Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/05/2018
 
 

Residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil

24/05/2018
Compartir: 

Real Decreto 274/2018, de 11 de mayo, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil (BOE de 24 de mayo de 2018). Texto completo.

REAL DECRETO 274/2018, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA RESIDENCIA, DESPLAZAMIENTOS Y LOCALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL.

El artículo 104.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala como uno de los principios básicos de actuación de sus miembros el de dedicación profesional, y en su artículo quinto apartado 4 les impone el deber de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana Vínculo a legislación. De la misma forma, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, contempla la disponibilidad permanente para el servicio de los guardias civiles como elemento que configura de forma ineludible el ejercicio de su actividad profesional.

A la vez, la propia Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, establece para los guardias civiles limitaciones o condiciones al ejercicio de determinados derechos en función de la responsabilidad que se les asigna y consecuentes con la naturaleza y trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía. La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, contiene también determinadas previsiones que por las razones expuestas amparan las limitaciones que pueden aplicarse a los derechos de residencia y circulación previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Constitución.

El objetivo principal del real decreto es dar cumplimiento y contenido a la facultad recogida en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, cuando determina que podrá autorizarse a los guardias civiles a fijar su domicilio en un municipio distinto del de destino, siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales y en los términos y condiciones reglamentarias que se establezcan. Son precisamente estas reglas las que contempla el real decreto con el empeño de que queden definidas de forma congruente y proporcional al fin que persiguen, y que sean objetivas y homogéneas para su aplicación al conjunto del personal del Cuerpo.

El real decreto pone énfasis también en facilitar los trámites y procedimientos, y por esta razón establece como único requisito el de comunicar dónde se desea residir, de forma que si el lugar se ajusta a los criterios fijados, la autorización queda concedida sin necesidad de resolución expresa. No ignora, sin embargo, la diversidad de situaciones asociadas a diferentes factores que pueden concurrir en los guardias civiles a lo largo de todo el territorio nacional y habilita, por ello, un procedimiento expreso para atender supuestos especiales justificados, ya sea por razones familiares, de seguridad o de ubicación fronteriza de las unidades.

El real decreto tiene también como objetivo regular lo necesario para que el deber de residencia no suponga una limitación para que los guardias civiles en situación de baja temporal por motivos de salud que así lo precisen puedan disponer de las posibilidades más adecuadas para favorecer su recuperación y no retrasar la reincorporación a la actividad ordinaria. Se atiende de este modo no solo a razones de índole médica sino también de tipo social o familiar.

Para estos casos, se prevé la autorización para el cambio de residencia siempre que la Sanidad de la Guardia Civil determine la ausencia de contraindicación médica para la recuperación de la incapacidad temporal.

Bajo el ineludible aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones profesionales y en el marco de la características y distribución de las unidades del Cuerpo, se conjuga así este propósito con la exigencia de que quede garantizada la labor de control y seguimiento de las incapacidades por la Sanidad de la Guardia Civil, y con la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios en los términos fijados en el artículo 103 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en estrecha conexión con el deber previsto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre.

De la misma forma, el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, dispone que los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse libremente por territorio nacional, sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 ya citado.

Una vez establecido lo necesario acerca de la residencia con respecto a las condiciones exigidas que permitan asegurar el desempeño de las obligaciones profesionales, el aspecto que precisa de mayor regulación es el de los desplazamientos al extranjero, donde el propio artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, estipula que los guardias civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos al extranjero, a los que se aplicarán las mismas limitaciones que a los que se realicen en territorio nacional.

Por una parte, el real decreto tiene en cuenta la realidad social, los actuales medios de transporte, el avance en las tecnologías de las comunicaciones y la libre circulación por territorio comunitario, y considera suficiente con que se mantengan los medios efectivos de localización para los desplazamientos de pequeña duración a países de la Unión Europea o que tengan frontera terrestre con España. Por otro lado, incorpora un procedimiento reforzado de comunicación específica no impeditivo para los viajes a aquellos países que por su situación internacional haya señalado el Secretario General de Política de Defensa en las normas que regulan los desplazamientos al extranjero del personal militar. En estos casos, se informará a los guardias civiles afectados de las condiciones que desaconsejan el viaje, normalmente por circunstancias relacionadas con la seguridad, la sanidad o la movilidad.

