del procedimiento en que se hubiera podido incurrir.

Artículo 43. Responsabilidades penales

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirán los antecedentes de las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la incoación del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.

3. Declarados probados los hechos por resolución judicial penal firme, el órgano competente para incoar acordará el archivo o la continuación del procedimiento sancionador, según proceda.

Artículo 44. Comunicación de indicios de infracción

Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen o se han puesto de manifiesto elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano competente. Asimismo, lo pondrán directamente en conocimiento de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana cuando los mismos pudieran afectar a sus fines y funciones.

Artículo 45. Órganos competentes del procedimiento sancionador

1. El órgano competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores:

a) Cuando el cargo público tenga la condición de miembro del Consell será el Consell.

b) En el resto de casos, la incoación del expediente corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia, siempre que la persona con cargo público no dependa de ella. Si ello fuera así, corresponderá la incoación a la persona titular de la conselleria competente en materia de administración pública y, en el caso de que las competencias en materia de transparencia y de administración pública recaigan en la misma conselleria, la persona titular de la Presidencia de la Generalitat atribuirá la competencia a un miembro del Consell.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes la llevará a cabo la Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consell cuando el cargo público tenga la condición de miembro del Consell o cuando se trate de infracciones muy graves o graves.

b) En el resto de casos, a la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia, siempre que el cargo público no dependa de ella. Cuando la persona con cargo público dependa de ella, corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de administración pública y, en el caso de que las competencias en materia de transparencia y de administración pública recaigan en la misma conselleria, la persona titular de la Presidencia de la Generalitat atribuirá la competencia a un miembro del Consell.

Sección segunda

Actuaciones previas e iniciación del procedimiento

Artículo 46. Actuaciones previas

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, la Oficina de Control de Conflictos de Intereses podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otras.

2. La duración de las actuaciones previas no superará los tres meses.

3. Una vez realizadas las actuaciones previas, la Oficina de Control de Conflictos de Intereses elevará a los órganos competentes para incoar el procedimiento sancionador el informe de las actuaciones realizadas, si de las mismas se desprendiese la concurrencia de circunstancias que justifiquen la iniciación de dicho procedimiento.

Artículo 47. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. La iniciación requerirá, por parte del órgano competente según el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, un acuerdo motivado y expreso en el que se harán constar las siguientes circunstancias:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a las personas interesadas.

c) Identificación del funcionario o funcionaria de carrera del grupo A1, que se encargará de la instrucción del procedimiento y de la secretaría. La instrucción recaerá, necesariamente, en personal técnico adscrito a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses. Para la identificación se tendrá en cuenta el régimen general de abstención y recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se resolverá el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad atribuida.

g) Plazo máximo para resolver, que será de 6 meses, e indicación de que transcurrido el mismo sin que hubiese recaído resolución expresa se producirá la caducidad.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará al órgano instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona denunciante y a la persona interesada, entendiendo en todo caso por tal a la persona presuntamente responsable y, en el supuesto de que el hecho pudiera ser constitutivo de una vulneración del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, se le notificará también a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios la persona con cargo público cesada.

Artículo 48. Iniciación por petición de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses o de los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción

1. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses y los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción, cuando constaten conductas o hechos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, podrán instar a la incoación del procedimiento sancionador por parte del órgano competente que, en caso de no iniciarlo, deberá emitir informe razonado sobre la causa en la que se funda para ello.

2. A efectos de delimitar los órganos y entidades incluidos en este artículo y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, se entenderá por órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción únicamente la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

Artículo 49. Comunicaciones o denuncias

1. Cuando la Oficina de Control de Conflictos de Intereses tenga conocimiento a través de una denuncia, alerta u otros medios de una presunta infracción de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, podrá iniciar las actuaciones previas al procedimiento sancionador.

2. La denuncia, que en todo caso será conocida por la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, deberá expresar el relato de los hechos que pudieran constituir alguna infracción de las tipificadas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, la fecha de su comisión y la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. En todo caso, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad de la persona que haya formulado la comunicación.

Sección tercera

Instrucción

Artículo 50. Instrucción del procedimiento

1. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer la prueba que consideren oportuna, concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a las personas interesadas dicho plazo.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el órgano instructor del procedimiento realizará de oficio cuantos actos de instrucción sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad susceptible de sanción.

3. La persona instructora podrá solicitar a los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas los antecedentes e informes previos que juzgue necesarios para la resolución del expediente, de acuerdo con el artículo 141 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, debiendo concretar los extremos acerca de los que se solicitan y la conveniencia de reclamarlos. Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o la ampliación del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo distinto.

4. Las personas designadas como órgano instructor, o en su caso, las titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directas de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Artículo 51. Medidas provisionales

Las medidas provisionales podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar, instruir o resolver el procedimiento en los términos recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 52. Prueba

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para ello, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, si el órgano instructor lo estimase necesario y a petición de las personas interesadas podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

2. En el acuerdo, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellas, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público, se entenderá que tiene carácter preceptivo, con los efectos previstos en el artículo 80.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 53. Audiencia

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, este se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable de la infracción o, en su caso, a su representante para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 54. Propuesta de resolución

1. Dentro de los quince días siguientes al término del plazo para la puesta de manifiesto del expediente o de haberse formulado las alegaciones, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a la persona presuntamente responsable de la infracción.

2. En la propuesta se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas presuntamente responsables, la sanción que se proponga, así como la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión y las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor del mismo, concediéndose un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, deberá indicarse tal circunstancia a la persona presuntamente responsable de la infracción en la propuesta de resolución.