En cuanto a su contenido y tramitación, observa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos como principios de buena regulación por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, ha sido sometido al informe del Consejo de la Guardia Civil.

Por último, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 4.ª y 29.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y de Seguridad Pública, respectivamente, y tiene su habilitación legal en lo establecido en los artículos 6 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto regular, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil:

a) Los términos y condiciones para que los guardias civiles puedan fijar su domicilio en un municipio distinto al de aquel en que radique la unidad del puesto de trabajo que ocupen o en la que estén encuadrados administrativamente.

b) El deber de los guardias civiles de comunicar en la unidad de destino donde ocupen un puesto de trabajo o en la que estén encuadrados administrativamente, su domicilio habitual o temporal y de facilitar los medios necesarios que aseguren su localización en caso de que sea preciso para atender sus obligaciones profesionales.

c) El deber de los guardias civiles de comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos que vayan a realizar al extranjero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos de la enseñanza de formación del Cuerpo.

2. Al personal de la Guardia Civil que preste servicios en órganos ajenos a su estructura central y periférica, que los desarrolle en el marco de una misión internacional o que preste servicio en un organismo ajeno al Instituto le será de aplicación su normativa específica y supletoriamente lo dispuesto en este real decreto.

3. Respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen su actividad en puestos de trabajo de las unidades, centros y órganos de la Guardia Civil, les será de aplicación este real decreto en lo dispuesto para la residencia y localización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II

Residencia

Sección 1.ª Residencia habitual

Artículo 3. Residencia habitual.

1. El lugar de residencia habitual del personal incluido en el ámbito de aplicación será el del término municipal donde radique su residencia oficial.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el citado personal, asegurando el adecuado cumplimiento de sus obligaciones profesionales, podrá fijar su residencia habitual en un municipio distinto al de su residencia oficial, previa comunicación en los términos fijados en este real decreto, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que el municipio se encuentre en territorio nacional.

b) Que el afectado pueda cumplir adecuadamente todas las obligaciones profesionales de su puesto, cargo o función, incluida la disponibilidad permanente para el servicio exigida a los miembros de la Guardia Civil.

c) Que no genere una manifiesta incompatibilidad para desempeñar, en correcto estado de condiciones psicofísicas, la jornada habitual de trabajo que tenga establecida, así como la prestación de los servicios que le sean nombrados.

d) Que la duración del desplazamiento entre donde se encuentre ubicada la vivienda que pretende fijar como habitual y su residencia oficial sea como máximo, en condiciones normales, de una hora y media. El Mando de Operaciones Territoriales, el Mando de Información, Investigación y Ciberdelincuencia, el Mando de Personal y Formación, el Mando de Apoyo e Innovación y el Gabinete Técnico, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer un plazo inferior en determinadas unidades, de forma motivada y fundada en el tiempo de incorporación que tengan fijado para la atención de requerimientos del servicio.

3. En todo caso, cuando se acepte la adjudicación de un pabellón oficial, se fijará la residencia habitual en dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique.

4. El hecho de tener establecida la residencia habitual en un municipio distinto al de su residencia oficial no alterará la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones profesionales.

5. Cuando el personal ocupe temporalmente un puesto de trabajo de una unidad, la residencia temporal será la del término municipal donde tenga su sede. No obstante, podrá fijar dicha residencia temporal en un municipio distinto, con arreglo a lo previsto en esta sección.

Artículo 4. Comunicación y procedimiento para fijar la residencia habitual.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación tendrá la obligación de comunicar por escrito en su unidad de destino o en la que esté encuadrado administrativamente sin ocupar un puesto de trabajo, el lugar de su residencia habitual y los medios de localización, conforme a lo dispuesto en este real decreto.

2. En los casos en que el interesado comunique en su unidad que va a fijar su residencia habitual en un municipio distinto del de su residencia oficial, el jefe de la que dependa el interesado la remitirá, junto con su informe, en un plazo máximo de cinco días hábiles y por conducto reglamentario al jefe de zona, o de jefatura o unidad al mando de general de la que dependa. Se dará cuenta al interesado de la fecha de entrada de su comunicación en el registro de dicho órgano.

La citada autoridad comprobará, a la vista de los informes recibidos de la cadena de mando, que el interesado reúne todas las condiciones establecidas en el artículo 3.2, pudiendo recabar cuantos informes considere pertinentes para su valoración.

Cuando el interesado no reúna las citadas condiciones, el jefe de zona, o de Jefatura o unidad al mando de general de la que dependa procederá a dictar resolución motivada en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de entrada de la comunicación en dicho órgano, no autorizando a establecer la residencia en el lugar pretendido. Este plazo podrá suspenderse por un periodo máximo de otros diez días hábiles cuando sea preciso requerir al interesado la aportación de documentos o de otros elementos de juicio necesarios.

El vencimiento del plazo sin resolución expresa permitirá al interesado entender que no existe impedimento para establecer su residencia habitual en el lugar comunicado, sin perjuicio de que se dicte la resolución expresa correspondiente.

3. Cuando lo exijan situaciones extraordinarias relacionadas con las necesidades del servicio, los jefes de zona, o de jefatura o unidad al mando de general podrán dejar sin efecto temporalmente que el interesado pueda fijar su residencia habitual en un municipio diferente al de su residencia oficial. La decisión adoptada se notificará por escrito al afectado, de manera motivada e individualizada.

4. Cuando desaparezca alguna de las condiciones establecidas en el artículo 3.2 que conllevaron que el interesado pudiera fijar su residencia habitual en un municipio diferente al de su residencia oficial, el afectado tendrá que comunicar nuevamente sus circunstancias en la forma prevista en el apartado 2.

Asimismo, la autoridad facultada para autorizar la residencia habitual, cuando tenga conocimiento de la desaparición de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 3.2, o cuando constate que el afectado no puede acudir en correcto estado de condiciones psicofísicas a desempeñar la jornada habitual de trabajo que tenga establecida y la prestación de los servicios que le sean nombrados, podrá dejar sin efecto la residencia elegida por el interesado, mediante resolución motivada y previo trámite de audiencia.

Artículo 5. Situaciones especiales.

1. Cuando se den circunstancias especiales de necesidad personal o familiar, debidamente justificadas, o por motivos de seguridad personal contrastados, el jefe de zona, o de jefatura o unidad al mando de general podrá autorizar al afectado por estas circunstancias a residir en otro municipio distinto al de su residencia oficial, sin que sea preciso cumplir todos los requisitos contemplados en el artículo 3.2. En este sentido, al valorar las circunstancias especiales que concurran, podrá tenerse en cuenta la proximidad de la residencia oficial con países de la Unión Europea limítrofes con el territorio nacional.

2. Para los supuestos contemplados en este artículo, el interesado presentará solicitud de autorización en su unidad de destino o en la que esté encuadrado administrativamente, dirigida al jefe de zona, o de jefatura o unidad al mando de general de la que dependa, especificando las razones por las que motiva dicha petición y acompañando la documentación justificativa que considere, la cual será remitida por el jefe de unidad, con su informe, a la autoridad competente para su resolución en un plazo máximo de cinco días hábiles y utilizando el conducto reglamentario.

3. El plazo máximo para notificar al interesado la resolución que se adopte, será de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su resolución, hecho que será comunicado al solicitante. El vencimiento de este plazo sin resolución expresa notificada, permitirá al interesado entender su solicitud estimada por silencio administrativo.

El jefe de zona, o de jefatura o unidad al mando de general podrá recabar cuantos informes considere pertinentes para la resolución de la solicitud. Asimismo, podrá suspender el plazo señalado durante un periodo máximo de diez días hábiles cuando sea preciso requerir al interesado la aportación de documentos o de otros elementos de juicio necesarios.

4. La autorización permanecerá vigente mientras se mantengan las circunstancias que justificaron su concesión.

Cuando lo exijan situaciones extraordinarias relacionadas con las necesidades del servicio, la autorización podrá dejarse sin efecto temporalmente por la autoridad que la concedió. La decisión adoptada se notificará por escrito al afectado, de manera motivada e individualizada. Del mismo modo, cuando desaparezcan las causas especiales que conllevaron a la autorización de la residencia habitual prevista en este artículo, la autoridad que la autorizó podrá revocarla mediante resolución motivada y previo trámite de audiencia al interesado.