4. Oída la persona presuntamente responsable de la infracción, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el órgano instructor elevará el expediente, incluida la propuesta de resolución y las alegaciones que se hubieren presentado, al órgano competente para resolver el procedimiento, a fin de que este, previo examen del expediente y la realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la resolución que corresponda.

5. El órgano instructor podrá resolver la finalización de procedimiento con archivo de las actuaciones, sin formular la propuesta de resolución, cuando se ponga de manifiesto alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si no hiciere uso de tal facultad, deberá declararse tal circunstancia en la propuesta.

Artículo 55. Actuaciones complementarias

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, devolver el expediente al órgano instructor para la realización de las actuaciones complementarias que a su juicio resulten indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a las personas interesadas, y se les concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas.

3. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Sección cuarta

Terminación

Artículo 56. Resolución

1. El órgano competente dictará resolución, que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución se adoptará en el plazo de quince días desde la notificación a la persona presuntamente responsable de la infracción de la propuesta de resolución.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de las actuaciones complementarias dispuestas por el órgano competente para resolver. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona presuntamente responsable para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores incluirán la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

5. Las resoluciones se notificarán a las personas responsables, con mención de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

6. La resolución firme de los procedimientos sancionadores será comunicada a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses en el plazo de 10 días para su inscripción en el Registro de Control de Conflictos de Intereses.

Artículo 57. Caducidad

1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, se producirá la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1.b Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud de la persona interesada, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

3. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona presuntamente responsable de la infracción o cuando se hubiera procedido a la suspensión del procedimiento.

Artículo 58. Efectos de la resolución

1. Contra las resoluciones que se dicten resolviendo el procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Las sanciones y las medidas adoptadas se ejecutarán en los términos de la resolución en que se impongan y una vez que esta haya ganado firmeza en la vía administrativa.

2. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, las cuales podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 51 del presente decreto.

Artículo 59. Restitución de las cantidades percibidas indebidamente

1. Si la persona infractora como consecuencia de las conductas sancionadas hubiera percibido algún beneficio económico a costa de la Hacienda Pública, la resolución del procedimiento declarará que se reintegren a la misma las cantidades percibidas indebidamente.

2. La cantidad a la que se refiere el apartado 1, susceptible de ejecución forzosa, se determinará en el mismo procedimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Convenios con otras administraciones públicas

Con el fin de facilitar la función inspectora atribuida a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, la Generalitat impulsará convenios de colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Segunda. Buzón telemático de alertas para informar de incumplimientos de obligaciones establecidas en la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 y en la disposición final primera, punto 3 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, se articulará un buzón ciudadano para que terceras personas puedan comunicar posibles casos de incumplimiento de la mencionada ley. La regulación de dicho buzón garantizará, en todo caso, la confidencialidad o el anonimato de la persona comunicadora, sin que las personas encargadas de su gestión puedan identificar a quienes realicen las alertas.

Tercera. Presentación del curriculum vitae en el Registro de Control de Conflictos de Intereses

El curriculum vitae y, en su caso, sus modificaciones se presentarán por la persona con cargo público en el Registro de Control de Conflictos de Intereses, a los solos efectos de la publicidad activa a que se refiere el artículo 36.3.b Vínculo a legislación del Decreto 56/2016, del Consell, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat, quedando así integrada en dicho registro toda la información relativa a aquella. No obstante, el régimen jurídico aplicable a la presentación del curriculum vitae será el establecido en la Ley 2/2015, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Migración de datos del Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de las Personas con Cargo Público de la Administración de la Generalitat y de su sector Público Instrumental al Registro de Control de Conflictos de Intereses

1. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, toda la información y documentación en poder del Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Administración de la Generalitat y de su Sector Público Instrumental quedará integrada en el plazo de un mes desde la aprobación de este decreto en la Oficina de Control de Conflictos de Intereses y su registro, debiendo asumir la gestión de aquel.

La migración de los datos a la nueva aplicación informática será coordinada por los órganos directivos competentes en materia de transparencia de la actividad pública y en materia de sistemas de información y comunicaciones quienes planificarán conjuntamente el desarrollo de las medidas que deben adoptarse para cumplir con las disposiciones establecidas en este decreto.

2. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses deberá dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y de este decreto, sin otras excepciones que las de la exigencia del funcionamiento electrónico o las que pudieran resultar estrictamente inherentes a la disponibilidad de la aplicación o sistema informático que de soporte al nuevo Registro de Control de Conflictos de Intereses.

3. Se autoriza a la persona titular de la conselleria a la que esté adscrita la Oficina de Control de Conflictos de Intereses para que, ultimada la nueva herramienta informática a la que se refiere el anterior apartado 1, apruebe la modificación de los modelos del anexo III del Decreto 56/2016 Vínculo a legislación, del Consell, de 6 de mayo, y declare la no aplicación de los artículos del Título III de dicho decreto.

Segunda. Presentación de declaraciones ante el Registro de Control de Conflictos de Intereses

Para su adaptación a lo establecido en los artículos 12 y 13 del presente decreto y en cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, las personas que ostenten los cargos a los que se refiere su artículo 2, formularán una declaración responsable de confirmación expresa de las anteriormente presentadas sobre sus actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales en el caso de que no se hubiera producido variación respecto de las mismas. Si se hubiere producido cualquier adquisición de derechos, bienes u obligaciones por importe superior a tres mil euros, así como el ejercicio de alguna actividad diferente, deberán presentar una nueva declaración en su integridad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Quedan derogados el título III y el anexo III del Decreto 56/2016 Vínculo a legislación, del Consell, de 6 de mayo. No obstante, mantendrán su vigencia los artículos y modelos, de tal título y anexo, necesarios para el cumplimiento de la Ley 8/2016, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, en tanto se dicte la resolución a la que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria primera de este decreto.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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