Sección 2.ª Residencia temporal por baja

Artículo 6. Procedimiento para la autorización de la residencia temporal por baja.

1. Con el fin de favorecer su recuperación, el personal incluido en el ámbito de aplicación que se encuentre de baja temporal para el servicio por motivos de salud podrá solicitar directamente al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar en la que se encuentre destinado u ocupando temporalmente un puesto de trabajo, autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto al habitual. De forma simultánea, y a efectos de facilitar la emisión del informe previsto en el apartado 2, el interesado deberá remitir copia de su solicitud a los servicios médicos de la Guardia Civil correspondientes. A la solicitud podrá acompañar, además, los informes que considere oportunos.

La solicitud se dirigirá al jefe de zona, o de jefatura o unidad al mando de general, en el caso del personal directamente dependiente de ellos.

2. En el marco de lo previsto en el artículo 103.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, para la decisión a adoptar se valorará el informe de los servicios médicos de la Guardia Civil de la unidad correspondiente, en el que conste, expresamente, la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo municipio.

El informe contendrá, además, las condiciones de seguimiento de la evolución de la baja y propuesta sobre el plazo de autorización, para cuya determinación se tomará como referencia la duración media, por patologías, establecida en las tablas y manuales técnicos utilizados en el sistema nacional de salud y, en su caso, otras autorizaciones concedidas con anterioridad.

El informe que se emita será remitido a la autoridad que corresponda de las señaladas en el apartado 1, en el plazo de cinco días hábiles desde la entrada de la copia de la solicitud en los servicios médicos correspondientes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.

Además del anterior, por dichas autoridades se podrán recabar cuantos informes se juzguen necesarios para la resolución de la solicitud.

3. La solicitud se resolverá con la mayor brevedad posible y como máximo en un plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su resolución, hecho que será comunicado al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá concedida la autorización señalada, sin perjuicio de que se dicte la resolución correspondiente con los efectos previstos en el apartado 4.

4. La autorización de residencia temporal que se conceda incluirá las condiciones de seguimiento y control de la baja por los servicios médicos competentes, así como el plazo de su vigencia, que inicialmente será como máximo, desde su notificación o desde la estimación por superación del plazo, de treinta días naturales o del tiempo propuesto en el informe de los servicios médicos según la duración media de la patología. Una vez finalizado el plazo, el interesado regresará a su residencia habitual.

5. En los casos en que el interesado pretenda continuar en la residencia temporal, en el plazo de cinco días hábiles anteriores al fin de su vigencia, podrá dirigir directamente nueva solicitud a la autoridad que concedió la anterior, a la que acompañará el informe previsto en el apartado 2, emitido por el servicio médico de la Guardia Civil de la unidad en la que se encuentre encuadrado temporalmente. En estos casos, el plazo de resolución será de cinco días hábiles desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para ello, y durante este tiempo la residencia temporal se considerará prorrogada de forma provisional.

Sin perjuicio de lo que prevea la normativa reguladora de los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en los casos en que se produzca la adjudicación de un destino mientras se disfruta de residencia temporal autorizada, el interesado podrá continuar en ella mientras permanezca vigente y lo comunicará, en un plazo de tres días desde la efectividad del destino, al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar de la que cesa. Si persisten las circunstancias y el fin que justificaron la autorización, podrá solicitar nueva autorización al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar del nuevo destino, en la forma y plazos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la baja para el servicio por motivos de salud acontezca fuera de la residencia habitual, el afectado que pretenda fijar temporalmente su residencia en lugar distinto tendrá que solicitar autorización en los términos previstos en este artículo. En estos casos, podrán ser los servicios médicos de la Guardia Civil del lugar donde se encuentre los que efectúen el informe previsto en el apartado 2, siempre que certifiquen además que el estado de la enfermedad o lesión impide que el afectado se traslade efectivamente a su lugar de residencia habitual.

Artículo 7. Efectos de la autorización de residencia temporal por baja.

1. A los solos efectos contemplados en esta sección, el personal quedará encuadrado en la comandancia o unidad similar a cuya demarcación pertenezca el municipio donde haya sido autorizado a fijar la residencia temporal.

2. El órgano que conceda la autorización de residencia temporal lo comunicará al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar donde radique la residencia temporal, que a su vez dará cuenta a sus servicios médicos.

El interesado deberá trasladarse efectivamente a la residencia temporal autorizada y dar cuenta por escrito de su salida a la autoridad que le concedió la autorización y de su llegada al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar en cuya demarcación está situada la nueva residencia temporal, cuyo servicio médico informará al de origen para asegurar que se efectúa el adecuado seguimiento de la baja de cara a favorecer la recuperación del afectado.

3. El personal que haya sido autorizado a residir temporalmente en otro municipio quedará sujeto al control y seguimiento de su baja por los servicios médicos de la Guardia Civil de la unidad en la que quede encuadrado, que incluirá los reconocimientos psicofísicos o psicológicos con la periodicidad que se considere a tenor de la enfermedad o lesión.

Mientras permanezca vigente la autorización, el interesado presentará en la unidad donde esté encuadrado temporalmente, los partes correspondientes en la forma y periodicidad que prevea la regulación de bajas médicas o de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

4. En el momento en que el personal sea dado de alta para el servicio, comunicará su partida a la unidad de la localidad donde residió temporalmente, quien a su vez dará cuenta a la unidad que haya concedido la autorización, regresando a su residencia habitual e incorporándose de inmediato a su unidad, en donde presentará el parte de alta médica.

CAPÍTULO III

Desplazamientos y localización

Artículo 8. Desplazamientos de los guardias civiles.

1. Sin perjuicio de comunicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, en su unidad de destino, en la que ocupe temporalmente un puesto de trabajo o en la que esté encuadrado administrativamente, el lugar de su residencia habitual o temporal y los medios de localización, los guardias civiles tienen derecho a desplazarse libremente por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre.

2. El guardia civil que tenga previsto su desplazamiento a países extranjeros, previamente a su inicio, deberá comunicarlo en su unidad y facilitar los datos que permitan su localización, de acuerdo con lo indicado en los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 21.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, y 9 de este real decreto.

No será necesario efectuar la comunicación señalada cuando el desplazamiento sea a Estados miembros de la Unión Europea o a países que tengan frontera terrestre con el territorio nacional, que no supere los cuatro días y que se mantengan sin variación los medios facilitados que hagan posible su localización conforme al artículo 9.

3. El guardia civil destinado o en comisión de servicio en el extranjero que vaya a desplazarse a un tercer Estado, cuando este movimiento no tenga carácter oficial, deberá cumplimentar lo dispuesto en este artículo.

4. En los desplazamientos a los países que figuren en la resolución del Secretario General de Política de Defensa, dictada con arreglo a la Orden DEF/2097/2015, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula la autorización previa para desplazamientos al extranjero del personal militar, el guardia civil deberá comunicarlo por escrito, antes de comenzar el viaje y cualquiera que sea su duración, al Mando de Operaciones Territoriales, al Mando de Información, Investigación y Ciberdelincuencia, al Mando de Personal y Formación, al Mando de Apoyo e Innovación o al jefe del Gabinete Técnico, en función de la unidad de la que dependan.

La comunicación referida en el párrafo anterior se presentará en su unidad al menos siete días hábiles antes del inicio del viaje, salvo circunstancias extraordinarias invocadas por el interesado, e incluirá la dirección donde permanecerá durante su estancia y los medios que hagan posible su localización. El jefe de la unidad la remitirá inmediata y directamente a la autoridad que corresponda de las señaladas en el párrafo anterior.

La autoridad competente pondrá en conocimiento del guardia civil afectado los aspectos que pueden desaconsejar la realización del viaje, en especial las recomendaciones y advertencias que afecten a la seguridad, sanidad y regreso al territorio nacional, así como otras circunstancias de cualquier naturaleza que por su entidad hayan servido para considerar al país o territorio entre los que han de ser objeto de comunicación específica conforme a lo establecido en este apartado.

5. Con la finalidad de que los guardias civiles tengan conocimiento de los países o territorios que requieren comunicación específica, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil se dará la difusión adecuada a los mismos.

Artículo 9. Localización.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación tiene la obligación de comunicar en su unidad de destino, en la que ocupe temporalmente un puesto de trabajo o en la que esté encuadrado administrativamente, la dirección de su domicilio habitual o temporal y de facilitar sus datos de contacto telefónico, debidamente actualizados, así como cualquier otra información que permitan, en caso necesario, su efectiva localización para atender puntualmente sus obligaciones profesionales.

2. Asimismo, en el marco de lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, el personal deberá presentarse en su unidad de destino o en la que ocupe temporalmente un puesto de trabajo, o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana, catástrofe o emergencia extraordinaria.

CAPÍTULO IV

Comunicaciones y recursos

Artículo 10. Comunicaciones.

Las comunicaciones y trámites previstos en este real decreto se llevarán a cabo por medios electrónicos y de transmisión telemática, a través de los sistemas, aplicaciones y soportes disponibles que aseguren su envío y recepción, así como el cumplimiento de los plazos establecidos.

Al efectuar las comunicaciones se adoptarán las medidas de protección y tratamiento previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo, y en especial lo contemplado para los datos referentes a la salud.

Artículo 11. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este real decreto, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Contra los actos y resoluciones adoptadas que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Personal pendiente de asignación de destino o en reserva sin destino.

El personal de la Guardia Civil en servicio activo pendiente de asignación de destino que no ocupe temporalmente un puesto de trabajo o en reserva sin destino, podrá establecer libremente en cualquier municipio del territorio nacional su lugar de residencia habitual, con la única obligación de proporcionar los datos precisos para su localización en la unidad en la que quede encuadrado administrativamente, que a su vez lo participará al Mando de Personal y Formación de la Dirección General de la Guardia Civil.

Disposición adicional segunda. Personal que tenga la condición de guardia civil en suspenso o que se encuentre en las situaciones administrativas de suspensión de empleo o de suspensión de funciones.

La residencia habitual del personal de la Guardia Civil que pase a alguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, durante las cuales tenga la condición de guardia civil en suspenso, será la que tuviera fijada con anterioridad, salvo que la correspondiente resolución de pase a la nueva situación fije otra residencia distinta solicitada por el interesado.

El personal de la Guardia Civil que pase a las situaciones de suspensión de empleo o de suspensión de funciones contempladas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, que no conlleve el cese en el destino, mantendrá su residencia habitual en la que tuviera fijada con anterioridad al pase a dicha situación. Si lleva consigo el cese en el destino, su residencia habitual será la que se fije en la resolución correspondiente de pase a la nueva situación administrativa.

Los guardias civiles que permanezcan en cualquiera de las situaciones administrativas previstas en esta disposición adicional podrán variar su lugar de residencia, debiendo comunicarlo a la unidad en que hayan quedado encuadrados administrativamente, que a su vez lo participará al Mando de Personal y Formación de la Dirección General de la Guardia Civil.

Disposición adicional tercera. Personal autorizado a disfrutar de licencia.

La residencia habitual del personal de la Guardia Civil que tenga autorizado el disfrute de licencia por asuntos propios o por estudios, contempladas en la normativa por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, será la que elija el interesado en su solicitud y que constará en la correspondiente resolución de concesión de la licencia.

Disposición adicional cuarta. Países y territorios sujetos a comunicación específica para el desplazamiento.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, el Secretario general de Política de Defensa comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil los países o territorios que, por su situación internacional, haya establecido con arreglo a lo previsto en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Orden DEF/2097/2015, de 29 de septiembre.

Disposición transitoria única. Autorizaciones de residencia en vigor o en tramitación.

Las autorizaciones de residencia habitual y temporal, expresas o tácitas, existentes a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán vigentes y sujetas a lo previsto en la normativa que amparó su concesión.

Las solicitudes de autorización de residencia habitual y temporal que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto y que no hayan sido resueltas se ajustarán a la normativa vigente en el momento en que se formuló la solicitud.

En los supuestos señalados, si los interesados consideran que resulta más beneficiosa o favorable la aplicación de lo establecido en este real decreto, podrán formular nueva comunicación o solicitud conforme a lo previsto en ella.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.4.ª Vínculo a legislación y 149.1.29.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y de Seguridad Pública, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se habilita a los Ministros del Interior y de Defensa para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana